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Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2008-0419
Los abogados MARYOLGA GIRAN CORTÉZ, ANÍBAL MEJÍA ZAMBRANO y LUIS RAFAEL GARCÍA, con cédulas de identidad Nros. 3.585.843, 6.329.865 y 11.176.788 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.220, 44.072 y 65.377, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA), “…Asociación Civil inicialmente registrada con el nombre de Consejo Venezolano de la Industria por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el N° 6, Tomo 12, Folio 17, Protocolo Primero. Posteriormente dicha empresa pasó a denominarse Confederación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Industriales, según consta en esa misma Oficina Subalterna bajo el N° 17, Folio 78, Tomo 10 del Protocolo Primero, el 13 de abril de 1994, y finalmente por acuerdo de la Asamblea Administrativa Extraordinaria correspondiente, celebrada el 2 de Marzo de 1995 (…) se adoptó el nombre de Confederación Venezolana de Industriales-CONINDUSTRIA- el 25 de Julio de 1995, bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero…”, interpusieron en fecha 15 de mayo de 2008 ante esta Sala, recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 (reimpresa por error material). Dicho recurso fue interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 eiusdem y con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
En el escrito presentado, los apoderados judiciales de la solicitante indicaron que la interpretación se contrae al contenido de la normativa siguiente de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat:
“...Artículo 172.-De la Cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda del Trabajador. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivale al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador…”.
Con relación a la referida disposición, los apoderados judiciales de la recurrente expusieron lo siguiente:
“ (…)se advierte que nuestra pretensión está dirigida a que la Sala determine el alcance e inteligencia del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), que establece la base imponible de la contribución parafiscal llamada ‘Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)’. Por ser dicho aporte una contribución a la Seguridad Social, contenida en un instrumento jurídico que regula uno de los regímenes prestacionales de seguridad social, como lo es la vivienda y hábitat, nos encuadramos dentro del marco jurídico general del Código Orgánico Tributario según lo establece en su artículo 12 (…) En tal sentido, al estar regulada esta contribución por normas de derecho público y, aunado al hecho de tratarse de materia tributaria, reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa, razón por la cual consideramos que es ésta la competente para conocer del presente recurso de interpretación interpuesto. (Subrayado del escrito).
…Omissis…
Cuando la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
establece las fuentes de financiamiento de dicho régimen, incluye aparte de los
empleadores, a dos diferentes tipos de aportantes privados.
1) Trabajadores dependientes que deben realizar un aporte obligatorio.
2) Trabajadores no dependientes que pueden realizar un aporte obligatorio
…Omissis…
Los trabajadores dependientes perciben sin duda una remuneración, un salario como contraprestación por su labor, el cual goza de la protección dada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cambio, los trabajadores no dependientes perciben ‘ingresos’ que pueden ser estimados en forma mensual. Estos trabajadores no están sometidos a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo se limita a definirlos como ‘trabajadores no dependientes’ en su Artículo 40.
…Omissis…
La duda surge en cuanto a la forma de calcular el aporte mensual obligatorio, puesto que lo que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, distinguió en el Artículo 25, obvió en el artículo 172. (Sic).
…Omissis…
Vemos como el concepto ‘trabajador’ aparece aquí en su más amplia acepción englobando tanto a trabajadores dependientes, como no dependientes, y por supuesto utilizando entonces necesariamente un término que pudiera ser aplicable a ambos: ‘ingreso’, pero que no recoge la verdadera intención del legislador expresada en el artículo 25 ejusdem. Tampoco distingue entre ‘aporte obligatorio’ y ‘aporte voluntario, ni pone límite salarial al aporte.
Esta confusión nos lleva a la necesidad de analizar cuál es el verdadero sentido y alcance del artículo 172 de la LRPVH: ¿Establecer el aporte obligatorio del trabajador dependiente en base a su salario normal mensual, y en cuanto al trabajador no dependiente establecer ese aporte voluntario en base a sus ingresos totales mensuales? No tenemos duda de que esta interpretación es la correcta. (Sic) (subrayado del escrito).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente refieren en su escrito de solicitud lo que a su decir, se corresponde a la errónea interpretación que viene haciendo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en tal sentido aducen lo siguiente.
“…Nuestra representada como organismo cúpula de las empresas del sector industrial ha recibido la preocupación de sus afiliados por la interpretación extensiva y genérica que está haciendo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del término ‘ingreso’ al que hace referencia el Art. 172 que se solicita a este Máximo Tribunal interpretar. Esta interpretación extensiva causa alarma y preocupación dentro de los trabajadores de las distintas industrias, ya que se ve ostensiblemente disminuida su capacidad económica, al efectuárseles descuentos por concepto de Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
…Omissis…
Por otra parte los empleadores se encuentran ante el dilema de atender lo que sus trabajadores señalan acerca de los límites que protegen su salario establecido en los Artículos 133, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y distender los reclamos que se generan; o hacerse sujetos de onerosas sanciones administrativas impuestas por el organismo gestor.
Por esa razón, el 21 de septiembre de 2007, CONINDUSTRIA se vio en la necesidad de dirigirse al Presidente del BANAVIH para que aclarara el concepto de ‘ingreso’ empleado en la citada norma y si éste debe interpretarse más bien como ‘salario normal’ tal como lo establece el Parágrafo Cuarto del Art. 133 de la LOT…”.
A su vez, la parte actora luego de aludir en su solicitud a la decisión dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 2 de marzo de 2005, indicó que con fundamento en dicha sentencia se puede interpretar que la base legal del cobro de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se encuentra en los artículos 113, 116 y 132 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
En el mismo orden de ideas sostuvo que en virtud de dicho instrumento jurídico, “…se encuentra claramente delimitada la intención del legislador en materia de los regímenes sociales prestacionales: cuando el legislador utiliza la palabra ‘ingreso’, lo hace asimilándola al término jurídico ‘salario’…”.
Al referirse en forma general a la interpretación de leyes de carácter social señaló que “…siendo la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, una ley de carácter social, con una clara y directa incidencia en el derecho laboral y con un intenso grado de afectación colectiva, inserta dentro de un sistema orgánico de seguridad social, producto de una ley precisamente ‘Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social’, la misma debe ser interpretada dentro del contexto del conjunto de leyes sociales, y sobre todo armonizarla con la suprema ley laboral como es la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto; al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban en la extinta Corte Suprema de Justicia, así como los que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”; igualmente señala en su aparte único que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas de conformidad con la Constitución y la ley.
Así se observa que la citada norma constitucional no indica específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer del recurso de interpretación de textos legales, infiriendo esta Sala que la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.
En orden a lo anterior, este Máximo Tribunal particularmente en Salas Constitucional y Político-Administrativa, de conformidad con el aludido numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia ha venido precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, en el artículo 5 numeral 52 eiusdem, señala que es de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del referido artículo 5 in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
De lo precedentemente expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.
Conforme a lo anterior, observa esta Sala que en el caso que se analiza, los apoderados judiciales de la Confederación Venezolana de Industriales (CONINDUSTRIA), solicitan la interpretación sobre el alcance y contenido del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 (reimpresa por error material).
En tal sentido, se debe indicar que la referida Ley fue objeto de una Reforma Parcial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.867 (Extraordinario) de fecha 28 de diciembre de 2007, sin embargo se evidencia, que el contenido de la disposición cuya interpretación se solicita no fue modificado, quedando en consecuencia transcrito en el instrumento jurídico vigente bajo el mismo enunciado de la manera siguiente:
“Artículo 172. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1.- El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador”.
Al respecto, se aprecia que la Asociación recurrente solicita de la Sala determine el alcance e inteligencia de la referida disposición, a fin de establecer cuál es la base imponible de la contribución parafiscal llamada Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y al estar regulada esta contribución por normas de derecho público y aunado al hecho de tratarse de materia tributaria, tal y como indica la parte actora en su solicitud, dicha materia reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa; de allí que se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, se advierte que el artículo 5, aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previamente citado, establece que es competencia de este Máximo Tribunal conocer de los recursos de interpretación de leyes, observándose que en el mismo numeral están dispuestos expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, los cuales son:
a) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y
b) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
En este orden de ideas, se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:
1.- Legitimación para recurrir.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.-Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
De tal manera que deberán examinarse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.
Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:
1.- Respecto al primero de los extremos exigidos, el cual se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo, es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.
En el presente caso, la Sala observa, que la Confederación Venezolana de Industriales (CONINDUSTRIA), actúa como la organización gremial del sector industrial, la cual “…representa el 90% de la producción manufacturera: grandes, medianas y pequeñas industrias (…) trabajadores, técnicos, profesionales, investigadores y propietarios, que desarrollan una actividad productiva…”.
Al respecto, es criterio de esta Sala, de manera preliminar y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación peticionada, que a los efectos de la legitimación que en el presente punto se evalúa, se considera satisfecho dicho requisito de admisibilidad, pues se aprecia un interés personal y directo de la Asociación Civil solicitante, en representar los derechos e intereses de numerosas cámaras y asociaciones de industriales de todas las regiones del país que conforman la referida Confederación Venezolana de Industriales, a fin de obtener la interpretación y el alcance del referido numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, toda vez que sus distintos miembros son destinatarios de la mencionada disposición. Así se declara.
2.- En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal, se advierte que con el presente recurso se solicita la interpretación del aparte 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece la base imponible de la contribución parafiscal llamada Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por tanto, esta Sala considera que en el caso bajo análisis se cumple el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso. Así se declara.
3.- En cuanto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso que se examina se observa, que los apoderados judiciales actuando en representación de la referida Asociación Civil alegaron que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al establecer las fuentes de financiamiento de dicho régimen en el artículo 25 distinguió concretamente, entre el aporte derivado de los trabajadores dependientes y el de los trabajadores no dependientes y en virtud ello advierten, que los trabajadores dependientes perciben sin duda una remuneración, un salario como contraprestación por su labor, el cual goza de la protección de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los trabajadores no dependientes perciben “ingresos” que pueden ser estimados en forma mensual y no se encuentran sometidos al referido instrumento jurídico de carácter orgánico.
Conforme a lo anterior, señalaron que “…Esta confusión [les] lleva a la necesidad de analizar cuál es el verdadero sentido y alcance del artículo 172 de la LRPVH: ¿Establecer el aporte obligatorio del trabajador dependiente en base a su salario normal mensual, y en cuanto al trabajador no dependiente establecer ese aporte voluntario en base a sus ingresos totales mensuales? No tenemos duda de que esta interpretación es la correcta. (Sic) (subrayado del escrito).
En consecuencia, al precisarse claramente el motivo de la interpretación solicitada, la Sala considera también cumplido el tercero de los requisitos exigidos. Así se declara.
Respecto a los requisitos establecidos en los puntos 4, 5, 6 y 7 antes señalados, advierte la Sala, que esta Máxima Instancia no se ha pronunciado con antelación sobre el fondo de la duda e interpretación solicitada, ni tampoco se observa que con su solicitud los interesados persigan sustituir los recursos procesales existentes, ni obtener de la Sala una declaratoria de condena o constitutiva de algún derecho. Finalmente, tampoco se evidencia que al recurso de interpretación se hayan acumulado acciones incompatibles o excluyentes, ni formulado posiciones contradictorias, ni pretendido obtener una opinión previa de este Tribunal para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como por vía jurisprudencial, esta Sala admite el recurso de interpretación del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
Finalmente esta Máxima Instancia, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado y en aplicación de la facultad establecida en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena tramitar el presente recurso como un asunto de mero derecho.
En este sentido, se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República, Fiscala del Ministerio Público, Presidenta de la Asamblea Nacional, Contralor General de la República y Defensora del Pueblo. Asimismo, se estima procedente, a partir de la última de las notificaciones antes ordenadas, la publicación de un cartel de emplazamiento con el objeto de que todo aquel que tenga interés en este recurso de interpretación, manifieste por escrito lo que considere conveniente, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la práctica de las notificaciones acordadas, y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a la Sala para la fijación del acto de informes orales. En esta oportunidad los solicitantes expondrán sus alegatos sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual se pasarán los autos a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación interpuesto por los apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA), del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
2.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho el referido recurso.
En consecuencia, se ordena publicar un cartel de emplazamiento, a costa de los solicitantes, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.
3.- ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República, Fiscala General de la República, Presidenta de la Asamblea Nacional, Contralor General de la República y Defensora del Pueblo.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y una vez realizadas las notificaciones y vencido el lapso de 30 días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen pertinentes, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informes orales para que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada, luego de lo cual se pasarán los autos a la ponente a los fines de la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines conducentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00826.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN