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Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2003, los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Juan Vicente Ardila Visconti, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.691 y 73.419, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO TERÁN HERRERA y BERNARDINA CLARISA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad No. 12.582.833 y 13.488.895, respectivamente, interpusieron demanda por indemnización de daños morales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuya última reforma de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 35, tomo 54-A-Cto.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2003, los apoderados de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel interpusieron demanda contra ELECENTRO, hoy CADAFE, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006, que ordenó la fusión, entre otras sociedades del sector eléctrico, de ELECENTRO, en razón de lo cual CADAFE, sociedad subsistente de esta fusión, asumiría sus derechos y obligaciones.
El 07 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 03 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda, acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación, y dispuso practicar la notificación de la Procuraduría General de la República. En razón de lo anterior, quedó suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que constara en autos la notificación ordenada.
Por oficio No. D.P.0428 de fecha 22 de junio de 2004, la Procuradora General de la República acusó recibo de la comunicación que le remitiera esta Sala a los fines de notificarle del auto de admisión dictado en esta causa el 03 de febrero de 2004. Asimismo, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones del organismo a su cargo.
En vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de ELECENTRO, la representación de los actores solicitó que se procediera a citarla por correo certificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de julio de 2004.
El día 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. De igual forma, se ordenó la continuación de la causa.
Efectuada la citación de la demandada, el 25 de enero de 2005 el apoderado de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel, presentó escrito promoviendo pruebas.
Mediante escrito presentado por la parte actora, ésta solicitó que se anulara la citación por correo certificado de ELECENTRO y se repusiera la causa al estado de realizarla de nuevo, por considerar que la misma se hizo de forma defectuosa.
Por providencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la solicitud formulada por los accionantes, y consecuentemente nula la citación realizada; en tal virtud, repuso la causa al estado de que se citara nuevamente a ELECENTRO.
En fecha 26 de abril de 2005 compareció el abogado Julio César Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de ELECENTRO, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de junio de 2005, el apoderado de los demandantes presentó escrito a los fines de subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas. Asimismo, el 29 de junio de 2005 consignó diligencia por la cual contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y expuso: “Ratifico la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en especial produzco el contenido de las sentencias dictadas por esta Honorable Sala en fechas 21 de Noviembre de 1996 y 16 de Mayo de 2000 señaladas y parcialmente transcritas en el escrito de promoción de la cuestión previa antes citada”.
Por auto del 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación señaló que “...tales consideraciones no se refieren a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser resueltos por el Juez del mérito, en cuya virtud, no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara”. Adicionalmente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa una vez que constara en autos dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante oficio No. G.G.L.-C.C.P.02313 de fecha 19 de octubre de 2005, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le remitiera esta Sala a los fines de notificarle del auto de admisión de las pruebas del 19 de julio del mismo año. Asimismo, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos, a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese organismo.
Una vez vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas.
Efectuada la remisión de las actas procesales, por auto del 15 de noviembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó a la Sala que dictara sentencia pidiendo que se declararan sin lugar las cuestiones previas propuestas, e hizo una serie de consideraciones sobre la pensión vitalicia mensual y la indemnización por daño moral que reclama a favor de sus representados.
Mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2006, publicada el 28 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 01644, la Sala declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del mencionado dispositivo.
En fechas 25 y 27 de julio de 2006, los apoderados judiciales de CADAFE y de los accionantes, respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria.
Efectuada la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, por auto del 04 de octubre de 2006 éste acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose abierto el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda, al constar en autos dicha notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 233, en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplido con lo ordenado en la anterior providencia, por oficios números G.G.L.-C.C.P.004468 y G.G.L.-C.C.P.004606, de fechas 06 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de las comunicaciones mediante las cuales se notificó a ese organismo de la decisión del 27 de junio de 2006 y del auto de fecha 04 de octubre del mismo año.
El día 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de CADAFE dio contestación a la demanda.
El 01 de febrero de 2007, el apoderado de los accionantes presentó escrito de promoción de pruebas
El 07 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Por auto del 15 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2007, el representante judicial de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel, solicitó la suspensión de la etapa de evacuación de pruebas hasta tanto se diera cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Realizada esta formalidad, por oficio No. G.G.L.-C.C.P.001298 del 03 de mayo de 2007, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación por la cual se le notificó a ese ente del auto de admisión de pruebas dictado el 15 de febrero de 2007. Asimismo, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 07 de junio de 2007 se acordó pasar las actuaciones procesales a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa.
Remitido el expediente a la Sala, por auto del 13 de junio de 2007 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se estableció el tercer día de despacho para comenzar la relación.
El 20 de junio de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 21 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008 se llevó a cabo el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El día 16 de abril de 2008, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
II
1.- Señalan los apoderados de los accionantes que en fecha 21 de mayo de 2003, la adolescente Nilka Lirolaisa Terán Rangel, hija de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel y quien tenía para la fecha 11 años de edad, se encontraba haciendo los quehaceres diarios en el ámbito territorial de su casa.
Explican que aproximadamente a las 12 del mediodía se dirigió a la carretera Vía Guayabal-Cazorla del Estado Guárico, y pasó de su margen izquierda a su margen derecha; indican que encontrándose más o menos a 5 metros del poste identificado con el No. 5, serial No. 74+060 “...fue a pasar por una cerca de alambre de púas y cuando se agachó para pasar y la agarró quedó muerta de manera fulminante, en virtud de que la guaya del medio que conduce el fluido eléctrico Guayabal-Cazorla se había desprendido en dos partes, cayendo dos guayas sobre la cerca de alambre, donde los postes y las guayas se encuentran en la margen derecha de dicha carretera, causándole las dos guayas eléctricas la muerte por Shock Eléctrico y Electrocución, con una muerte instantánea, quedando colgada y muerta sobre la cerca de alambre de púa...”.
En ese sentido, aluden al Fundo “La Mora”, en el cual ocurrió el accidente (por encontrarse a su margen derecha el tendido eléctrico que va de Guayabal a Cazorla), y explican que el mismo se encuentra a una distancia aproximada de 52 kilómetros de la población de Guayabal y a 30 minutos de la población de Cazorla, del Sector “Las Culebritas”, Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Agregan que con posterioridad al accidente, ELECENTRO procedió a empatar los dos conductores eléctricos desprendidos, y que esta unión se hizo en dos partes: una, antes del poste No. 1, serial No. 73+620 y otra después del mismo. Asimismo, identifican los postes que se encuentran dispuestos desde el lugar donde se soltaron las guayas hasta el “poste final donde ocurrieron los hechos”:
“*Poste No. 1, Serial No. 73+620, desprendimiento de las (2) guayas.
*Poste No. 2, Serial No. 73+730
*Poste No. 3, Serial No. 73+840
*Poste No. 4, Serial No. 73+950
*Poste No. 5, Serial No. 74+060 lugar de electrocución de la adolescente NILKA LIROLAISA TOVAR RANGEL.”
Adicionalmente, expresan que desde el momento del fallecimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, “...a eso de las 12 del mediodía, su cuerpo permaneció en el sitio hasta que fue encontrado el cadáver, toda la tarde de ese día, toda la noche hasta el día siguiente aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando fue levantado por el Cuerpo [Técnico] de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la autopsia y demás trámites de rigor, que originó la elaboración del Exp. No. 12F12-203-03, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros”.
Reclaman que desde que ocurrió el infortunio descrito y hasta la presente fecha, ELECENTRO no ha reparado el daño causado, “...a pesar de habérsele agotado la vía administrativa y conciliatoria”.
Se refieren a continuación al informe descriptivo de las circunstancias en que ocurrió el accidente, elaborado por el ciudadano Rafael Ramón Oviedo, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad No. 11.244.601, en el cual destaca “...el hecho de que las dos (2) guayas trifásicas que causaron la muerte a NILKA TERÁN, tienen una descarga eléctrica de 34.500 voltios” (destacado del texto).
Alegan que el tendido eléctrico desprendido, causante de la muerte de Nilka Lirolaisa Terán Rangel “...es de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)...”. Por tanto, siendo la accionada “...la propietaria, guardián, custodio...” del suministro de energía eléctrica, concluyen que dicha sociedad mercantil es la única responsable de los daños materiales y morales cuya indemnización reclaman.
Por lo expuesto, demandan el pago de la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) por concepto de daños morales. Asimismo, piden la fijación de una pensión vitalicia mensual desde el mes de junio de 2003, que obedezca al menos al salario mínimo nacional.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).
1.- En la oportunidad de dar contestación en este juicio, los apoderados de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada, por las razones que se indican a continuación:
Alegan, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la víctima mortal del accidente era una niña de once años de edad, y no una adolescente, como lo señalan los actores.
Explican que esta distinción tiene importancia a los fines de establecer el grado de responsabilidad de las partes en el presente juicio.
Hecha la anterior observación, consideran que “...aún en el supuesto de que la guaya que le ocasionó la muerte hubiese sido propiedad y estado bajo el cuido de C.A. ELECENTRO, tal como lo afirma la parte actora, la responsabilidad del hecho acaecido recae fundamentalmente sobre los padres de la niña fallecida. En efecto, al tratarse de una niña y no de una adolescente, dada su edad y escasa experiencia, requiere de una mayor atención y cuidado de parte de sus padres o representantes (...), es decir, la responsabilidad de los padres es aún mayor...”.
Se basan en el informe consignado por la propia actora para afirmar que la niña se encontraba “...a una distancia de doscientos cuarenta metros (240 mts.) fuera de su casa, tratando de incursionar o entrar supuestamente a un predio o posesión ajena a la de su familia, sin compañía alguna, pretendiendo pasar por una cerca de alambre de púas y cuando se agachó y agarró el alambre murió electrocutada en virtud de que la guaya del medio que supuestamente conduce el fluido eléctrico Guayabal-Cazorla se había desprendido en dos partes, cayendo dos guayas sobre la cerca de alambre”.
Oponen la eximente de responsabilidad relativa a la falta de la víctima, prevista en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que en el caso negado de que la guaya que ocasionó la muerte de Nilka Lirolaisa Terán Rangel “...haya sido propiedad de ELECENTRO y haya estado a la vez bajo su cuido”, dicho deceso es atribuible a sus padres.
Alegan que para el supuesto en que esta Sala considere que su representada tiene algún grado de responsabilidad en los hechos narrados, “...y dada la inequívoca e indudable responsabilidad de sus padres del fatal desenlace...”, se verificaría aquí la figura denominada como “responsabilidad compartida”.
Así, en lo que atañe a los daños morales, refieren que los actores desnaturalizaron su concepto “...al extremo de que forzosamente debe entenderse que su voluntad es reclamar por concepto de resarcimiento de daño moral la cantidad de Quinientos Millones de bolívares y no los Ochocientos Millones de bolívares que dicen demandar...”, pues fue la primera de las cantidades aludidas la que reclamaron por tal concepto en el escrito mediante el cual iniciaron el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En este orden de ideas, explican que los demandantes pretenden justificar la diferencia de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) que ahora demandan por vía judicial alegando que ello “...conlleva a aumentar los costos del juicio”. De esta manera, señalan, ese dinero en exceso que reclaman, no se relaciona con el profundo dolor de haber perdido un ser querido; todo lo cual lleva a la representación judicial de CADAFE a afirmar que la demanda por resarcimiento de daños morales debe ser entendida por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Adicionalmente, denuncian una excesiva estimación del daño moral “...por encontrarnos frente a un supuesto de responsabilidad compartida –aunque seguimos considerando que la responsabilidad fue única y exclusivamente de los padres de la niña fallecida– es forzoso concluir que disminuye de manera importante el monto del resarcimiento a que hubiere lugar, ya que no se estaría tomando en cuenta la conducta o participación de la víctima en el accidente...”. Señalan que tampoco se tomó en cuenta la posición social y económica de la víctima y sus familiares, “...que por lo afirmado en el mismo libelo de la demanda son de un origen muy humilde, siendo en consecuencia obvio que el monto demandado es excesivamente alto, por lo que debe ser sensiblemente disminuido”.
Por lo que concierne a la pensión mensual vitalicia que pide la parte actora, definen tal reclamo como una modalidad de daño material definido por la doctrina como lucro cesante, que surge de la circunstancia de que “...los actores, no su familia, dejarían de devengar por el resto de sus vidas como consecuencia de lo que eventualmente les podría haber proporcionado su finada hija para el supuesto que ésta en vida hubiese podido lograr un status económico y social suficiente para poderlos atender de este modo hasta el día de su muerte”. Al respecto, consideran que los accionantes parten del supuesto no materializado a la fecha de la muerte de su hija, relativo a que ésta, por razones obvias, no tenía profesión alguna ni devengaba ingresos económicos de ninguna naturaleza “...como para que su muerte le hubiese podido perjudicar económicamente a futuro a sus padres”.
Agregan que el referido es un hecho impreciso y aleatorio, esto es, una expectativa de derecho, “...pero lo cierto es que para el momento de su muerte ésta no significó merma de ingresos económicos para sus padres y menos aún para su familia, por lo que a todas luces es improcedente dicho reclamo...”.
1.- Junto con el libelo de la demanda, la representación de los accionantes consignó los siguientes documentos:
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No. |
PRUEBA |
OBSERVACIONES |
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1 |
Acta de nacimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel (20-05-92) |
Consignada en copia certificada |
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2 |
Acta de defunción de Nilka Lirolaisa Terán Rangel |
En copia certificada |
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3 |
Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y modificación estatutaria de ELECENTRO |
En copia simple |
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4 |
Constancia de convivencia del 30 de mayo de 2003, expedido por el Registro Municipal del Municipio San Jerónimo, de Guayabal, Estado Guárico |
En original |
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5 |
Acta de nacimiento de Asdrúbal Antonio Terán Rangel (09-03-99), Asdrúbal Eduvis Terán Rangel (09-03-99), Asdruanis Verusca Terán Rangel (31-03-01) |
Cursante en copias certificadas |
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6 |
Constancia de estudio expedida en el mes de junio de 2006, por la ciudadana Ruluc Solórzano, Directora del Núcleo Escolar Rural 432, del Distrito Escolar No. 7, en Cazorla, Estado Guárico. |
En original |
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7 |
Constancia de buena conducta expedida el 06 de junio de 2003 por Ruluc Solórzano, Directora del Núcleo Escolar Rural 432, del Distrito Escolar No. 7, en Cazorla, Estado Guárico. |
En original |
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8 |
Certificado de Defunción de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, expedido en Calabozo, Estado Guárico, el 22-05-03, por la médico Raquel Troconis (No. de MSDS 17.610). En él se indica como causa de la muerte, “shock eléctrico, Electrocución”. |
Consignado en copia simple |
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9 |
Constancia emitida el 15-07-03, por la médico anatomopatólogo Raquel Troconis de Riani, titular de la cédula de identidad No. 3.951.847, en el que se indican nuevamente las causas de la muerte de Nilka Lirolaisa Terán Rangel. |
En original |
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10 |
Autorización intitulada “PERMISO SANITARIO DE TRASLADO DE CADÁVERES” expedido el 22-05-03 por la médico epidemiólogo Damelys Mariño. |
Cursante en copia simple |
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11 |
Permiso de Enterramiento No. 16, expedido el 23 de mayo de 2003, por el Registro Civil Municipal del Municipio Guayabal, Parroquia Cazorla, Estado Guárico |
En original |
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12 |
Informe de fecha 23 de mayo de 2003, elaborado por el ciudadano Rafael Ramón Oviedo, Técnico Superior Universitario, “...en relación con los hechos ocurridos el día miércoles 21 de mayo de 2003 en el Fundo ‘La Mora’, Sector ‘Las Culebritas’, Vía Carretera Guayabal-Cazorla, de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, hecho en el cual falleció la adolescente NILKA LIROLAISA TERÁN RANGEL...” Los actores promovieron la ratificación por vía testimonial de esta prueba |
Presentado en original. Esta prueba no fue admitida en el auto correspondiente del Juzgado de Sustanciación y, por tanto, no fue evacuada la ratificación del documento por vía testimonial.
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13 |
Serie de 60 fotografías, mediante las cuales los actores pretenden dejar constancia de“...la casa de habitación familiar de la familia TERÁN RANGEL, la ruta que siguió desde su salida de la casa hasta el sitio de la cerca de alambre de púas de cuatro pelos, donde murió NILKA TERÁN por la descarga eléctrica, reseñada con una cruz y los Postes Nos. 1, Serial No. 73+620 desprendimiento de las (2) guayas, 2, Serial No. 73+730; 3, Serial No. 73+840; 4, Serial No. 73+950; 5, Serial No. 7,4+060 en donde a los siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.), aproximadamente ocurrió la muerte de la adolescente; lugar donde se desprendieron las dos (2) guayas que posteriormente fueron empatadas y grupo familiar TERÁN RANGEL”. Se consignaron los negativos en el lapso probatorio. Asimismo, se promovió su ratificación por vía testimonial del fotógrafo Alexis Ramón Mendoza Ramos, quien las tomó y reveló. |
Originales traídos por los actores. Estas forman parte del informe elaborado por Rafael Ramón Oviedo, arriba mencionado.
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14 |
Escrito mediante el cual el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.984, actuando en nombre de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel, ejerció ante el Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, apelación del auto dictado el 04 de julio de 2003 , que negó la solicitud de “...recabar el expediente No. 12F12-203-03 ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, para expedirle copias certificadas del mismo...”. Este documento se acompañó del “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, suscrito por el funcionario correspondiente del Alguacilazgo el día 15 de julio de 2003, asignándole a la solicitud el No. JP11-R-2003-000013. |
En original |
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15 |
Dos recibos de electricidad emitidos por ELECENTRO, relativos a la cuenta No. 14-5510-462-0345-3, a nombre de Neobel Delgado, emitidos los días 15 de enero y 14 de febrero de 2003; ambos pagados el 08 de julio de 2003 |
Se consignaron sus originales |
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16 |
Dos recibos de electricidad emitidos por ELECENTRO, relativos a las cuenta números 14-5510-462-4120-6 y 14-5510-462-4120-2, a nombre de Rosa M. Ramírez de D., emitidos los días 14 de febrero y 18 de marzo de 2003, respectivamente. El primero muestra sello de pago de fecha 02 de mayo de 2003. |
Se consignaron sus originales |
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17 |
Sendas Boletas de Notificación, expedidas por el Tribunal Penal de Control No. 4 de Calabozo el 04 de julio de 2003 y dirigida a los accionantes, a los fines de notificarles que ese tribunal acordó negar la solicitud que formularon para recabar el expediente No. 12F12-203-03 ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, con el objeto de que se le expidieran copias certificadas del mismo. |
Cursantes en copia simple |
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18 |
Escrito de fecha 22 de agosto de 2003, dirigido por el representante judicial de los actores, a la Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros, remitido a través la empresa de envíos M.R.W. el 25 de agosto de 2003. El documento no presenta fecha de recibo. |
En original |
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19 |
Boleta de Notificación No. 594 del 08 de agosto de 2003, expedida por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros, a los fines de notificar al apoderado de los actores que en esa misma fecha fue publicada decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus representados contra la decisión de fecha 04 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Control No.4, Extensión Calabozo. Presenta firma (en original) del notificado en señal de haber recibido la boleta referida el día 14 de agosto de 2003. |
Cursante en copia simple |
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20 |
Oficio No. 12F12-777 de fecha 07 de agosto de 2003, emanado de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico (S.E.), dando respuesta a la solicitud de copias certificadas de la causa signada con el No. 12F12-203-03, donde figura como víctima la niña Nilka Lirolaisa Terán Rangel. Al respecto, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ese despacho no está autorizado para entregar las copias certificadas. |
En original |
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21 |
Sendos escritos de fecha 19 de agosto de 2003, remitidos a través de M.R.W. el 20 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de los demandantes al Consultor Jurídico y al Presidente de ELECENTRO, a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda. |
Fueron presentados sus originales. No hay evidencias en los documentos o en sus respectivos recibos emitidos por la empresa prestadora del servicio de correo, que hayan sido recibidos por sus destinatarios. |
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22 |
Escrito de fecha 19 de agosto de 2003, remitido a través del servicio de correo de EMS Venezuela el 20 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de los demandantes al Gerente de Comercialización (E) de ELECENTRO, a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda. |
Original presentado por la parte actora. El documento fue recibido por su destinatario el 22 del mismo mes y año. |
2.- En fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de los demandantes consignó, además de algunos documentos mencionados anteriormente, los que se enuncian de seguidas:
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No. |
PRUEBA |
OBSERVACIONES |
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1 |
Negativos de la serie fotográfica consignada junto con el informe elaborado por Rafael Ramón Oviedo, sobre el incidente ocurrido el 21 de mayo de 2003 en el Fundo “La Mora”, en el cual falleció Nilka Lirolaisa Terán Rangel |
Cursantes en original |
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2 |
Recibos de electricidad, expedidos por ELECENTRO, de los suscriptores y sus respectivos números de cuentas que se indican: 1. Suscriptor: Pedro José Farfán, cuenta No. 14-5510-476-1500-6. Factura emitida el 13 de diciembre de 2002. Muestra sello húmedo en señal de pago, de fecha 28 de diciembre de 2003. 2. Suscriptor: Roger Delgado, cuenta No. 14-5510-462-0460-10. Recibo emitido el 14 de julio de 2003. 3. Suscriptor: Neobel Delgado, cuenta No. 14-5510-462-0345-10. Recibo emitido el 14 de julio de 2003. 4. Suscriptor: Ignacia Escalona. Cuenta No. 14-5510-462-4165-19. Recibo emitido el 14 de agosto de 2003. 5. Suscriptor: Rosa M. Rodríguez de D. Cuenta No. 14-5510-462-4120-10. Factura emitida el 12 de septiembre de 2003. 6. Suscriptor: Magdalena Bolívar, cuenta No. 14-5510-462-4155-17. Recibo expedido el 12 de septiembre de 2003. 7. Suscriptor: Pedro Montilla, cuenta No. 14-5510-472-0560-10. Recibo emitido el 12 de septiembre de 2003. 8. Suscriptor: Félix Alas Bermúdez, cuenta No. 14-5510-460-0175-14. Factura expedida el 14 de octubre de 2003. 9. Suscriptor: Juan Acosta. Cuenta No. 14-5510-478-0500-13. Factura emitida el 14 de octubre de 2003. 10. Suscriptor: Félix Antonio Acevedo. Cuenta No. 14-5510-478-0530-13. Factura del 14 de octubre de 2003. |
Consignados todos en original. Con estas documentales los actores pretenden probar entre otros aspectos, que ELECENTRO prestaba servicio en los Estados Aragua, Guárico y Amazonas, y tenía la guarda y custodia de los conductores eléctricos que se desprendieron en la vía Carretera Guayabal- Cazorla.
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3 |
Escritos de fecha 26 de mayo de 2004, todos remitidos a través del servicio de correo de EMS Venezuela el 27 de mayo de 2004, por los demandantes al Presidente de ELECENTRO, a la Consultora Jurídica de dicha sociedad mercantil y a la Procuradora General de la República, a los fines de manifestarles su deseo de llegar a un acuerdo judicial o extrajudicial sobre el caso que ha dado lugar a la presente causa. Asimismo, denunciaron “...el acoso de C.A. ELECENTRO, para pretender obtener un convenio unilateral, a espaldas del juicio y de sus apoderados”. |
Consignados en original.
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4 |
Comunicación No. G.G.L.-C.C.P.0557 del 01 de julio de 2004, dirigida a los actores por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dicho ente acusó recibo del escrito de fecha 26 de mayo de 2004, que se le remitió con el objeto de informarle sobre la demanda que por daño moral interpusieron contra ELECENTRO. |
Cursante en original.
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Las anteriores probanzas fueron promovidas en el escrito que a tales efectos presentó posteriormente la parte demandante.
3.- En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió, además de las documentales señaladas supra, las pruebas que se enuncian a continuación:
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No. |
PRUEBA |
OBSERVACIONES |
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1
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Testimoniales a ser rendidas por: 1. Rosa María Ramírez de Delgado, (cédula de identidad No. 2.234.610). 2. Neobel Miguel Delgado Ramírez, (cédula de identidad No. 8.150.604). 3. Carmen Valentina Pérez, (cédula de identidad No. 9.877.698). 4. Rosa Elena Delgado Alquisira (cédula de identidad No. 17.202.992). 5. María Elena Delgado Ramírez, (cédula de identidad No. 8.628.480). 6. Manuel Alberto Moreno Juárez, (cédula de identidad No.11.235.995). 7. Freddy Octavio Peña Silva, (cédula de identidad No. 15.359.344). 8. Manuel Argenis Vásquez, (cédula de identidad No. 11.235.865). 9. Blanca Ceferina Rangel de Mesa, (cédula de identidad No. 9.875.697). 10. Clemente Gregorio Díaz Rodríguez, (cédula de identidad No. 6.942.673). 11. José Luis Oropeza Blanco, (cédula de identidad No.16.383.735). |
En fecha 14 de mayo de 2007, se evacuaron las testimoniales siguientes: 1. Rosa María Ramírez de Delgado. 2. Neobel Miguel Delgado Ramírez. 3. Carmen Valentina Pérez. 4. Manuel Alberto Moreno Juárez. El día 23 de mayo de 2007, comparecieron para rendir testimonio, los ciudadanos que aquí se mencionan: 5. María Elena Delgado Ramírez. 6. Freddy Octavio Peña Silva. 7. Manuel Argenis Vásquez. 8. Blanca Ceferina Rangel de Mesa. 9. Clemente Gregorio Díaz Rodríguez. 10. José Luis Oropeza Blanco. No se evacuó la testimonial de Rosa Elena Delgado Alquisira. |
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2 |
Prueba de informes, dirigida a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que remitiera copia fotostática del expediente No. 12F12-203-03, donde consta el fallecimiento por shock eléctrico, electrocución de Nilka Terán, hecho del que son víctimas sus padres. |
Por oficio No. 12F12-1621 de 20 de julio de 2007, la Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico remitió copia certificada de los recaudos solicitados. |
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3 |
Experticia psiquiátrica, para que un experto deje constancia del estado emocional de los actores y de su grupo familiar, así como del “cuadro general y específico de los hechos vividos” por éstos, con motivo del fallecimiento de Nilka Terán Rangel. |
Esta prueba no se evacuó, en virtud de que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de los expertos fijado por el Juzgado de Sustanciación. |
4.- De una detenida revisión de las actas procesales, se evidenció que la representación de la sociedad demandada, no desplegó actividad probatoria alguna en este juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.
Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
El caso que ha sido presentado a la consideración de esta Sala, se contrae a determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales que reclaman los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel, en virtud de la muerte de su hija Nilka Lirolaisa Terán Rangel, suceso cuya ocurrencia atribuyen a ELECENTRO, por considerar que esta sociedad mercantil ostenta la guarda y custodia de los conductores eléctricos que se desprendieron y cayeron sobre una cerca en el momento en que ésta era atravesada por la niña.
1.- Expuesto lo anterior, resulta pertinente señalar los hechos sobre los cuales no se presenta debate, y que en consecuencia no requieren ser demostrados en este juicio. En este sentido, se observa que las partes están de acuerdo en las siguientes circunstancias:
1.1.- El nexo consanguíneo entre los demandantes y Nilka Lirolaisa Terán Rangel, por cuyo deceso reclaman la indemnización de daños morales.
1.2.- Que la víctima fatal del accidente tenía, para la fecha de su ocurrencia, once años de edad.
1.3.- El día del infortunio, Nilka Lirolaisa Terán Rangel se encontraba sola, cruzando la Carretera Guayabal-Cazorla, para lo cual pasó de su margen izquierda a su margen derecha. Luego, se dirigió a una cerca de alambres de púas, para atravesarla.
2.- Pasa entonces la Sala a referirse al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos.
Se observa que la demandada ELECENTRO (hoy CADAFE) es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.
Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.”
De acuerdo a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando ello resulte pertinente.
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a ELECENTRO, al estimar los actores que ésta ostenta la guarda de los conductores de electricidad que supuestamente se desprendieron y cayeron sobre la cerca que en ese momento pasaba Nilka Lirolaisa Terán Rangel, esta Sala analizará la posible responsabilidad de la mencionada empresa del sector eléctrico, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así, no obstante que ésta es también una responsabilidad objetiva, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado; c) la condición de guardián que han de tener las codemandadas, sobre la cosa generadora del daño.
3.- Para decidir, pasará la Sala a establecer si están dados los extremos arriba indicados, por ser éstos presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que pudiera tener ELECENTRO y, en consecuencia, CADAFE. A tal fin será preciso tomar en cuenta los alegatos y defensas de las partes, en concordancia con las pruebas traídas al expediente.
3.1.- Siendo el primer extremo por determinar, el del daño que según los actores le ocasionó ELECENTRO, no caben dudas sobre el fallecimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, habida cuenta que se trata de un hecho que no fue controvertido en el caso de autos.
En relación con el aludido deceso y sus causas, merecen especial atención las documentales constituidas por el certificado y el acta de defunción de la víctima directa del accidente, así como el protocolo de autopsia No. 076-2003, en virtud del correspondiente estudio realizado el 21 de mayo de 2003. A cada uno de ellos se referirá brevemente la Sala, a los fines de analizar su eficacia probatoria en este juicio y las circunstancias que atañen a la muerte de la niña Nilka Lirolaisa Terán Rangel.
En primer lugar, es menester señalar que el certificado de defunción (cuya copia simple cursa al folio 60 de la primera pieza del expediente) pertenece a la categoría de los denominados documentos administrativos, pues emana de un funcionario al servicio de la medicatura forense en Calabozo, Estado Guárico, como despacho adscrito a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala, este documento se configura como una tercera categoría de prueba instrumental asimilable a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, por lo que debe tenerse por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En atención a lo expuesto, el fotostato del certificado de defunción cursante en el expediente debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, dicha prueba merece plena fe en la presente causa.
Por lo que concierne a la partida de defunción de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, que fue incorporada a las actas procesales en copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cazorla del Estado Guárico, la misma es un documento público que merece fe pública, por haber sido emitida por un funcionario legalmente facultado para autorizarlo.
Figuran también en el expediente copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, y el Ministerio Público del Estado Guárico, que guardan relación con el señalado fallecimiento. Estos instrumentos, que fueron remitidos por el Ministerio Público (Fiscalía duodécima) con ocasión de la prueba de informes que le fue requerida a dicho ente, son documentos administrativos que en el proceso de valoración a ser efectuado por el juzgador, han de asimilarse, como ya se dijo, a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, en el sentido de que ellos gozan de una presunción de veracidad (por emanar de un órgano de la Administración Pública), hasta tanto sea desvirtuada a través de cualquier otro género de prueba capaz de restarle fehaciencia.
Ahora bien, en todas estas documentales se dejó establecido que la causa de la muerte era “schock eléctrico, electrocución”. Al respecto, destaca especialmente el protocolo de autopsia No. 076-2003, que cursa entre las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, en la que se hizo una descripción pormenorizada de las lesiones externas que presentaba el cadáver de la niña; llegando el médico anatomopatólogo designado para tal labor, a la conclusión indicada.
De allí que esta Sala tiene por cierto el daño causado a los actores, con la muerte de su hija, Nilka Lirolaisa Terán Rangel, generada por electrocución. Así se decide.
3.2.- En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad por guarda de cosas, esto es, la intervención de la cosa en la producción del daño denunciado, la Sala pasa a analizar las pruebas a los fines de determinar si el deceso en cuestión se debió al desprendimiento de un conductor eléctrico que actuó sobre la cerca que en ese momento atravesaba la víctima.
En este sentido, se evidencia del documento de fecha 22 de mayo de 2003 que aparece inserto entre las probanzas remitidas a esta Sala por el Ministerio Público (folio 381 de la segunda pieza del expediente), que a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día mencionado se constituyó en “...la vía Pública, sector Las Culebritas, vía Cazorla, jurisdicción de esta Ciudad, Calabozo Estado Guárico...”, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector Carlos González y el Agente Luis Armas, adscritos a la Seccional Calabozo de ese cuerpo de seguridad, para efectuar “Inspección Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en el acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de lo siguiente:
“Trátese de un sitio de suceso Abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección, correspondiente a la vía pública en la dirección antes mencionada, observando la referida vía pública, se puede ver que la misma, se encuentra fabricada de tierra, tipo ripio, color amarillo, con un ancho de diez metros, donde se aprecia del lado lateral izquierdo, abundante vegetación gramíneas y arbórea, en su lado lateral derecho, se localiza el cadáver de una adolescente cubierta con hojas de palma debajo de una cerca, fabricada de alambres de púas y estantillos de madera en posición decúbito supino desprendiendo por la región de los ojos y la boca espuma de colores rojo y blanco, y olores pútridos con las extremidades superiores semi-flexionadas, brazo derecho hacia la región cefálica y el brazo izquierdo alrededor de la región del Cuello con las extremidades inferiores, la pierna izquierda a lo largo del cuerpo y la pierna derecha flexionada hacia la región de la cadera, con las siguientes características fisonómicas, piel color negro, cabello corto crespo castaño oscuro, frente amplia, cejas escasas, nariz pequeña, orejas pequeñas, cara ovalada, la misma se encuentra en estado de descomposición de aproximadamente 12 años de edad, de 1,30 centímetros de estatura, presentando herida en la región media del codo izquierdo presentando lividez y rigidez cadavérica, debajo de el cadáver se localiza un arma blanca, tipo Machete con el mango de madera cubierto con teipe, color negro, la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, seguidamente inspeccionando en su lado Este, se visualiza, dos cadáveres de animales del tipo porcino en estado de descomposición y a doscientos metros de estos, se puede ver un poste, color gris y negro nro. 73+620 con la línea del medio recientemente reparada y el poste con signos de quemaduras, en el suelo a dos metros del poste, se localiza, un aislador, material de cerámica, color vinotinto con signos de quemadura, la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, es todo, se hizo búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, arrojando resultados negativos, siendo las dos hora en punto de la tarde, culminó el acto...”(sic).
Los dos objetos encontrados por los funcionarios en el lugar donde ocurrió el infortunio, fueron sometidos a una experticia de reconocimiento, cuyo informe (folio 387 de la segunda pieza del expediente), consta igualmente entre las actas incorporadas al expediente a través de la prueba de informes requerida al Ministerio Público.
En el documento levantado a tales fines, el experto concluyó:
“01.- Con los objetos antes descritos y rotulado en la presente experticia con los números 01, 02, resultaron ser: Un machete, de los utilizados por el hombre para labores agrícolas que usado atípicamente puede causar heridas de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada para producirlas y el aislador utilizado por las compañías de Electricidad para aislar o soportar altas tensiones en las líneas de las mismas.”
Adicionalmente, se aprecia que otras de las documentales remitidas con ocasión de la prueba de informes evacuada, son las Actas de Entrevista en las que constan las declaraciones de dos informantes rendidas ante los funcionarios policiales (folios 388 y 392 de la segunda pieza del expediente).
Así, el día 02 de junio de 2003, el ciudadano Pedro Antonio Veliz, titular de la cédula de identidad No. 6.942.621, expuso:
“(omissis)...‘Yo me encontraba en la sabana a orillas de la carretera y vi cuando la niña iba pasando y agarró un alambre y la mató, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘Eso sucedió en el sector las culebritas, aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde del día Miércoles 21-05-03. SEGUNDA PREGUNTA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la niña hoy occisa que menciona en su declaración? CONTESTÓ: ‘NILKA RANGEL’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de dónde había salido y a dónde se dirigía la hoy occisa NILKA RANGEL? CONTESTÓ: ‘Salió de su casa a buscar una leña, cerca del potrero que se encuentra cerca de su casa’. CUARTA PREGUNTA/¿Diga usted, qué alambre agarró la mencionada niña que le causó la muerte? CONTESTÓ: ‘Un alambre que estaba en la cerca de un potrero, el cual tenía una guaya de electricidad arriba de la cerca del potrero’ QUINTA PREGUNTA/¿Diga usted, cuándo su persona vio lo sucedido a la referida niña hoy occisa fue a prestarle auxilio? CONTESTÓ: ‘Yo me encontraba aproximadamente como a seis metros de distancia y cuando vi lo sucedido a la niña, me acerqué hasta donde se encontraba y la vi que se encontraba boca arriba, con la blusa pegada al alambre y tenía una de las piernas doblada, estaba muerta como quemada’ (...) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a qué distancia de su residencia se encontraba la hoy occisa NILKA RANGEL, del lugar del hecho? CONTESTÓ: ‘Como a cien metros de distancia’ ...(omissis)” (sic).
Por su parte, el otro informante, el ciudadano Clemente Gregorio Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 6.942.673, declaró en la misma fecha lo siguiente:
“(omissis)... ‘Yo me encontraba aproximadamente como treinta metros cuando vi que la niña agarró un alambre y cayó al suelo, posteriormente al ver lo sucedido me acerqué hasta donde estaba la niña para ver qué le había pasado, se encontraba quemada, con una de sus piernas dobladas luego llegó el Comisario y Ángel HERRERA fuimos a la casa de ella a avisarle a sus padres’. es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘Eso sucedió el día 21-05-03, como a las 03:00 horas de la tarde, en el fundo el Moral, en el mismo sector las culebritas vía Cazorla’ SEGUNDA PREGUNTA/¿Diga usted, el nombre de la niña que menciona en su declaración? CONTESTÓ: ‘Nilka TERÁN’ TERCERA PREGUNTA/ Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo o con qué fin la hoy occisa agarró la cuerda de alambre? CONTESTÓ: ‘Agarró el alambre para pasar del otro lado de la cerca ya que se encontraba buscando leña’. CUARTA PREGUNTA/¿Diga usted, su persona tuvo conocimiento que dicha cerca de alambre se encontraba electrificada? CONTESTÓ: ‘Supe que esta electrificada cuando muere la niña que nos fijamos que una guaya de alta tensión se había reventado y había ácido arriba del alambre de la cerca del potrero’. QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, tiene conocimiento desde cuándo se encontraba la guaya de alta tensión rota encima del alambre del mencionado potrero? CONTESTÓ: ‘No sé supe ese día que murió la niña que la misma se encontraba rota y estaba encima del alambre del potrero’ SEXTA PREGUNTA/ Diga usted, en otras oportunidades había visto la referida menos hoy occisa recogiendo leña? CONTESTÓ: ‘Primera vez’ ...(omissis)” (sic).
El último de los mencionados fue llamado a testificar en este juicio, quien debidamente juramentado dio respuesta a las preguntas que se le formularon, como sigue:
“(omissis)... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal los hechos que usted tiene conocimiento en relación a la muerte de la niña NILKA LIROLAIZA TERÁN RANGEL?. CONTESTÓ: ‘Bueno, yo el día 21 de Mayo del 2003, salí del sector las Culebritas que me pasaron el aviso que la niña NILKA TERÁN, hija de BERNARDINA RANGEL y ASDRÚBAL TERÁN, que en el sector de Guayabal, se habían despegado dos Guayas de Elecentro, que se habían desprendido y cayeron arriba de la cerca y la niña salió y se agarró del alambre y la mató la corriente, tuvo ese día y toda la noche, hasta ese otro día hasta las nueve de la mañana que llegó la PTJ, a recoger el cuerpo que estaba tirado allí, y ese mismo día en la tarde lo trajeron en la noche, y el 23 día viernes la trasladaron al pueblo de Cazorla para enterrarla, los padres estuvieron ella, toda esa noche, todo ese día, hasta que la enterraron’.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento quién es el propietario y custodio de las dos Guayas que se desprendieron sobre la cerca de alambre? CONTESTÓ: ‘Bueno Elecentro’. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el motivo y la causa por el cual se le causó la muerte a la niña NILKA TERÁN? CONTESTÓ: ‘Porque se reventaron las Guayas, cayeron sobre el alambre que estaba cargado de energía eléctrica, por lo que a la niña NILKA TERÁN la quemó la corriente, y estaba negrita todo el cuerpo y estaba debajo de las cuerdas de alambre, y cayó un aguacero toda la noche y tuvieron que taparla con una láminas de zinc para que no se mojara’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál fue la conducta de Elecentro que usted observó en el sitio para con los padres de la niña fallecida? CONTESTÓ: ‘No le pusieron cuidado en ningún caso, yo estuve con ellos desde el accidente hasta que la enterraron en Cazorla’.- (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta todos estos hechos? CONTESTÓ: ‘Porque yo lo vi. desde el día del accidente, el velorio y el velatorio y en el entierro, además conozco a los padres ASDRÚBAL TERÁN y su esposa BERNARDINA RANGEL, y conocía a la niña NILKA TERÁN, y estuve todo el tiempo con ellos y vivimos en el mismo sector de Las Culebritas ...(omissis)” (sic).
Pues bien, a los fines de sustentar su decisión en los testimonios parcialmente transcritos, esta Sala debe referirse al valor que tienen en la presente causa. En este sentido, debe observarse que las declaraciones rendidas ante los órganos de seguridad del Estado han de tener valor de indicio, habida cuenta que ellas escapan al control que sobre la prueba puede desplegar ELECENTRO, como parte contra la cual se oponen.
Es preciso distinguir aquí la declaración de Pedro Antonio Véliz, de la del ciudadano Clemente Gregorio Díaz Rodríguez, toda vez que el hecho de haber sido rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevaría a apreciarlas como se indicó. Sin embargo, en vista de que el último de los testigos se presentó en juicio para deponer sobre el fallecimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, correspondería, en principio, otorgar pleno valor a lo expuesto por éste, siempre que del análisis de las actas contentivas de las declaraciones pueda establecerse si ambas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimarse los motivos de las declaraciones y la confianza que merezca el testigo en los términos dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, se advierte que el ciudadano Clemente Gregorio Díaz Rodríguez señaló el día 02 de junio de 2003 que “...me encontraba aproximadamente como treinta metros cuando vi que la niña agarró un alambre y cayó al suelo...”, en tanto que la testimonial rendida en esta causa da cuenta de que el “...día 21 de Mayo del 2003, salí del sector las Culebritas que me pasaron el aviso que la niña NILKA TERÁN, hija de BERNARDINA RANGEL y ASDRÚBAL TERÁN, que en el sector de Guayabal, se habían despegado dos Guayas de Elecentro, que se habían desprendido y cayeron arriba de la cerca y la niña salió y se agarró del alambre y la mató la corriente...”, cuestión que evidencia la contradicción en que incurrió el testigo, al señalar en uno y otro caso el lugar en el cual se encontraba al momento del deceso de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, y si presenció o no el accidente.
Tal circunstancia lleva a la Sala a desechar del debate probatorio la testimonial en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evacuaron también las testimoniales de los ciudadanos Rosa María Ramírez de Delgado, Neobel Miguel Delgado Ramírez, Carmen Valentina Pérez, Manuel Alberto Moreno Juárez, María Elena Delgado Ramírez, Freddy Octavio Peña Silva, Manuel Argenis Vásquez, Blanca Ceferina Rangel de Mesa y José Luis Oropeza Blanco, titulares de las cédulas de identidad No. 2.234.610, 8.150.604, 9.877.698, 11.235.995, 8.628.480, 15.359.344, 11.235.865, 9.875.697 y 16.383.735, respectivamente.
Revisadas como fueron las actas contentivas de las declaraciones rendidas, observa la Sala que los testigos en cuestión, unos vecinos del lugar y otros de paso por la zona, no se encontraban presentes en el lugar al momento de la muerte de la víctima. Sin embargo, éstos fueron haciendo acto de presencia con posterioridad, por haberse producido el infortunio a la orilla de la vía que comunica los poblados de Cazorla y Guayabal.
Sin embargo, de la lectura de las documentales en las que se hizo constar la prueba, es posible establecer que la descripción que los declarantes ofrecen de todas las circunstancias que rodearon el caso, es la más aproximada a las que se hubiesen podido apreciar a la hora exacta en que se verificó el accidente; ello, tomando en cuenta la actitud que según los testigos tuvieron los padres de la niña, de mantener en el sitio el cuerpo de su hija hasta que (a la mañana siguiente) se presentó una comisión de los cuerpos policiales para levantar el cadáver, de lo que se infiere su intención de preservar en las condiciones más exactas posibles a las originales, la disposición de las cosas en el lugar en que falleció Nilka Lirolaisa Terán Rangel.
Así, salvo algunos detalles que fueron relatados de forma distinta, y que para esta Sala no varían su apreciación de los hechos (como la distancia de los conductores eléctricos a la niña, o el momento en que se presentaron obreros al servicio de ELECENTRO para reparar el cableado), se estiman concordantes entre sí las testimoniales. Además, cabe señalar que las pruebas in commento, no fueron objetadas por la parte demandada, quien no concurrió a su evacuación para ejercer el control sobre ellas y hacer las repreguntas pertinentes.
Pasa entonces la Sala, a transcribir algunas de ellas y en este sentido, se tiene que la ciudadana María Elena Delgado Ramírez expuso:
“(Omissis)... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal los hechos que usted tiene conocimiento en relación a la muerte de la niña NILKA LIROLAIZA TERÁN RANGEL?. CONTESTÓ: ‘Sí tengo conocimiento. Es el caso que el 21 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 2 de la tarde venía de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, de realizar una visita a mi padre quien se encontraba enfermo, y es cuando venía de regreso en la carretera en el sector Las Culebritas, fundo la Mora, pude observar, un grupo de personas llorando desesperadamente, de inmediato me estacioné, me bajé de mi vehículo y pude constatar que se trataba de una menor que se encontraba arropada bajo las Guayas pertenecientes a la Electricidad (ELECENTRO) y unos alambres de púas totalmente morada fue cuando comprendí que la niña había sido electrocutada; con su madre BERNARDINA RANGEL, no pude hablar por cuanto estaba bajo un estado de desesperación y otras veces de inconciencia, al igual que su hermanito y demás familiares y su padre ASDRÚBAL TERÁN; luego quise prestarle colaboración, pero como es sabido por todos no se podía levantar el cadáver, sino por los órganos competentes, seguí mi viaje aproximadamente a las seis de la tarde y aún la niña quedó bajo las Guayas y bajo las lluvias, porque estaba lloviendo’ (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál fue la conducta que observó en el sitio de Elecentro para con los padres de la niña fallecida? CONTESTÓ: ‘La conducta por parte de Elecentro fue pasiva, ya que aún cuando se le comunicó vía telefónica no se presentaron hasta el lugar de los hechos, ni el día de los hechos, ni en días posteriores, o sea, hicieron caso omiso al llamado; sólo fueron a empatar las Guayas que se cayeron aproximadamente a los dos días, pero no le dieron en ningún momento apoyo a los padres de la niña NILKA TERÁN’.- (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta todos estos hechos? CONTESTÓ: ‘Me constan por cuanto iba pasando inmediatamente después que la niña NILKA TERÁN fue electrocutada, y además de ello conozco a todos los habitantes de esa zona, por cuanto soy nativa de la misma, y conozco a sus padres y a la niña también la conocí ...(omissis)” (sic).
Asimismo, el ciudadano Manuel Argenis Vásquez, declaró:
“(Omissis)... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal los hechos que usted tiene conocimiento en relación a la muerte de la niña NILKA LIROLAIZA TERÁN RANGEL? CONTESTÓ: ‘Bueno, yo estaba en Cazorla y a eso de las cuatro y media de la tarde, del día 21 de Mayo del 2003, llegó la noticia de que una niña de nombre NILKA TERÁN, la había matado dos Guayas de Elecentro que se habían desprendido y cayeron arriba de la cerca donde ella iba pasando, me vine en un carro hasta el fundo la Mora, sector Las Culebritas, donde había un puño de gente en la carretera, y miré hacia debajo de la carretera y estaba la niña tirada en el suelo electrocutada, el papá ASDRÚBAL TERÁN y la mamá BERNARDINA RANGEL, estaba llorando desesperadamente al ver su hija muerta en el suelo bajo la lluvia porque estaba lloviendo; también vi las dos Guayas tiradas en el alambrado, del tendido eléctrico que va de Guayabal a Cazorla, de Elecentro’.- (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál fue la conducta de Elecentro que usted observó en el sitio para con los padres de la niña fallecida? CONTESTÓ: ‘Elecentro llegó, empató las dos Guayas y en ningún momento dio la cara a los familiares de la niña, ni [en] el accidente, ni en el velatorio ni en el entierro’.- (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todos estos hechos? CONTESTÓ: ‘Porque yo fui y estuve el día del accidente, pasé toda la noche con ellos, estaba lloviendo hasta ese otro día a las nueve de la mañana, que vino la PTJ a levantar el cuerpo para llevarlo a Calabozo, para hacerle la Autopsia, regresándolo por la tarde para el velatorio el mismo día 22 de Mayo del año 2003, se veló toda esa noche y ese otro día 23 de Mayo del 2003, la trasladaron hacia la población de Cazorla para enterrarla en el Cementerio donde reposan sus restos, además conozco a los padres ASDRÚBAL TERÁN y su esposa BERNARDINA RANGEL, y conocí a la niña NILKA TERÁN, y estuve todo el tiempo con ellos ...(omissis)”.
Por su parte, el ciudadano José Luis Oropeza Blanco rindió la siguiente declaración:
“(Omissis)... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal los hechos que usted tiene conocimiento en relación a la muerte de la niña NILKA LIROLAIZA TERÁN RANGEL?. CONTESTÓ: ‘Bueno, yo estaba allá en Cazorla, supe la noticia que las Guayas de Elecentro había matado una niña NILKA TERÁN, como a las cuatro y media yo me vine para el fundo La Mora, donde estaba la niña que la había matado la Guaya de Elecentro, cuando llegué en ese momento estaba la mamá BERNARDINA RANGEL y el papá ASDRÚBAL TERÁN al lado de ella, estaban llorando desesperados, estando allí vi las dos Guayas de Elecentro, que se habían desprendido y cayeron arriba de la cerca de alambre y la niña estaba morada, tuvo ese día y toda la noche, hasta ese otro día hasta como a las nueve de la mañana que llegó la PTJ, y la levantó y se la llevó para Calabozo, y ese mismo día Jueves veintidós en horas de la tarde la entregaron a la familia para el velatorio, la velaron toda la noche y el día viernes veintitrés se la llevaron para Cazorla para enterrarla, los padres estuvieron ella, toda esa noche, todo ese día, hasta que la enterraron’.- (...) TERCERA PERGUNTA: Diga el testigo, el motivo y la causa por el cual se le causó la muerte a la niña NILKA TERÁN? CONTESTÓ: ‘Porque se desprendieron las Guayas y cayeron sobre el alambre y ella tocó el alambre y quedó electrocutada, y toda esa noche llovió y como la empalizada estaba mojada daba más corriente’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál fue la conducta de Elecentro que usted observó en el sitio para con los padres de la niña fallecida? CONTESTÓ: ‘Sólo empataron las Guayas y no tomaron en cuenta a esa gente, no le ayudaron en nada, y dijeron que eso no le importaba a ellos’.- (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta todos estos hechos? CONTESTÓ: ‘Porque yo en ese momento fui para allá, y estuve desde el día del accidente, el velorio y el velatorio e incluso en el entierro, además conozco a los padres ASDRÚBAL TERÁN y a BERNARDINA RANGEL, y conocí a la niña NILKA TERÁN, y estuve todo el tiempo con ellos’ ...(omissis)”.
Tanto los testigos cuyas declaraciones fueron parcialmente transcritas como los demás hicieron todos mención de los conductores eléctricos que se desprendieron y cayeron sobre el alambrado y algunos señalaron haberlos visto.
Estas afirmaciones, aunadas a las conclusiones a las que arribó la médico anatomopatólogo, de las que se dejó constancia en el Protocolo de Autopsia No. 076-2003, alusiva a “shock eléctrico. Electrocución”, como causas del deceso de la niña, permiten a la Sala dejar sentado que los cables que formaban parte del sistema de distribución de energía eléctrica entre las poblaciones de Cazorla y Guayabal, intervinieron en la producción del daño denunciado por los actores, al desprenderse y caer sobre el alambrado con el que más tarde hizo contacto Nilka Lirolaisa Terán Rangel, produciéndole la muerte. Así se decide.
3.3.- Por lo que respecta al último de los requisitos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, vale decir, el carácter de guardián que según los demandantes tiene ELECENTRO sobre los conductores desprendidos que electrificaron la cerca que pretendió atravesar la víctima, la Sala observa:
Cursa a los folios 25 al 52 de la primera pieza del expediente, copia simple del documento constitutivo-estatutario de ELECENTRO, el cual se valora en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues su original fue autorizado por un funcionario legalmente facultado para otorgarle fe pública.
Así, la Cláusula Segunda de esta prueba refiere al objeto de dicha sociedad mercantil, el cual se contrae a “...la distribución, y comercialización de la energía eléctrica, (...) a los fines de cumplir con las exigencias del proceso de desarrollo eléctrico en los Estados Aragua, Miranda, Guárico, Apure y Amazonas...”.
Adicionalmente, cabe señalar que la parte actora incorporó a los autos diversos recibos emitidos por ELECENTRO, entre los meses de enero y marzo de 2003, así como entre julio y octubre del mismo año, a los siguientes suscriptores: Pedro José Farfán, Roger Delgado, Neobel Delgado, Ignacia Escalona, Rosa M. Rodríguez de D., Magdalena Bolívar, Pedro Montilla, Félix Alas Bermúdez, Juan Acosta y Félix Antonio Acevedo.
Se trata de documentos de naturaleza privada, emanados de la sociedad demandada quien no manifestó reconocerlos o negarlos ni en la contestación (en el caso de los que fueron consignados junto con el libelo de la demanda), ni dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se produjeron; por tal razón, estos instrumentos se tienen por reconocidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la mayoría de las probanzas comentadas, se aprecia que las direcciones de sus suscriptores, a las cuales se remiten, aparecen incompletas, siendo imposible determinar la zona o ciudad a la cual se dirigen. Sin embargo, en cinco de estas facturas se muestra, como ubicación del destinatario, el código postal 2358 el cual se encuentra asignado, en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la población de Chaguaramas, Estado Guárico.
Adicionalmente, cabe destacar que de éstos, sólo un recibo, dirigido en fecha 15 de enero de 2003 al ciudadano Neobel Delgado (cuenta No. 14-5510-462-0345), presenta la dirección “C.A. SUCRE CAZORLA”.
De las probanzas mencionadas, esto es, el documento constitutivo y estatutos sociales de ELECENTRO y los cinco documentos arriba indicados, se evidencia que dicha sociedad mercantil tenía a su cargo la distribución y comercialización de la energía eléctrica en el Estado Guárico, dentro del cual se sitúa la población de Cazorla.
Por tanto, puede concluirse que la sociedad demandada ejercía las funciones de guarda sobre el cableado eléctrico de la zona; ello, además, no resulta extraño a la Sala, toda vez que en anteriores oportunidades se había emitido pronunciamiento sobre el carácter de guardián que ostenta ELECENTRO sobre sus instalaciones (véanse al respecto, sentencia No. 00303 del 13 de abril de 2004, dictada en el expediente No. 2000-1282, y decisión registrada bajo el No. 00264 del 14 de febrero de 2007, pronunciada en el expediente No. 2003-0963). Concretamente, en el primero de los fallos mencionados, la Sala señaló:
“(Omissis)... Sentado lo anterior, resulta necesario destacar que la prestación del servicio eléctrico en la ciudad de Puerto Ayacucho (donde tenía su establecimiento la demandante), en efecto corresponde a la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), parte demandada en la presente causa, dado que a dicha empresa compete la distribución y comercialización de la energía eléctrica en los Estados Aragua, Miranda, Guárico, Apure y Amazonas. Por otra parte, debe precisarse que de conformidad con el artículo 49 de las Normas para la Regulación del Sector Eléctrico vigentes para la fecha del siniestro (Decreto N° 1.558 del 30 de octubre de 1996), los distribuidores, esto es, las empresas encargadas del transporte, transformación y entrega de electricidad a los usuarios del servicio eléctrico, tenían, en relación con el suministro de energía eléctrica la obligación de ‘Mantener sus instalaciones de distribución en condiciones aptas para la adecuada prestación del servicio’ ...(omissis)”. (Destacado de la Sala y subrayado del texto).
Así, corroborada como ha sido la existencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, surge patente que en el presente caso media la responsabilidad de ELECENTRO, como guardián de los conductores eléctricos que intervinieron en la producción del hecho dañoso denunciado por los accionantes. Así se decide.
4.- Ahora bien, pese a esta afirmación, no puede dejarse de soslayo el argumento esgrimido por la sociedad demandada como eximente de responsabilidad. En este sentido, expuso dicha parte que:
“(Omissis)... es nuestro criterio que, aun en el supuesto de que la guaya que le ocasionó la muerte [a Nilka Lirolaisa Terán Rangel] hubiese sido propiedad y estado bajo el cuido de C.A. ELECENTRO, tal como lo afirma la parte actora, la responsabilidad del hecho acaecido recae fundamentalmente sobre los padres de la niña fallecida. En efecto, al tratarse de una niña y no de una adolescente, dada su edad y escasa experiencia, requiere de una mayor atención y cuidado de parte de sus padres o representantes que si se tratase de una adolescente, es decir, la responsabilidad de los padres es aún mayor. (...) La vivienda donde estaba residenciada la niña, sus hermanos y sus padres se encuentra a la margen izquierda de la carretera Guayabal-Cazorla, la cual, sin compañía alguna y a todo riesgo, pudiendo incluso haber sido atropellada por un vehículo automotor dadas las altas velocidades en la que transitan vehículos de todo tipo por esas carreteras, cruzó la menor y murió, a una distancia de doscientos cuarenta metros, en una cerca que protegía un terreno ubicado en la margen derecha de dicha carretera. Esta versión de los hechos la narra la misma parte actora en el libelo de la demanda y no refleja otra cosa que la irresponsabilidad con que actuaron los padres de esa niña al no estar debidamente pendientes de ella, y no permitir, como lo requería la edad que tenía que anduviese sola y menos aún que pretendiese incursionar en una propiedad o posesión ajena ...(omissis)”. (Destacado de la Sala).
De manera subsidiaria, la representación de ELECENTRO plantea que en todo caso habría una responsabilidad compartida con los accionantes, prevista en el artículo 1.189 del Código Civil.
Ambos alegatos llevan a la Sala a analizar una misma situación, es decir, si la actuación de la víctima Nilka Lirolaisa Terán Rangel contribuyó o no en la producción del daño. En caso de que su participación haya dado lugar al hecho fatal, será preciso determinar en qué medida su conducta disminuye la responsabilidad objetiva que se atribuyó supra a ELECENTRO, pudiendo resultar, incluso, una eximente de ésta por mediar una falta propia de la víctima.
Sobre este aspecto, el artículo 1.193 del Código Civil prevé:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.” (Destacado de la Sala).
De igual forma, la norma contenida en el artículo 1.189 eiusdem, dispone que:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”
4.1.- Pasa entonces la Sala a referirse a la participación de la hija de los accionantes en las circunstancias desencadenantes de su muerte.
En relación a ellos, señala la propia representación de los actores que “...estando en los quehaceres diarios de una niña campesina, en el ámbito territorial de su casa, aproximadamente a las 12 del medio día, cruzó la Carretera Guayabal-Cazorla y pasó [de] la margen izquierda a la margen derecha y aproximadamente a cinco (5) metros del Poste identificado con el No. 5, Serial No. 74+060 fue a pasar por una cerca de alambre de púas...”.
En materia probatoria, observa la Sala que la parte accionante trajo al expediente un informe elaborado por el ciudadano José Ramón Oviedo, contentivo de datos concernientes al accidente. Sin embargo, no será posible tomar en cuenta esta prueba a los fines de este pronunciamiento, toda vez que por haber sido elaborada por un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de éstas, debió ser ratificada por vía testimonial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, cabe señalar sobre este documento que si bien se aprecia del escrito respectivo de los accionantes que fue debidamente promovido el testimonio del mencionado experto, también lo es la circunstancia de que el Juzgado de Sustanciación no se refirió a su admisión en su auto de fecha 15 de febrero de 2007. Pues bien, una vez advertida la omisión, tocaba a la parte que quería servirse de la prueba, hacerlo saber al Juzgado de Sustanciación, solicitándole pronunciamiento expreso. De esta forma, como quiera que no consta en autos que se hubiese formulado petición alguna a los fines de la ratificación testimonial del informe in commento, lo que corresponde hacer al respecto es excluirlo del debate probatorio. Así se decide.
Igual efecto ha de surtir sobre las fotografías y sus negativos consignados por los accionantes, en virtud de que se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y que no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, los mencionados instrumentos deberán ser desechados del análisis que ha de hacerse en el presente caso.
Dicho esto, se estima que las pruebas que cobran importancia en orden a establecer las circunstancias relacionadas con la actuación de Nilka Lirolaisa Terán Rangel, son las actas contentivas de la investigación criminal que se inició tras su deceso, las cuales fueron remitidas por el Ministerio Público a través de los informes que se le requirieron. Sin embargo, se aprecia que en las actas levantadas por las autoridades policiales no se hizo constar la distancia que mediaba entre el lugar del accidente y el de la residencia de la familia Terán Rangel. Por tanto, a falta de probanzas que permitan dejar sentado este aspecto, la Sala tomará en cuenta el hecho admitido (por no haber sido expresamente desconocido por la parte demandada), de que la víctima murió a una distancia aproximada de 240 metros de la vivienda en la que residía.
Ahora bien, cuestión de la que sí se dejó constancia en el acta policial levantada el 22 de mayo de 2003, es de las características del lugar del deceso, sobre las cuales se indicó:
“(Omissis)...Trátese de un sitio de suceso Abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección, correspondiente a la vía pública en la dirección antes mencionada [Sector Las Culebritas, vía Cazorla, Calabozo, Estado Guárico, según el acta], observando la referida vía pública, se puede ver que la misma se encuentra fabricada de tierra, tipo ripio, color amarillo, con un ancho de diez metros, donde se aprecia del lado lateral izquierdo, abundante vegetación gramíneas y arbórea, en su lado lateral derecho, se localiza el cadáver de una adolescente cubierta con hojas de palma debajo de una cerca, fabricada de alambres de púa y estantillos de madera ...(omissis)” (sic).
Partiendo de lo expuesto y de las observaciones y alegatos parcialmente transcritos, el fallecimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel exige de esta Sala un análisis del fatal acontecimiento en el contexto de una zona rural, distinto de aquél que correspondería al juzgador efectuar si su muerte hubiese sucedido en una región con mayor índice poblacional.
En primer lugar, la realidad socio-económica que vive el venezolano impone costumbres que varían en gran medida de la región político-territorial en que éste se haya asentado.
Así, como información que deriva del saber general del juez, es claro que las condiciones de vida de las familias radicadas fuera de las grandes urbes, y más aun, de aquéllas que han establecido su lugar de residencia en pequeños poblados o caseríos del país, son distintas de aquéllas que asisten a la generalidad de los habitantes de las ciudades, quienes cuentan con mayor acceso a los servicios públicos básicos para su subsistencia y con la atención inmediata de los organismos gubernamentales.
Por ello, no sorprende saber que en estos ambientes rurales sus residentes se organizan de tal manera que las tareas domésticas sean ejecutadas en colaboración por todos los miembros de la familia (niños y adultos), a fin de atenuar los rigores de la vida en el campo.
Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala debe considerarse como un hecho normal y para nada contrario a la debida supervisión que toca a los padres o representantes ejercer sobre niños o adolescentes bajo su guarda, el que éstos se movilicen por los alrededores del lugar de residencia no sólo en cumplimiento de sus deberes domésticos diarios, sino también como parte de las actividades que realizan en sus ratos de esparcimiento, sin que ello implique un riesgo excesivo para su integridad personal.
No escapa al presente análisis el argumento esgrimido por la representación de ELECENTRO, según el cual la niña, cruzó sin compañía la carretera Guayabal-Cazorla, pasando de su margen izquierda a su margen derecha “...pudiendo incluso haber sido atropellada por un vehículo automotor dadas las altas velocidades en la que transitan vehículos de todo tipo por esas carreteras...”. Pues bien, ante este alegato debe señalarse que según el acta policial de fecha 22 de mayo de 2003, la carretera cruzada por la víctima era de tierra “tipo ripio”, lo que permite deducir que no se trata de una vía de alto tráfico (como sería una carretera pavimentada) muy común en las zonas poco pobladas del país. Por ello, no resulta extraño que la víctima haya atravesado dicha vía, y en modo alguno esto podría constituirse en una eximente de responsabilidad.
Cabe referirse aquí a la discusión presentada entre las partes, (traída a colación por la demandada con el objeto de destacar la ausencia de supervisión de los padres de Nilka Lirolaisa Terán Rangel el día del accidente y, por tanto, la falta de la víctima) sobre la calificación que ha de dársele a la hija de los actores conforme a lo preceptuado en la normativa que contempla el régimen de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (publicada en Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998), normativa aplicable al caso de autos por razón del tiempo, prevé lo siguiente:
“Artículo 2°.- Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
Según el dispositivo transcrito, la hija de los accionantes, quien contaba con once años de edad para la fecha del infortunio, era una niña. Ahora bien, tal calificación no debe conducir a equívocos en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que por su edad, puede inferirse que la víctima debía tener –y lo contrario no se alegó ni probó en autos– un grado de discernimiento suficiente que le permitiera contribuir en los quehaceres del hogar y desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del fundo en el cual se hallaba la residencia familiar, y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.
Adicionalmente, es preciso aclarar que la causa eficiente del deceso de Nilka Lirolaisa Terán Rangel no es el hecho de que se encontraba sola, sino como ya se indicó, la acción del cableado que se desprendió y cayó sobre la cerca, del cual es guardián ELECENTRO.
De tal manera que conforme a lo expuesto, esta Sala debe desestimar el argumento planteado por la parte demandada para excepcionarse de su responsabilidad en la muerte de la hija de los ciudadanos Asdrúbal Antonio Terán Herrera y Bernardina Clarisa Rangel. Así se decide.
4.2.- Por otro lado, en vista de que fue propuesta subsidiariamente por la accionada la responsabilidad compartida o compensación de faltas, la cual disminuye el grado de responsabilidad del guardián por haber concurrido al hecho dañoso la falta de la víctima, esta Sala reproduce para este alegato el criterio expuesto precedentemente. En consecuencia, resulta igualmente improcedente el referido argumento. Así se decide.
5.- Finalmente, como quiera que por este fallo quedó reconocida la pretensión de los actores, corresponde referirse de seguidas a las indemnizaciones solicitadas como resarcimiento al daño que se les causó.
En particular, en el libelo de la demanda se pide que la demandada sea condenada al pago, por daños morales, de:
- La suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).
- Una pensión vitalicia para la familia Terán Rangel que al menos obedezca al salario mínimo nacional desde el mes de junio de 2003.
Ahora bien, no obstante que la muerte de la hija de los actores debió generar en ellos un profundo dolor que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad dineraria, en atención a las facultades reconocidas al juez en casos como el de autos, para determinar y estimar la indemnización por el daño moral causado, esta Sala niega la pensión vitalicia pedida, por cuanto jurisprudencialmente dicho concepto ha sido acordado en aquellos casos en que la víctima, como consecuencia del infortunio, ha visto limitada sus capacidades para el desarrollo normal de sus actividades en los distintos ámbitos de su vida, (véase al respecto, sentencia No. 02130, dictada el 09 de octubre de 2001 en el expediente No. 15336; así como decisión No. 05819, pronunciada el 05 de octubre de 2005 en el expediente 10689; finalmente, fallo No. 02176, dictado el 05 de octubre de 2006 en los expedientes números 2001-0178 y 2001-0224).
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, esta Sala estima el daño moral en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ahora expresada en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños morales interpusieron los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO TERÁN HERRERA y BERNARDINA CLARISA RANGEL contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE).
En consecuencia, la sociedad demandada deberá pagar a los accionantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.200.000.000,00), hoy expresada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), prudencialmente fijada por concepto de daños morales, en virtud de la muerte de su hija Nilka Lirolaisa Terán Rangel; dicha suma se distribuirá por partes iguales entre los demandantes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00677.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN