Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2008-0373

 

En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDUEZA ACUÑA, con cédula de identidad N° 1.176.558, asistido por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.329,  interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 01-00-000293 del 2 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR  GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000173 del 18 de julio de 2007, emanada del máximo órgano contralor, mediante la cual se le impuso al recurrente “la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su notificación”.

Por auto del 6 de mayo de 2008 se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO DE NULIDAD

Señaló  el recurrente que mediante Resolución del 19 de noviembre de 2004, el Director (E) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de setecientos veintinueve mil  bolívares  (Bs. 729.000,00), en su condición de Vicepresidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Que ejerció el recurso de reconsideración contra la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 5 de abril de 2005 y contra ello no ejerció recurso de nulidad por lo que “quedó definitivamente firme y comenzó a producir efectos formales y materiales de la cosa juzgada”.

Que el 18 de julio de 2007, se dictó un nuevo acto, transcurridos dos años y medio después de haber declarado la responsabilidad administrativa, en el cual se le impone al recurrente la sanción de inhabilitación; sin embargo se evidencia que los hechos son los mismos, desconociendo el Contralor General de la República “los efectos formales y materiales de la cosa juzgada que había producido la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, cuando modificó el dispositivo de dicha Resolución al imponerme además de la multa, la sanción de inhabilitación”.

 Que el Contralor General de la República incurrió en el vicio de ilegalidad que conlleva a la nulidad del acto por cuanto modificó el dispositivo de la Resolución del 19 de noviembre de 2004, “ya que [le] impuso la sanción de inhabilitación que fue desestimada, de manera implícita por esta última Resolución”.

 Que la Resolución del 19 de noviembre de 2004 “no tocó el tema de la inhabilitación, pero no se hizo porque el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República consideró que los hechos que [le] fueron imputados no tenían la gravedad  necesaria para imponer[le]  una pena más severa como lo es la inhabilitación”.

Que se transgredió el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “el llamado efecto negativo de la cosa juzgada judicial o administrativa que prohíbe que se siga un nuevo proceso con idéntico objeto o que se dicte una nueva decisión sobre el fondo cuando el objeto del proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en éste. Este efecto excluyente es el propio de la cosa juzgada (non bis in idem) porque ella extingue el derecho de accionar o de iniciar otro proceso e impide que ese derecho pueda ejercerse de nuevo”.

Que “fui juzgado dos veces por los mismos hechos, con la Resolución del 19 de noviembre de 2004, se me juzgó como Vicepresidente de la Junta Administradora del IPAS-ME, por haber votado favorable la decisión de la Junta Administradora de adquirir un local comercial N° 9 situado entre las esquinas de Miracielos a Hospital de la ciudad de Caracas y un fondo de comercio Restaurant Bar El Marañon S.R.L., se declaró mi responsabilidad administrativa  y me condenó a pagar una multa, dos años y medio después por la Resolución del 18 de julio de 2007, fui condenado a la pena de inhabilitación como una pena adicional a la de la multa, por haber aprobado como Vicepresidente de la Junta Administradora del IPAS-ME la adquisición del mismo local comercial y del mismo fondo”, lo cual transgrede el numeral 7 del artículo 49 constitucional, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil.

Que la sanción de inhabilitación le fue impuesta sin darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de haberle dado oportunidad de ejercer tales derechos, “habría opuesto la excepción  o la defensa de la cosa juzgada y la prescripción de la acción administrativa prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre otras defensas”.

Que el acto impugnado “no contiene motivación ni ponderación alguna para determinar la sanción que me fue impuesta, por el contrario (…) se invocan los mismos hechos que motivaron la declaración de mi responsabilidad administrativa y la imposición de la multa (…) con lo cual se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que al dictar la Resolución recurrida se violentaron los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Contralor General de la República no aplicó la regla de la proporcionalidad, ni motivó su decisión.

Que los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal obligan a su máximo jerarca a tener en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes y agravantes, “nada de esto contiene la Resolución recurrida, ni dedica una sola palabra para justificar esa sanción”, lo cual es violatorio del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con los artículos 105 y 106 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “ya que no hizo la valoración de la gravedad de la irregularidad cometida (…)  y del artículo 37 del Código Penal por no aplicar la regla del término medio”.

 Que los artículos 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “facultan al Contralor General de la República que no es juez, para incapacitar al infractor para ejercer cargos públicos y gozar del derecho activo y pasivo del sufragio; esas disposiciones legales serían inconstitucionales por contravenir lo dispuesto en los artículos 42 y 65 de la Constitución y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional por disponerlo así el artículo 23 de la Constitución”.

Solicitó a esta Sala, desaplicar por vía de control difuso de la constitucionalidad las normas contenidas en los artículos 122 de la derogada  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control  Fiscal por ser inconstitucionales.

Que debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada, en virtud de que “hace extensiva la inhabilitación a los cargos de elección popular. A esta conclusión se llega cuando (…) ordena que se comunique esa decisión al Consejo Nacional Electoral”.

Finalmente, con respecto al amparo cautelar solicitó que mientras dure el juicio como garantía del derecho constitucional, suspenda los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en virtud de que la Resolución impugnada “me ha privado de mis derechos de acceso a las funciones públicas mediante una decisión que desconoció los efectos de la cosa juzgada de la decisión del 19 de noviembre de 2004 que sólo me condenó a pagar una multa, que no siguió procedimiento alguno y que viola los artículos 42 y 65 de la Constitución al inhabilitarme sin sentencia judicial en proceso penal”. 

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal. En tal sentido, se observa:

Acude el ciudadano Carlos Alberto Andueza Acuña, para interponer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N°01-00-000293 de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual el Contralor General de la República lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

De allí que esta Sala debe atender a lo dispuesto en el  numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicho artículo, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

                                             (…omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

(…omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”

(Negrillas de la Sala). 

 

Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108, lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, y en virtud de haberse interpuesto un recurso de nulidad contra un acto emanado del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público de rango nacional, corresponde en consecuencia a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, y por ende, de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con respecto a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii)  se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuoso o ininteligibles.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho, contra la Resolución N° 01-00-000293, dictada por el Contralor General de la República en fecha 2 de noviembre de 2007, por la cual se inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Alude en primer término el recurrente, que se transgredió el numeral  7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra –según dice-, “el llamado efecto negativo de la cosa juzgada judicial o administrativa que prohíbe que se siga un nuevo proceso con idéntico objeto o que se dicte una nueva decisión sobre el fondo cuando el objeto del proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en éste. Este efecto excluyente es el propio de la cosa juzgada (non bis in idem) porque ella extingue el derecho de accionar o de iniciar otro proceso e impide que ese derecho pueda ejercerse de nuevo”.

En este sentido argumentó que el Contralor General de la República desconoció “los efectos formales y materiales de la cosa juzgada que había producido la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, cuando modificó el dispositivo de dicha Resolución al imponerme además de la multa, la sanción de inhabilitación”.

Que “fui juzgado dos veces por los mismos hechos, con la Resolución del 19 de noviembre de 2004, se (…) declaró mi responsabilidad administrativa  y me condenó a pagar una multa, dos años y medio después por la Resolución del 18 de julio de 2007, fui condenado a la pena de inhabilitación como una pena adicional a la de la multa”,

En primer lugar, debe destacarse que en cuanto al término de “cosa juzgada administrativa”, la Sala ha resaltado la inexactitud  desde  el  punto  de  vista  técnico-jurídico  que  pudiera  atribuírsele  a dicha frase, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”.

Ahora bien, esta Sala debe precisar, que tanto la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecieron que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, es una consecuencia que deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En este sentido, el artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma mediante la cual le fue impuesta la sanción al recurrente, tipifica y establece la posibilidad de aplicar tanto la sanción de multa, como la inhabilitación, las cuales como se dijo son consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en este sentido establece el citado artículo lo siguiente:

 “La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de, los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los tramites pertinentes….”.

De la norma citada se desprende que las sanciones impuestas al recurrente se aplicaron de manera “exclusiva y excluyente”, tal y como lo dispone la norma precedentemente transcrita, motivo por el cual no se deduce al menos preliminarmente, la vulneración del principio non bis in idem o de la “cosa juzgada”. Así se decide.

Denuncia además el recurrente en el presente caso, que la sanción de inhabilitación le fue impuesta sin darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haberle dado oportunidad de ejercer tales derechos, “habría opuesto la excepción  o la defensa de la cosa juzgada y la prescripción de la acción administrativa prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Con relación a la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que respecto de la aplicación por parte del Contralor General de la República de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual reproduce lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, esta Sala ha señalado lo siguiente:

 “… la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere la nombrada disposición, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

Así que, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones que nos ocupan sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.

En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento previo, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”  (Sentencia N° 868 del 21 de julio de 2004).

 

 En el caso que nos ocupa, se observa que el Contralor General de la República, en el acto administrativo impugnado por el cual impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, actuó, en principio, conforme a la potestad que le fue otorgada por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual lo faculta, como se dijo precedentemente, para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto y “…sin que medie ningún otro procedimiento…” imponga las sanciones que según la gravedad de la falta corresponda a aquellas personas que, como el actor, les fue declarada su responsabilidad administrativa en virtud de un procedimiento administrativo, conforme lo señala expresamente el accionante en su recurso. (vid. Sentencia SPA N° 01327 de fecha 25 de julio de 2007, caso: José Goncalvez Moreno)

Por otra parte, advierte la Sala que de los alegatos del recurrente se desprende que se denuncia, aunque no de manera expresa, la prescripción de la sanción de inhabilitación, pues a su decir, de haberse seguido el “debido proceso” hubiese opuesto tal defensa, entendiendo esta Sala que hace alusión al tiempo transcurrido entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y el acto impugnado; ahora bien, dicha materia conlleva el análisis de normas de rango infraconstitucional, lo cual se encuentra vedado al órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, además de un estudio pormenorizado de las actuaciones administrativas, las cuales no cursan en autos. Así se decide.

 Por tal razón, considera la Sala que del examen preliminar de las actuaciones no se desprende la violación al recurrente de su derecho a la  defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración actuó, en principio,  julio de 2004).guiente:ol Fiscal conforme al procedimiento legalmente establecido del cual formó parte el recurrente. Así se declara.

Finalmente, en relación a la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 122 de la derogada  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control  Fiscal, debe indicarse que ello constituye materia de la decisión de fondo y en consecuencia corresponderá en esa oportunidad  pronunciarse al respecto, una vez tramitado por completo el proceso establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se decide. 

  Con base en los razonamientos anteriores, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDUEZA ACUÑA, contra la Resolución N° 01-00-000293, dictada en fecha 2 de noviembre de 2007 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de Ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En nueve (09) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00792.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN