Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-1841

 

Mediante oficio Nº 5616 de fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2006, por el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.023, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 19-A-Pro., representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 25 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra la sentencia Nº 1077 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el mencionado Tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-02 notificada el 28 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la referida contribuyente el 28 de junio de 2001, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación notificadas en fecha 16 de mayo de 2001, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, según el detalle siguiente:

Liquidación Nº

Período tributario

Impuesto (Bs.)

Intereses moratorios (Bs.)

Total (Bs.)

11-10-01-3-02-001270

septiembre 1999

680.745.689,00

297.688.429,00

978.434.118,00

11-10-01-3-02-001269

octubre 1999

658.947.898,00

272.468.920,00

931.416.818,00

Totales

1.339.693.587,00

570.157.349,00

1.909.850.936,00

Por auto del 15 de noviembre de 2006 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Máximo Tribunal.

 El 6 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748, 26.361 y 62.667 los tres primeros y previamente identificado el último, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, según documento poder indicado supra, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, la cual fue contestada mediante escrito del 6 de febrero del mismo año, presentado por el abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder otorgado en fecha 18 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 7 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 14 de febrero de 2007 promovieron pruebas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Por auto del 22 del mismo mes y año se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado.

En fecha 1 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y por auto del 22 del citado mes y año dicho Juzgado admitió las pruebas promovidas.

Concluida la sustanciación, esta Sala recibió el expediente el día 25 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes. Posteriormente, mediante autos de fechas 7 de junio de 2007, 17 y 22 de enero de 2008, se difirió el referido acto quedando su última fecha fijada para el 15 de mayo de 2008.

El 15 de mayo de 2008 se llevó a cabo el acto de Informes, compareció el abogado Nicolás Badell Benítez como apoderado judicial de C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y Pedro Paulo Carrero en representación del Fisco Nacional, expusieron sus argumentos y seguidamente se dijo “VISTOS”. Posteriormente, el apoderado judicial de la contribuyente consignó el escrito de conclusiones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2001 la contribuyente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos fiscales desde junio hasta octubre de 1999, en las que surgieron diferencias en los débitos y créditos fiscales originalmente declarados y que dieron origen a cuotas tributarias a pagar para los períodos septiembre y octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 74.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00, respectivamente, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

La Administración Tributaria, al recibir las declaraciones sustitutivas, emitió el denominado “reporte de la declaración presentada”, en el que se muestra la situación que arroja el sistema SIVIT con relación a las planillas de declaración y pago recibidas. En cuanto a los períodos tributarios de septiembre y octubre de 1999, detalló lo siguiente:

Período tributario

Impuesto

Intereses

Total (Bs.)

septiembre 1999

680.745.689,00

297.688.429,00

978.434.118,00

octubre 1999

658.947.898,00

272.468.920,00

931.416.818,00

totales Bs.

1.339.693.587,00

570.157.349,00

1.909.850.936,00

Posteriormente la Administración Tributaria procedió a imputar los pagos realizados por la contribuyente (Bs. 74.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00), a la deuda acumulada por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, para luego emitir, respectivamente, las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 11-10-01-3-02-001269 notificadas el día de su emisión (16/05/2001).

Los anteriores actos administrativos fueron impugnados en sede administrativa por la contribuyente C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Por Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-02, notificada el 28 de enero de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos), declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y confirmó el contenido de las planillas impugnadas.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron el recurso contencioso tributario, exponiendo sus argumentos para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la mencionada Resolución y en las planillas confirmadas, en los términos siguientes:

Que “en el mes de mayo de 2.001, actuando bona fide, y para que se refleje su exacta situación como contribuyente, de cara a la información manejada por la empresa, [su] representada decidió hacer uso de la facultad que le concede la ley, en este caso, el Código Orgánico Tributario aplicable rationae (sic) temporis, mediante la cual puede perfectamente sustituir sus declaraciones mensuales de IVA (sic), y así lo hizo concretamente para sustituir las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos entre junio y octubre de 1.999, ambos inclusive”.

Que como resultado de la presentación de las declaraciones sustitutivas, surgió una cuota tributaria por pagar en los meses de septiembre y octubre de 1999, “lo cual de inmediato fue cancelado por [su] representada… asimismo serían pagados los intereses de mora surgidos tan pronto la Administración Tributaria liquidase a través de su sistema de información denominado SIVIT…”.

Que como resultado del recálculo de los débitos y créditos fiscales correspondientes a los períodos fiscales de septiembre y octubre de 1999, se originaron nuevas cuotas tributarias a pagar por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que dio origen a declaraciones sustitutivas, cuyas cantidades ascienden a Bs. 78.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00, respectivamente.

Que “la Administración Tributaria aplicó el artículo 42 del Código Orgánico Tributario imputando los pagos realizados por [su] representada a la deuda tributaria por ella determinada a través de S.I.V.I.T., dejando aún unas cantidades adeudadas al Fisco por concepto de I.V.A. (sic) e intereses moratorios”.

Que las planillas Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, “consisten en un reporte emitido por el sistema, con unas hojas que le sirven de soporte (sin ningún tipo de cálculo o procedimiento), que señalan un impuesto por pagar y unos intereses moratorios, por cada uno de los meses objeto de liquidación, es decir, para los meses de septiembre y octubre de 1.999, pero sin ningún tipo de explicación cualitativa y sobre todo y lo que resulta mas importante aún, sin ningún tipo de explicación cuantitativa de las liquidaciones efectuadas”.

Que se ha violado el derecho a la defensa de su representada, por cuanto “no ha podido establecer cómo arribó la Gerencia de Contribuyentes Especiales del S.E.N.I.A.T. al monto de las liquidaciones notificadas a [su] representada; ni mediante una motivación previa del acto; ni mediante una motivación que se desprenda del propio cuerpo o texto de dichas liquidaciones”.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 1077 dictada el 16 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en los términos siguientes:

(…)Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición (sic) de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:
(…) Ahora bien, con respecto a la Resolución objeto de impugnación, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de interés a las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado (sic), realizado por la recurrente, correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1999, en virtud de que las mismas fueron presentadas fuera del plazo legalmente establecido al efecto, el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 1382, de fecha 03/12/98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.599 de fecha 09/12/98. Asimismo, la imputación del pago se efectúo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae (sic) temporis), el cual establece:

(…) Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, presentó fuera del plazo establecido las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (sic), lo que constituye incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

(…) Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones de los períodos de septiembre y octubre de 1999 - Según la Resolución -, pero las mismas fueron realizadas fuera del plazo, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 1382, de fecha 03/12/98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.599 de fecha 09 de diciembre de 1998. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

(…) Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso ‘sub examine’, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

Asimismo, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en virtud de que en el presente procedimiento la contribuyente de marras no demostró ni probó suficientemente lo alegado en el escrito recursivo, tal y como se analizaron a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora, revoca la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, decretada mediante Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 11 de mayo de 2004, en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

(…) Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto… contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-02, de fecha 22 de enero de 2004, Decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto el día 28 de junio de 2001, notificada a mi representada (sic) en fecha 28 de enero de 2004, por intermedio de la Adjunta a la Gerencia de Servicios de Administración y Finanzas de HIDROCAPITAL; Resolución que es emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los actos administrativos (liquidaciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria- S.I.V.I.T) identificados con los Nros. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, respectivamente, ambos de fecha 16 de mayo de 2001, que determinan impuestos e intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado (IVA) [sic].

(…) Por cuanto este Tribunal Superior Quinto (sic) lo Contencioso Tributario (sic), considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.”. (Copia textual), (negrillas de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó la apelación alegando los vicios que contiene la sentencia, que a su decir, son los siguientes:

Incongruencia: “toda vez que el Juez a quo, al decidir el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada, se pronunció sobre argumentos que nunca fueron formulados en el proceso”.

Que “la Resolución Impugnada adolecía del vicio de inmotivación, al haber ratificado las planillas de liquidación Nº 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269… las cuales también adolecían del mismo vicio…

Que la Administración Tributaria “no había especificado los elementos del tributo que sustituyó o corrigió, o las operaciones que realizó para llegar al nuevo resultado. Al no existir esos elementos, [su] representada se vio impedida de conocer los elementos que conllevaron al incremento del impuesto y se le negó la posibilidad de evaluar y a la vez controlar la legalidad de la actuación de la Administración, y por ende, no pudo ejercer apropiadamente su derecho a la defensa.

Que “…NUNCA denunció el vicio de falso supuesto al que hace referencia el Juez a quo en la sentencia apelada… que [su] representada se limitó a denunciar de forma exclusiva que los actos impugnados adolecían del vicio de inmotivación, en detrimento de su derecho a la defensa”. Que es incongruente que el Tribunal de instancia afirme que no demostró el falso supuesto, pues “dicho vicio jamás fue denunciado”.

Que el desconocimiento de “los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a modificar el monto del tributo que correspondía pagar, impedían, lógicamente, determinar si la Resolución impugnada había sido dictada bajo una errónea apreciación de los hechos”.

Que el fallo apelado “no sólo incurrió en incongruencia positiva por pronunciarse sobre argumentos no formulados por [su] representada, sino que además está viciado de incongruencia negativa, por cuanto omitió el análisis de los argumentos expuestos por HIDROCAPITAL respecto a la nulidad de la Resolución y de las planillas impugnadas por ser absolutamente inmotivadas”.

Falso supuesto: “al atribuir a las planillas de liquidación de fecha 16 de mayo de 2001 elementos jurídicos que no contienen”.

Que “es falso que en virtud de una sanción HIDROCAPITAL fue compelida a pagar enormes cantidades de dinero por concepto de impuesto al valor agregado, en extremo mucho más elevadas que las cantidades de impuesto estimadas por la propia contribuyente en las declaraciones sustitutivas”.

Que “las cantidades establecidas en las señaladas planillas no fueron consecuencia de una sanción impuesta por la Administración Tributaria, sino de una infundada modificación de las cantidades de impuesto al valor agregado declaradas por HIDROCAPITAL”.

Que “en ningún caso la Resolución impugnada hizo referencia a la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, ello obedece únicamente a una errónea apreciación fáctica por parte del Juez a quo”.

Que su representada “realizó las declaraciones del impuesto al valor agregado de los meses de agosto a diciembre de 1999 de forma oportuna, de acuerdo al ‘Calendario para Contribuyentes Especiales del año 1999’ establecido en la Resolución 1382 de fecha 3/12/98, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.599 de fecha 09 de diciembre de 1998, y que las presentadas en mayo de 2001 son declaraciones sustitutivas.

Inmotivación: “conforme se demostró al denunciar el vicio de incongruencia, los motivos expuestos por el Juez a quo se apartan de tal modo de las defensas expuestas por HIDROCAPITAL que deben tenerse por inexistentes, ya que no guardan relación alguna con la pretensión deducida”.

Que el a quo no aplicó las normas contenidas en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, que exigen la motivación de los actos dictados por la Administración Tributaria cuya nulidad se solicita.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional respondió a los fundamentos de la apelante con los argumentos siguientes:

Que la sentencia apelada no adolece de incongruencia negativa, pues en su primera parte “reprodujo los fundamentos contenidos en el escrito recursorio, y seguidamente consideró pertinente analizar los hechos que dieron origen a la expedición de las Planillas de Liquidación mediante las cuales se liquidaron las cantidades en ellas señaladas, teniendo como su base legal el contenido de los artículos 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, asimismo procedió a imputar el pago correspondiente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis”.

Que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa…”.

Que “la resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de no haber presentado oportunamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (sic), correspondientes a los períodos impositivos de septiembre y octubre de 1999; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración que, en este caso, son los artículos 118 y 59 del Código Orgánico Tributario y artículo 1 de la Resolución 1382 de fecha 03-12-98 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.599 de fecha 09-12-98.

Con fundamento en lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente, la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la denuncia referente a los vicios de la sentencia recurrida, a saber, incongruencia, falso supuesto, inmotivación y la presunta violación a su derecho a la defensa.

Así circunscrita la litis, estima la Sala pertinente a los fines debatidos, comenzar su análisis partiendo del aludido vicio de incongruencia en la sentencia. El aludido vicio se configura cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, el apoderado judicial de la contribuyente, alega que “el Juez a quo, al decidir el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada, se pronunció sobre argumentos que nunca fueron formulados en el proceso”. Que “…NUNCA denunció el vicio de falso supuesto al que hace referencia el Juez a quo en la sentencia apelada… que [su] representada se limitó a denunciar de forma exclusiva que los actos impugnados adolecían del vicio de inmotivación, en detrimento de su derecho a la defensa”. Que es incongruente que el Tribunal de instancia afirme que no demostró el falso supuesto, pues “dicho vicio jamás fue denunciado”.

Adicionalmente, la contribuyente en el recurso contencioso tributario denunció que se ha violado su derecho a la defensa, por cuanto “no ha podido establecer cómo arribó la Gerencia de Contribuyentes Especiales del S.E.N.I.A.T. al monto de las liquidaciones notificadas a [su] representada; ni mediante una motivación previa del acto; ni mediante una motivación que se desprenda del propio cuerpo o texto de dichas liquidaciones”.

De la sentencia apelada la Sala observa que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la contribuyente, fundamentando su fallo en el hecho de que, en el presente caso, “la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso ‘sub examine’, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en la motivación transcrita parcialmente, la recurrida concluyó que la contribuyente “no demostró ni probó suficientemente lo alegado en el escrito recursivo”, y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado.

En efecto, de la revisión del fallo apelado, se constata que la sentenciadora de instancia se pronunció sobre un vicio no alegado (falso supuesto de hecho), y omitió el análisis sobre lo denunciado (inmotivación del acto administrativo impugnado), incurriendo en incongruencia positiva y negativa.

En virtud de lo antes expresado, se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modifica la controversia judicial debatida, lo cual genera una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Supremo Tribunal el a quo incurrió en quebrantamiento de las normas procesales antes referidas, motivo por el cual, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, nula la sentencia recurrida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, la Sala por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer el fondo de la controversia, que queda circunscrita a decidir acerca de la presunta inmotivación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-02 y de las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, notificadas el 16 de mayo de 2001, las cuales se originaron como consecuencia de las declaraciones sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presentadas por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Al respecto se observa:

Según criterio de esta Sala (ver sentencia Nº 00580 del 7 de mayo de 2008), los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiéndonos al caso de autos, consta en los folios 183 y 184, que la contribuyente presentó las declaraciones siguientes:

Período tributario

Número de declaración

Fecha de declaración

Septiembre de 1999

H-99-07 Nº 0312101

20/10/1999

Octubre de 1999

H-99-07 Nº 0312101

16/11/1999

La sociedad mercantil apelante está calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como contribuyente especial, por lo que estaba obligada a presentar sus declaraciones según el “Calendario para Contribuyentes Especiales para el Año 1999”.

En fecha 16 de mayo de 2001 presentó, para los mismos períodos tributarios, las declaraciones sustitutivas según planillas H-00-07 Nº 1089770 y H-00-07 Nº 1089771, correspondiéndole efectuar pagos por las cantidades de Bs. 74.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00, respectivamente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en aplicación del artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, le imputó el pago realizado a intereses presuntamente acumulados, emitiendo las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, en las que muestra las presuntas deudas tributarias de la contribuyente.

Contra las prenombradas planillas, la sociedad mercantil apelante interpuso el 28 de mayo de 2001 el recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar confirmando el contenido de las referidas planillas, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004 pronunciada en los términos siguientes:

(…) Los actos administrativos impugnados se encuentran contenidos en las Planillas de Liquidaciones identificadas con los números 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269 ambas de fecha 16 de mayo de 2001, en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae (sic) temporis, la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de interés a las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado (sic), correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1999, señalando las recurridas que las mismas fueron presentadas fuera de plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 1382, de fecha 03-12-98, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.599 de fecha 09-12-98.

En el caso de la Liquidación identificada con el número 11-10-01-3-02-001270, se señaló lo siguiente:

Número de la declaración

Fecha de presentación

Días de atraso

Impuesto pagado

Interés causado

00528197

16-05-2001

574

74.875.946,00

7.688.428,60

Siendo imputado el pago, según el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la forma siguiente:

Valor pagado

Imputado a intereses

Imputado a impuesto

74.875.946,00

74.875.946,00

0,00

Por su parte, de la liquidación identificada con el número 11-10-01-3-02-001269, se desprende:

Número de la declaración

Fecha de presentación

Días de atraso

Impuesto pagado

Interés causado

00528198

16-05-2001

547

139.271.417,00

2.468.919,68

Siendo imputado el pago, según el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la forma siguiente:

Valor pagado

Imputado a intereses

Imputado a impuesto

139.271.417,00

139.271.417,00

0,00

(…) La representación de la contribuyente, esgrimió los siguientes alegatos en contra de los actos administrativos recurridos:

Señaló que esta Administración Tributaria luego de introducir la información contenida en las declaraciones, en el sistema de información por la misma utilizado denominado SIVIT, emitió un documento en el cual señala que existe una inconsistencia en el ítem 43, de las declaraciones y que proceda el contribuyente a sustituir nuevamente ambas declaraciones en el tiempo allí señalado, y sin ninguna explicación adicional suministra también dos (2) documentos (liquidaciones) en las cuales se muestran impuestos e intereses que deben pagar, por las cantidades descritas, siendo que la contribuyente en ningún momento adeuda dichos montos, según su dicho.

Sostiene por otra parte que la actuación de la Administración carece de una motivación como un acto emanado del ente contralor o fiscalizador de los contribuyentes, en otras palabras, no se cumple con el requisito sine qua non de la motivación de las actuaciones de la Administración Tributaria.

…que lo anterior coloca a su representada en la situación de no poder conocer en qué consiste el cálculo efectuado por la Administración mediante el sistema SIVIT, ni poder defenderse de dicha actuación, así como la imposibilidad de conocer la información de sus impuestos incluidos en dicho sistema.

(…) Como se observa, de los actos administrativos recurridos constituidos por las Planillas de Liquidación antes identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de este Servicio, se desprende con claridad el motivo de los mismos, que no es otro que la extemporaneidad en la presentación de las declaración (sic) correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1999, del Impuesto al Valor Agregado (sic), y su correspondiente imputación en atención a la norma antes señalada.

(…) Ante la inexistencia del vicio denunciado por la recurrente y en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Gerencia Jurídica Tributaria, desestima el alegato de inmotivación traído a esta Alzada administrativa, por la contribuyente, en razón de haber quedado demostrado la improcedencia y falta de sustentación del mismo. Así se declara.”.

Con la Resolución transcrita la Administración Tributaria decide sobre los alegatos de impugnación planteados, pero no resuelve específicamente la denuncia de inmotivación que pesa sobre las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, que a decir de la contribuyente, “señalan un impuesto por pagar y unos intereses moratorios, por cada uno de los meses objeto de liquidación, es decir, para los meses de septiembre y octubre de 1.999, pero sin ningún tipo de explicación cualitativa y sobre todo y lo que resulta mas importante aún, sin ningún tipo de explicación cuantitativa de las liquidaciones efectuadas”.

En efecto, del texto de los actos administrativos impugnados observa la Sala que no se identifican elementos cuantitativos esenciales que deben ser conocidos por el destinatario del acto administrativo, a saber: 1) la conformación de las presuntas deudas acumuladas por concepto de impuestos que allí se indican (Bs. 680.745.689,00 y Bs. 658.947.898,00), 2) cómo se obtuvo el cálculo de los intereses igualmente acumulados (Bs. 297.688.429,00 y Bs. 272.468.920, 00) y sobre qué base, 3) cómo están discriminados los días de atraso para cada deuda tributaria y 4) cuál es la tasa de interés aplicada.

Las anteriores indeterminaciones en las planillas analizadas llevan a este Máximo Tribunal a la convicción de que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran inmotivados, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269 y contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004 que resolvió el recurso jerárquico. Así se declara.

En consecuencia, la Sala debe ordenar a la Administración Tributaria a liquidar los intereses moratorios procedentes por el retardo en el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, efectuado por la contribuyente el 16 de mayo de 2001 con declaraciones sustitutivas según planillas H-00-07 Nº 1089770 y H-00-07 Nº 1089771, por las cantidades de Bs. 74.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00, respectivamente. Así se establece.

Por tales razones, se debe condenar en costas al Fisco Nacional en el 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sentencia Nº 1077 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269 y contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004 que resolvió el recurso jerárquico; en consecuencia, se anulan dichos actos administrativos.

Se ORDENA a la Administración Tributaria liquidar los intereses moratorios, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas al Fisco Nacional, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.          

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En nueve (09) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00806.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN