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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 12836
En fecha 16 de mayo de 1996, el abogado César Cedeño, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 21.944, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la ciudadana MARBELIS MARÍA BORGES BORGES, titular de la cédula de
identidad Nº 8.939.252, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar demanda por daños morales contra la sociedad mercantil C.V.G.
BAUXILUM, C.A. anteriormente denominada Interamericana de Aluminio, C.A.
cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de
Accionistas celebrada el día 23 de marzo de 1994, anotado bajo el número 51,
Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto. Dicha sociedad mercantil fue el
resultado de la fusión de la empresa C.V.G. Bauxita Venezolana, C.A. (C.V.G.
Bauxiven) con la empresa C.V.G. Interalumina, según consta de documento
inscrito ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de
1994, anotado bajo el Nº 79, Tomo C-Nº 111, folios 256 al 262.
El 30
de mayo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de
reforma de la demanda interpuesta.
El 4
de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con
lo establecido en los ordinales 15 y 16 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la
demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político
Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
El 31
de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó.
El 28
de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia
certificada de los Estatutos del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil
C.V.G. BAUXILUM, C.A.
El 12
de agosto de 1998, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), aceptó la declinatoria de
competencia propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó
el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 29
de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su
reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la sociedad
mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Pablo Morales, a
fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó
notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo
establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
El 22
de abril de 1999, la abogada María Alejandra Blanco Peña, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 38.901, en su carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil demandada, dio contestación a la demanda interpuesta.
El 8
de junio de 1999, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue
agregado a los autos el 13 de julio del mismo año.
El 10
de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, al
cual hizo oposición la parte demandada en fecha 22 del mismo mes y año.
El 13
de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición
formulada por la demandada, respecto a los documentos promovidos por la parte
actora en el Capítulo II del escrito de pruebas, y procedente la oposición
relativa a la admisión de la testimonial de la ciudadana Marbelis María Borges
Borges, por considerar que la misma tenía interés en el juicio. Asimismo,
admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y de
informes por ella promovidas. En la misma fecha, admitió las pruebas documentales
y testimoniales promovidas por la parte demandada.
El 24
de febrero de 2000, se pasó el expediente a la Sala y se dio por recibido el 25
de febrero de 2000.
El 1º
de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
El 15 de marzo de 2000, comenzó la relación de la causa de conformidad
con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho
siguiente al vencimiento de los 15 días calendario, contados a partir de la
fecha previamente señalada.
El 30
de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de
informes, se dejó constancia de que comparecieron las partes y consignaron sus
respectivos escritos.
El 26
de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito
de oposición a los informes presentados por la parte actora.
El 24
de mayo de 2000, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.
El 19
de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora recusó al
Magistrado ponente José Rafael Tinoco, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82, ordinales 12 y 13 y el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
El 25
de octubre de 2000, el Magistrado José Rafael Tinoco de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
se inhibió de conocer de la causa.
El 26
de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa declaró procedente la
inhibición planteada y ordenó proceder a la convocatoria del respectivo
Magistrado suplente o conjuez.
El
31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la actora solicitó se designara
ponente en virtud de la inhibición del Magistrado José Rafael Tinoco.
El 1º de febrero de 2001, en virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designándose
ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines
de la decisión correspondiente.
El 10
de octubre de 2001, el abogado Juan Vicente Ardila consignó poder que lo
acredita como apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
El apoderado judicial de la demandante fundamentó la
acción interpuesta en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 7 de julio de 1995, su representada
fue seleccionada para un empleo en la sociedad mercantil Bauxilum, C.A. por lo
que se le requirió presentarse en el Departamento de Servicios Médicos de la
compañía en los Pijiguaos, para los exámenes médicos de ingreso.
Indicó que en fecha 10 de julio de
1995, a las 7 de la mañana, su representada acudió al servicio médico de la
compañía y le tomaron una muestra de sangre, asimismo, señaló que la citaron
para las dos de la tarde, de ese mismo día, a fin de realizarle una examen
físico, cita a la cual asistió y una vez allí, en el Departamento de Historias
Médicas de la mencionada compañía, se le informó que la muestra de sangre que
le habían tomado en la mañana, se había dañado por lo que debía pasar por el
laboratorio para que le tomaran otra muestra.
Narró que a las dos y treinta
minutos de esa misma tarde su representada, nuevamente se presentó en el
laboratorio, le tomaron otra muestra de sangre y le indicaron que debía acudir
a la consulta para el examen físico el día 11 del mismo mes y año.
Manifestó
que la actora se presentó a las ocho de la mañana y el doctor Arias, médico al
servicio de la compañía comenzó a realizar el examen físico, sin embargo, la “doctora.
Belkis” se presentó en la consulta y le informó que en emergencia había un
caso que ameritaba su atención y que ella podía continuar realizando el examen
físico y así, efectivamente se hizo.
Narró
que, una vez finalizado el examen físico su representada, requirió información
sobre el resultado de los exámenes de laboratorio, señalándole la doctora
Belkis que todo estaba muy bien.
Posteriormente
su representada, se dirigió al Departamento de Recursos Humanos de la compañía,
a los fines de completar sus trámites para el ingreso, y luego el día 11 de
julio de 1995, se presentó en el Departamento de Servicios Generales y comenzó
a trabajar bajo la inducción de la ciudadana “Salas”, quien le informó
del funcionamiento del Departamento y el trabajo que ella debía realizar.
Sostuvo que el día 13 de julio de 1995, su
representada se presentó a cumplir con sus labores, y se le informó que la
doctora María Meneses, médico internista al servicio de la compañía, había
llamado por teléfono y necesitaba hablar con la actora.
Señaló que el mismo día, acudió al servicio médico y
se entrevistó con la doctora María Meneses, quien le informó a su representada “...que
para su ingreso en la nómina se le habían realizado una serie de exámenes,
entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado positivo, en las dos (2)
oportunidades que lo habían realizado, y que esa era la razón por la cual le
habían tomado las dos muestras de sangre.”
Indicó que ante esa inesperada
afirmación, su representada se vio subsumida en una profunda crisis de nervios
producto del impacto causado por semejante noticia.
Acotó que la doctora María Meneses,
le pedía que se calmara, que eso le podía pasar a cualquiera y “que era
mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA, y no andar siendo positivo y
creerse negativo, repitiendo a cada instante que ella no tenía duda que mi
poderdante tenía SIDA...”.
Sostuvo que posteriormente la doctora María
Meneses, le extendió una referencia para acudir al Hospital del Tórax, Sección
de Inmunología, en Ciudad Bolívar, a fin de que le realizaran la prueba
confirmatoria.
Manifestó que ante el trauma que le
causó tan fatídica noticia y la seguridad con la que lo afirmaba la doctora
María Meneses, su representada salió del Departamento de Servicios Médicos con
ganas de suicidarse.
Narró que el día 17 de julio de
1995, siendo las siete de la mañana, su representada llegó al Hospital del
Tórax, Sección de Inmunología en Ciudad Bolívar, entregó la referencia que le
fuera dada por la doctora María Meneses, le tomaron una muestra de sangre y le
informaron que el resultado lo entregarían el 25 del mismo mes y año.
Sostuvo
que el día 18 de julio de 1995, en vista de la situación emocional que
enfrentaba, acudió al Laboratorio Clínico Bacteriológico Tamanaco, en Puerto
Ordaz, le tomaron una muestra de sangre indicándole que el día 19 del mismo mes
y año le entregarían el resultado.
Narró
que el día señalado acudió al referido Laboratorio y los resultados señalaron:
“HIV (SIDA): negativo”.
Indicó que el día 25 de julio de 1995, su
representada acudió al Hospital del Tórax, Departamento de Inmunología y le informaron
que habían realizado los exámenes por el método ELIS y además la prueba
confirmatoria y que ambos resultados salieron NEGATIVOS.
Manifestó que el 25 de julio de
1995, su representada asistió al Departamento de Recursos Humanos de la
compañía en los Pijiguaos para hablar con la Licenciada Carmen García y
entregarle los exámenes que le fueran practicados en el Hospital del Tórax y le
informaron que la licenciada se encontraba en Puerto Ordaz y que su ingreso en
la compañía había sido suspendido.
Acotó que el día 31 de julio de
1995, su representada le entregó los resultados de los exámenes a la Licenciada
Carmen García en el Departamento de Recursos Humanos, quien le manifestó que le
enviaría los mismos a la doctora María Meneses de Servicio Médico, a fin de que
ésta colocara la nota respectiva.
Indicó que el día 1º de agosto de
1995, acudió a Recursos Humanos y le informaron que la doctora María Meneses no
había dado respuesta, motivo por el cual le indicaron que fuera personalmente
al Departamento de Servicios Médicos a fin de que la doctora María Meneses
entregara personalmente la autorización respectiva.
Señaló
que una vez allí, la doctora María Meneses le gritó a su representada, frente a
varias personas que tenía Sida y que ella no le daba credibilidad a los
resultados expedidos por el Hospital del Tórax, ni por otro Laboratorio y que,
en consecuencia, ella no iba a dar ninguna autorización, todo lo cual -en su
decir- acentuó el grado de angustia y desesperación de su representada.
En cuanto al derecho, se fundamentó
la pretensión en los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.185
y 1.191 del Código Civil, señalando que la doctora María Meneses, médico al
servicio de C.V.G BAUXILUM, C.A. y empleada o subordinada de la misma, al afirmar
que su representada tenía Sida, sin esperar la prueba confirmatoria por ella
solicitada, le causó una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y
emocional que, a su decir, no ha podido superar.
Por tales motivos, demandó por daño
moral a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., estimando la demanda en la
suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de abril de
1999, la abogada María Alejandra Blanco Peña, en su carácter de apoderada
judicial de la sociedad mercantil demandada, dio contestación a la demanda
interpuesta en los siguientes términos:
Como
punto previo, alegó la perención breve de conformidad con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en tal
sentido, señaló que la actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la
ley dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en el
caso concreto, el pago de aranceles judiciales.
Asimismo
y, con fundamento en el artículo señalado anteriormente, alegó la perención
anual, indicando que el expediente permaneció inmóvil (después de iniciado el
procedimiento), por un lapso que excedió el año.
En cuanto a la responsabilidad civil
delictual aclaró que, en principio, sólo puede originarse en el propio hecho
del agente y recae directamente sobre él, por lo que considera que su
representada, sólo podría ser civilmente responsable, en el plano
extracontractual por su propio hecho. Sin embargo, conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la
demanda, su representada no ocasionó directamente, por su acción u omisión,
daño alguno a la accionante dado que no fungió como agente del daño y, en
consecuencia, no podría ser considerada como responsable de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
En lo que respecta a la
responsabilidad civil especial del dueño o principal, alegó que la misma, no es
aplicable al presente caso y, al respecto señaló que la actora pretendió que su
representada asumiera la responsabilidad por el daño moral que alegó haber
sufrido, toda vez que al ser la doctora María Meneses trabajadora activa de su
representada y por tanto, haber perpetrado el hecho ilícito denunciado, la
responsabilidad se trasladaba a C.V.G. BAUXILUM, C.A., de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil.
Al respecto, indicó que la
responsabilidad que la actora pretende asuma su representada, se corresponde
con lo que la doctrina ha denominado responsabilidades especiales o complejas
por hecho ajeno y constituye, a su vez, una de las especies de responsabilidad
delictual o por hecho ilícito y se funda en una presunción absoluta juris et
de jure de culpabilidad contra el dueño, principal o director en razón del
hecho ilícito cometido por su dependiente en ejecución de las funciones que le
impone la relación de dependencia.
De allí, que afirmó que este tipo de
responsabilidad de naturaleza extracontractual, sólo puede invocarse en virtud
de la existencia de un hecho ilícito y, por tal motivo, debe ser demostrado en
juicio el ilícito del dependiente para así imputar al principal la
responsabilidad derivada del hecho.
Acotó que una de las condiciones
reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la responsabilidad
del dueño o principal por los hechos cometidos por su dependiente, es que la
víctima del daño sea un tercero dentro de la relación de dependencia entre el
dueño o principal y el subordinado perpetrador del hecho ilícito y, en el caso
de autos, la ciudadana Marbelis María Borges Borges, se encontraba prestando
servicios para la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., para el momento en
que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados en el libelo de la demanda,
por lo que, lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la
responsabilidad civil extracontractual resulta inaplicable al presente asunto.
Indicó
que la única vía de reclamo que quedaría a la actora, sería la vía de la
responsabilidad contractual y que la misma, no contempla en ningún caso el
resarcimiento del daño moral, salvo que sea consecuencia de un hecho ilícito
ocurrido con ocasión del contrato, en cuyo caso, tendría que acudirse a la
acumulación de acciones (la contractual y la extracontractual) y que esto quedaría
excluido en el caso de especie por el hecho de que la demandante no era un
tercero respecto de la relación de dependencia que vinculaba a la demandada con
la doctora María Meneses (dependiente imputado), sino que, por el contrario, la
actora se encontraba en exacta relación de dependencia.
Por
otra parte, mencionó que los argumentos de la demandante resultan
contradictorios toda vez que, por una parte, sostuvo que la doctora María
Meneses manifestó estar segura de la veracidad y certeza del resultado inicial
de los exámenes y, por la otra, ordenó una prueba confirmatoria.
En tal sentido, negó que la doctora
María Meneses haya afirmado el padecimiento del virus SIDA por la demandante,
ya que tan sólo se limitó a comunicar a ésta, el resultado de los primeros
exámenes practicados, lo cual, en su decir, no puede ser estimado como un hecho
ilícito, dado que la propia Ley de Ejercicio de la Medicina, contempla la
posibilidad de que el médico tratante revele a su paciente su padecimiento,
otorgándole igualmente un poder discrecional en cuanto a la oportunidad y
manera de hacer tal revelación.
Finalmente,
alegó que el monto estimado por la actora en su libelo de demanda resultó
exagerado aunado al hecho de que el daño moral no es susceptible de ser probado
en juicio y que en todo caso, tal determinación debe ser calculada según el
prudente arbitrio del Juez, de conformidad con el artículo 1.196 del Código
Civil.
En consecuencia, solicitó la
declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A)
Pruebas
de la parte actora:
Durante el
desarrollo del proceso, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Reprodujo el
mérito favorable de los autos de los cuales, la Sala destaca:
a.1.- Ficha de ingreso de la
actora a la sociedad mercantil Bauxilum, C.A. conjuntamente con la planilla de
solicitud de ficha de identificación.
a.2.-
Referencia emitida por la ciudadana María Meneses, para ser llevada al Hospital
del Tórax, Departamento de Inmunología del Estado Bolívar.
a.3.-
Resultado del examen de fecha 17 de julio de 1995, emitido por el Departamento
de Inmunología del Hospital del Tórax y que fuera practicado a la actora, así
como el examen practicado y el respectivo resultado en el Laboratorio Clínico
Bacteriológico Tamanaco.
a.4.-
Examen practicado a la actora, con fecha 25 de julio de 1995 en el Hospital del
Tórax, Departamento de Inmunología, con sede en Ciudad Bolívar.
a.5.-
Examen del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy de Salud y Desarrollo
Social), Unidad de Inmunología Clínica Sub-Región Guayana, de fecha 18 de julio
de 1995.
a.6.-
Constancia expedida por el Dr. José
Silva Andrade.
a.7.-
Contrato Mayor Temporal suscrito entre C.V.G. (Venalum) y la actora.
a.8.-
Liquidación de prestaciones sociales derivadas del contrato mayor temporal.
a.9.-
Memorandum de la sociedad mercantil Venalum de fecha 20 de octubre de 1997.
a.10.-
Oferta convenio dirigida a la demandada.
a.11.-
Recortes de prensa locales, regionales y nacionales.
a.12.- Copia simple de una cita emitida por el Ministerio
del Trabajo, Inspectoría Zona del Hierro, Puerto Ordaz al médico legista Dr.
Rafael Chavero.
a.13.-
Testimoniales de los ciudadanos: Aurora Cardina Hernández Lanz, Dimas Heredia
Machado, Elio Núñez, Oneida Salazar, Marbelis María Borges Borges y Juan
Bautista Espinosa.
B.-
Pruebas de la parte demandada:
b.1.-
Testimoniales de los ciudadanos: María del Valle Meneses Figuera y María del
Carmen Medina Padrino.
IV
PUNTO PREVIO
En primer término, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención, tanto breve como
ordinaria o anual, formulada por el apoderado judicial de la demandada y, en
tal sentido observa:
En tal sentido, alegó la apoderada judicial de Bauxilum C.A. que en el
presente caso, operó la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley dentro de los 30
días siguientes a la admisión de la demanda, en el caso concreto, el pago de
aranceles judiciales.
Al respecto se observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
También se
extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado (omissis)”.
Del
artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución
procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento
negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de
impulso, en este supuesto específico por la no cancelación de los aranceles
judiciales.
Ahora
bien, resulta necesario señalar, que a la luz de las nuevas disposiciones
constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado
justicialista por encima de las formalidades y en virtud de que la República
Bolivariana de Venezuela se consagra como un estado democrático y de justicia
gratuita, debe concluir esta Sala que el pago de los derechos arancelarios
no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, por lo
que dicha figura no puede aplicarse en forma indiscriminada para todos los
supuestos ocurridos en el curso del proceso, toda vez que -se reitera- la
justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de
formalidades no esenciales, y así se decide.
Respecto
de la solicitud de perención de la instancia por haber transcurrido más de un
año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, entre mayo de
1996 (sin especificar el día) y el 28 de abril de 1998, observa la Sala que
consta en el expediente que en fecha 31 de julio de 1996 se dio cuenta en Sala
y se designó ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia
planteada, posteriormente, en fecha 28 de abril de 1998, el apoderado judicial
de la parte actora consignó copia certificada de los Estatutos del Acta de
Asamblea de la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, si bien es cierto que entre las
fechas antes indicadas transcurrió más de un año, luego mediante sentencia de
fecha 12 de agosto de 1998, la Sala aceptó la competencia para conocer del caso
de autos. Siendo ello así, considera la Sala que al haberse dictado una
sentencia en la cual se aceptó la competencia y se reinició el proceso, por
ende, la perención no podía ser decretada. En consecuencia, al no existir en
autos, evidencia alguna de que luego de dictada la decisión de competencia haya
transcurrido un lapso mayor al de un año, sin actuación de las partes, sino que
por el contrario, se ha demostrado en todo momento el impulso procesal de las
partes, para culminar el juicio, esta Sala desecha el alegato en análisis y así
se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados
los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento
en los siguientes razonamientos:
En el caso de autos, el apoderado judicial de
la ciudadana Marbelis María Borges Borges, demandó a la sociedad mercantil
C.V.G. BAUXILUM, C.A. por el daño moral que le produjo la doctora María Meneses
-médico al servicio de la sociedad mercantil demandada- al informarle “...que
para su ingreso en la nómina se le habían realizado una serie de exámenes,
entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado positivo, en las dos (2)
oportunidades que lo habían realizado, y que esa era la razón por la cual le
habían tomado las dos muestras de sangre” aunado al hecho de que ésta le
pedía que se calmara, que eso le podía pasar a cualquiera y “...que era
mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA, y no andar siendo positivo y
creerse negativo, repitiendo a cada instante que ella no tenía duda que mi
poderdante tenía SIDA...”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código
Civil.
Así las cosas, debe señalarse que en el caso venezolano, ya esta Sala
en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han
sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos
imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la
responsabilidad de la Administración ha sido determinada en función de los
artículos 1185 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido
insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que
rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración
por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad
extra-contractual.
Tal postura tiene su
fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de
relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser
aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de
potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del
interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades
públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la
producción de hechos que pudieron eventualmente transgredir los derechos de los
administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable en un
determinado momento y bajo unas reglas específicas.
Ahora bien, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin
necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como
consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del
Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en
los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.
Así, el artículo 140 eiusdem dispone:
“Artículo 140.- El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública.”
Por su parte, el artículo 259 constitucional
establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración”.
De tal manera que, el
sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado
artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del
“funcionamiento” de la
Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es
decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están
obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el
daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha
indicado.
Aunado a lo expuesto, debe indicarse que la
responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada
bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes
que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales
como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza
mayor o caso fortuito.
Se impone entonces siempre
un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la
teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se
extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar
a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas
las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva
onerosidad sobre la hacienda pública.
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad
patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar
cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la
existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado
por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u
omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre
tales elementos.
1. Del daño ALEGADO.
En el escrito contentivo de la demanda, la actora señaló que sufrió una
afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que, en su decir, no
ha podido superar, en virtud de la información que le suministró la doctora
María Meneses -médico al servicio de la sociedad mercantil demandada- al
manifestarle “...que para su ingreso en la nómina se le habían realizado una
serie de exámenes, entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado
positivo, en las dos (2) oportunidades que lo habían realizado, y que esa era
la razón por la cual le habían tomado las dos muestras de sangre” además
del hecho de que ésta le pedía que se calmara, que eso le podía pasar a
cualquiera y “...que era mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA,
y no andar siendo positivo y creerse negativo, repitiendo a cada instante que
ella no tenía duda que mi poderdante tenía SIDA...”.
Ahora bien, a los fines de establecer el daño
sufrido por la actora, observa la Sala que en autos constan los siguientes recaudos:
Al
folio 8, solicitud de ficha de identificación de la actora a la sociedad
mercantil Bauxilum C.V.G.
Al
folio 10, copia simple de referencia extendida por la doctora María Meneses a
la ciudadana Marbelis María Borges Borges a fin de que ésta acudiera al
Hospital del Tórax, Servicio de Inmunología en Ciudad Bolívar, y le fuera
realizada una prueba confirmatoria (WESTERN BEOT).
Al
folio 11, original del resultado del examen practicado en el Laboratorio
Clínico Bacteriológico Tamanaco, suscrito por la Bioanalista Miladis Rodríguez
del que se desprende –entre otros resultados- “HIV (SIDA): Negativo”.
Al
folio 14, original del resultado del examen practicado a la actora, expedido
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad de Inmunología
Clínica, Subregión Guayana en fecha 26 de julio de 1995, del que se extrae lo
siguiente:
“Anticuerpos
ANTI-VIH (ELISA): NEGATIVO”
“Prueba
Confirmatoria (W.B.) NEGATIVO”.
Al folio 153, copia simple de la referencia emitida por el ciudadano
Antonio José Silva Andrade, psiquiatra general e infantil-sexólogo clínico, el
día 22 de abril de 1996, en el cual se señala lo siguiente:
“A
la Señora MARBELIS MARÍA BORGES DE RAMOS CI 8.939.252 se le han practicado 2
consultas los días 2-4-96 y el 22-4-96 con síntomas y signos de diagnóstico:
DEPRESIÓN REACTIVA. Se indicó tratamiento farmacológico.”
La
anterior prueba fue ratificada en su contenido y firma por el mencionado
psiquiatra Antonio José Silva Andrade, de conformidad con lo previsto en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A
los folios 154 al 166, original del contrato de prestación de servicios denominado
CONTRATO MENSUAL MAYOR TEMPORAL, celebrado entre la sociedad mercantil
demandada y la actora.
Al
folio 170, memorandum de la sociedad mercantil demandada de fecha 20 de octubre
de 1997, mediante el cual se le hace entrega del contrato mensual mayor
temporal.
Por
su parte, la demandada consideró que las documentales aportadas por la actora y
que tienen por objeto demostrar que ésta tenía una relación de trabajo con la
sociedad mercantil demandada, resultan manifiestamente impertinentes a los
hechos establecidos como controversiales en la presente causa.
En cuanto a la prueba de informes emanada del Laboratorio Clínico
Tamanaco, señaló que del mismo no se verifica ningún dato que aporte elementos
vinculantes a la presente causa y que el hecho de que dicho laboratorio haya
realizado una prueba confirmatoria a la accionante no representa un hecho
controvertido que deba ser objeto de prueba.
En
lo que respecta a la citación del ciudadano Antonio José Silva Andrade a los
fines de que ratificara el contenido y firma de la documental promovida de
fecha 22 de abril de 1996, indicó la parte demandada que el testigo ratificó
dicha documental, tanto su contenido como el hecho de que fuera emanado de él.
Señaló, respecto de dicha prueba que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia
le han dado valor probatorio al testigo referencial, su conocimiento sobre los
hechos debe estar circunscrito a fuentes provenientes de medios distintos a la
propia accionante.
Planteada así la controversia, observa la Sala que el
caso de autos se encuentra circunscrito a establecer que la información
suministrada por la doctora María Meneses, al notificarle a la ciudadana
Marbelis María Borges Borges el resultado de los exámenes practicados con
motivo de su ingreso a la sociedad mercantil demandada, produjo en la actora
una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional.
Así las cosas, debe esta Sala resaltar el contenido de lo establecido
en la Ley de Ejercicio de la Medicina que en sus artículos 46 y 51, disponen:
“Artículo 46.- Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con
motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el
secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se
impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del
médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el
profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las
mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de
profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina”.
“Artículo 51.- El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su
padecimiento.
El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y
la forma adecuada de hacerla.”
Ahora bien, la parte actora,
en el curso del proceso consignó una serie de recaudos que a su parecer
demostraban el daño que presuntamente le fue causado. Sin embargo, a los fines
de la debida valoración probatoria que debe hacer esta Sala, resulta necesario
que las partes indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos
que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido.
En el caso bajo análisis,
observa la Sala que la parte actora se limitó a consignar una serie de
recaudos, sin especificar ni relacionar cómo dichos documentos demostraban el
daño supuestamente causado.
De allí que, considera la
Sala que las pruebas cursantes en autos no aportan elementos suficientes que
demuestren el nexo de causalidad entre el presunto daño ocasionado a la actora
y que esa actividad haya sido ocasionado por la demandada, toda vez que de las
mismas no se evidenció que la ciudadana María Meneses suministró información
referencial falsa o tergiversada, ni obró en forma imprudente o excediendo la
buena fe, por el contrario, dicha ciudadana, se circunscribió a suministrar a
la actora el resultado de los primeros exámenes practicados, y adicionalmente
le extendió una referencia a fin de que se le realizara una prueba
confirmatoria.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que la doctora María Meneses
actuó de conformidad con la Ley que rige su profesión, la cual, le otorga un
poder discrecional para revelar al paciente la verdad de todo aquello que
llegare a su conocimiento, así como la oportunidad y manera de hacerlo, con lo
cual no causó daño moral alguno a la actora. Así se declara.
Al no haber sido demostrado
el nexo de causalidad entre el presunto daño y la actuación de la demandada,
resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes para determinar
la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda
interpuesta.
VI
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral
interpuesta por el abogado César Cedeño en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana MARBELIS MARÍA BORGES BORGES, contra la sociedad mercantil C.V.G.
BAUXILUM, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos
(2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
La Secretaria,
Exp. Nº 12836
En treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.