EN SALA

Político-Administrativa

 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 12062

 

En fecha 10 de octubre de 1995 el abogado José Ignacio Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.714, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS IBARRA, con cédula de identidad N° 7.222.870, interpuso por ante esta Sala, demanda por daños morales contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES), ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

El 17 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de noviembre del mismo año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada en la persona del Procurador General de la República, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencidos que fueran los quince (15) días de despacho a que se refería el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese entonces. Acto seguido, el 6 de diciembre de 1995, se libró la correspondiente citación.

El 23 de enero de 1996 el Alguacil de esta Sala consignó el recibo de la citación librada al ciudadano Procurador General de la República.

El 13 de febrero de 1996 el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto el Oficio de citación librado el 6 de diciembre de 1995, sólo en cuanto concierne al lapso de veinte (20) días concedidos a la parte demandada a los fines de la contestación, dado que se indicó como días consecutivos siendo días de despacho.

Mediante escrito presentado el  23 de abril de 1993, la abogada Delia Paredes Sanoja, Inpreabogado N° 40.580, actuando en su condición de representante de la República, opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por las razones expuestas en escrito presentado el 8 de mayo de 1996, la representación del demandante rechazó la cuestión previa opuesta por su contraparte, y presentó copias certificadas de: (i) el Acta de Defunción de la ciudadana María Adelina Ibarra, supuesta madre del demandante, y (ii) las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos José de Jesús Ibarra (demandante) y Luis Miguel Villanueva Ibarra (hermano del actor, según lo dicho por éste).

El 21 de mayo de 1996, la parte actora presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la representación de la República expuso que existía, en el precitado escrito, una contradicción en cuanto a la identificación de la madre del actor y de quien éste identificada como su hermano, por cuya muerte pretende la indemnización.

Por auto del 28 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el actor, y el 29 del mismo mes y año, vencida como estaba la articulación probatoria a que se refiere el precitado artículo 352, acordó pasar el expediente a la Sala.

Reconstituida la Sala el 30 de abril de 1996, se ordenó la continuación de la causa en el estada en que la misma se encontraba.

            El 5 de junio de 1996, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de emitir la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Reconstituida nuevamente la Sala en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se ordenó la continuación del procedimiento en la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Mediante decisión de fecha 22 de julio de 1999, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la República, en su carácter de demandada.

El 30 de julio del mismo año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y éste, por auto del 10 de agosto del mismo año, acordó notificar a las partes de la continuación de la causa para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

El 28 de septiembre de 1999, la parte demandante se dio por notificada de la continuación de la causa, y el 20 de octubre del mismo año el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha por el ciudadano Procurador General de la República.

El 17 de noviembre de 1999, la apoderada de la República dio contestación al fondo de la demanda incoada.

El 20 de enero de 2000, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados los días 11 y 13 del mismo mes y año por los apoderados de la demandada y el demandante, respectivamente. En fecha posterior, 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las aludidas pruebas.

Concluida la sustanciación del proceso, se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 24 de octubre de 2000.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 estableció un cambio en la estructura y funcionamiento de este Máximo Tribunal, y habiendo sido designados por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año; se constituyó la Sala Político Administrativa y, por auto del 25 de octubre de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. En esta última fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 7 de noviembre de 2000 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de la no comparecencia de parte alguna.

Reconstituida la Sala en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se ordenó la continuación de la causa y se  reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de enero de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo ‘Vistos’.

Mediante diligencias de fechas 15 de febrero y 24 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 y 21 de enero de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó se emitiera la decisión correspondiente en la presente causa.

I

CONTENIDO DE LA DEMANDA

El apoderado del ciudadano José de Jesús Ibarra describe, en primer término, los hechos que dieron lugar a la demanda incoada contra la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y al respecto expresa que:

El 15 de diciembre de 1987, a las 12:30 p.m. los ciudadanos Máximo Humberto Márquez Aguilar, José Gregorio  Hernández y Oscar Alexis Palencia, funcionarios policiales adscritos a la D.I.S.I.P., se apersonaron en el Barrio ‘Las Mayas’ de la Urbanización ‘El Limón’, Maracay, Estado Aragua, y “(...) en forma brutal y sin compasión alguna, asesinaron al hermano de (su) Mandante, ciudadano LUIS MIGUEL VILLANUEVA IBARRA (...)”.

Hechas las averiguaciones de rigor por las autoridades competentes, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se inició el sumario respectivo, debiendo luego conocer de la causa el Juez Cuarto de Reenvío Penal con sede en la ciudad de Caracas, quien encontró méritos para el enjuiciamiento criminal de los mencionados funcionarios dictándoles, por tanto, auto de detención.

En la oportunidad de cometer el antes dicho ‘hecho delictual’, los aludidos funcionarios -señala- actuaban prevalidos de su carácter de funcionarios públicos pertenecientes a la D.I.S.I.P., dependientes del entonces Ministerio de Relaciones Interiores.

            Seguidamente, adujo el apoderado de la parte actora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha,  la República, los Estados y los Municipios son responsables por los daños y perjuicios que causen o produzcan sus agentes, debiendo, por tanto, indemnizarlos, siempre que tales daños resulten de la actuación de autoridades legítimas; y que, en el caso de autos,  los agraviantes eran “(...) para el momento de la tragedia (...) funcionarios policiales que dependían o estaban adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, y fueron investidos de autoridad policial por una designación legítima, y cometieron el hecho por y con  motivo  de  tener tal cargo,  y  actuando  en función  del  mismo,  y  utilizaron  como  objetos  inanimados (...)  armas  y  vehículos  igualmente  propiedad  del  Ministerio  (...)”.  En estos casos -señala- surge legalmente una responsabilidad solidaria del ente público (República, Estado o Municipio) y el funcionario que actualiza la voluntad del mismo.

            En este orden de ideas, señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la actuación de los prenombrados agentes policiales genera, en cabeza del Ministerio, una responsabilidad civil por daños morales, por ser la autoridad legítima que invistió a los agresores de la condición de funcionarios policiales y por cuanto el hecho ocurrió sólo por la circunstancia de tal condición. Asimismo, aduce que el precitado artículo 1.196 revela que su representado tiene, por ser hermano de la víctima, la legitimación activa para solicitar la indemnización a que haya lugar por la fatal agresión de la que fue objeto su pariente, pues “(...) el daño moral que está sufriendo es irreparable, permanente, directo, determinado y traumático, y está alterando la integridad física y psíquica de su persona”.

Es por tales razones que el ciudadano José de Jesús Ibarra demanda, a través de su apoderado, a la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del actualmente denominado Ministerio del Interior y Justicia, a los efectos de que la misma sea condenada al pago de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales que señala haber sufrido el actor. En todo caso, el apoderado del demandante deja al arbitrio del sentenciador la estimación del monto de la indemnización a que hubiere lugar, más solicita se considere la edad de la víctima, la intensidad, durabilidad y permanencia del daño moral que sufre su representado, y se aplique la corrección monetaria de las cantidades estimadas en la definitiva.

II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

            En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la República negó, rechazó y contradijo los términos de la misma, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, alegando, más específicamente, que:

            El artículo 1.193 del Código Civil, que regula la responsabilidad por la  guarda de cosas, establece una presunción de culpa absoluta, dado que a los fines de la exoneración del guardián resulta insuficiente que el mismo demuestre haber ejercido diligentemente sus funciones de vigilancia y control sobre la cosa, debiendo probar, más bien, que el daño se debió a una causa extraña que no le es imputable.

            La eventual responsabilidad especial por cosas inanimadas se encuentra supeditada a que el interesado demuestre el daño experimentado, la intervención de  la cosa  y la  condición de  guardián  del  demandado,  y  en el caso de autos el demandante no probó que el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia) tuviera la cualidad de guardián de la cosa que causó el daño sufrido por el hermano del demandante, lo que descarta, a su juicio, todo nexo de causalidad  entre su representada y el actor, con ocasión del aludido hecho dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de tal hecho.

            Seguidamente, la representación de la República calificó de exagerada e incongruente la estimación de los daños morales hecha por la parte actora, y expuso que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, la estimación de la indemnización corresponde a la libre determinación y racionalidad del Juez, conforme a su conciencia y a su sentido de la justicia, y en consideración a las circunstancias que rodearon el caso.

            Finalmente, y en cuanto a la solicitud de indexación, expuso que el daño moral no está referido a un valor patrimonial pues el mismo es fijado por el Juez atendiendo a las condiciones de la víctima, y que, por ende, mal podría establecerse un monto de los efectos de la inflación recaídos sobre el mismo.

            Por las razones que anteceden, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

 

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

            Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora reprodujo el mérito probatorio de las actas que conforman el expediente, en todo aquello que fuera en beneficio de los derechos que representa. Asimismo, promovió:

A. Las siguientes documentales:

(a)       Los instrumentos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘D-1’, ‘G-1’, ‘G-2’, y ‘E-1’, acompañados al escrito de demanda, concernientes a: (i) Poder Judicial conferido por el demandante a los abogados José Ignacio Escalante Mora, Priscila López Villasana y Simón Cruz Soucre; (ii) Escrito dirigido al entonces Ministro de Relaciones Interiores, a los fines de agotar la vía administrativa, y nota de recibo; (iii) Copia del Certificado de Defunción de la ciudadana María Adelina Ibarra; (iv) Copia del Acta de Defunción del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra; (v) Copia de la Partida de Nacimiento de este último;

(b)      Documento contentivo de la Autopsia practicada al cuerpo del hoy occiso Luis Miguel Villanueva Ibarra;

(c)       Los artículos de prensa identificados: ‘I-1’, ‘I-2’, ‘I-3’ e ‘I-4’, del Cuerpo ‘D’ del Diario “El Siglo”, de fechas 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 1987, en los que se reseña el acontecimiento donde perdió la vida el prenombrado ciudadano.

B. La “prueba confesoria” aducida por la demandada en el escrito de contestación, al señalar que “(...) en fecha 15 de diciembre de 1987, en el Barrio ‘El Limón’ de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los funcionarios policiales (...) todos adscritos al cuerpo policial denominado DISIP, quienes presuntamente asesinaron al ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, hermano del accionante José de Jesús Ibarra (...)”. (Extracto citado por la parte actora).

C. Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal pusiera en conocimiento de esta Sala las resultas del procedimiento sustanciado en contra de los funcionarios policiales Máximo Humberto Márquez Aguilar, José Gregorio Hernández y Oscar Alexis Palencia Nieves, “(...) por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano LUIS MIGUEL, VILLANUEVA IBARRA (...)”, y remitiera, asimismo, copia certificada de la decisión que hubiere recaído en dicha causa.

D. Las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Díaz y Fernando Jahen, allí identificados, a los fines de que ratificaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su autoría sobre los artículos publicados en la última página del Diario “El Siglo” de fechas 16 al 19 de diciembre de 1987, así como sobre las fotografías impresas en la primera de las mencionadas entregas; a tal fin, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

E. La prueba de testigos a que se contrae el artículo 482 del precitado Código, en las personas identificadas en el Capítulo V-II de su escrito, para cuya evacuación solicitó se comisionara al antes dicho Tribunal.

La representación en juicio de la República, por su parte, se limitó a reproducir el mérito de los autos en cuanto los mismos favorecieran a su mandante y, muy especialmente, el de las documentales acompañadas al escrito de demanda, emanadas del entonces Ministerio de Relaciones Interiores. 

Por autos de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

Respecto de las promovidas por la demandante:

- Admitió, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales especificadas en los Capítulos I y II del escrito probatorio. En los mismos términos, admitió la prueba de Informes, así como la de ratificación por vía testimonial y las testimoniales sin citación, para cuya evacuación ordenó, respectivamente, oficiar a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal y comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

- Consideró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de la “prueba confesoria” aludida por el actor en el Capítulo III de su escrito, por estimar el referido Juzgado que la misma se refiere a consideraciones cuyo valor probatorio sería estimado en la oportunidad de la definitiva.

Respecto de lo promovido por la demandada:

- Admitió las documentales aludidas en el Capítulo I de su escrito de pruebas, en el que se contrajo a reproducir el mérito de los autos.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Planteados los términos de la presente controversia, los cuales se circunscriben a determinar si existe o no responsabilidad extracontractual de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Interior y Justicia), en virtud de los daños antijurídicos que señala haber sufrido el actor como consecuencia de determinados hechos ejecutados por los ciudadanos Humberto Márquez Aguilar, José Gregorio Hernández y Oscar Alexis Palencia, actuando, según expresa, como funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), corresponde a esta Sala emitir su  pronunciamiento, y en tal sentido observa:

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 1996, contentivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, la misma sostuvo que “(...) aun cuando la parte actora JOSE DE JESÚS IBARRA, resulta ser, aparentemente, hijo únicamente de la misma madre que la del fallecido, LUIS MIGUEL VILLANUEVA IBARRA, presunto hermano de éste, no se evidencia de autos ninguna prueba del vínculo existente con el causante, por lo cual no deja de ser temeraria la demanda (..), dado que, han debido intentarla la totalidad de los hermanos, o por lo menos varios de ellos (...).”

            En razón de ello, la otrora Corte Suprema de Justicia advirtió en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 -mediante la cual se resolvió la cuestión previa opuesta en su momento por la demandada- que lo alegado por ésta atendía, más bien, a la legitimación ad causam del demandante, esto es, a su cualidad para instaurar el proceso o para sostener la interpuesta demanda sin la presencia de alguno o todos sus hermanos, y que tal cuestión sólo podría dilucidarse en la sentencia de mérito. 

            En virtud de lo anterior y atendiendo a lo expuesto por la demandada en torno a la legitimación de la parte actora en la presente causa, esta Sala observa:

            La apoderada de la República señala, por una parte, que el ciudadano José de Jesús Ibarra ha debido interponer la demanda junto a algunos o a la totalidad de los hermanos de Luis Miguel Villanueva Ibarra, por cuya muerte reclama indemnización.

            Al respecto, y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la relación de consanguinidad que pudiera existir entre el demandante y el de cujus, resulta necesario precisar, en primer término, que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o, procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.

En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica un supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su propio nombre (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso: Wenceslao Manuel Fumero de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado). En estos supuestos de demandas intentadas por integrantes de una familia o Sucesión en nombre de éstas,  la  aludida  posibilidad ha sido  admitida al reconocer el órgano jurisdiccional -frente a la falta de representación atribuida por el actor respecto de sus parientes afectados- la procedencia de la reclamación en cuanto al daño sufrido por el accionante exclusivamente y la reducción de la suma exigida a manera de indemnización.

De lo expuesto se colige que la defensa relativa a la falta de cualidad del actor en virtud de no haber éste interpuesto la presente demanda en compañía de algunos o la totalidad de los hermanos del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, por cuya muerte se exige la indemnización, no tiene el efecto de enervar la acción respecto de aquél, quien ha actuado, en definitiva, en su propio nombre y ha solicitado únicamente la indemnización que considera le corresponde. Por tal razón, esta Sala desestima el referido argumento. Así se decide.

De otra parte, la apoderada de la República ha alegado la falta de legitimación del ciudadano José de Jesús Ibarra por no constar en autos la prueba del vínculo existente entre aquél y el causante. Al respecto se observa:

La instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

En el caso que nos ocupa, dicha cualidad (legitimatio ad causam), ha sido discutida por la apoderada judicial de la demandada, mientras la representación del demandante, por su parte, ha pretendido demostrar su existencia con la presentación de las siguientes documentales:

a. Acta de Defunción de la ciudadana María Adelina Ibarra (folio 22 del expediente) señalada por el actor como su madre y madre, igualmente, del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, siendo este último la persona por cuya muerte reclama indemnización por daños morales.

b. Partida de Nacimiento de Luis Miguel Villanueva Ibarra (folio 24).

c. Partida de Nacimiento del ciudadano José de Jesús Ibarra, demandante en la presente causa (folio 46).

Sin embargo, observa la Sala que:

1. En el Acta de Defunción de la supuesta madre común del demandante y de quien éste señala como su hermano, aquella es identificada como María Adelina Ibarra; mientras que, en la Partida de Nacimiento del demandante se indica que éste es hijo de María Yrene Ybarra, y en la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Miguel Villanueva (f) aparece que el mismo es hijo de María Ibarra.

2. Por otra parte, se observa que en la mencionada Acta de Defunción se expresa que la de cujus dejó, al morir, nueve hijos, de nombres: Rafael Antonio Villanueva, Alicia Villanueva, Rosa Villanueva, Luis Miguel Villanueva, Luis Ramón Villanueva, Jesús Ibarra, Bernardino Ibarra, Nelson Ibarra y Ricardo Ibarra.

De lo expuesto se advierte que no existe, por una parte, coincidencia entre la identificación del actor, ciudadano José de Jesús Ibarra, y la que aparece en la enumeración de los hijos de María Adelina Ibarra expuesta en su Acta de Defunción; como tampoco coincide la identificación de la madre del demandante con la del ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, pues según las Partidas de Nacimiento de ambos, el primero es hijo de María Yrene Ybarra mientras el segundo lo es de una ciudadana de nombre María Ibarra.

En razón de lo advertido supra, estima la Sala que en el presente caso no se encuentra suficientemente demostrada la relación familiar o de  consanguinidad existente entre el demandante y el ciudadano Luis Miguel Villanueva Ibarra, a quien aquél señala como su hermano y por cuya muerte pretende de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), una indemnización por daños morales estimada en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Siendo ello así, necesario es concluir que no existe en actas elementos que lleven a sostener que el ciudadano José de Jesús Ibarra tiene legitimación ad causam o cualidad activa para sostener el presente juicio, en consecuencia de lo cual debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y, forzosamente, sin lugar, la interpuesta demanda de responsabilidad por daños morales. Así se decide

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños morales interpuesta por el abogado José Ignacio Escalante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS IBARRA, ya identificados, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES), ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente.

            Dada, sellada y firmada en el  Salón de Despacho de la Sala político- Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas,  a los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                                      

El Vicepresidente Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 12062

En once (11) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00829.