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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Por oficio N° 2.187 de fecha 29 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente Nº 23.139 (nomenclatura de ese
Tribunal) contentivo del juicio que por expropiación sigue la “COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA
(ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela,
inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado para la época
por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940,
bajo el No. 1, Tomo 28, domiciliada en (la) ciudad y Municipio Maracaibo del
Estado Zulia”,
contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE
FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.391; AMINTA SILVESTRE
GONZÁLEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 115.093; EMMA PAULINA
GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 134.412; ISABEL TERESA
GONZÁLEZ DE SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.807; ALBERTINA
ELENA GONZÁLEZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 129.063; MARÍA
SACRAMENTO GONZÁLEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 116.901;
ELDA LOZANO DE ORELLANES, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.955; JOSÉ
HIGUERA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 102.923; sociedad
mercantil J.L INVERSIONES C.A. (representada por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ,
titular de la cédula de identidad Nº 4.527.906); Sucesión de MANUEL OCANDO;
HUGO SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 109.527; GUSTAVO
SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.628; BEATRIZ SUÁREZ
URDANETA DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.368; MARÍA
SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.367; GUSTAVO SUÁREZ
URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.367; RICARDO SUÁREZ
Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.928; FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ,
titular de la cédula de identidad Nº 3.379.847, y otros.
Tal remisión se efectuó con
ocasión de haber oído en ambos efectos el referido Tribunal, la apelación
interpuesta tanto por la parte expropiante, Compañía Anónima Energía Eléctrica
de Venezuela (ENELVEN) como por algunas de las partes expropiadas, a saber:
Sucesión Higuera Miranda; Comunidad Suárez; el ciudadano Freddy Celestino
Álvarez Añez y J.L Inversiones, contra la sentencia dictada en fecha 11 de
agosto de 1998, por el prenombrado Juzgado, en la cual fijó la indemnización
correspondiente a las partes expropiadas en el presente juicio.
El 2 de noviembre de
1999 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y
se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 24 de noviembre de 1999, la parte
expropiante fundamentó la apelación, y el mismo día se inició la relación de la
causa. Por su parte, la Sucesión Higuera Miranda el 25 de noviembre de 1999,
presentó escrito de fundamentación. El 3 de febrero de 2000, oportunidad para
el acto de informes en este juicio, se hizo el anuncio de ley, compareció el
ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, asistido por el abogado Raúl Torres
Blanco, y se dijo “VISTOS”. El 1° de
febrero de 2001, en virtud de la nueva constitución de esta Sala, se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
El 28 de marzo de 2002, el ciudadano Freddy Álvarez
Añez, consignó informe de avalúo e igualmente, solicitó la cancelación de
cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) como pago parcial del total del
avalúo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala lo hace
conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En sentencia de
fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la
expropiación de los terrenos objeto del presente proceso que, por expropiación
por causa de utilidad pública o social, instauró C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE
VENEZUELA (ENELVEN) contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE
FERRER, AMINTA SILVESTRE GONZÁLEZ DE BRAVO, EMMA PAULINA GONZÁLEZ DE DIAZ,
ISABEL TERESA GONZÁLEZ DE SOCORRO, ALBERTINA ELENA GONZÁLEZ DE RIERA, MARÍA
SACRAMENTO GONZÁLEZ DE MORENO; ELDA LOZANO DE ORELLANES; Sucesión HIGUERA MIRANDA; sociedad mercantil
J.L INVERSIONES C.A.; Sucesión de MANUEL OCANDO; HUGO SUÁREZ GONZÁLEZ, GUSTAVO
SUÁREZ URDANETA, BEATRIZ SUÁREZ URDANETA DE MATHEUS, MARÍA SUÁREZ URDANETA,
RICARDO SUÁREZ URDANETA y FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ.
En la referida
decisión se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a
objeto de determinar el área total de la zona de terreno que se expropió a
la sociedad mercantil J.L INVERSIONES
C.A, con la indicación de linderos y medidas, así como de las mejoras
realizadas sobre dicho terreno.
Destaca además de
los autos, que a varios de los expropiados se les hizo entrega de sus
respectivas indemnizaciones al haber aceptado el precio, resultado del avalúo
previo realizado en el presente juicio; mas, como no se logró avenimiento
alguno respecto de otros de los expropiados, se verificó la fase de la
designación de los peritos (artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social), lo cual, en efecto, sucedió en fecha 12 de julio de 1995, recayendo la designación en
los expertos Denise Padrón, Rafael Ocando y Antonio Ojeda, a quienes se les
encomendó la realización de la referida experticia complementaria del fallo,
así como del avalúo definitivo, es decir, del justiprecio.
Practicada por los
prenombrados expertos la encomienda (con un voto discorde), las resultas fueron
impugnadas tanto por los expropiados: Sucesión HIGUERA MIRANDA; sociedad
mercantil J.L INVERSIONES C.A.; COMUNIDAD SUÁREZ-AÑEZ (HUGO SUÁREZ GONZÁLEZ,
GUSTAVO SUÁREZ URDANETA, BEATRIZ SUÁREZ URDANETA DE MATHEUS, MARÍA SUÁREZ
URDANETA, RICARDO SUÁREZ URDANETA) y FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ; como por la
expropiante, C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Dada la impugnación,
el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de agosto de 1997, designó a dos
expertos para asesorarlo en la fijación de la indemnización (justiprecio)
definitiva que correspondía. Cumplida tal obligación, las resultas fueron
consignadas en fecha 18 de marzo de 1998 mediante el “Informe” respectivo,
observándose de autos que fue ampliado posteriormente ante la solicitud
realizada a tales efectos, por la Sucesión HIGUERA MIRANDA; igualmente, se
observa de los autos que el informe y su ampliación fue impugnada por la parte
expropiante.
Así las cosas, en
sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, el a quo fijó el justiprecio
correspondiente a la Sucesión HIGUERA MIRANDA; a la sociedad mercantil J.L.
INVERSIONES C.A., y a la COMUNIDAD SUÁREZ-AÑEZ.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En cuanto a la
experticia complementaria del fallo, relacionada con la propiedad de la
sociedad mercantil J.L. INVERSIONES C.A., la recurrida concluyó que el área
afectada por el Decreto de Expropiación perteneciente a dicha sociedad es de
dos mil novecientos veintisiete con dieciocho metros cuadrados (2.927,18 M2).
En cuanto a la
indemnización, la recurrida determinó que:
“... al aplicar analógicamente lo dispuesto por el
citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se está frente a la
circunstancia prevista por esa disposición de que una de las partes o ambas,
han reclamado o impugnado la decisión de los expertos y el Tribunal oyendo a
dos peritos de su elección como orientadores, deberá decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar definitivamente la indemnización, para lo cual (el)
Sentenciador analizará y decidirá sobre los diferentes aspectos que contiene el
Informe presentado tanto por los peritos DENISE PADRÓN y ANTONIO OJEDA, como
los argumentos expresados en el Informe del perito disidente RAFAEL OCANDO, las
impugnaciones hechas por las partes, y por supuesto, la opinión dada por los
peritos designados para su asesoramiento INES FUENTES y CRISTÓBAL BELLOSO.-
Como primer punto debe este Tribunal analizar los
argumentos del ente expropiante para impugnar el Informe de los peritos DENISE
PADRÓN, ANTONIO OJEDA y RAFAEL OCANDO OSORIO:
Alegó el hecho de que los peritos no habían
realizado sus diligencias juntos, pero esta circunstancia no fue alegada ni
informada al Tribunal durante el transcurso del avalúo por el experto de
opinión disidente, ni por el ente expropiante, ni tampoco existen pruebas en
actas de lo afirmado, por el contrario el perito disidente cuando salvó el voto
manifestó “que no se correspondían con los acuerdos llegados para la redacción
y presentación de los mismos”, de lo que se debe inferir que sí realizaron sus
diligencias juntos, y por tanto, este Tribunal considera como no demostrada
esta circunstancia, Y ASI SE DECIDE... (omissis)...
Observa es(e) Tribunal que existe en actas traídas
por los expertos una comunicación de la
Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Nº DEC-E-2528-95,
de fecha 10 de Octubre de 1995, donde se manifiesta que el valor del metro
cuadrado de la tierra indicado por la planta de valores vigente es de Bs.
1.471, y otra del 20 de Febrero de 1998 –posteriores al decreto de
Expropiación- donde se indica que el metro cuadrado de tierra utilizado por esa
dirección con fines fiscales es de Bs. 10.240,oo.-
En opinión de este Tribunal, ninguno de estos
valores atribuidos para fines fiscales
tiene confiabilidad como elemento que pueda influir en la determinación del
avalúo, porque aún cuando la Ley se refiere al valor fiscal declarado o
aceptado por el propietario, sin condicionarlo a que este hecho del propietario
se produzca en oportunidad anterior o posterior a la fecha del decreto de
Expropiación, este Tribunal acoge el criterio reiterado de nuestra
jurisprudencia patria en el sentido de que la declaración o aceptación del
valor fiscal por parte del propietario en fecha posterior del Decreto de
Expropiación, no es un elemento confiable por cuanto puede intervenir en su
formación la voluntad del expropiado, y como quiera que tanto de acuerdo a lo
expresado por los peritos que suscribieron los Informes impugnados como lo
expresado por el perito de opinión disidente y por los peritos asesores, de que no se encontró ninguna declaración
de Impuesto Sobre la Renta, este tribunal compartiendo ese criterio con sus
asesores, considera y así lo establece, que no se debe tomar en cuenta ese
elemento a los efectos de la determinación del valor de la cosa expropiada.
Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al valor establecido en los actos de
transmisión de los inmuebles expropiados, por lo menos seis meses antes del
decreto de expropiación, el a quo los
desechó por cuanto consideró que siendo
en fecha 6 de junio de 1995 el momento en que las partes se sometieron al
avalúo definitivo, los valores que se definieron correspondientes a los 6 meses
anteriores a las fechas 25-10-71 y 8-8-90, no representaban una justa
indemnización al tiempo del avalúo definitivo.(Negrillas de la Sala)
En relación con el valor
apreciado por los expertos con base en el criterio de Probable Producción, el a
quo fundamentó la impropiedad
estableciendo que siendo un valor que debe ser real, objetivo y cierto,
es decir, no producto de meras especulaciones, entonces, no puede admitirse el valor definido por los expertos ya que se tomó
como parámetro para establecer esa probable producción, la existencia de un
proyecto de construcción de un edificio multifamiliar por parte de una de las
partes expropiadas que data de 1981, pero que, en definitiva, nunca se otorgó
el respectivo permiso de construcción, por lo que la misma sólo fue una
expectativa no consolidada. (Negrillas de la Sala).
En cuanto al parámetro
de los precios medios de los
inmuebles similares vendidos en los últimos 12 meses, el a quo, tomando
en consideración que el avalúo definitivo se realizó en fecha 6 de junio de
1995, convalidó lo que al respecto los peritos establecieron en el dictamen del
año 1995 de las operaciones realizadas en el sector, a saber:
1º) Primer Trimestre de 1995: Bs. 10.804,oo por
metro cuadrado; que actualizado por tiempo y us para el momento de la sentencia del a quo (11-8-98)
establecen un monto de Bs. 19.824,oo por metro cuadrado.
2º) Segundo Trimestre de 1995: Bs. 8.872,oo
por metro cuadrado; que actualizado
por tiempo y uso para el momento de la
sentencia del a quo (11-8-98)
establecen un monto de Bs. 10.423 por
metro cuadrado.
3º) Tercer Trimestre de 1995: Bs. 9.333,33 por
metro cuadrado; que actualizado por tiempo y uso para el momento de la
sentencia del a quo (11-8-98)
establecen un monto de Bs. 11.012,oo por metro cuadrado.
4º) Cuarto Trimestre de 1995: Bs. 10.643,68 por
metro cuadrado; que actualizado por tiempo y uso para el momento de la
sentencia del a quo (11-8-98) establecen un monto de
Bs. 15.718,oo por metro cuadrado.
5º) Quinto Trimestre de 1995: Bs. 19.012,oo por
metro cuadrado; que actualizado por tiempo y uso para el momento de la
sentencia del a quo (11-8-98)
establecen un monto de Bs. 20.503,oo por metro cuadrado.
III
ARGUMENTOS DE LA EXPROPIANTE
Señalaron los representantes judiciales de C.A. ENERGÍA
ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN):
Que en materia de justiprecio en los
juicios expropiatorios, el avalúo definitivo involucra el conocimiento y el
manejo de una serie de cálculos, proyecciones y el empleo de factores de
corrección de contenido técnico. Bajo tal premisa señalan:
Que los expertos Antonio Ojeda, Rafael
Ocando y Denise Padrón no realizaron su trabajo conforme a los lineamientos
consagrados en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social, y en particular que el informe es inmotivado ya que no se
explican detalladamente aspectos, procedimientos, métodos y cálculos efectuados
para llegar al valor que establecen de los bienes expropiados. Además,
explicitan que existe una gran contradicción entre el informe presentado por
los expertos Antonio Ojeda y Denise Padrón y el presentado (como disidente) por
el experto Rafael Ocando. Razón por la cual consideran que ello trae como
corolario que el a quo carezca de los conocimientos técnicos para tomar
adecuadamente la decisión sobre la justa indemnización.
Sobre la base de tales consideraciones y
otras impropiedades que, a su entender, vician los informes de los expertos,
ENELVEN en definitiva impugna los informes de avalúo y del voto salvado
realizado por los expertos.
De otro modo, expresan que, a objeto de
salvaguardar los intereses del Municipio Maracaibo, es necesario señalar a este
Tribunal “para que lo tome en cuenta para el momento de entregar cualquier
cantidad de dinero”, que el prenombrado Municipio tiene interés con relación al
inmueble que se dice ser propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, por cuanto
su data documental proviene de la venta que el Municipio Maracaibo realiza con
tal sucesión, y conforme a la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, todas las adjudicaciones
de los terrenos ejidos de la zona urbana del Municipio Maracaibo tienen
carácter provisional, debido a que la propiedad sólo será transmitida
posteriormente a que se concluya la construcción a que se obligó la sucesión
adquirente de ese inmueble, y hasta la fecha no se ha efectuado, consecuencia
de lo cual la propiedad no ha sido transmitida del Municipio a la referida
sucesión, y de suyo, cualquier indemnización sobre ese terreno expropiado en
todo caso, sería a favor del Municipio y no de la Sucesión Higuera Miranda. Por
tal razón, solicitan de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio
Maracaibo.
Igualmente, en cuanto a los terrenos
presunta propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, señalan que claramente en el
plano de mesura se establece que el área de terreno según el documento, es de
1.858,21 M2, según la mesura es 3.319,78 M2, estableciéndose una diferencia en
más de 1.461,57 M2, que obedece al relleno hidráulico del paseo del Lago,
existiendo además un pronunciamiento expreso del Director de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 17 de abril de 1986, en la cual se
señala que el área en exceso, es propiedad de la Nación (terrenos baldíos). Por
ese motivo, expresan que este Tribunal debe realizar pronunciamiento expreso en
cuanto a ello y notificar a la Procuraduría General de la República a los fines
de ponerla en conocimiento de tal situación, es decir, según expresan, que los
terrenos de la Sucesión Higuera Miranda presentan un desajuste en su superficie
que debe ser tomada en cuenta para el momento del definitivo pago,
salvaguardando los derechos de la Nación y del Municipio Maracaibo.
Volviendo sobre los avalúos, mencionan
que los peritos no tomaron en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referido al pago de las
tres cuartas (¾) partes de la plusvalía que haya beneficiado a los inmuebles de
particulares, producto de construcciones de obras públicas y que se violentó lo
dispuesto en el artículo 35 eiusdem
por cuanto en los avalúos se tomó en cuenta (no estando permitido por la norma
reseñada) un mayor valor de los inmuebles por razón de su proximidad a obras en
proyecto.
En cuanto a las apelaciones presentadas
por las partes expropiadas, solicitan se declaren sin lugar por las siguientes
consideraciones: en general, aludiendo al artículo 297 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto consideran que las mismas no tienen interés
para poder apelar, ya que se les concedió todo cuanto han pedido; y en
particular, con relación a la Comunidad Suárez-Añez, ya que no impugnaron el
avalúo efectuado por los peritos; con relación a la Sucesión Higuera Miranda,
por cuanto habrían aceptado el precio fijado por el perito disidente; tal
circunstancia sumada a que el a quo habría fijado inclusive un precio
superior al establecido por los peritos (que duplica la precisada en el
avalúo), comprendería una situación que hace que los expropiados reseñados
adolezcan del interés para apelar la decisión de aquél.
Concluye que la única parte que tiene
interés actual y suficiente es su representada (parte expropiante), en
consideración al perjuicio que en su patrimonio la sentencia de fecha 11 de agosto
de 1998 le ha ocasionado, pues al haber impugnado precios que oscilaron entre
Bs. 11.000,oo y Bs. 16.000,oo para el año 1996, la sentencia estableció que
deben cancelarse precios de Bs. 23.574,oo y Bs. 31.432,oo en el año 1998, por
cuanto el órgano jurisdiccional tardó en su decisión aproximadamente dos años y
medio, constituyendo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa
al pechar a su representada con una corrección monetaria de precios, cuyos
montos no han quedado definitivos en lo que respecta a la expropiante, debido
-según expresan- a que la corrección monetaria procede en obligaciones líquidas
y exigibles, y hasta la presente fecha dichas cantidades no son exigibles por
parte de los expropiados pues la expropiante no se encuentra en mora del pago
del precio definitivo del inmueble objeto de expropiación. En suma, denuncia
que la corrección monetaria efectuada por el a quo es
improcedente.
IV
ALEGATOS DE LOS EXPROPIADOS
Los apoderados judiciales de la Sucesión Higuera
Miranda expusieron:
a) Nulidad del fallo por indefensión:
Que por diferencias en cuanto a los parámetros a
considerar en el avalúo los expertos realizaron informes técnicos separados y
disímiles.
Que tal irregular situación trajo como consecuencia
que las partes involucradas impugnaran dichos avalúos.
Que, a su vez consecuencia de dichas impugnaciones,
el a quo nombró una comisión de peritos sobre la base de lo establecido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (experticia complementaria
del fallo);sin embargo, el a quo al evaluar y apreciar en su fallo los
resultados de la misma, estimó que la actividad de estos expertos no constituía
una verdadera experticia, declaración que los apelantes reputan como un vicio
del fallo por producir indefensión a las partes al haber negado a tal
actividad, desplegada por los peritos
nombrados, la cualidad de experticia que tiene de conformidad con el
artículo 249 señalado, en concordancia con el artículo 1.422 y 4 del Código
Civil.
Que en particular, esa apreciación, realizada por
el a quo, constituye una infracción de los artículos 509 y 507 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, silencio en la prueba, que causa
indefensión al no apreciar la valoración de los datos contenidos en dicha
experticia, lo cual conduce a la nulidad absoluta del fallo.
b) Error in iudicando:
Que partiendo de la premisa de que la indemnización
en materia de expropiación, es una prestación de valor y que, en consecuencia,
no inciden factores inflacionarios, el a quo al establecer la justa
indemnización sobre la base del criterio de corrección monetaria y no del valor
actual del bien expropiado, violentó el derecho constitucional de la
expropiación, en concreto lo referente a la justa indemnización.
c) Incongruencia negativa (errónea interpretación):
Que los expertos no ponderaron dentro del avalúo
pericial, el parámetro de la POSIBLE PRODUCCIÓN DEL INMUEBLE, entendida como el
hipotético desarrollo e incremento de
inversión que pudiera tener el inmueble, en razón de proyectos de desarrollo
aprobados o en etapa de ejecución, tal como era el caso del inmueble
expropiado, según se desprende de los autos. Es decir, que el a quo en
el fallo indemnizatorio no se pronunció respecto de tal situación, razón por la
cual ello comporta -según expresan- el vicio de incongruencia negativa al
obviarse elementos de juicio que inciden en la ponderación probatoria, lo cual
transgrede tanto lo preceptuado en los artículos 12 y 313 ordinal 2 parte in fine del Código de Procedimiento
Civil, así como lo establecido en los artículos 506, 507, y 313 eiusdem, es decir, de la debida “valuación probatoria a través de la sana
crítica”.
En ese mismo contexto, aluden que el a quo
al efectuar la valoración del inmueble expropiado, incurrió en un razonamiento
no fidedigno al equipar el valor de éste (ubicado en la Avenida el Milagro) con
los inmuebles ubicados en la Avenida los Haticos, siendo -según sus dichos- que
los inmuebles ubicados en la Av. El Milagro tienen mayor valor que los ubicados
en la Avenida Los Haticos.
Sobre la base de tales consideraciones, el
apoderado judicial de la Sucesión Higuera Miranda solicita se declare la
nulidad de la decisión dictada por el a quo de fecha 11 de agosto de
1998 (objeto de la apelación), por cercenar el derecho a la defensa consagrado
en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela (hoy
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en
concatenación con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; así como
por vulnerar el derecho de propiedad; e igualmente, por violentar lo
establecido en los artículos 12, 313, ordinal 2º, 507, 506 y 509, eiusdem.
V
ESCRITO DE INFORMES DE FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ
El prenombrado ciudadano, en el escrito de informes
a los efectos de la presente decisión, reseña que ni en los avalúos ni en el
fallo dictado por el a quo, fue tomada en consideración el área total de
la propiedad afectada por el juicio expropiatorio; en otras palabras, que la
indemnización sólo operó en relación con una parte de toda el área realmente
afectada, razón por la cual considera existir un perjuicio flagrante a sus
derechos.
Dice en específico, que el área total de su
propiedad afectada es de 1.881,25 m2, lo cual, según expresa, está demostrado
en los autos por los siguientes documentos: a) documento protocolizado en la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1972, bajo el Nº 2, folios 2 al 5,
Protocolo 1º, Tomo 3º, correspondiente a 521,73 m2; y, b) Titulo Supletorio
expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizado ante
la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el Nº 27, Tomo
20.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala observa:
Los juicios expropiatorios atañen al orden público,
tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Supremo
Tribunal, por lo que considera la Sala necesario ab initio, y haciendo
abstracción -por lo pronto- de lo expuesto por los apelantes en sus escritos,
reseñar con carácter sustancial que al efectuar un análisis minucioso de las
actas que conforman el presente expediente se pone de manifiesto la siguiente
situación:
Por una parte, existen en autos varios actos
procesales por los cuales se ha procurado fijar la justa indemnización para el
presente caso.
Por otra, constan
múltiples impugnaciones contra dichas actuaciones, es decir, respecto de las
destinadas a la fijación del justiprecio del inmueble expropiado. En concreto,
estas impugnaciones se han puesto de manifiesto en cuatro (4) distintos actos
procesales: avalúo, experticia complementaria, informe de expertos en
asistencia del fallo del a quo
y, finalmente, contra el fallo de primera instancia (siendo que se
pronunció en cuanto a los tres primeros mencionados).
Que las
impugnaciones tuvieron como actores tanto a la parte expropiante como a algunas
de las partes expropiadas; y que más allá que expropiante y expropiados
fundamentaron sus impugnaciones según su conveniencia, contraponiéndose, como
es natural, una contra las otras, la circunstancia de que son varios
expropiados, revela que incluso estos últimos, según los intereses que
individualmente les atañen, fundamentaron sus impugnaciones en diferentes
razones.
Asimismo, destaca de
autos en cuanto al avalúo y la experticia complementaria, que participaron tres
peritos, dos de los cuales coincidieron en su criterio, pero el tercero se
apartó de la opinión de aquellos.
Por otra parte, el
informe de los expertos que tuvo por objeto asistir o asesorar al a quo
en la fijación del justo precio, disiente de la opinión expresada por los expertos
que inicialmente fijaron el precio.
Además, se aprecia
de autos que el a quo en su decisión sólo estuvo parcialmente de acuerdo
con las opiniones expresadas por sus asesores, e incluso de los peritos que
inicialmente fijaron el justiprecio, las cuales están viciadas por inmotivación
tal como se verá infra.
Adicionalmente, se
desprende de los autos, en cuanto a las partes, que son varios los particulares
expropiados.
En resumidas
cuentas, de los autos se revela que parte sustancial de los involucrados en la
fase final del presente juicio expropiatorio (léase: el expropiante y varios
expropiados) no han estado de acuerdo con las actuaciones procesales que han
tenido por objeto fijar el justo precio, siendo resultado lógico, en criterio
de esta Sala, de la manifiesta discordancia entre las distintas opiniones de
los que en el presente proceso han actuado para fijar el justo precio.
Expresión de tal incoherencia, es la absoluta certeza que conduce a afirmar que
en este juicio expropiatorio no se ha tratado de manera cabal la fijación del
justiprecio, es decir, conforme a los preceptos constitucionales, legales y
doctrinarios que rigen la materia.
Así, apreciada ab initio una situación imprecisa, es
decir, carente de toda certeza, que hace presumir en grado sumo que en el
presente caso no se han prestado las garantías suficientes para llevar a feliz
término la determinación del precio justo, es por lo que independientemente de
los argumentos en que las partes han fundamentado sus apelaciones (en particular
contra la decisión que aquí se conoce), y con el objeto de preservar el orden
jurídico tanto sustantivo como adjetivo en este procedimiento expropiatorio
que, en criterio de la Sala, trasciende al simple interés particular de las
partes involucradas, se avoca al análisis y apreciación de la conformidad con
el derecho, no sólo de la globalidad de la decisión apelada, sino, además, de
las actuaciones que precedieron y que sirvieron como parámetro en algunos
casos, y como sustento en otros para fijar el justiprecio.
Bajo tal contexto se
impone el análisis global del fallo del a
quo, por lo que cabe entonces observar, que es intrascendente,
pronunciamiento alguno en relación con la tempestividad o no de las
formalizaciones de las apelaciones que operaron en el presente caso, ya que si
en definitiva, como se señaló, la decisión del a quo y los actos (avalúos e informes) que le precedieron, riñen
flagrantemente con los preceptos jurídicos de orden público, se impondrá la
revocatoria y la necesidad para esta Sala de avocarse a la fijación de la
indemnización respectiva. No obstante lo expuesto, los efectos de la presente
decisión sólo podrán alcanzar a las partes que han denotado pugnacidad frente a
la decisión dictada por el a quo y las demás actuaciones que tuvieron
por objeto fijar el justo precio, ya que mal podría comprender a aquéllas que
han puesto de manifiesto su conformidad con lo actuado; entiéndase por estas
últimas a las que han aceptado la indemnización que, a su favor, les fue
fijada.
Entonces, previamente
a tal análisis, metodológicamente, se impone exaltar una serie de preceptos y
presupuestos, dentro de los cuales la materia objeto de análisis debe
discurrir, a saber:
Adjetivos o procesales:
Con relación a la
impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una
consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen
procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las
impugnaciones contra los avalúos
definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de
manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante
que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la
figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los
efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su
apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente, la doctrina jurisprudencial
ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las
partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el
previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento
adjetivo.
Asimismo, la doctrina
de la Sala ha equiparado al justiprecio expropiatorio a la experticia
complementaria del fallo, en razón de que este se practica después de la
sentencia definitivamente firme que declara la expropiación de determinado
bien, aplicándose, en consecuencia, lo previsto en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, pues a propósito de la fase final del juicio
expropiatorio, su objeto es fijar el monto de la indemnización que el
expropiante debe pagar al expropiado.
Así las cosas, bajo
tal criterio, es decir, asimilado el
justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, y aplicable
como se refirió el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
se ha determinado que en casos de impugnación del avalúo, bajo el fundamento de
que está fuera de los límites del fallo o que es
inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, se considera que la
rigurosa y correcta aplicación de las pautas establecidas en el artículo
35 de la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social, debe, por principio, satisfacer el espíritu de la
justicia, implícito en la norma constitucional sobre la materia (artículo 115
de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada) y, por
tanto, satisfacer debidamente el interés de cada una de las partes (expropiados
y expropiante).
Ahora bien, en caso
de disconformidad con el avalúo realizado por los expertos, siguiéndose con la
aplicación de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser el Tribunal de la causa
el que ponga fin a la controversia después de oír a otros dos peritos de su
elección, pero si el avalúo adolece de vicios formales o sustanciales, lo que
procede es la nulidad absoluta.
Ha señalado la
doctrina que en el último caso expresado (nulidad absoluta), habrá que
desestimar en su totalidad el avalúo impugnado, es decir, desecharlo, y ordenar
otro avalúo a objeto de subsanar los errores y deficiencias que hubieren
comportado la nulidad de aquél. En otras palabras, si la impugnación no implica
la anulación del justiprecio por vicios formales sino por violación del
artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,
el juez de la causa es quien resuelve la incidencia, bajo la asistencia de dos
peritos, para fijar la indemnización definitiva, pero si la impugnación supone
la anulación del avalúo por aquellos vicios, entonces, es necesario practicar
un nuevo avalúo por otros tres expertos.
Como se ha expuesto,
la solución o respuesta que nuestra jurisprudencia ha dado en ausencia de
dispositivos normativos en la Ley especial de la materia, en cuanto a la
impugnación del avalúo efectuado por los peritos a que alude el artículo 33 y
34 eiusdem, es que cuando se impugna el justiprecio por no
haberse dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad
Pública o Social, se aplica por analogía el procedimiento especial establecido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en términos de que si se
declara con lugar la impugnación, sea el propio Tribunal, oyendo previamente a
dos peritos en su elección, que fije definitivamente el monto de la
indemnización. De manera tal que se entiende que dicha impugnación es un
reclamo contra la decisión de los expertos, que al estimarse procedente,
permite que sin más trámites, el Tribunal, oyendo a dos peritos, haga la
estimación.
En razón de ello,
debe esta Sala establecer como primer elemento de este fallo, que la actuación
del a quo se ajustó a la doctrina pacífica precedentemente expuesta,
cuando oyó las impugnaciones contra lo establecido por los peritos y,
consecuencialmente, dispuso fijar definitivamente el valor (el justiprecio) de
lo expropiado después de oír la opinión de los peritos que nombró, es decir,
con la asistencia de éstos. En efecto, al observar tanto las impugnaciones
efectuadas por las partes contra el primer avalúo practicado conforme a las pautas de los artículos 33,
34 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como
lo decidido por el a quo en relación con ello, se desprende que lo
decidido tuvo como objeto determinar que el avalúo no se ajustó a los
parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se
declara.
Ahora bien, cabe
advertir que, por el contrario, la actuación del a quo, en cuanto al
plazo de tres (3) días que aplicó, a los efectos de la tempestividad o
extemporaneidad de las impugnaciones, no fue conforme con las pautas supra reseñadas dispuestas por vía jurisprudencial, como se
observó, es de cinco (5) días. No obstante tal contravención, es preciso
señalar que bajo el integral análisis de las actuaciones que han tenido por
objeto la fijación del justiprecio, se aprecia que con el plazo otorgado no se
vulneró el derecho de la defensa de ninguna de las partes, ya que por un lado,
en definitiva las partes cuyas apelaciones fueron presentadas de manera
extemporáneas por tardías (y así, en su oportunidad, efectivamente fueron
declaradas por el a quo), previamente, dentro de fecha hábil, habían
presentado escritos de apelación, los cuales fueron debidamente escuchados por
el a quo y, por la otra -y ello es lo verdaderamente relevante-, por
cuanto fundamentalmente en este fallo se aprecia en integridad lo decidido por
el a quo, con independencia de los alegatos presentados por las partes
(no obstante que en algunos elementos fundamentales, en precisión de los
alcances de este fallo, se aplicarán sus alegatos), siendo, como supra se dijo, la materia evaluada es de orden público.
Por tal razón,
basta, finalmente en la presente decisión, prevenir y exaltar en cuanto a lo
reseñado en los párrafos precedentes, que en esta materia el lapso que disponen
las partes para impugnar los avalúos o bien apelar la decisión que en materia
de justiprecio dicte el a quo en juicio expropiatorio, es de cinco días,
es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro
ordenamiento adjetivo, y no el de tres días señalado en el artículo 30 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la
impugnación (apelación) establecida en esta última norma, es relativa a la
decisiones y providencias que se dicten en el juicio expropiatorio en las fases
previas al justiprecio. Así se declara.
Sustanciales:
Dispone el artículo 35 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
“Que en el justiprecio de una finca o derecho que se trate de expropiar
total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación y
dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras
circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho
para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán. Entre los
elementos del avalúo se tomarán en cuenta el valor fiscal declarado o aceptado
por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis (6) meses antes
del Decreto de expropiación y los
precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses inmuebles
similares”.
De conformidad con la norma transcrita, son de
obligatorio cumplimiento los requisitos de valor fiscal, el valor de los actos
de transmisión efectuados por lo menos seis (6) meses antes de dictarse el
Decreto de expropiación, y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles
similares en los doce (12) meses anteriores al avalúo que fija el monto
indemnizable de carácter definitivo.
En efecto, ha sido consistente la doctrina de esta
Sala en cuanto a que son de impretermitible cumplimiento esos tres valores
reseñados: el valor fiscal, los actos de transmisión y los precios medios.
Estos elementos del avalúo, en consecuencia, han de ser necesariamente tomados
en consideración en el caso que ellos existiesen, mas en el caso contrario, es
obligación de los expertos o de quien en definitiva fije el justo precio (el
juez) dejar expresa constancia de que algunos de tales valores no existen o, en
su caso, señalar las razones o motivos por los cuales no se aprecian.
Asimismo, conforme
al precepto legal reseñado, la doctrina jurisprudencial ha expresado que los
peritos deberán discriminar de manera precisa -detallada- cada uno de tales
elementos y sus particularidades, y señalar el precio unitario de cada uno,
ajustados conforme a la metodología y técnica que en materia evaluatoria, en
juicio de expropiación, ha establecido nuestra
doctrina jurisprudencial.
La doctrina jurisprudencial ha dispuesto en concreto
que “el avalúo en expropiación no
constituye un simple justiprecio, sino un mecanismo ideado por el legislador
para compensar, mediante justa indemnización, el sacrificio del particular que
se ve privado de su bien por causa de utilidad pública o interés social; y, por
eso, la ley contempla una serie de requisitos o formalidades que deben guiar la
actuación para establecer el verdadero, real y equitativo valor del bien
expropiado” (sentencia de 06 de octubre de 1983).
Siendo estos requisitos, como se dijo, de
obligatoria observancia la circunstancia que defina rechazar o excluir alguno
de ellos, debe ser motivada suficientemente, es decir, debe señalarse con
precisión las razones que llevaron a desechar tal requisito, y más allá de
ello, tales fundamentos deben guardar conformidad con el orden jurídico
dispuesto a tal efecto. Ello así, es relevante destacar que la actuación de los
peritos y la del propio juez, de ser el caso, requiere de especial diligencia,
no siendo suficiente, señalamientos genéricos como fundamento del rechazo de
determinado valor.
Es por lo expresado que el método o procedimiento
para determinar el justo precio de un inmueble en juicio de expropiación, que
sólo tome en cuenta un elemento (valor) entre los varios que concurren para
formar el verdadero valor y, que además, prescinde de aquellos que la ley exige
de modo expreso, es evidentemente ilegal y comporta fatalmente su nulidad; a no
ser que de manera objetiva y debidamente motivada quede de manifiesto la
inexistencia de determinado valor o existiendo, su impropiedad para tomarlo en
cuenta.
En este contexto,
es criterio de esta Sala que se configura la invalidez de lo actuado por
inmotivación, cuando simplemente se señala que determinado valor de obligatorio
cumplimiento no se toma en consideración porque no pudo ser conseguido. La
precisión en la motivación exige que se indique detalladamente cuáles fueron
las actuaciones que se efectuaron encaminadas a tal fin, es decir, dónde y
cuándo se acudió a buscar tal información, y
el porqué no se obtuvo tal valor. Inclusive, que se señale, en caso de haberse
obtenido determinado valor, cuáles son los fundamentos técnico jurídicos que
han comportado su rechazo. Conclusión que se impone dada la vital importancia
que tienen esos valores en la fijación del justiprecio.
El presupuesto esencial de la expropiación, es el pago de la justa indemnización (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada). Ello comporta la reparación integral a objeto de restablecer el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación. El justiprecio expresa una conversión de valores entre el bien objeto de la expropiación y lo que en definitiva recibirá el expropiado por la privación de su derecho de propiedad sobre dicho bien.
Nuestra pacífica jurisprudencia ha estatuido desde tiempos pretéritos,
que “cuando la entidad estatal expropia,
ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder
supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le
compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a
pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste
se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda
razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional
que ordena una justa indemnización”. (Vide: Sentencia de fecha 24-02-65)
Para que la
indemnización sea verdaderamente justa, debe quedar expresado que se haga sin
excesos ni defectos. Además, debe
atender a un doble presupuesto: actualidad e integralidad. Actualidad, porque debe corresponder al
valor que tiene el respectivo bien al ser transferido al expropiante; e
integralidad, porque debe abarcar
cuanto sea necesario tomar en consideración a objeto que el valor del inmueble,
que hace suyo el expropiante, sea equivalente al valor con el que se compensa
al expropiado por la pérdida de dicho bien.
Precisa la Sala
entonces, que son requisitos dispuestos ex
lege para que opere la expropiación, tanto el justiprecio de lo que haya de
cederse o enajenarse, así como el pago del precio que representa la
indemnización (artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social). Además, como ya se ha reseñado, el artículo 35 eiusdem, prescribe tres factores
(valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio
de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible
determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por
el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por
lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a
que se hayan vendido en los últimos doce meses, inmuebles similares (además
podrá ser necesario tomar en cuenta otros elementos, según las circunstancias).
Como puede
observarse de las citadas disposiciones, la justa indemnización que debe
ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos
constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio de
la finca objeto de la expropiación, debiéndose tomar en cuenta cada uno de los
elementos indicados. Esa es en definitiva el objeto o fin del justiprecio
ordenado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en
desarrollo del precepto constitucional.
La doctrina
jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido precisando el alcance del
artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, e
igualmente desde tiempos pretéritos se
ha señalado que:
“... La tasación inmobiliaria es
una operación compleja en alto grado, que para realizarla requiere tomar en
consideración multitud de factores de diversa índole y apreciar con el mayor
grado de exactitud posible, la influencia real de cada uno de ellos sobre el
justiprecio, y que, por consiguiente, es imposible que ninguna Ley, por extensa
que sea, pueda comprenderlos a todos y determinar su individual importancia o
influencia sobre el resultado final del avalúo.
La Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social en vigencia, tiene en cuenta esas dificultades y
establece un sistema ecléctico, el cual, a la vez que atribuye a los peritos
amplia facultad de elección de los elementos que pueden tomar en cuenta para
cumplir su cometido, señala al mismo tiempo tres que deben apreciar
necesariamente, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos.
Estos tres elementos que deben
ser tomados en cuenta para la fijación del justo valor del inmueble expropiado
y, además consignados en el respectivo informe, son, según lo dispone el
artículo 35 de la prenombrada Ley; el valor fiscal del inmueble, declarado o
aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de trasmisión
realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los
precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados
desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares. Aparte de estos
elementos de obligatoria apreciación por parte de los peritos avaluadores, la
ley los autoriza para tomar en cuenta todas las circunstancias que incluyan en
las operaciones y cálculos que se hayan hecho para determinar su justo valor.
Esto significa que si la Ley
impone la obligatoriedad de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de
la expropiación, no obliga a aceptar cualquier precio, sino un precio justo”. (Sentencia, SPA, de fecha 29 de octubre de 1959).
En el
marco de todo lo precedentemente expuesto (y que ha sido reiterado a través de
los años por la doctrina jurisprudencial más descollante), veamos ahora que ha
expresado la doctrina jurisprudencial en relación con cada uno de los valores
de obligatorio cumplimiento y respecto de las particularidades y metodología
para su apreciación:
En cuanto al valor fiscal la más elaborada doctrina
jurisprudencial ha establecido que debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, que
el propietario haya declarado como valor de su propiedad o que el propietario
lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Adicionalmente, se ha
señalado que esta declaración y aceptación del valor fiscal, debe ser anterior
al Decreto de Expropiación y que se haya efectuado con el indudable propósito
de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de
dar cumplimiento a esta obligación. En razón de ello no están los peritos, o de
ser el caso, el juez, habilitados a fijar el monto del valor fiscal a su libre albedrío y mucho
menos de manera caprichosa, por cuanto quien lo fija o establece son las autoridades administrativas, debiendo
mediar posteriormente la aceptación voluntaria o condicionada del particular
propietario.
Ahora bien, si quien efectúa la estimación (léase:
peritos o, en su caso, el propio juez) considera que el valor fiscal obtenido
es desfasado y en ese sentido no
representativo del valor actual del inmueble, deberán aplicarle un
correctivo en un porcentaje tal que refleje el verdadero valor de ese factor de
tasación, en el momento de conjugar los distintos elementos que concurran a la
estimación final del monto de la indemnización definitiva, pero de ningún modo
alterarlo o modificarlo, en razón de tratarse de un valor que ha sido aceptado
por el propietario, cuyo quebrantamiento significaría incurrir en violación del
precepto contenido en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social, que ordena de manera imperativa que se aprecie el
valor fiscal declarado y aceptado por el propietario. (vide: sent. de 23-11-95
y sent. Nº 239 del 13-5-98, ambas de la Sala Político Administrativa).
Además, en cuanto a la
necesidad de motivación, se ha precisado que es obligatorio que los expertos
(extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la
imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o
cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que
pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que
no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente
cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera
precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder
concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de
idoneidad para apreciarlo.
En cuanto al alcance del concepto “valor establecido
en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del
Decreto de Expropiación”, se ha dejado sentado que no deben ser consideradas
las transmisiones del inmueble a expropiar que se hayan realizado dentro de los
seis meses anteriores al Decreto expropiatorio, sino las verificadas en época
anterior a dicho término. Esa es indiscutiblemente la interpretación acertada
de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de la materia, ya que la
inteligencia de la norma se orienta a evitar manipulaciones indebidas del valor
del bien a expropiar, por parte de sus propietarios quienes en conocimiento de
la posibilidad inminente de que se les expropie, pueden realizar transacciones
sobre esos bienes por precios (valores) superiores a los que realmente el bien
posee.
En relación con los precios medios a que se hayan
vendido en los últimos doce (12) meses, inmuebles similares al expropiado, a
tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social, la
jurisprudencia igualmente reseña que esos doce meses deben ubicarse
inmediatamente antes del Decreto de Ejecución.
Ahora bien, es además criterio, el que no es posible
considerar, sin más, los valores determinados en los avalúos practicados de
conformidad con las reglas de la materia, cuando estos actos materiales de
ejecución no son seguidos en un lapso prudencial respecto del Decreto de
Expropiación, es decir, cuando aquellos son efectuados con varios años de
diferencia.
Se ha producido en ese
sentido en los fallos de nuestros tribunales, una franca y conveniente
evolución. Así, partiendo de criterios pretéritos donde se establecía un rechazo total a la actualización de los
valores en el supuesto de ejecución tardía (criterio desde hace tiempo
abandonado), se ha avanzado al reconocer o admitir que ello es necesario para
que se virtualice la justa indemnización (criterio actual consolidado). Para
ello se ha tomado en cuenta que el principio de justa indemnización emana del
punto más elevado del ordenamiento jurídico -la Constitución- y que el
propósito de la Ley no puede haber sido otro que optar por una forma de
cumplimiento de ese principio, que resuelve el instituto expropiatorio en una
conversión de valores mediante la cual el derecho real de propiedad se
transforme en un derecho de crédito compensatorio de la situación anterior del
expropiado, y en virtud de ello no se suceda lesión patrimonial ni daño
antijurídico.
En la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social, no se establecen plazos para ejecutar en definitiva la
expropiación, no obstante es indiscutible que una indemnización fijada con
relación a la fecha del decreto de expropiación, cuando median varios años
entre esta fecha y los actos materiales para llevarla a efecto, resultaría
desactualizada y por tanto injusta, como resultado de la modificación o
variación de los valores (producto de factores inflacionarios) y, en tal caso
(que se sucede de manera regular en economías como la nuestra) el expropiado no será indemnizado de manera
justa del perjuicio que le ocasiona la expropiación al tiempo de hacerse
realmente efectiva. Por lo tanto, si
bien bajo el imperativo legal, el valor de los actos de transmisión realizados
con respecto al inmueble a expropiar y el valor de los precios medios a que se
hayan vendido inmuebles similares en los últimos doce meses, deben ser
apreciados con relación a la fecha del decreto, y ello tiene por ratio el que la indemnización no englobe
algún aumento de valor en razón de la obra misma para cuya realización se está
afectando el bien objeto de la expropiación, no obstante la finalidad
indemnizatoria del justiprecio quedaría desvirtuada si se llega a determinar un
valor menor del que verdaderamente obedece al equivalente en dinero del bien en
el momento en que se expropia, lo que sin lugar a dudas comportaría una
indemnización injusta, contraria al orden jurídico.
El
retraso que opere en el juicio expropiatorio en el pago de la indemnización y
los factores inflacionarios en consecuencia de manera objetiva se proyecta
sobre el principio de justo precio (reparación integral) recogido por las
normas constitucionales. Para que ocurra una verdadera indemnización justa en
los términos constitucionales, debe excluirse toda eventualidad bien producto
de la actuación del expropiado, o como resultado del proceso expropiatorio. Es
por ello que nuestra jurisprudencia de manera contundente, abandonó los
criterios que desnaturalizaban el principio constitucional de una justa
indemnización, ya que de manera acertada entendió nuestra doctrina, eran
inconstitucionales, que por lo demás reñían con el derecho de propiedad.
Como
puede apreciarse de lo transcrito, la doctrina jurisprudencial se ordena a
considerar que la expropiación es un instituto para conciliar intereses públicos con intereses privados,
mediante el pago de una justa indemnización, concebida de tal forma que
compense al propietario de lo que se le priva en el momento en que ello sucede
y cubra además los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa
de la expropiación de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la
vigente Constitución (artículo 101 de la Constitución derogada), en
concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Conviene destacar en relación con lo expuesto, que
en sentencia de 19 de septiembre de 1978, la Sala Político-Administrativa
esbozó apropiadamente lo siguiente:
“Para que la indemnización sea
justa se requiere que ella constituya la más exacta y completa reparación del
perjuicio inmediata y directamente experimentado por el propietario, a
consecuencia de la expropiación, en el momento en que el bien expropiado pase
del patrimonio de éste al del expropiante.
La expropiación (sic) no puede
perjudicar ni beneficiar a nadie, el expropiado debe recibir, en dinero o en
bonos según los casos, exactamente el valor de lo que cede; y el expropiado no
ha de pagar más cantidad que la requerida para reparar integralmente el daño
que cause al expropiado; es necesario que después de la expropiación, el
patrimonio de uno y otro no experimenten mengua ni incremento alguno a
consecuencia de ella.
Tal desideratum sería, empero,
imposible si no se concibiera la expropiación como un proceso integral, entre
cuyas sucesivas etapas no debe hacer solución de continuidad, estando
subordinado el justiprecio, como, en efecto, lo está en nuestra legislación, al
valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis
meses antes del decreto de expropiación y los precios medios a que se haya
vendido en los últimos doce meses inmuebles similares. El legislador presume
que entre la fecha del decreto y la de entrega de la indemnización
correspondiente al propietario, el lapso que transcurra nunca será lo bastante
largo para que durante el mismo se puedan alterar los términos de la ecuación
económica, que forzosamente, debe existir entre las recíprocas prestaciones de
ambas partes, en conformidad con el precepto constitucional que exige el pago
de una justa indemnización, y es por ello y sólo por ello que la ley tomó como
punto de referencia a los fines antes indicados la fecha del decreto
expropiatorio. Pero, si (...) aquel lapso se prolonga por mayor tiempo que el
previsto, es probable que al practicar el avalúo en conformidad con dichas
normas legales, resulten injustamente lesionados los derechos del propietario
y, por ende, violado el artículo 101 de la Constitución, debido a que por muy
leve que sea la depreciación de la moneda, el valor de un bien puede
modificarse sustancialmente en el curso de unos pocos años”.
Siguiendo el orden
doctrinario, es menester reafirmar el criterio según el cual el justiprecio
responderá a un valor ponderado, más que el precio del inmueble expropiado. De
manera que la técnica metodológica que debe necesariamente seguirse, tiene un
carácter mixto ya que comprende varios factores: los precios fiscales, el valor
comercial en los precios de las enajenaciones anteriores (de manera
obligatoria), e incluso, otros valores dependiendo de las circunstancias. Es decir, no responde a un sólo parámetro o
valor, sino que debe atender de manera integral a cada uno de esos valores. La
fijación así efectuada es la que dará el monto que es conforme a lo establecido
en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social: “LA JUSTA INDEMNIZACION” por la pérdida sufrida consecuencia de la
expropiación.
En relación con la
ponderación de cada uno de esos valores, es preciso observar que de la propia
Ley se desprenden los criterios que rigen dicho análisis. De manera que si se
trata de los valores de transmisión del inmueble objeto de la expropiación,
queda establecida la prohibición de
tomar en cuenta las operaciones que se hayan realizado en fecha muy inmediata a
la fecha del Decreto Expropiatorio (dentro de los seis meses anteriores). La
racionalidad o inteligencia de tal limitante es evitar incrementos artificiales de ese valor por parte de los
propietarios, producto del conocimiento que puedan tener de la intención de la
Administración de expropiar. Corolario de lo expresado, es que deben analizarse
todos los precios derivados de las enajenaciones del inmueble objeto de
expropiación, cuya data no quede comprendida dentro de los seis meses
reseñados, y si esos actos de transmisión se han sucedido mucho tiempo antes
del Decreto Expropiatorio, los expertos deben aplicar los correctivos que
permitan equiparar los precios pretéritos a los actuales, o en caso que ello no
sea posible, justificar debidamente la razón por la cual no es procedente tal
equiparación. De suyo, es necesario
corregir por el tiempo transcurrido, los
valores de antigua data para definir el valor del inmueble que se pretende
expropiar, y es por esa razón que bajo los preceptos jurídicos y doctrinarios
que rigen la materia, no están los expertos habilitados a prescindir de
aquellos valores, so abstracto pretexto del transcurso del tiempo.
Es criterio de esta Sala que cuando ha transcurrido
demasiado tiempo entre la fecha del Decreto Expropiatorio y los actos
materiales de ejecución del mismo, entonces, el justiprecio realizado de
conformidad con el artículo 35 de la Ley de materia (que como reiteradamente se
ha expresado, establece entre los requisitos de obligatoria apreciación para
fijar el justo precio el valor revelado de los actos de transmisión realizados
por lo menos seis meses antes del decreto de expropiación y los precios medios
a que se hayan vendido en los últimos doce meses inmuebles similares), pueden
resultar lesionados los derechos del propietario y, por ende, violado el
artículo 115 de la vigente Constitución (artículo 101 de la Constitución
derogada), ya que por muy leve que sea la depreciación monetaria el valor del
bien puede modificarse en el transcurso de pocos años.
Es pues concluyente,
bajo el supuesto que exista una excesiva demora entre la fecha del Decreto
Expropiatorio y la efectiva ejecución de la expropiación, que se traduzca en
una alteración del necesario equilibrio económico que debe prevalecer entre las
recíprocas prestaciones de las partes, que la indemnización debe responder a
los principios de actualidad e integralidad. Es decir, para que sea
verdaderamente justa, debe adecuarse los valores apreciados a la medida del perjuicio
económico que haya experimentado el expropiado con motivo de la variación de
valor que haya sufrido el bien desde la fecha del Decreto hasta el momento en
que se hace efectiva la expropiación, pero debe preverse y garantizarse que
esta indemnización no contemple un
aumento de valor por razón de la obra misma a cuya realización esté afectado el
bien, sino exclusivamente en relación con factores de carácter inflacionario.
Será entonces en ese contexto que se dará efectividad, es decir, cumplimiento a
los principios establecidos en las normas constitucionales y legales que
informan esta materia.
Bajo todas las premisas ampliamente expuestas se
impone el análisis del fallo objeto de apelación, lo cual se hace en los
siguientes términos:
En el presente caso, el a quo fijó el
justo precio únicamente sobre la base del precio promedio de las operaciones de
compra venta de inmuebles similares en los doce meses anteriores al Decreto de
Expropiación. No utilizó para la determinación de dicho valor los otros dos
elementos de obligatoria apreciación que la ley ordena tomar en cuenta, y si
bien se señalaron las razones por las cuales se omitió su consideración, en
criterio de esta Sala, la motivación en cuanto a ello no sólo es insuficiente, sino
que, además, lo poco que se expresa es contrario a los criterios que
ampliamente se han destacado en la presente decisión.
Así, el a quo excluyó tanto el valor fiscal
como el valor de los actos de transmisión, por considerarlos, en su criterio,
no conformes a los preceptos legales y doctrinarios en materia del justiprecio.
Es decir, inadecuados a objeto de fijar
la justa reparación. Sin embargo, esta Sala observa que de la simple lectura de
los fundamentos que asistieron al a quo para la declaratoria de rechazo,
se desprenden irregularidades que comportan la invalidez del fallo.
En efecto, en cuanto al valor fiscal señaló, por una parte, que éste se obtuvo
de la Dirección de Catastro de la Alcaldía y, por la otra, que ese valor no era
confiable ya que fue aceptado por el particular propietario en fecha posterior
al Decreto de Expropiación. Ahora bien, observa esta Sala,
en primer lugar, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía no es el órgano
que por su naturaleza maneja valores de naturaleza fiscal de los bienes
sometidos a su jurisdicción, ello en cualquier caso lo maneja la Dirección de
Rentas. No puede entonces entenderse como puede haber interconexión entre ese
valor y una aceptación de naturaleza fiscal por parte de los propietarios ante
la Dirección de Catastro (se revela un vicio de falso supuesto). Por otra
parte, aun cuando ello fuere así, el a quo de
manera alguna expresó cuáles fueron esos particulares que supuestamente
aceptaron en fecha posterior el valor fiscal (siendo que son varios los
expropiados), lo que vicia de inmotivación lo declarado por éste en cuanto a
ello.
Pero, además, el a
quo expresamente señaló como fundamento de su rechazo al valor fiscal “que no se encontró ninguna declaración de
Impuesto Sobre la Renta, es(e) tribunal compartiendo ese criterio con sus
asesores, considera y así lo establece, que no se debe tomar en cuenta ese
elemento a los efectos de la determinación del valor de la cosa expropiada”.
Entonces, queda claro para esta Sala que tan genérico pronunciamiento por sí
sólo vicia por inmotivación al fallo del a quo.
Ampliamente se ha expuesto en la presente
decisión que no son aceptables señalamientos genéricos para que opere el
rechazo de determinado valor de obligatorio cumplimiento, sino que para su
validez, debe señalarse con precisión las labores o gestiones que se llevaron a
cabo para poder concluir, bien la inexistencia de dicho
valor o bien su falta de idoneidad para apreciarlo.
La decisión del a quo omite cualquier
pronunciamiento en cuanto a las diligencias efectuadas por sus asesores para la
obtención de la información requerida para la obtención del valor fiscal. Como
se aprecia de lo transcrito, éste se limita a exponer que sus asesores le
señalaron que no encontraron ninguna declaración de impuesto sobre la renta. Al
escudriñar en las actas del expediente la Sala observa, por lo demás, que mal
podría haber quedado expresado en la sentencia del a quo por cuanto lo
cierto es que esas gestiones no están mencionadas en los informes de sus
asesores, por lo que ab initio estaba
fatalmente proyectada en el fallo una impropiedad en cuanto a ello. En ese
mismo orden, debe destacarse que existe completa omisión respecto a gestiones
destinadas a la obtención del valor fiscal definidas de declaraciones sucesorales
o de impuestos municipales, tal como se imponía para la debida sustentación del
rechazo que operó en relación con el requisito del valor fiscal.
En resumidas cuentas el a quo hizo suya (validó) una opinión que
extrae de los informes de sus asesores, la cual, como se observó, no está
debidamente motivada (y que en consecuencia también vicia de inmotivación a lo
expresado en el fallo), ya que no se fue lo suficientemente diligente para
reseñar de manera precisa las circunstancias de tiempo y lugar que impidieron
obtener tal declaración de impuesto sobre la renta, como tampoco expusieron
(los peritos y en consecuencia el a quo) el porqué no se accedió al
valor fiscal a través de las declaraciones de impuestos municipales o de las
declaraciones sucesorales (existiendo como partes expropiadas algunas
sucesiones), lo que hace suponer que en realidad tales gestiones no se llevaron
a cabo, tal como definitivamente se imponía hacerlo. Todas
estas omisiones constituyen una irregularidad que vicia al fallo por inmotivación
y que comporta su invalidez. Así se declara.
Asimismo, es criterio de esta Sala que fue también
irregular el motivo que llevó al a quo a descartar el valor obtenido de
los actos de transmisión. Este fundamentó tal rechazo en que ese valor obtenido
contrariaba el principio de actualidad. Al respecto, señaló que siendo en fecha
6 de junio de 1995 el momento en que las partes se sometieron al avalúo
definitivo, los valores que se definieron correspondientes a los 6 meses
anteriores a las fechas 25-10-71 y 8-8-90, no representaban una justa
indemnización al tiempo del avalúo definitivo. Ahora, observa la Sala que si
bien los mismos no reflejaban con precisión el valor actual de los inmuebles
expropiados, el a quo (bajo el asesoramiento de sus peritos) debió
aplicar los correctivos necesarios que la técnica y metodología evaluatoria
tiene establecidos a esos efectos, pero en ningún caso debió rechazarlos. En
consecuencia, el a quo de esta manera infringió los consolidados criterios
jurisprudenciales en cuanto a la necesidad de actualizar los referidos valores,
y en cualquier caso, si bien tal circunstancia de temporalidad puede comportar
que ese valor no se adopte en toda su integridad, no obstante debió
aplicarse ponderadamente, pero nunca eliminarse como factor de tasación, pues
constituiría una evidente violación de los preceptos contenidos en el artículo
35 de la Ley de la materia.
De los párrafos transcritos se revela que los
términos en que fue dictada la sentencia por el a quo, se transgreden los presupuestos jurídicos
establecidos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social cuya sustancia, alcances y efectos han sido desarrollados por
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal como ampliamente se ha esbozado a
lo largo de la presente decisión. En particular, la violación al orden jurídico
queda de manifiesto al haber el a quo desconocido las exigencias que la norma
prescribe, ya que desechó dos de los
valores de obligatoria apreciación para fijar el justiprecio, que estaban en
autos acreditados, por un lado, bajo fundamentos inapropiados y, por el otro,
sin fundamentos debidamente motivados. Es decir, contravino lo ya dispuesto de
manera pacífica por nuestra jurisprudencia en cuanto a la obligatoriedad de tomar
en consideración todos los valores de impretermitible cumplimiento, cuando
ellos existieran tal como lo dispone el tantas veces señalado artículo 35 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que comporta la
falta de validez del justiprecio establecido en el fallo, que bajo tales
irregularidades quedó expresado. Así se declara.
En suma, el a quo
actuó en desconocimiento de la evolucionada y actual doctrina jurisprudencial
sobre la materia, por lo que existen sobradas dudas de que el precio que fijó
para el inmueble objeto del caso de autos, se corresponda con el valor real de
dicho bien. Todo lo expresado pone en evidencia que tanto
las labores que se realizaron con el objeto de determinar el justo precio en el
presente caso, así como el fallo (donde aquéllas se proyectaron) pueden de
manera alguna ser declaradas por esta Sala como confiables para determinar el
valor real del inmueble con fines expropiatorios. Así se declara.
No obstante que en las líneas precedentes quedó
definida la invalidez de la sentencia dictada por el a quo, esta Sala
considera pertinente, dado el carácter de interés público de que está investida
la materia, efectuar pronunciamiento sobre determinados aspectos expuestos por
los apelantes en aras de precisar todos los alcances de la presente decisión y,
en tal sentido, donde, igualmente, deben discurrir los actos procesales
ulteriores al presente fallo, es decir, el fallo definitivo donde se fije el
justiprecio y, precedentemente el dictamen de los peritos asesores que nombrará
esta Sala.
En primer lugar, es necesario referir que la parte
expropiante en gran medida, encausó sus alegatos contra los avalúos practicados
por los peritos (tanto los que en un primer momento fijaron el justiprecio, así
como contra los que sirvieron de asesores al a quo), por lo que, al
establecerse en esta sentencia la invalidez de los mismos al estar viciados por
inmotivación, esta Sala se apoya en lo ya expuesto.
Ahora bien, en
relación específica del fallo dictado por el a quo expresan los
apoderados judiciales de la expropiante, que a objeto de salvaguardar los
intereses del Municipio Maracaibo es necesario señalar que el prenombrado
Municipio tiene interés con relación al inmueble que se dice ser propiedad de
la Sucesión Higuera Miranda, por cuanto su data documental proviene de la venta
que el Municipio Maracaibo realizó con tal sucesión, y conforme a la Ordenanza
sobre Terrenos Ejidos, todas las adjudicaciones de los terrenos ejidos de la
zona urbana del Municipio Maracaibo tienen carácter provisional, debido a que
la propiedad solo será transmitida posteriormente a que se concluya la
construcción a que se obligó la sucesión adquirente de ese inmueble y hasta la
fecha no se ha efectuado, consecuencia de lo cual, la propiedad no ha sido
transmitida del Municipio a la referida sucesión, y de suyo cualquier
indemnización sobre ese terreno expropiado, en todo caso, sería a favor del
Municipio y no de la Sucesión Higuera Miranda. Por tal razón, solicitan de
conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se
notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo.
Con relación con este argumento, esta Sala observa que es materia
absolutamente ajena de apreciación del presente fallo, lo concerniente a derechos
de propiedad sobre el bien objeto del caso sub
examine, por cuanto el análisis aquí se reduce a la materia del justiprecio
del inmueble declarado por sentencia
definitivamente firme como expropiado. Razón por la cual no prospera el alegato
(“advertencia”), antes reseñado. En consecuencia, ésta será materia excluida de
evaluación en los pronunciamientos que se sucederán al presente fallo.
Asimismo, en cuanto a los terrenos presunta
propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, la parte expropiante señaló que
claramente en el plano de mesura se establece que el área del terreno, según el
documento es de 1.858,21 M2, según la mesura es 3.319,78 M2, estableciéndose
una diferencia en más de 1.461,57 M2, que obedece al relleno hidráulico del
paseo del Lago, existiendo además un pronunciamiento expreso del Director de
Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 17 de abril de 1986,
en la cual se señala que el área en exceso es propiedad de la Nación (terrenos
baldíos). Por ese motivo, señalan que este Tribunal debe realizar
pronunciamiento expreso en cuanto a ello y notificar a la Procuraduría General
de la República a los fines de ponerla en conocimiento de tal situación que,
según su planteamiento en definitiva, se trata de que los terrenos de la
Sucesión Higuera Miranda presentan un desajuste en su superficie que debe ser
tomada en cuenta para el momento del definitivo pago, salvaguardando los
derechos de la Nación y del Municipio Maracaibo.
Con relación con tal argumento, la Sala observa que
a la vista de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo en fecha 25 de enero de 1995,
mediante la cual declaró la expropiación de los terrenos objeto de la presente
causa, la única área de terreno que quedó por definirse con precisión (y a tal
efecto el a quo ordenó una experticia complementaria a dicho fallo), fue
la correspondiente a los terrenos propiedad de la sociedad mercantil “J.L.
INVERSIONES, S.A.”. Mal puede entonces la parte expropiante, por resultar a
todas luces extemporáneo (ya que nunca impugnó la decisión reseñada), alegar en
esta fase del proceso una presunta irregularidad en cuanto al área a expropiar
perteneciente a la sucesión Higuera
Miranda. Razón por la cual no prospera lo denunciado por los apoderados
judiciales de la parte expropiante. Así se declara.
Volviendo sobre los avalúos, mencionan que los
peritos no tomaron en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referido al pago de las
tres cuartas (¾) partes de la plusvalía que haya beneficiado a los inmuebles de
particulares, producto de construcciones de obras públicas y que se violentó lo
dispuesto en el artículo 35 eiusdem
por cuanto en los avalúos se tomó en cuenta (no estando permitido por la norma
reseñada) un mayor valor de los inmuebles por razón de su proximidad a obras en
proyecto.
En cuanto a lo anterior, esta Sala observa que
habiéndose concretado en el presente fallo, la invalidez de los actos
procesales que tuvieron por objeto definir el justo precio (léase: informes de
los peritos y decisión del a quo) y, consecuencialmente, establecida la
necesidad de que esta Sala se avoque en integridad a la fijación del mismo,
será a propósito de la fijación definitiva que realizará esta Sala (bajo el
asesoramiento de los peritos que nombrará en fallo ulterior), donde en
definitiva se establecerán los valores a ser tomados en consideración para la
fijación del justiprecio. Así se declara.
En cuanto a las apelaciones presentadas por las
partes expropiadas, solicita se declaren sin lugar por las siguientes
consideraciones: Con relación a la Comunidad Suárez-Añez, ya que no impugnó el
avalúo efectuado por los peritos; y con relación a la Sucesión Higuera Miranda,
por cuanto habrían aceptado el precio fijado por el perito disidente; tales
circunstancias sumadas a que el a quo fijó inclusive un precio superior
al establecido por los peritos (que duplica a la precisada en el avalúo),
comprende, según expresan, una situación que hace que los expropiados reseñados
adolezcan del interés para apelar la decisión de aquél a tenor de lo
establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto, la Sala observa que es de manera evidente, apartado de la realidad expresada de los autos, el que las partes expropiadas carezcan de interés para impugnar la sentencia dictada por el a quo. En primer lugar, porque en materia de justiprecio mal puede señalarse que a las partes se les ha concedido cuanto han pedido, cuando ellas no son partícipes de la determinación del justo precio, es decir, no son las partes las que definen el justiprecio (salvo que se suceda el avenimiento, que en todo caso el juez debe homologar), y, en segundo lugar, porque, en concreto, de autos se revela que los expropiados apelantes no han estado de acuerdo con lo largo de todo el proceso de fijación del justiprecio y con los actos procesales que a tal fin se realizaron.
Concluyen los apoderados judiciales de la expropiante, exponiendo que la única parte que tiene interés actual y suficiente es su representada (parte expropiante), en consideración al perjuicio que ocasionó en su patrimonio la sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, pues al haber impugnado precios que oscilaron entre Bs. 11.000,oo y Bs. 16.000,oo para el año 1996, la sentencia estableció que deben cancelarse precios de Bs. 23.574,oo y Bs. 31.432,oo en el año 1998, por cuanto el órgano jurisdiccional tardó en su decisión aproximadamente dos años y medio, constituyendo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa, al pechar a su representada con una corrección monetaria de precios cuyos montos no han quedado definitivos en lo que respecta a la expropiante, debido a que la corrección monetaria procede en obligaciones líquidas y exigibles y hasta la presente fecha dichas cantidades no son exigibles por parte de los expropiados pues la expropiante no se encuentra en mora del pago del precio definitivo del inmueble objeto de expropiación. En suma, denuncia que la corrección monetaria efectuada por el a quo es improcedente.
Esta Sala precisa en cuanto a lo alegado por la expropiante que resulta infundado tal alegato, siendo que la doctrina jurisprudencial ha señalado que sí es procedente aplicar factores de corrección monetaria, ya que, en caso contrario, la indemnización no cumpliría con los requisitos de actualidad e integralidad, es decir, de justeza. En este sentido, cabe, adicionalmente, señalar que la expropiante desconoce la naturaleza de obligación de valor que tiene la indemnización en materia expropiatoria. Es decir, en los términos de sus alegatos se evidencia que le da inapropiadamente carácter de prestación dineraria, que ciertamente de haber sido (mas no lo es) ese el caso, si hubiese sido necesario que la obligación fuera líquida y exigible, pero a los efectos de determinar los intereses por mora y no para establecer los correctivos por depreciación de la moneda.
En efecto, ahondando sobre lo ya expuesto por esta Sala en el presente fallo, es preciso traer a colación que la doctrina jurisprudencial ha establecido que la obligación de indemnizar en materia expropiatoria es una obligación de valor, y no una obligación pecuniaria. Así, cuando el signo monetario con que se va a pagar la indemnización se deprecia, es forzoso tener en cuenta tal depreciación a objeto de mantener inalterable el concepto de valor indemnizatorio. Un contrario proceder, comportaría que la suma de dinero establecida a favor del expropiado no sería equivalente a la pérdida por él sufrida.
En ese
contexto, es oportuno señalar además que inveterada y reiterada doctrina
jurisprudencial de este Máximo Tribunal, ha reconocido la relación causal entre
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el principio de justa
indemnización, con el fin de que la indemnización debida no empobrezca ni
enriquezca a las partes (expropiante y expropiados). En tal sentido, se ha
señalado que hay justa indemnización cuando se reintegra al expropiado un valor
económico equivalente del que se le priva. Es por esa razón que todos los
perjuicios derivados directa e inmediatamente de la expropiación, deben quedar
comprendidos en la justa indemnización, por lo que el desconocimiento de un
factor de directa incidencia como lo es la depreciación de la moneda,
violentaría los presupuestos o principios de actualidad e integralidad de la
indemnización, es decir, no haría a la indemnización verdaderamente justa.
Por lo tanto, siendo que la economía venezolana en
las últimas dos décadas ha estado bajo la influencia del factor inflacionario,
el adecuado tratamiento que debe darse a esta materia, para estar acorde con
el principio constitucional de la justa
indemnización en materia expropiatoria, frente a la continuada depreciación de
la moneda, es que el valor del bien expropiado debe ser fijado con relación al
día de la sentencia definitiva, por cuanto es en ese momento que se transfiere
el dominio, y el pago sigue a esa sentencia -en principio- sin mayor demora, mas en el caso que no sea cumplida la obligación en el
momento que esta se exija, deberá cancelarse, adicionalmente la cantidad
resultante equivalente de no haberse mantenido el poder adquisitivo de la
moneda. Y bajo tales parámetros quedará regida las actuaciones de esta Sala (y
la de los peritos asesores que se nombrarán), a objeto de la fijación del
justiprecio para el presente caso. Así se declara.
En relación con lo expuesto por la Sucesión Higuera
Miranda, basta sólo referir (ya que lo expuesto a lo largo del presente fallo
aplica, bien directa o bien incidentalmente, a la mayoría de sus denuncias) en
primer lugar, que de manera acertada el a quo descartó como elemento de
valoración el valor de la “Probable Producción”, referido en el caso de autos a
obras en proyecto. Así, esta Sala comparte el criterio del a quo, quien
señaló que siendo un valor que no puede ser producto de meras especulaciones
(no obstante que no necesariamente tiene que ser absolutamente exacto),
entonces no puede admitirse el valor definido por los expertos ya que se tomó
como parámetro para establecer esa probable producción la existencia de un
proyecto de construcción de un edificio multifamiliar por parte de una de las
partes expropiadas que data de 1981, pero que en definitiva nunca se otorgó el
respectivo permiso de construcción, por lo que sólo fue una expectativa no
consolidada. Por esta razón, tal elemento no será tomado en cuenta en las
actuaciones ulteriores al presente fallo. Así se declara.
En segundo lugar, en relación con el argumento de
que el a quo al efectuar la valoración del inmueble expropiado incurrió
en un razonamiento no fidedigno al equipar el valor de los terrenos que se les
expropia (ubicado en la Avenida el Milagro) con inmuebles ubicados en la
Avenida los Haticos, siendo -según sus dichos- que los inmuebles ubicados en la
Av. El Milagro tienen mayor valor que los ubicados en la Av. Los Haticos, la
Sala observa que sólo se podrá apreciar la veracidad o falsedad de lo expuesto,
a propósito de la labor que será encomendada a los peritos que asesorarán a
esta Sala a objeto de la fijación de la indemnización definitiva que haya ha
lugar. Así se declara.
En cuanto a lo expuesto por el ciudadano Freddy
Celestino Álvarez Añez, en el sentido de que
ni en los avalúos ni en el fallo dictado por el a quo, fue tomada en
consideración el área total de su propiedad afectada por el juicio
expropiatorio que, según expresa, es de 1.881.25 m2, esta Sala observa, en
primer lugar (tal como ante un argumento semejante se señaló a la parte
expropiante) que a la vista de la sentencia definitivamente firme dictada por
el a quo en fecha 25 de enero de 1995, mediante la cual declaró la
expropiación de los terrenos objeto de la presente causa, la única área de
terreno que quedó por definirse con precisión (y a tal efecto el a quo ordenó
una experticia complementaria a dicho fallo), fue la correspondiente a los
terrenos propiedad de la sociedad
mercantil “J.L. INVERSIONES, S.A.”. Razón por la cual, mal podía o puede
entonces parte alguna (salvo la inmediata precedentemente nombrada), por
resultar a todas luces extemporáneo (ya
que por lo demás nunca impugnaron la
decisión reseñada), alegar en esta fase del proceso una presunta irregularidad
en cuanto al área a expropiar a él o ellos perteneciente. En fundamento a tal
consideración no prospera lo denunciado por el ciudadano Freddy Celestino Álvarez
Añez. Así se declara.
A fuerza y bajo los términos de todo lo
precedentemente expuesto, se impone en este caso la revocatoria de la sentencia
dictada por el a quo, así como
de todas las actuaciones que le precedieron, realizadas a los fines de la fijación
del justiprecio.
Finalmente, cabe reiterar que los efectos de la
presente decisión sólo alcanzan a las partes que estuvieron en pugnacidad
frente a la decisión dictada por el a quo y frente a todas las actuaciones que le
precedieron, realizadas a los fines de la fijación del justiprecio. Ellas
precisa esta Sala son: C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE
VENEZUELA (ENELVEN); Sucesión HIGUERA MIRANDA; sociedad mercantil J.L.
INVERSIONES C.A. y la COMUNIDAD SUÁREZ-ANEZ. Así se declara.
En los términos de los fundamentos
predeterminados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR las
apelaciones interpuestas por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN);
Sucesión HIGUERA MIRANDA; sociedad mercantil J.L. INVERSIONES C.A. y la COMUNIDAD SUÁREZ-AÑEZ y, en
consecuencia, REVOCA la decisión
dictada en fecha 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, mediante la cual fijó la indemnización correspondiente a las partes
expropiadas en el presente juicio. Asimismo, como corolario de lo anterior y de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala dispone fijar de manera definitiva la indemnización
correspondiente, después de haber escuchado el dictamen de los peritos que se
designarán a tales efectos, por decisión separada.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil
dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
Exp.
Nº 16577
En diecisiete (17) de julio
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00980.