Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0823

 

Por oficio No. CSCA-2006-01880 de fecha 11 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, titular de la cédula de identidad No. 2.933.331, actuando con el carácter de Director de la empresa INVERSIONES MUKAREN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 182-A-Sgdo., asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.590, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998, actualmente adscrito al Ministerio de Infraestructura, a través del cual se regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Dicha acta le impuso a la referida sociedad mercantil el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Tal remisión, se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006.

            El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de los autos se desprenden los siguientes hechos:

El 20 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se le impuso el pago y cumplimiento de su obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La referida acta de fiscalización expresó lo siguiente:

“En el día de hoy 24-03-2004, siendo la (s) 09:30 AM, el Ciudadano: ENRIQUE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 04.171.592, suficientemente autorizado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVl), según credencial N° DC-015-2003-C.1, conforme lo dispuesto en Artículo 77 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, hizo acto de presencia en la Empresa: INVERSIONES MUKAREN, C.A., ubicada en Esquina de Jesuita, Torre Bandagro, Sótano 1, Altagracia, D.C., y cuya actividad es la explotación del ramo de estacionamiento para toda clase de vehículos y en general la explotación de cualquier otro ramo comercial afín, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional.

En comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVI, por el Sr. Luís A. Rivero C, Representante Judicial de la Empresa INVERSIONES MUKAREN, C.A., asistido por el abogado Juan C. Márquez C., se alega que, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente (Art. 55), está prescrito el derecho del CONAVI a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios para los periodos (sic) tributarios anteriores al mes de enero de 2000.

Se procedió a explicar, al Sr. Rivero que el alegato no era procedente ya que los montos que por Ley deben ser depositados en el Fondo Mutual Habitacional no constituyen Tributos Fiscales o Parafiscales ya que no pasan a formar parte del Tesoro Nacional, sino que más bien constituyen un ahorro del trabajador ya que pasan a formar parte del patrimonio del mismo, con una disponibilidad normada por la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Manteniendo el criterio expresado, en la comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVl, por el Sr. Luís A. Rivero C y comentada en esta misma Acta, la Empresa solo (sic) entregó información correspondiente al periodo (sic) comprendido entre enero 2000 y marzo 2004, quedando pendiente de entregar la información correspondiente al periodo (sic) comprendido entre la fecha de fundación de la empresa, a saber marzo de 1996 y diciembre de 1999.

Revisada la documentación presentada por la empresa, se constató lo siguiente:

1. Desde enero de 2000 y hasta marzo de 2004, de manera general no se ha enterado, oportunamente el 3%, de los sueldos pagados, a la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo lo establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 36).

2. Solo (sic) se indica, en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido (1% del salario) y no el monto total (1% del salario retenido al trabajador más el 2% del salario pagado al trabajador aportado por la empresa) por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 82).

3. No se vela por el cumplimiento de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 85) asegurándose que la Institución Financiera donde está depositado, entregue oportunamente Estados de Cuenta Semestrales del Fondo Mutual Habitacional, a fin de conciliar con los registros de la empresa y corregir diferencias.

4. No se expide, al momento de la Liquidación Final de Trabajo, Constancia del monto del aporte al Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor, indicando la Institución Financiera donde está depositado, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 86).

5 Durante el año 2000 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 81.265,88.

6. Durante el año 2001 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 62.921,47.

10. Durante el año 2002 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 210.853.14.

11. Durante el año 2003 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 27.804,60.

12. Durante el año 2004 se ha dejado de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 37.781,16.

Se procedió a informar a las autoridades de la empresa, que de acuerdo con la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se debía proceder de inmediato a:

1. Enterar oportunamente a partir del mes de abril de 2004, el 1% de los salarios que se paguen, junto con el aporte patronal del 2% de los salarios que se paguen (Art. 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

2. Indicar, en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido y el total depositado por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional (Art. 82 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

3. Velar porque la Institución Financiera donde se está depositado (sic), entregue oportunamente Estados de Cuenta (sic) Semestrales del Fondo Mutual Habitacional, a fin de conciliar con los registros de la empresa y corregir diferencias (Art. 85 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

4. Expedir Constancia al trabajador, al momento de la Liquidación Final de Trabajo, indicando el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor y la Institución Financiera donde está depositado (Art. 86 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

5. Enterar de inmediato los montos dejados de pagar durante los años; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004.

6. Entregar la documentación faltante a fin de determinar la situación de la empresa con el Fondo Mutual Habitacional desde el año 1996 hasta el año 1999.

Evitando así ser objeto de las sanciones previstas en la misma normativa.

Concluida la fiscalización se levanta la presente Acta, la cual firman en señal de conformidad…”.

Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., y asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos, contra la aludida acta de fiscalización, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Advirtió que el acto administrativo impugnado fue recibido el 16 de julio de 2004, por lo que “de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto el quinto día hábil siguiente después de practicada, es decir, a partir del 23 de julio de 2004”.

Por otra parte, señaló que mediante el “Reparo” del cual fue objeto su representada, se lesionó el interés legítimo, personal y directo, al exigírsele el pago de un tributo, que en su criterio es improcedente “todo lo cual la coloca en una especial situación de hecho frente al órgano de gobierno con capacidad de recaudación tributaria de donde emanó el acto objeto de la presente controversia”.

Seguidamente, para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado expresó que la misma tiene su fundamento, en primer lugar, en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar “en la apariencia del buen derecho y por cuanto la ejecución del acto impugnado causaría un perjuicio grave a mi Representada debido a la inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de dicho Organismo y de la evidente ausencia del Debido Proceso.”

En tal sentido, señaló la recurrente que el fumus boni iuris se satisface por el “hecho cierto de que el Acto Administrativo objeto de la presente controversia ha violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y carece de motiva”.

Respecto al “periculum in mora” y al “periculum in damni”, indicó que se configurarían por la dificultad que supondría el reintegro de las cantidades cuyo pago pretende el Consejo Nacional de la Vivienda como consecuencia del acta de fiscalización objetada, en el caso de que la sentencia definitiva resultare a su favor.

En cuanto al fondo controvertido, en primer lugar denunció la violación al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la creación de un acto administrativo presupone el cumplimiento y apego a ciertas normas procedimentales, para que pueda estar revestido de validez y eficacia. Sobre este aspecto, afirmó que “dado que las contribuciones establecidas en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, son verdaderas obligaciones de carácter tributario sometidas a todos y cada uno de los principios constitucionales y legales que rigen la potestad Tributaria del Estado, resulta perentorio afirmar que su establecimiento, gestión, extinción y fiscalización, se regula por las normas contenidas en la Constitución de la República, el Código Orgánico Tributario y la Ley Especial…”.

Asimismo, argumentó que el artículo 1° del vigente Código Orgánico Tributario es una norma de desarrollo que rige la tributación en Venezuela y en consecuencia, sus normas se aplican a cualesquiera relaciones jurídico-tributarias, señalando además que “las instituciones reguladas en el mencionado Código Orgánico (procedimientos, sanciones, recursos, modos de extinción de la obligación, elementos del hecho imponible), son de observación obligatoria por el legislador tributario especial y quedan excluidas de su ámbito de legislación…”.

En efecto, sostuvo que el Código Orgánico Tributario prevé expresamente los procedimientos a seguir para la fiscalización y determinación, por lo que en toda actuación que se encuentre regulada por dicho cuerpo normativo, deben seguirse los mismos procedimientos, pero que en el presente caso no se realizó el procedimiento previo al levantamiento del acto que se recurre.

En segundo lugar, alegó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la pretensión del Consejo Nacional de la Vivienda, limitándose solamente a reflejar los montos que se pretenden compeler al pago y el cumplimiento de deberes formales, desvirtuando por ende lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Además, indicó que aunque en el acta de fiscalización se señalan los supuestos incumplimientos por parte de su representada, “tales como falta de enteramiento del tributo”, desconoce la fundamentación de dicho acto, toda vez que su representada cumplió con la obligación de enterar el tributo; denunciando en consecuencia que la mencionada acta está viciada de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de Inversiones Mukaren, C.A., solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, se declarase la nulidad del Acta de Fiscalización No. 12 emitida en fecha 24 de marzo de 2004, por la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda.

Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…El artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece:

(…)

Y, el Artículo 259 eiusdem supone:

(…)

De las normas anteriormente copiadas se infiere: 1) que son recurribles sólo actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados dentro del ámbito tributario, y 2) igualmente aquellos actos de efectos particulares contra los cuales procede el recurso jerárquico; y aquellas resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el citado recurso.

En las actas procesales se puede apreciar que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo (…) emitido por la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Concejo (sic) de Vivienda, del Ministerio de Infraestructura, por ante esta jurisdicción contenciosa tributaria pero es el caso que dicho Ministerio por la distribución de competencias que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes de la República no tiene competencia sobre el control, administración o recaudación de tributos toda vez que dicha competencia se establece única y exclusivamente para cada uno de los entes señalados por la ley bien sea en el orden nacional, estadal o municipal, luego, del análisis del acto administrativo de efectos particulares recurrido se evidencia que no estamos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario.

En este sentido se observa que si bien el acto identificado con el Nº 12 emanado de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Concejo (sic) Nacional de la Vivienda, es un acto administrativo, pues el órgano que lo emite se encuentra dentro de la estructura y organigrama del Ministerio de Infraestructura, por el sólo hecho de emitir un acto administrativo ‘Acta de Fiscalización’ no lo convierte en acto administrativo de naturaleza tributaria que pueda ser recurrido por esta vía.

Vista las disposiciones anteriormente transcritas, este Tribunal también observa que el Ministerio de Infraestructura es un órgano que ejerce el Poder Público con rango Nacional, por lo que será la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de la presente causa en razón de la materia contenida en el acto administrativo…”.

Ahora bien, mediante decisión del 15 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, rechazó la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes:

“…En el presente caso, nos encontramos frente al acto administrativo constituido por un “Acta de Fiscalización N° 12”, el cual, según el Tribunal a quo, no es un acto de contenido tributario, por considerar que el órgano emisor del mismo “se encuentra dentro de la estructura y organigrama del Ministerio de Infraestructura” y, “por el sólo hecho de emitir un acto administrativo ‘Acta de Fiscalización’ no lo convierte en acto de naturaleza que pueda ser recurrido por esta vía”; asimismo señaló el Tribunal declinante que “el Ministerio de Infraestructura es un Órgano que ejerce el Poder Público con Rango Nacional, por lo que será la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de la presente causa en razón de la materia contenida en el acto administrativo.”

Ahora bien, el criterio expresado por el a quo no es del todo compartido por esta Corte, pues si bien es cierto que el órgano del cual emanó el acto impugnado se encuentra dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Infraestructura, no es menos cierto que en virtud de la ley que lo rige dicho órgano pudiera estar ejerciendo potestades, cuya tutela, en virtud de la actividad que realice, correspondiera a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa -entiéndase, laboral, agraria, e incluso tributaria, y por ello no dejaría de ser un acto administrativo, es sólo que en este último supuesto el órgano jurisdiccional a quien correspondería su control estaría determinado por el contenido material del acto.

(…) Ahora bien, como ya se dijo anteriormente lo relevante en el presente caso es determinar si los aportes a que se refiere la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, son de naturaleza tributaria, o si por el contrario se corresponde con alguna otra categoría jurídica distinta.

(…) visto que el aporte exigido con carácter de obligatoriedad a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un aporte en dinero, de carácter obligatorio, impuesto por una ley, exigido por un ente público y cuya finalidad es de interés colectivo, en concordancia con las disposiciones trascritas ut supra, esta Corte estima que los aportes analizados en el presente caso, son de naturaleza tributaria.

(…) Aplicando lo anterior al aporte que nos ocupa, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la figura jurídica dentro de la cual podemos incluir los aportes tantas veces mencionados, es dentro de las llamadas contribuciones especiales (…).

(…) Llegado a este punto, son precisamente las contribuciones parafiscales las que nos interesa destacar, pues es a esta categoría a la que esta Corte considera que pertenecen los aportes exigidos en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

(…) Llegados a este punto, una vez determinadas las contribuciones parafiscales y visto sus caracteres definidores, este Órgano Jurisdiccional considera que los aportes en dinero exigidos tanto a los trabajadores como al patrono en virtud de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para la consecución de un fin social, exigencia esta que realiza el Estado a través de un ente público, en virtud del poder de imperio, sin tener una contraprestación o beneficio directo a cambio, constituyen contribuciones parafiscales.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la sociedad Mercantil INVERSIONES MUKAREN, C.A., contra el acta de fiscalización N° 12, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente caso, por considerar que el acto impugnado es de contenido tributario. Así se declara.

En cuanto a la competencia para conocer en primera instancia del referido recurso, se observa que el Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. Al respecto las referidas disposiciones establecen lo siguiente:

(…)

De la normativa anteriormente transcrita se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

(…) Ahora bien, se advierte que siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente en el caso de autos, en virtud de lo cual queda planteado un conflicto negativo de competencia, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, y 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de ese mismo artículo, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, por ser dicha por ser dicha (sic) Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se decide…”

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En este orden de ideas, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...).”. (Subrayados de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declara incompetente bien sea por la materia o por el territorio, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que deberá solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura; en tal sentido, visto que esta Sala Político-Administrativa es el tribunal superior común a los referidos órganos jurisdiccionales, declara su competencia para decidir el conflicto formulado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente entre el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

En tal sentido, esta Sala observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, en virtud de considerar que el acto administrativo impugnado no participa del carácter tributario. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente señalando que el acta de fiscalización impugnada sí resulta de naturaleza tributaria, pues forma parte -a su juicio- de las llamadas contribuciones parafiscales.

Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el acto administrativo que se objeta a través del recurso contencioso tributario atiende a un Acta de Fiscalización, identificada con el número 12, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998, actualmente adscrito al Ministerio de Infraestructura, a través del cual se regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Asimismo, se observa que la referida Dirección a través del acto administrativo cuestionado, le ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala lo relevante es verificar la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores en virtud de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a fin de establecer el órgano competente para conocer del recurso interpuesto.

En tal sentido, los artículos 3, 31, 35 y 36 de la aludida ley disponen lo siguiente:

“Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el fondo de aportes del sector público.”

“Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...).”

“Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...).”

Precisado lo anterior, se estima prudente, a objeto de verificar si los referidos aportes participan del carácter tributario, definir qué se entiende por tributo y sus características, así como su clasificación.

En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

2.- Son coactivos: por que se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.

Delimitado el carácter tributario del aporte en dinero exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a patronos y trabajadores, dentro de la especie de contribuciones parafiscales, corresponde a esta Sala determinar el órgano al cual le compete conocer, en primera instancia, el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, se observa que el vigente Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. En efecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del referido Código, cuyo texto dispone:

“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.” (Destacado de la Sala).

Con fundamento en ello, considera la Sala que es la jurisdicción contencioso-tributaria la competente para conocer de los recursos ejercidos en esta materia, y en el caso concreto corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, actuando con el carácter de director de la empresa INVERSIONES MUKAREN, C.A., asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01928.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN