![]() |
Por oficio
No. CSCA-2006-01880 de fecha 11 de abril de 2006,
Tal remisión, se efectuó en virtud del conflicto
negativo de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia de fecha 15
de marzo de 2006.
El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de
competencia.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar y, en general,
de los autos se desprenden los siguientes hechos:
El 20 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., fue notificada del acto administrativo
contenido en el Acta de Fiscalización No. 12, emanada de
“En el día de hoy 24-03-2004, siendo la
(s) 09:30 AM, el Ciudadano: ENRIQUE
LUQUE, titular de
En comunicación dirigida al Director
General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVI, por el Sr. Luís A. Rivero
C, Representante Judicial de
Se procedió a explicar, al Sr. Rivero
que el alegato no era procedente ya que los montos que por Ley deben ser depositados
en el Fondo Mutual Habitacional no constituyen Tributos Fiscales o Parafiscales
ya que no pasan a formar parte del Tesoro Nacional, sino que más bien
constituyen un ahorro del trabajador ya que pasan a formar parte del patrimonio
del mismo, con una disponibilidad normada por
Manteniendo el criterio expresado, en la
comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del
CONAVl, por el Sr. Luís A. Rivero C y comentada en esta misma Acta,
Revisada la documentación presentada por
la empresa, se constató lo siguiente:
1. Desde enero de 2000 y hasta marzo de
2004, de manera general no se ha enterado, oportunamente el 3%, de los sueldos
pagados, a la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo lo establecido
en
2. Solo (sic) se indica,
en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido (1% del salario) y no el
monto total (1% del salario retenido al trabajador más el 2% del salario pagado
al trabajador aportado por la empresa) por concepto de aporte al Fondo Mutual
Habitacional, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de
3. No se vela por el cumplimiento de las
Normas de Operación de
4. No se expide, al momento de
5 Durante el año 2000 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 81.265,88.
6. Durante el año 2001 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 62.921,47.
10. Durante el año 2002 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 210.853.14.
11. Durante el año 2003 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 27.804,60.
12. Durante el año 2004 se ha dejado de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 37.781,16.
Se procedió a informar a las autoridades
de la empresa, que de acuerdo con
1. Enterar oportunamente a partir del
mes de abril de 2004, el 1% de los salarios que se paguen, junto con el aporte
patronal del 2% de los salarios que se paguen (Art. 36 de
2. Indicar, en el recibo de pago al
trabajador, el monto retenido y el total depositado por concepto de aporte al
Fondo Mutual Habitacional (Art. 82 de las Normas de Operación de
3. Velar porque
4. Expedir Constancia al trabajador, al
momento de
5. Enterar de inmediato los montos
dejados de pagar durante los años; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004.
6. Entregar la documentación faltante a
fin de determinar la situación de la empresa con el Fondo Mutual Habitacional
desde el año 1996 hasta el año 1999.
Evitando así ser objeto de las sanciones
previstas en la misma normativa.
Concluida la fiscalización se levanta la
presente Acta, la cual firman en señal de conformidad…”.
Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Alberto
Rivero Cudemus, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones
Mukaren, C.A., y asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, interpuso
ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario
de
Advirtió
que el acto administrativo impugnado fue recibido el 16 de julio de 2004, por
lo que “de conformidad con el artículo
164 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto el quinto día
hábil siguiente después de practicada, es decir, a partir del 23 de julio de
Por
otra parte, señaló que mediante el “Reparo”
del cual fue objeto su representada, se lesionó el interés legítimo, personal y
directo, al exigírsele el pago de un tributo, que en su criterio es
improcedente “todo lo cual la coloca en
una especial situación de hecho frente al órgano de gobierno con capacidad de
recaudación tributaria de donde emanó el acto objeto de la presente
controversia”.
Seguidamente,
para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado expresó
que la misma tiene su fundamento, en primer lugar, en el artículo 263 del vigente
Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar “en la apariencia del buen derecho y por cuanto la ejecución del acto
impugnado causaría un perjuicio grave a mi Representada debido a la
inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de
dicho Organismo y de la evidente ausencia del Debido Proceso.”
En
tal sentido, señaló la recurrente que el fumus
boni iuris se satisface por el “hecho
cierto de que el Acto Administrativo objeto de la presente controversia ha
violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y carece de motiva”.
Respecto
al “periculum in mora” y al “periculum
in damni”, indicó que se configurarían por la dificultad que supondría el
reintegro de las cantidades cuyo pago pretende el Consejo Nacional de
En
cuanto al fondo controvertido, en primer lugar denunció la violación al debido
proceso, preceptuado en el artículo 49 de
Asimismo,
argumentó que el artículo 1° del vigente Código Orgánico Tributario es una
norma de desarrollo que rige la tributación en Venezuela y en consecuencia, sus
normas se aplican a cualesquiera relaciones jurídico-tributarias, señalando
además que “las instituciones reguladas
en el mencionado Código Orgánico (procedimientos, sanciones, recursos, modos de
extinción de la obligación, elementos del hecho imponible), son de observación
obligatoria por el legislador tributario especial y quedan excluidas de su
ámbito de legislación…”.
En efecto,
sostuvo que el Código Orgánico Tributario prevé expresamente los procedimientos
a seguir para la fiscalización y determinación, por lo que en toda actuación
que se encuentre regulada por dicho cuerpo normativo, deben seguirse los mismos
procedimientos, pero que en el presente caso no se realizó el procedimiento
previo al levantamiento del acto que se recurre.
En
segundo lugar, alegó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por
cuanto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se
sustenta la pretensión del Consejo Nacional de
Además,
indicó que aunque en el acta de fiscalización se señalan los supuestos
incumplimientos por parte de su representada, “tales como falta de enteramiento del tributo”, desconoce la
fundamentación de dicho acto, toda vez que su representada cumplió con la
obligación de enterar el tributo; denunciando en consecuencia que la mencionada
acta está viciada de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en los artículos
9 y 18 numeral 5, de
En
virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de Inversiones Mukaren, C.A.,
solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y declarado con lugar y, en
consecuencia, se declarase la nulidad del Acta de Fiscalización No. 12 emitida
en fecha 24 de marzo de 2004, por
Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal
Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
“…El artículo
242 del Código Orgánico Tributario establece:
(…)
Y, el
Artículo 259 eiusdem supone:
(…)
De las normas
anteriormente copiadas se infiere: 1) que son recurribles sólo actos de
En las actas
procesales se puede apreciar que el recurrente solicitó la nulidad del acto
administrativo (…) emitido por
En este
sentido se observa que si bien el acto identificado con el Nº 12 emanado de