Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2007-0611

X-2008-0045

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2007, los abogados Arturo José González y Catalino Santiago González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.097 y 45.432, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RÉGULO ANTONIO FIGUEROA NAVARRO, CARLOS ENRIQUE BELLO y NORKY VELÁSQUEZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad números 3.422.767, 10.462.411 y 14.977.760, respectivamente, en su condición de concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre, interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos contra el “…acto denominado ‘Sesión Ordinaria 03 de Enero del 2007’, realizada por los concejales [del referido Municipio] GILBERTO RUIZ, JOSÉ CHACÓN, CARLOS ALBERTO BELLO, NORMA RIBERO, CARMEN RODRÍGUEZ Y LUISA CORTEZ”.

El 7 de junio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente por tratarse de un “conflicto entre autoridades” y declinó la competencia en esta Sala, remitiendo a tal efecto el expediente, mediante oficio N° 00-1322, recibido en fecha 12 de junio de 2007.

Por auto del 13 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y de designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 01328 publicada el 26 de julio de 2007, esta Sala aceptó la competencia para decidir la controversia administrativa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto de fecha 11 de marzo de 2008, el referido Juzgado admitió la controversia, ordenó las citaciones de ley, acordó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado, lo que se produjo en sentencia N° 628 publicada el 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto de la pretensión cautelar.

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ratificó la solicitud de amparo cautelar.

En virtud de la mencionada ratificación, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de la misma fecha, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala, lo que fue efectuado por oficio N° 0634 del 29 de abril de 2008, recibido el 8 de mayo del mismo año.

El 13 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la solicitud de medida cautelar innominada”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 10 de mayo de 2007 los abogados Arturo José González y Catalino Santiago González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Régulo Antonio Figueroa Navarro, Carlos Enrique Bello y Norky Velásquez Paredes, ya identificados, en su condición de concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre, plantearon controversia administrativa conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del “…acto denominado ‘Sesión Ordinaria 03 de Enero del 2007; realizada por los concejales [del referido Municipio] GILBERTO RUIZ, JOSÉ CHACÓN, CARLOS ALBERTO BELLO, NORMA RIBERO, CARMEN RODRÍGUEZ Y LUISA CORTEZ”; alegando lo siguiente:

Que en fecha 3 de enero de 2007, a las 10:00 a.m. “…de acuerdo a la correspondiente convocatoria, en la sede natural donde funciona habitualmente el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre…”, fue elegida la Junta Directiva de la Cámara Municipal, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Régulo Antonio Figueroa Navarro; Vicepresidente, Carlos Enrique Bello; y Secretaria, Norky Velásquez Paredes “quienes durarán en sus funciones hasta el día que tenga lugar la primera Sesión de Cámara que celebre este Concejo Municipal en el mes de Enero de 2008.

Que esa Directiva ha desempeñado sus funciones desde su designación, pero que “a finales del mes de Enero y ante el retardo del Alcalde en su condición de Órgano Ejecutivo del Municipio Ribero, en depositar los recursos financieros que por ley le corresponde administrar a esta Junta Directiva del Concejo Municipal, fue enviada comunicación al ciudadano Alcalde, a manera de reclamo por tal situación, a lo que el Alcalde respondió que el situado constitucional no había sido enviado por el Ejecutivo Nacional” (sic).

Que el 26 de febrero de 2007, sus mandantes se percataron que el ciudadano Ramón Del Jesús Ward Jonny, Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, había depositado los fondos correspondientes al Concejo Municipal, en una cuenta corriente, “…abierta en la Sociedad Mercantil Banco Mi Casa, Agencia Cariaco el 12 de Enero del 2007, distinta a la cuenta que normalmente viene usando [ese] Concejo Municipal…”.

Que dicha cuenta “…ha sido administrada durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2006 (sic) hasta la presente fecha, por la Concejal NORMA RIBERO y el ciudadano ALEXANDER MAIZ FERNÁNDEZ, atribuyéndose ambos, carácter e investidura de Presidenta y Administrador, respectivamente, del Concejo Municipal de Municipio Ribero del Estado Sucre…”.

Que sus mandantes investigaron las razones de la actitud asumida por el Alcalde, “…hasta descubrir que éste, complicitado con la Vicepresidenta de la Cámara, ciudadana NORMA RIBERO, quien usurpó las funciones de Presidente, las cuales no le correspondían, así como con los concejales principales CARLOS ALBERTO BELLO, JOSÉ CACHÓN, Y GILBERTO RUIZ, y los suplentes CARMEN RODRIGUÉZ Y LUISA CORTEZ, en forma subrepticia y a espaldas del procedimiento establecido (…) redactaron y suscribieron un acta de una supuesta y nunca realizada sesión de Cámara [en fecha 3 de enero de 2007] (…) en la cual supuestamente designan a la concejala NORMA RIBERO como presidenta, al concejal GILBERTO RUIZ como vicepresidente, y a CARLOS MARX BASTARDO, como Secretario de Cámara del Concejo Municipal sin que en ningún momento tal acto pudiera realizarse en la forma, el modo, tiempo y lugar, en el cual se expresa que ocurrió…” (sic).

Que “…para darle visos de certeza y de legalidad, la supuesta acta de sesión de Cámara Municipal, fue enviada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, ciudadano MANUEL JOSE QUIJADA, quien, más allá de toda duda estaba en conocimiento de que la Junta Directiva de la Cámara Municipal había sido designada en sesión del Concejo Municipal, realizada de manera pública y notoria (…) contribuyendo con su conducta, a perpetrar el acto delictuoso, (…) que en la actualidad hace aparecer como si hubiera una dualidad de Órganos Legislativos Municipales en funciones en el Municipio Ribero del Estado Sucre” (sic).

Que la ilegal y arbitraria actuación del Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre y de los concejales Norma Ribero, Gilberto Ruíz, José Chacón, Carlos Alberto Bello, Carmen Rodríguez y Luisa Cortez, “…plasmada en la forjada acta de una inexistente sesión del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal, como única fuente de pseudo legalidad afectó en forma directa y decisiva a [sus] mandantes, toda vez que fue perpetrada para impedir su actuación como legítimos directivos de la Cámara Municipal…”. 

Que los concejales Norma Ribero, Gilberto Ruíz, José Chacón, Carlos Alberto Bello, Carmen Rodríguez y Luisa Cortez, no estuvieron presentes durante el día miércoles 3 de enero de 2007, en la sede donde el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre realiza habitualmente sus sesiones ordinarias.

Que jamás existió una convocatoria para una sesión distinta de aquellas que debían realizarse de conformidad con la ley, y “…la sedicente sesión cuya falsedad denuncia[n], fue presidida y convocada por una persona distinta de quien tiene atribuida por la ley la facultad de hacerlo: el presidente del Concejo Municipal (…), quien en este caso, era y es el concejal, REGULO ANTONIO FIGUEROA NAVARRO…” (sic).

Que en virtud de lo anterior, solicitan se declare la nulidad absoluta del “…acto denominado ‘Sesión Ordinaria 03 de Enero del 2007’, realizada por los concejales, GILBERTO RUIZ, JOSE CHACON, CARLOS ALBERTO BELLO, NORMA RIBERO, CARMEN RODRIGUEZ Y LUISA CORTEZ…” (sic).

II

PUNTO PREVIO

 

            Antes de analizar el amparo cautelar, debe la Sala precisar el iter procesal que se ha desarrollado en el presente caso. Al respecto se observa que los recurrentes incoaron recurso de nulidad, asociado a dos medidas: una de amparo y otra de suspensión de efectos.

 La Sala calificó la nulidad como controversia de autoridades, y se pronunció primero sobre la suspensión de efectos, obviando considerar el amparo cautelar en primer término.

Tal omisión se produjo en el Juzgado de Sustanciación, el cual  -obviando el amparo- envió sólo el cuaderno separado de esa medida cautelar, que fue decidida en fecha 20 de mayo de 2008, de la siguiente manera:

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto de la presente solicitud cautelar”.

 

En virtud de que ya fue declarado el decaimiento del objeto de la suspensión de efectos, en vez de haberse decidido en primer lugar el amparo, como correspondía, debe la Sala sentenciar ulteriormente dicho amparo cautelar, para otorgar la debida satisfacción procesal. En virtud de ello, seguidamente la Sala pasa a considerar la medida de amparo.

III

AMPARO CAUTELAR

 

            Para fundamentar el amparo cautelar, la representación judicial de los accionantes expuso lo siguiente:

Solicitamos se dicte mandamiento cautelar de amparo constitucional a favor de nuestros mandantes, REGULO ANTONIO FIGUEROA NAVARRO, CARLOS ENRIQUE BELLO Y NORKY VELASQUEZ PAREDES, en su condición de Presidente el primero, Vicepresidente el segundo, y Secretaria la tercera, del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se ordene al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre RAMÓN DEL JESÚS WARD JONNY y a los Concejales NORMA RIBERO, GILBERTO RUIZ, CARLOS ALBERTO BELLO, JOSE CHACON, CARMEN RODRIGUEZ Y LUISA CORTEZ, respetarle sus derechos constitucionales y legales a permanecer en los cargos directivos del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, hasta el día que culmine su período administrativo en el mes de Enero del año 2008 (sic). (Subrayado de la Sala).

De igual manera, en el escrito consignado en fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes indicó:

Solicito muy sutilmente (sic) se dicte mandamiento cautelar de amparo constitucional a favor de mis mandantes Regulo Antonio Figueroa Navarro, Carlos Enrique Bello, Juan Carlos Rojas Figueroa, y Norky Velásquez Paredes, en su condición de Presidente el primero, Vicepresidente el segundo, y Secretaria la tercera del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual ‘ordene’ al Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre: Ramón del Jesús Ward Jonny, y que los Concejales Norma Ribero, Gilberto Ruiz, Carlos Alberto Bello, José Chacón, Carmen Rodríguez, y Luisa Cortez, respetarle sus derechos constitucionales y legales a permanecer en los cargos de directivos del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, hasta el día que culmine su período administrativo en el año 2008 (sic). (Subrayado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, pasa  esta  Sala  a  revisar  los  requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio, sino es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de los accionantes. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos suele determinarse por la mera verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, los recurrentes ejercieron acción de amparo constitucional por considerar que el Alcalde y algunos concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre vulneraron sus derechos constitucionales, solicitando en consecuencia que “…se ordene [a dichos ciudadanos] respetarle sus derechos constitucionales y legales a permanecer en los cargos de directivos del Concejo Municipal…”.

En tal sentido debe advertirse, tal y como lo indicaron los apoderados judiciales de los accionantes, que éstos como Junta Directiva de la Cámara Municipal, “…durar[ían] en sus funciones hasta el día que tenga lugar la primera Sesión de Cámara que celebre es[e] Concejo Municipal en el mes de Enero del año 2008, situación prevista en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al establecer que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal se realizará “…en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente…”.

De esta manera considera la Sala que es imposible el restablecimiento de la denunciada situación jurídica infringida, por cuanto en el pasado mes de enero del presente año venció el período para el cual fueron elegidos tanto los recurrentes como los designados en la “…supuesta sesión celebrada (…) el día 03 del mes de Enero del (…) año 2007…”, tal como fue determinado por esta Sala al decidir la solicitud de suspensión de efectos (sentencia N° 628 del 20 de mayo de 2008, publicada al día siguiente), en la que se declaró el decaimiento del objeto de esa pretensión cautelar; de lo cual se desprende que tal hecho se subsume en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En  consecuencia, ya habiendo la Sala declarado el decaimiento del objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe declarar ahora que el amparo es inadmisible, por cuanto resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primeros (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.  

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00773, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN