Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0823

 

Por oficio No. CSCA-2006-01880 de fecha 11 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, titular de la cédula de identidad No. 2.933.331, actuando con el carácter de Director de la empresa INVERSIONES MUKAREN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 182-A-Sgdo., asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.590, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998, actualmente adscrito al Ministerio de Infraestructura, a través del cual se regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Dicha acta le impuso a la referida sociedad mercantil el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Tal remisión, se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006.

            El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de los autos se desprenden los siguientes hechos:

El 20 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se le impuso el pago y cumplimiento de su obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La referida acta de fiscalización expresó lo siguiente:

“En el día de hoy 24-03-2004, siendo la (s) 09:30 AM, el Ciudadano: ENRIQUE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 04.171.592, suficientemente autorizado por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVl), según credencial N° DC-015-2003-C.1, conforme lo dispuesto en Artículo 77 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, hizo acto de presencia en la Empresa: INVERSIONES MUKAREN, C.A., ubicada en Esquina de Jesuita, Torre Bandagro, Sótano 1, Altagracia, D.C., y cuya actividad es la explotación del ramo de estacionamiento para toda clase de vehículos y en general la explotación de cualquier otro ramo comercial afín, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional.

En comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVI, por el Sr. Luís A. Rivero C, Representante Judicial de la Empresa INVERSIONES MUKAREN, C.A., asistido por el abogado Juan C. Márquez C., se alega que, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente (Art. 55), está prescrito el derecho del CONAVI a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios para los periodos (sic) tributarios anteriores al mes de enero de 2000.

Se procedió a explicar, al Sr. Rivero que el alegato no era procedente ya que los montos que por Ley deben ser depositados en el Fondo Mutual Habitacional no constituyen Tributos Fiscales o Parafiscales ya que no pasan a formar parte del Tesoro Nacional, sino que más bien constituyen un ahorro del trabajador ya que pasan a formar parte del patrimonio del mismo, con una disponibilidad normada por la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Manteniendo el criterio expresado, en la comunicación dirigida al Director General de Fiscalización y Sustanciación del CONAVl, por el Sr. Luís A. Rivero C y comentada en esta misma Acta, la Empresa solo (sic) entregó información correspondiente al periodo (sic) comprendido entre enero 2000 y marzo 2004, quedando pendiente de entregar la información correspondiente al periodo (sic) comprendido entre la fecha de fundación de la empresa, a saber marzo de 1996 y diciembre de 1999.

Revisada la documentación presentada por la empresa, se constató lo siguiente:

1. Desde enero de 2000 y hasta marzo de 2004, de manera general no se ha enterado, oportunamente el 3%, de los sueldos pagados, a la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo lo establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 36).

2. Solo (sic) se indica, en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido (1% del salario) y no el monto total (1% del salario retenido al trabajador más el 2% del salario pagado al trabajador aportado por la empresa) por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 82).

3. No se vela por el cumplimiento de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 85) asegurándose que la Institución Financiera donde está depositado, entregue oportunamente Estados de Cuenta Semestrales del Fondo Mutual Habitacional, a fin de conciliar con los registros de la empresa y corregir diferencias.

4. No se expide, al momento de la Liquidación Final de Trabajo, Constancia del monto del aporte al Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor, indicando la Institución Financiera donde está depositado, incumpliendo con lo establecido en las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 86).

5 Durante el año 2000 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 81.265,88.

6. Durante el año 2001 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 62.921,47.

10. Durante el año 2002 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 210.853.14.

11. Durante el año 2003 se dejó de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 27.804,60.

12. Durante el año 2004 se ha dejado de enterar, al Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de Bs. 37.781,16.

Se procedió a informar a las autoridades de la empresa, que de acuerdo con la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se debía proceder de inmediato a:

1. Enterar oportunamente a partir del mes de abril de 2004, el 1% de los salarios que se paguen, junto con el aporte patronal del 2% de los salarios que se paguen (Art. 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

2. Indicar, en el recibo de pago al trabajador, el monto retenido y el total depositado por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional (Art. 82 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

3. Velar porque la Institución Financiera donde se está depositado (sic), entregue oportunamente Estados de Cuenta (sic) Semestrales del Fondo Mutual Habitacional, a fin de conciliar con los registros de la empresa y corregir diferencias (Art. 85 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

4. Expedir Constancia al trabajador, al momento de la Liquidación Final de Trabajo, indicando el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor y la Institución Financiera donde está depositado (Art. 86 de las Normas de Operación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional).

5. Enterar de inmediato los montos dejados de pagar durante los años; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004.

6. Entregar la documentación faltante a fin de determinar la situación de la empresa con el Fondo Mutual Habitacional desde el año 1996 hasta el año 1999.

Evitando así ser objeto de las sanciones previstas en la misma normativa.

Concluida la fiscalización se levanta la presente Acta, la cual firman en señal de conformidad…”.

Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., y asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos, contra la aludida acta de fiscalización, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Advirtió que el acto administrativo impugnado fue recibido el 16 de julio de 2004, por lo que “de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto el quinto día hábil siguiente después de practicada, es decir, a partir del 23 de julio de 2004”.

Por otra parte, señaló que mediante el “Reparo” del cual fue objeto su representada, se lesionó el interés legítimo, personal y directo, al exigírsele el pago de un tributo, que en su criterio es improcedente “todo lo cual la coloca en una especial situación de hecho frente al órgano de gobierno con capacidad de recaudación tributaria de donde emanó el acto objeto de la presente controversia”.

Seguidamente, para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado expresó que la misma tiene su fundamento, en primer lugar, en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar “en la apariencia del buen derecho y por cuanto la ejecución del acto impugnado causaría un perjuicio grave a mi Representada debido a la inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de dicho Organismo y de la evidente ausencia del Debido Proceso.”

En tal sentido, señaló la recurrente que el fumus boni iuris se satisface por el “hecho cierto de que el Acto Administrativo objeto de la presente controversia ha violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y carece de motiva”.

Respecto al “periculum in mora” y al “periculum in damni”, indicó que se configurarían por la dificultad que supondría el reintegro de las cantidades cuyo pago pretende el Consejo Nacional de la Vivienda como consecuencia del acta de fiscalización objetada, en el caso de que la sentencia definitiva resultare a su favor.

En cuanto al fondo controvertido, en primer lugar denunció la violación al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la creación de un acto administrativo presupone el cumplimiento y apego a ciertas normas procedimentales, para que pueda estar revestido de validez y eficacia. Sobre este aspecto, afirmó que “dado que las contribuciones establecidas en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, son verdaderas obligaciones de carácter tributario sometidas a todos y cada uno de los principios constitucionales y legales que rigen la potestad Tributaria del Estado, resulta perentorio afirmar que su establecimiento, gestión, extinción y fiscalización, se regula por las normas contenidas en la Constitución de la República, el Código Orgánico Tributario y la Ley Especial…”.

Asimismo, argumentó que el artículo 1° del vigente Código Orgánico Tributario es una norma de desarrollo que rige la tributación en Venezuela y en consecuencia, sus normas se aplican a cualesquiera relaciones jurídico-tributarias, señalando además que “las instituciones reguladas en el mencionado Código Orgánico (procedimientos, sanciones, recursos, modos de extinción de la obligación, elementos del hecho imponible), son de observación obligatoria por el legislador tributario especial y quedan excluidas de su ámbito de legislación…”.

En efecto, sostuvo que el Código Orgánico Tributario prevé expresamente los procedimientos a seguir para la fiscalización y determinación, por lo que en toda actuación que se encuentre regulada por dicho cuerpo normativo, deben seguirse los mismos procedimientos, pero que en el presente caso no se realizó el procedimiento previo al levantamiento del acto que se recurre.

En segundo lugar, alegó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la pretensión del Consejo Nacional de la Vivienda, limitándose solamente a reflejar los montos que se pretenden compeler al pago y el cumplimiento de deberes formales, desvirtuando por ende lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Además, indicó que aunque en el acta de fiscalización se señalan los supuestos incumplimientos por parte de su representada, “tales como falta de enteramiento del tributo”, desconoce la fundamentación de dicho acto, toda vez que su representada cumplió con la obligación de enterar el tributo; denunciando en consecuencia que la mencionada acta está viciada de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de Inversiones Mukaren, C.A., solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, se declarase la nulidad del Acta de Fiscalización No. 12 emitida en fecha 24 de marzo de 2004, por la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda.

Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…El artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece:

(…)

Y, el Artículo 259 eiusdem supone:

(…)

De las normas anteriormente copiadas se infiere: 1) que son recurribles sólo actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados dentro del ámbito tributario, y 2) igualmente aquellos actos de efectos particulares contra los cuales procede el recurso jerárquico; y aquellas resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el citado recurso.

En las actas procesales se puede apreciar que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo (…) emitido por la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Concejo (sic) de Vivienda, del Ministerio de Infraestructura, por ante esta jurisdicción contenciosa tributaria pero es el caso que dicho Ministerio por la distribución de competencias que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes de la República no tiene competencia sobre el control, administración o recaudación de tributos toda vez que dicha competencia se establece única y exclusivamente para cada uno de los entes señalados por la ley bien sea en el orden nacional, estadal o municipal, luego, del análisis del acto administrativo de efectos particulares recurrido se evidencia que no estamos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario.

En este sentido se observa que si bien el acto identificado con el Nº 12 emanado de