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Por oficio
No. CSCA-2006-01880 de fecha 11 de abril de 2006,
Tal remisión, se efectuó en virtud del conflicto
negativo de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia de fecha 15
de marzo de 2006.
El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de
competencia.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar y, en general,
de los autos se desprenden los siguientes hechos:
El 20 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., fue notificada del acto administrativo
contenido en el Acta de Fiscalización No. 12, emanada de
“En el día de hoy 24-03-2004, siendo la
(s) 09:30 AM, el Ciudadano: ENRIQUE
LUQUE, titular de
En comunicación dirigida al Director
General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVI, por el Sr. Luís A. Rivero
C, Representante Judicial de
Se procedió a explicar, al Sr. Rivero
que el alegato no era procedente ya que los montos que por Ley deben ser depositados
en el Fondo Mutual Habitacional no constituyen Tributos Fiscales o Parafiscales
ya que no pasan a formar parte del Tesoro Nacional, sino que más bien
constituyen un ahorro del trabajador ya que pasan a formar parte del patrimonio
del mismo, con una disponibilidad normada por
Manteniendo el criterio expresado, en la
comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del
CONAVl, por el Sr. Luís A. Rivero C y comentada en esta misma Acta,
Revisada la documentación presentada por
la empresa, se constató lo siguiente:
1. Desde enero de 2000 y hasta marzo de
2004, de manera general no se ha enterado, oportunamente el 3%, de los sueldos
pagados, a la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo lo establecido
en
2. Solo (sic) se indica,
en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido (1% del salario) y no el
monto total (1% del salario retenido al trabajador más el 2% del salario pagado
al trabajador aportado por la empresa) por concepto de aporte al Fondo Mutual
Habitacional, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de
3. No se vela por el cumplimiento de las
Normas de Operación de
4. No se expide, al momento de
5 Durante el año 2000 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 81.265,88.
6. Durante el año 2001 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 62.921,47.
10. Durante el año 2002 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 210.853.14.
11. Durante el año 2003 se dejó de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 27.804,60.
12. Durante el año 2004 se ha dejado de
enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 37.781,16.
Se procedió a informar a las autoridades
de la empresa, que de acuerdo con
1. Enterar oportunamente a partir del
mes de abril de 2004, el 1% de los salarios que se paguen, junto con el aporte
patronal del 2% de los salarios que se paguen (Art. 36 de
2. Indicar, en el recibo de pago al
trabajador, el monto retenido y el total depositado por concepto de aporte al
Fondo Mutual Habitacional (Art. 82 de las Normas de Operación de
3. Velar porque
4. Expedir Constancia al trabajador, al
momento de
5. Enterar de inmediato los montos
dejados de pagar durante los años; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004.
6. Entregar la documentación faltante a
fin de determinar la situación de la empresa con el Fondo Mutual Habitacional
desde el año 1996 hasta el año 1999.
Evitando así ser objeto de las sanciones
previstas en la misma normativa.
Concluida la fiscalización se levanta la
presente Acta, la cual firman en señal de conformidad…”.
Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Alberto
Rivero Cudemus, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones
Mukaren, C.A., y asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, interpuso
ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario
de
Advirtió
que el acto administrativo impugnado fue recibido el 16 de julio de 2004, por
lo que “de conformidad con el artículo
164 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto el quinto día
hábil siguiente después de practicada, es decir, a partir del 23 de julio de
Por
otra parte, señaló que mediante el “Reparo”
del cual fue objeto su representada, se lesionó el interés legítimo, personal y
directo, al exigírsele el pago de un tributo, que en su criterio es
improcedente “todo lo cual la coloca en
una especial situación de hecho frente al órgano de gobierno con capacidad de
recaudación tributaria de donde emanó el acto objeto de la presente
controversia”.
Seguidamente,
para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado expresó
que la misma tiene su fundamento, en primer lugar, en el artículo 263 del vigente
Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar “en la apariencia del buen derecho y por cuanto la ejecución del acto
impugnado causaría un perjuicio grave a mi Representada debido a la
inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de
dicho Organismo y de la evidente ausencia del Debido Proceso.”
En
tal sentido, señaló la recurrente que el fumus
boni iuris se satisface por el “hecho
cierto de que el Acto Administrativo objeto de la presente controversia ha
violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y carece de motiva”.
Respecto
al “periculum in mora” y al “periculum
in damni”, indicó que se configurarían por la dificultad que supondría el
reintegro de las cantidades cuyo pago pretende el Consejo Nacional de
En
cuanto al fondo controvertido, en primer lugar denunció la violación al debido
proceso, preceptuado en el artículo 49 de
Asimismo,
argumentó que el artículo 1° del vigente Código Orgánico Tributario es una
norma de desarrollo que rige la tributación en Venezuela y en consecuencia, sus
normas se aplican a cualesquiera relaciones jurídico-tributarias, señalando
además que “las instituciones reguladas
en el mencionado Código Orgánico (procedimientos, sanciones, recursos, modos de
extinción de la obligación, elementos del hecho imponible), son de observación
obligatoria por el legislador tributario especial y quedan excluidas de su
ámbito de legislación…”.
En efecto,
sostuvo que el Código Orgánico Tributario prevé expresamente los procedimientos
a seguir para la fiscalización y determinación, por lo que en toda actuación
que se encuentre regulada por dicho cuerpo normativo, deben seguirse los mismos
procedimientos, pero que en el presente caso no se realizó el procedimiento
previo al levantamiento del acto que se recurre.
En
segundo lugar, alegó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por
cuanto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se
sustenta la pretensión del Consejo Nacional de
Además,
indicó que aunque en el acta de fiscalización se señalan los supuestos
incumplimientos por parte de su representada, “tales como falta de enteramiento del tributo”, desconoce la
fundamentación de dicho acto, toda vez que su representada cumplió con la
obligación de enterar el tributo; denunciando en consecuencia que la mencionada
acta está viciada de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en los artículos
9 y 18 numeral 5, de
En
virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de Inversiones Mukaren, C.A.,
solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y declarado con lugar y, en
consecuencia, se declarase la nulidad del Acta de Fiscalización No. 12 emitida
en fecha 24 de marzo de 2004, por
Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal
Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
“…El artículo
242 del Código Orgánico Tributario establece:
(…)
Y, el
Artículo 259 eiusdem supone:
(…)
De las normas
anteriormente copiadas se infiere: 1) que son recurribles sólo actos de
En las actas
procesales se puede apreciar que el recurrente solicitó la nulidad del acto
administrativo (…) emitido por
En este
sentido se observa que si bien el acto identificado con el Nº 12 emanado de
Vista las
disposiciones anteriormente transcritas, este Tribunal también observa que el
Ministerio de Infraestructura es un órgano que ejerce el Poder Público con rango
Nacional, por lo que será
Ahora bien, mediante decisión del 15 de marzo de 2006,
“…En el
presente caso, nos encontramos frente al acto administrativo constituido por un
“Acta de Fiscalización N°
Ahora bien,
el criterio expresado por el a quo no es del todo compartido por esta Corte,
pues si bien es cierto que el órgano del cual emanó el acto impugnado se
encuentra dentro de la estructura organizativa del Ministerio de
Infraestructura, no es menos cierto que en virtud de la ley que lo rige dicho
órgano pudiera estar ejerciendo potestades, cuya tutela, en virtud de la
actividad que realice, correspondiera a una jurisdicción distinta a la
contencioso administrativa -entiéndase, laboral, agraria, e incluso tributaria,
y por ello no dejaría de ser un acto administrativo, es sólo que en este último
supuesto el órgano jurisdiccional a quien correspondería su control estaría
determinado por el contenido material del acto.
(…) Ahora
bien, como ya se dijo anteriormente lo relevante en el presente caso es
determinar si los aportes a que se refiere
(…) visto que
el aporte exigido con carácter de obligatoriedad a patronos y trabajadores en
aplicación de
(…) Aplicando
lo anterior al aporte que nos ocupa, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la
figura jurídica dentro de la cual podemos incluir los aportes tantas veces
mencionados, es dentro de las llamadas contribuciones especiales (…).
(…) Llegado a
este punto, son precisamente las contribuciones parafiscales las que nos
interesa destacar, pues es a esta categoría a la que esta Corte considera que
pertenecen los aportes exigidos en
(…) Llegados
a este punto, una vez determinadas las contribuciones parafiscales y visto sus
caracteres definidores, este Órgano Jurisdiccional considera que los aportes en
dinero exigidos tanto a los trabajadores como al patrono en virtud de
Ahora bien,
siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso contencioso
tributario ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la sociedad
Mercantil INVERSIONES MUKAREN, C.A., contra el acta de fiscalización N° 12, de
fecha 24 de marzo de 2004, emanada de
En cuanto a
la competencia para conocer en primera instancia del referido recurso, se
observa que el Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330,
un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir
todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. Al
respecto las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
(…)
De la
normativa anteriormente transcrita se desprende la competencia de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en
primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el
Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las
contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por
(…) Ahora
bien, se advierte que siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente en el caso de
autos, en virtud de lo cual queda planteado un conflicto negativo de
competencia, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 del Código de
Procedimiento Civil, y 5 numeral 51 de
II
COMPETENCIA DE
ESTA SALA
Debe
esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el
conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en
el primer aparte del artículo 19 de
En este orden de ideas,
disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de
Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la
República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el
conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declara
incompetente bien sea por la materia o por el territorio, y el Tribunal que
haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que
deberá solicitar de oficio dicha regulación.
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado
un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El
presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar cuál es el órgano
jurisdiccional competente entre el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
En tal
sentido, esta Sala observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso
Tributario de
Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el
conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el
acto administrativo que se objeta a través del recurso contencioso tributario atiende
a un Acta de Fiscalización, identificada con el número 12, emanada de
Asimismo,
se observa que la referida Dirección a través del acto administrativo
cuestionado, le ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., el
pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional,
previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001,
2002, 2003 y 2004.
Siendo ello
así, a juicio de esta Sala lo relevante es verificar la naturaleza del aporte
exigido a patronos y trabajadores en virtud de
En tal
sentido, los artículos 3, 31, 35 y 36 de la aludida ley disponen lo siguiente:
“Artículo 31. Los recursos del Sistema
de Vivienda y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados
por dos regímenes: el régimen de capitalización individual representado en el
Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el fondo
de aportes del sector público.”
“Artículo 35. El Fondo Mutual
Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán
efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector
público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
abiertas en instituciones financieras, regidas por
El aporte al Fondo Mutual Habitacional
es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Sistema de Vivienda
podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...).”
“Artículo 36. El aporte obligatorio de
los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su
remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos
por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o
patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus
propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo
Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros
siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera
receptora (...).”
Precisado
lo anterior, se estima prudente, a objeto de verificar si los referidos aportes
participan del carácter tributario, definir qué se entiende por tributo y sus
características, así como su clasificación.
En tal
sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como
el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es
decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o
jurídicas, la obligación de pagar a
En este
orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son
las siguientes:
1.- Son
debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación
jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son
coactivos: por que se consideran obligaciones que surgen con independencia de
la voluntad del contribuyente, por ministerio de
3.- Se
establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las
necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el
sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo,
la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber:
impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel
ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por
negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al
pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la
circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya
característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos,
es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado
respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del
presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto
que la ley le haya asignado.
Por otra
parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible
consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en
régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos
pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud
o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o
realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio
de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su
reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En
definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una
contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del
Estado.
En cuanto a
las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo
hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio
o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por
ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la
doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas
cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de
determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o
instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones
parafiscales o también llamadas “por
gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto
público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir,
que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No
se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por
los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las
tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y
administradores de los fondos.
Para
ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución
parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y
empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social,
tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En
este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar
indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su
característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar
parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.
Circunscribiendo
el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con
carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de
Adicional a
ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del
Consejo Nacional de
De lo antes expresado, aprecia esta
Sala que el aporte exigido por
Delimitado
el carácter tributario del aporte en dinero exigido por
Al respecto,
se observa que el vigente
Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero
jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas
las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. En
efecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para
conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en
este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales
los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por
dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este
Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
“Artículo 330: La jurisdicción y
competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se
ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá
atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta
naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los
procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
De los artículos anteriormente
transcritos se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los
procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico
Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales,
tales como el aporte parafiscal regulado por
“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas,
las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el
artículo
Con fundamento en ello, considera
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado.
2.- QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR
SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Séptimo de
lo Contencioso Tributario de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de julio del año dos
mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01928.
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN