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EN SALA
Político-Administrativa
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 12062
En fecha 10 de octubre
de 1995 el abogado José Ignacio Escalante, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.714, procediendo con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS IBARRA, con cédula de
identidad N° 7.222.870, interpuso por ante esta Sala, demanda por daños morales
contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES),
ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y
JUSTICIA).
El 17 de octubre de 1995
se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
El 14 de noviembre del
mismo año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la
parte accionada en la persona del Procurador General de la República, a los
fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro
de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencidos que
fueran los quince (15) días de despacho a que se refería el artículo 39 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese
entonces. Acto seguido, el 6 de diciembre de 1995, se libró la correspondiente
citación.
El 23 de enero de 1996
el Alguacil de esta Sala consignó el recibo de la citación librada al ciudadano
Procurador General de la República.
El 13 de febrero de 1996
el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto el Oficio de citación
librado el 6 de diciembre de 1995, sólo en cuanto concierne al lapso de veinte
(20) días concedidos a la parte demandada a los fines de la contestación, dado
que se indicó como días consecutivos siendo días de despacho.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1993, la abogada Delia
Paredes Sanoja, Inpreabogado N° 40.580, actuando en su condición de
representante de la República, opuso la cuestión previa consagrada en el
artículo 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
Por las razones
expuestas en escrito presentado el 8 de mayo de 1996, la representación del
demandante rechazó la cuestión previa opuesta por su contraparte, y presentó
copias certificadas de: (i) el Acta de Defunción de la ciudadana María Adelina
Ibarra, supuesta madre del demandante, y (ii) las Partidas de Nacimiento de los
ciudadanos José de Jesús Ibarra (demandante) y Luis Miguel Villanueva Ibarra
(hermano del actor, según lo dicho por éste).
El 21 de mayo de 1996,
la parte actora presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la
representación de la República expuso que existía, en el precitado escrito, una
contradicción en cuanto a la identificación de la madre del actor y de quien
éste identificada como su hermano, por cuya muerte pretende la indemnización.
Por auto del 28 de mayo
de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales
promovidas por el actor, y el 29 del mismo mes y año, vencida como estaba la
articulación probatoria a que se refiere el precitado artículo 352, acordó
pasar el expediente a la Sala.
Reconstituida la Sala el
30 de abril de 1996, se ordenó la continuación de la causa en el estada en que
la misma se encontraba.
El 5 de junio de
1996, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines
de emitir la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte
demandada.
Reconstituida nuevamente
la Sala en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se
ordenó la continuación del procedimiento en la presente causa, en el estado en
que se encontraba.
Mediante decisión de
fecha 22 de julio de 1999, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por
la República, en su carácter de demandada.
El 30 de julio del mismo
año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y éste, por auto del 10
de agosto del mismo año, acordó notificar a las partes de la continuación de la
causa para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem,
tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días
siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
El 28 de septiembre de
1999, la parte demandante se dio por notificada de la continuación de la causa,
y el 20 de octubre del mismo año el ciudadano Alguacil de este Tribunal
consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha por el ciudadano
Procurador General de la República.
El 17 de noviembre de
1999, la apoderada de la República dio contestación al fondo de la demanda
incoada.
El 20 de enero de 2000,
se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados los días 11 y 13
del mismo mes y año por los apoderados de la demandada y el demandante,
respectivamente. En fecha posterior, 10 de febrero de 2000, el Juzgado de
Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las aludidas pruebas.
Concluida la
sustanciación del proceso, se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se
dio por recibido el 24 de octubre de 2000.
Por cuanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de
diciembre de 1999 estableció un cambio en la estructura y funcionamiento de
este Máximo Tribunal, y habiendo sido designados por la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, los
Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el
día 27 del mismo mes y año; se constituyó la Sala Político Administrativa y,
por auto del 25 de octubre de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba. En esta última fecha se dio cuenta en Sala, se
designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de
despacho siguiente para comenzar la relación.
El 7 de noviembre de
2000 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, llegada
la cual se dejó constancia de la no comparecencia de parte alguna.
Reconstituida la Sala en
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se ordenó la
continuación de la causa y se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 25 de enero de 2001
terminó la relación de la causa y se dijo ‘Vistos’.
Mediante diligencias de
fechas 15 de febrero y 24 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 y 21 de enero
de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó se emitiera la decisión
correspondiente en la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El apoderado del
ciudadano José de Jesús Ibarra describe, en primer término, los hechos que
dieron lugar a la demanda incoada contra la República, por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y
al respecto expresa que:
El 15 de diciembre de
1987, a las 12:30 p.m. los ciudadanos Máximo Humberto Márquez Aguilar, José
Gregorio Hernández y Oscar Alexis
Palencia, funcionarios policiales adscritos a la D.I.S.I.P., se apersonaron en
el Barrio ‘Las Mayas’ de la Urbanización ‘El Limón’, Maracay, Estado Aragua, y
“(...) en forma brutal y sin compasión alguna, asesinaron al hermano de (su)
Mandante, ciudadano LUIS MIGUEL VILLANUEVA IBARRA (...)”.
Hechas las
averiguaciones de rigor por las autoridades competentes, el asunto fue asignado
al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, donde se inició el sumario respectivo, debiendo
luego conocer de la causa el Juez Cuarto de Reenvío Penal con sede en la ciudad
de Caracas, quien encontró méritos para el enjuiciamiento criminal de los
mencionados funcionarios dictándoles, por tanto, auto de detención.
En la oportunidad de
cometer el antes dicho ‘hecho delictual’, los aludidos funcionarios -señala-
actuaban prevalidos de su carácter de funcionarios públicos pertenecientes a la
D.I.S.I.P., dependientes del entonces Ministerio de Relaciones Interiores.
Seguidamente,
adujo el apoderado de la parte actora que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, la República, los Estados y los Municipios
son responsables por los daños y perjuicios que causen o produzcan sus agentes,
debiendo, por tanto, indemnizarlos, siempre que tales daños resulten de la actuación
de autoridades legítimas; y que, en el caso de autos, los agraviantes eran “(...) para el momento de la tragedia
(...) funcionarios policiales que dependían o estaban adscritos al Ministerio
de Relaciones Interiores, y fueron investidos de autoridad policial por una
designación legítima, y cometieron el hecho por y con motivo de tener tal cargo, y actuando en función
del mismo, y
utilizaron como objetos
inanimados (...) armas y
vehículos igualmente propiedad
del Ministerio (...)”.
En estos casos -señala- surge legalmente una responsabilidad solidaria
del ente público (República, Estado o Municipio) y el funcionario que actualiza
la voluntad del mismo.
En
este orden de ideas, señala que de conformidad con lo previsto en los artículos
1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la actuación de los prenombrados agentes
policiales genera, en cabeza del Ministerio, una responsabilidad civil por
daños morales, por ser la autoridad legítima que invistió a los agresores de la
condición de funcionarios policiales y por cuanto el hecho ocurrió sólo por la
circunstancia de tal condición. Asimismo, aduce que el precitado artículo 1.196
revela que su representado tiene, por ser hermano de la víctima, la
legitimación activa para solicitar la indemnización a que haya lugar por la
fatal agresión de la que fue objeto su pariente, pues “(...) el daño moral
que está sufriendo es irreparable, permanente, directo, determinado y
traumático, y está alterando la integridad física y psíquica de su persona”.
Es por tales razones que
el ciudadano José de Jesús Ibarra demanda, a través de su apoderado, a la
República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del
actualmente denominado Ministerio del Interior y Justicia, a los efectos de que
la misma sea condenada al pago de la cantidad de veinte millones de bolívares
(Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales que
señala haber sufrido el actor. En todo caso, el apoderado del demandante deja
al arbitrio del sentenciador la estimación del monto de la indemnización a que
hubiere lugar, más solicita se considere la edad de la víctima, la intensidad,
durabilidad y permanencia del daño moral que sufre su representado, y se
aplique la corrección monetaria de las cantidades estimadas en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar
contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la República negó, rechazó
y contradijo los términos de la misma, interpuesta con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, alegando, más
específicamente, que:
El
artículo 1.193 del Código Civil, que regula la responsabilidad por la guarda de cosas, establece una presunción de
culpa absoluta, dado que a los fines de la exoneración del guardián resulta
insuficiente que el mismo demuestre haber ejercido diligentemente sus funciones
de vigilancia y control sobre la cosa, debiendo probar, más bien, que el daño
se debió a una causa extraña que no le es imputable.
La
eventual responsabilidad especial por cosas inanimadas se encuentra supeditada
a que el interesado demuestre el daño experimentado, la intervención de la cosa
y la condición de guardián
del demandado, y en
el caso de autos el demandante no probó que el Ministerio de Relaciones
Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia) tuviera la cualidad de
guardián de la cosa que causó el daño sufrido por el hermano del demandante, lo
que descarta, a su juicio, todo nexo de causalidad entre su representada y el actor, con ocasión del aludido hecho
dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las
consecuencias que pudieran derivarse de tal hecho.
Seguidamente,
la representación de la República calificó de exagerada e incongruente la
estimación de los daños morales hecha por la parte actora, y expuso que a tenor
de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, la estimación de la
indemnización corresponde a la libre determinación y racionalidad del Juez,
conforme a su conciencia y a su sentido de la justicia, y en consideración a
las circunstancias que rodearon el caso.
Finalmente,
y en cuanto a la solicitud de indexación, expuso que el daño moral no está
referido a un valor patrimonial pues el mismo es fijado por el Juez atendiendo
a las condiciones de la víctima, y que, por ende, mal podría establecerse un
monto de los efectos de la inflación recaídos sobre el mismo.
Por
las razones que anteceden, solicitó se declarara sin lugar la demanda
interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS
PARTES
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora
reprodujo el mérito probatorio de las actas que conforman el expediente, en
todo aquello que fuera en beneficio de los derechos que representa. Asimismo,
promovió:
A. Las siguientes
documentales:
(a)
Los
instrumentos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘D-1’, ‘G-1’, ‘G-2’, y
‘E-1’, acompañados al escrito de demanda, concernientes a: (i) Poder Judicial
conferido por el demandante a los abogados José Ignacio Escalante Mora,
Priscila López Villasana y Simón Cruz Soucre; (ii) Escrito dirigido al entonces
Ministro de Relaciones Interiores, a los fines de agotar la vía administrativa,
y nota de recibo; (iii) Copia del Certificado de Defunción de la ciudadana
María Adelina Ibarra; (iv) Copia del Acta de Defunción del ciudadano Luis
Miguel Villanueva Ibarra; (v) Copia de la Partida de Nacimiento de este último;
(b)
Documento
contentivo de la Autopsia practicada al cuerpo del hoy occiso Luis Miguel
Villanueva Ibarra;
(c)
Los
artículos de prensa identificados: ‘I-1’, ‘I-2’, ‘I-3’ e ‘I-4’, del Cuerpo ‘D’
del Diario “El Siglo”, de fechas 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 1987, en los
que se reseña el acontecimiento donde perdió la vida el prenombrado ciudadano.
B. La “prueba
confesoria” aducida por la demandada en el escrito de contestación, al
señalar que “(...) en fecha 15 de diciembre de 1987, en el Barrio ‘El Limón’
de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los funcionarios policiales (...) todos
adscritos al cuerpo policial denominado DISIP, quienes presuntamente asesinaron
al ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, hermano del accionante José de
Jesús Ibarra (...)”. (Extracto citado por la parte actora).
C. Prueba de Informes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal
pusiera en conocimiento de esta Sala las resultas del procedimiento sustanciado
en contra de los funcionarios policiales Máximo Humberto Márquez Aguilar, José
Gregorio Hernández y Oscar Alexis Palencia Nieves, “(...) por estar
presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano LUIS
MIGUEL, VILLANUEVA IBARRA (...)”, y remitiera, asimismo, copia certificada
de la decisión que hubiere recaído en dicha causa.
D. Las testimoniales de
los ciudadanos Luis Alberto Díaz y Fernando Jahen, allí identificados, a los
fines de que ratificaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, su autoría sobre los artículos publicados en
la última página del Diario “El Siglo” de fechas 16 al 19 de diciembre de 1987,
así como sobre las fotografías impresas en la primera de las mencionadas
entregas; a tal fin, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
E. La prueba de testigos
a que se contrae el artículo 482 del precitado Código, en las personas
identificadas en el Capítulo V-II de su escrito, para cuya evacuación solicitó
se comisionara al antes dicho Tribunal.
La representación en
juicio de la República, por su parte, se limitó a reproducir el mérito de los
autos en cuanto los mismos favorecieran a su mandante y, muy especialmente, el
de las documentales acompañadas al escrito de demanda, emanadas del entonces
Ministerio de Relaciones Interiores.
Por autos
de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre
la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los términos
siguientes:
Respecto de las
promovidas por la demandante:
- Admitió, en cuanto ha
lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las
documentales especificadas en los Capítulos I y II del escrito probatorio. En
los mismos términos, admitió la prueba de Informes, así como la de ratificación
por vía testimonial y las testimoniales sin citación, para cuya evacuación
ordenó, respectivamente, oficiar a la Sala de Casación Penal de este Supremo
Tribunal y comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-
Consideró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de la “prueba
confesoria” aludida por el actor en el Capítulo III de su escrito, por estimar
el referido Juzgado que la misma se refiere a consideraciones cuyo valor
probatorio sería estimado en la oportunidad de la definitiva.
Respecto
de lo promovido por la demandada:
- Admitió
las documentales aludidas en el Capítulo I de su escrito de pruebas, en el que
se contrajo a reproducir el mérito de los autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente
controversia, los cuales se circunscriben a determinar si existe o no
responsabilidad extracontractual de la República, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Interior y Justicia), en virtud de
los daños antijurídicos que señala haber sufrido el actor como consecuencia de
determinados hechos ejecutados por los ciudadanos Humberto Márquez Aguilar,
José Gregorio Hernández y Oscar Alexis Palencia, actuando, según expresa, como
funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento, y en tal sentido observa:
Mediante escrito presentado el 26
de abril de 1996, contentivo de las cuestiones previas opuestas por la
representación judicial de la demandada, la misma sostuvo que “(...) aun
cuando la parte actora JOSE DE JESÚS IBARRA, resulta ser, aparentemente, hijo
únicamente de la misma madre que la del fallecido, LUIS MIGUEL VILLANUEVA
IBARRA, presunto hermano de éste, no se evidencia de autos ninguna prueba del
vínculo existente con el causante, por lo cual no deja de ser temeraria la
demanda (..), dado que, han debido intentarla la totalidad de los hermanos, o
por lo menos varios de ellos (...).”
En
razón de ello, la otrora Corte Suprema de Justicia advirtió en sentencia de
fecha 22 de julio de 1999 -mediante la cual se resolvió la cuestión previa
opuesta en su momento por la demandada- que lo alegado por ésta atendía, más
bien, a la legitimación ad causam del demandante, esto es, a su cualidad
para instaurar el proceso o para sostener la interpuesta demanda sin la
presencia de alguno o todos sus hermanos, y que tal cuestión sólo podría
dilucidarse en la sentencia de mérito.
En virtud de lo anterior y atendiendo a lo expuesto por
la demandada en torno a la legitimación de la parte actora en la presente
causa, esta Sala observa:
La
apoderada de la República señala, por una parte, que el ciudadano José de Jesús
Ibarra ha debido interponer la demanda junto a algunos o a la totalidad de los
hermanos de Luis Miguel Villanueva Ibarra, por cuya muerte reclama
indemnización.
Al
respecto, y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la
relación de consanguinidad que pudiera existir entre el demandante y el de
cujus, resulta necesario precisar, en primer término, que la muerte de un
familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor
o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños
morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal
sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio,
suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el
aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por
la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro
está, actúe en nombre propio o, procediendo también en nombre de otros,
acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.
Lo anterior adquiere especial
relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado
que en ellos resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio,
pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie puede,
en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es
capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños
sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de
ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la
responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que
corresponda.
En este
sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades
que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o
perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica un supuesto
legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la
misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su
propio nombre (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso: Wenceslao
Manuel Fumero de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del
Estado). En estos supuestos de demandas intentadas por integrantes de una
familia o Sucesión en nombre de éstas,
la aludida posibilidad ha sido admitida al reconocer el órgano jurisdiccional -frente a la falta
de representación atribuida por el actor respecto de sus parientes afectados-
la procedencia de la reclamación en cuanto al daño sufrido por el accionante exclusivamente
y la reducción de la suma exigida a manera de indemnización.
De lo expuesto se colige que la
defensa relativa a la falta de cualidad del actor en virtud de no haber éste
interpuesto la presente demanda en compañía de algunos o la totalidad de los
hermanos del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, por cuya muerte se exige
la indemnización, no tiene el efecto de enervar la acción respecto de aquél,
quien ha actuado, en definitiva, en su propio nombre y ha solicitado únicamente
la indemnización que considera le corresponde. Por tal razón, esta Sala
desestima el referido argumento. Así se decide.
De otra parte, la apoderada de la República ha
alegado la falta de legitimación del ciudadano José de Jesús Ibarra por no
constar en autos la prueba del vínculo existente entre aquél y el causante. Al
respecto se observa:
La instauración de cualquier proceso para hacer
valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación
entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la
pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad
causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material
controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar
en el juicio como demandante.
En el caso que nos ocupa, dicha cualidad (legitimatio
ad causam), ha sido discutida por la apoderada judicial de la demandada,
mientras la representación del demandante, por su parte, ha pretendido
demostrar su existencia con la presentación de las siguientes documentales:
a. Acta de Defunción de la ciudadana María Adelina
Ibarra (folio 22 del expediente) señalada por el actor como su madre y madre,
igualmente, del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, siendo este último la
persona por cuya muerte reclama indemnización por daños morales.
b. Partida de Nacimiento de Luis Miguel Villanueva
Ibarra (folio 24).
c. Partida de Nacimiento del ciudadano José de
Jesús Ibarra, demandante en la presente causa (folio 46).
Sin embargo, observa la Sala que:
1. En el Acta de Defunción de la supuesta madre
común del demandante y de quien éste señala como su hermano, aquella es
identificada como María Adelina Ibarra; mientras que, en la Partida de
Nacimiento del demandante se indica que éste es hijo de María Yrene Ybarra,
y en la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Miguel
Villanueva (f) aparece que el mismo es hijo de María Ibarra.
2. Por otra parte, se observa que en la mencionada
Acta de Defunción se expresa que la de cujus dejó, al morir, nueve
hijos, de nombres: Rafael Antonio Villanueva, Alicia Villanueva, Rosa
Villanueva, Luis Miguel Villanueva, Luis Ramón Villanueva, Jesús Ibarra,
Bernardino Ibarra, Nelson Ibarra y Ricardo Ibarra.
De lo expuesto se advierte que no existe, por una
parte, coincidencia entre la identificación del actor, ciudadano José de Jesús
Ibarra, y la que aparece en la enumeración de los hijos de María Adelina
Ibarra expuesta en su Acta de Defunción; como tampoco coincide la
identificación de la madre del demandante con la del ciudadano Luis Miguel
Villanueva Ibarra, pues según las Partidas de Nacimiento de ambos, el primero
es hijo de María Yrene Ybarra mientras el segundo lo es de una ciudadana
de nombre María Ibarra.
En razón de lo advertido supra,
estima la Sala que en el presente caso no se encuentra suficientemente
demostrada la relación familiar o de
consanguinidad existente entre el demandante y el ciudadano Luis Miguel
Villanueva Ibarra, a quien aquél señala como su hermano y por cuya muerte
pretende de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores
(hoy Ministerio del Interior y Justicia), una indemnización por daños morales
estimada en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Siendo
ello así, necesario es concluir que no existe en actas elementos que lleven a
sostener que el ciudadano José de Jesús Ibarra tiene legitimación ad causam
o cualidad activa para sostener el presente juicio, en consecuencia de lo cual
debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y,
forzosamente, sin lugar, la interpuesta demanda de responsabilidad por daños
morales. Así se decide
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la
demanda por daños morales
interpuesta por el abogado José Ignacio Escalante, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS IBARRA, ya identificados, contra la
REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES), ahora REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese.
Regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
sellada y firmada en el Salón de
Despacho de la Sala político- Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos
mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
En once (11) de junio
del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00829.