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En fecha 06 de diciembre de 1994, el alguacil de
El 08 de diciembre de 1994 el alguacil de esta Sala,
en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del
representante judicial de la empresa demandada, consignó la compulsa que le fuere
entregada para tal fin.
Mediante Oficio Nº D.G.S.P.J.- 141804 de fecha 08 de diciembre
de 1994,
En escrito presentado el 17 de mayo de 1995, el
apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la empresa
demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue
acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha del 18 de mayo de
1995.
El 06 de diciembre de 1995, el referido Juzgado dejó
constancia del “aviso de recibo de
citación” el 29 de noviembre del mismo año y de la notificación judicial Nº
043500, emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., dirigido
a la empresa MARAVEN, S.A.
El 14 de febrero de 1996, las abogadas Rosemary Thomas
y Marilú Daboín Maya, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.177 y
58.706, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales
de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., consignaron el
escrito de contestación a la demanda.
El 21 de marzo de 1996 las partes consignaron los
respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha el 28 de marzo de 1996, el apoderado judicial
de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la
representación judicial de la demandada.
El 09 de abril de 1996, las apoderadas judiciales de
la empresa MARAVEN, S.A. consignaron escrito de oposición a la admisión de las
pruebas de la contraparte.
En fechas 15 y 28 de mayo de 1996, el apoderado
judicial de la demandante y las apoderadas judiciales de la demandada,
respectivamente, consignaron escritos.
Por auto
del 09 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la
oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a
la prueba de informes promovida en los Capítulos II, V, VII y VIII por el
apoderado judicial de los demandantes y, asimismo, declaró improcedente la
oposición ejercida por la representación judicial de la empresa accionada a la
admisión de la inspección judicial promovida en el capítulo IV por la parte
actora.
Igualmente,
declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IX por el
apoderado actor, y admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I;
la solicitud de informes contenida en los Capítulos II, V y VII; las
testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo III y la inspección
judicial solicitada en el capítulo IV del aludido escrito, presentado por la
parte accionante.
En esa
misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición
interpuesta por la parte actora a las pruebas promovidas por la representación
judicial de la empresa demandada, en consecuencia el referido Juzgado admitió
las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I y II del escrito de
promoción, los informes solicitados en el Capítulo III, las testimoniales sin
citación promovidas en el Capítulo IV y la prueba de reconocimiento por vía
testimonial promovida en el Capítulo IV.
El 03 de
octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada solicitó una
prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por auto del
Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15
de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada
solicitó una aclaratoria del auto de fecha 10 de octubre de 1996
en relación a la prórroga del lapso de evacuación acordada.
El 06 de noviembre de 1996, la parte demandada
consignó “escrito de promoción de pruebas”.
Por auto de fecha 07 de ese mes y año el Juzgado de
Sustanciación efectuó la aclaratoria solicitada.
El 14 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de
la parte actora solicitó librar comisión al Juzgado Quinto de Municipio de
En fecha 19 de noviembre de 1996, la representación
judicial de la demandada solicitó se desestimara por extemporánea la solicitud
efectuada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 14 de noviembre
de 1996.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 1996, el Juzgado
de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud efectuada
por los demandantes.
Mediante escrito presentado el 09 de enero de 1997, la
representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de la prueba
testimonial del ciudadano Mirco Fusaro.
El 12
de junio de 1997 se dio por concluida la sustanciación del caso y se ordenó
remitir el expediente a
En
fecha 28 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual
fecha, se designó ponente a
El 02
de julio de 1997 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes
para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días
calendario.
En
fecha 22 de julio de ese año, oportunidad fijada para la presentación de los informes,
se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien consignó su
respectivo escrito.
El 07
de octubre de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En
fecha 06 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora presentó
escrito de consideraciones y consignó documentos públicos.
Por auto de fecha 07 de junio de 2000, se dejó
constancia de la reconstitución de
Por auto del 27 de diciembre de 2000 se dejó constancia de la
incorporación a
El 13 de
febrero de 2001 el
abogado José Araujo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802, actuando
con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia
en la causa.
Mediante diligencias de fechas 28
de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de los
demandantes solicitó se
dictara sentencia.
En fecha 22 de julio de 2003 y 08 de junio de 2004, el
apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia
en la presente causa.
El 10 de junio de 2004, los abogados Alejandro
Castillo y Rafael Arturo Hernández Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO bajo
los números 11.789 y 17.458, respectivamente, consignaron instrumento poder que
los acredita como representantes judiciales de la sociedad mercantil Petróleos
de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
Mediante diligencia de fecha 09 de
diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara
sentencia.
En
fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
En
fechas 12 y 28 de abril de 2005, la representación judicial de la accionada
solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
El 20 de septiembre de 2005, debido a la nueva conformación de
Mediante escritos de fechas 14 de
febrero y 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó
se dictara sentencia.
I
DEL LIBELO DE
En su
escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió los
siguientes alegatos:
Que, el 25 de marzo de 1993, el hijo de sus poderdantes, ciudadano
Néstor Luis Araujo González, falleció en un accidente ocurrido “en el centro del Lago de Maracaibo, en una
planta de gas, denominada planta LAMA, ubicada en el Bloque 9, perteneciente a MARAVEN,
filial de Petroleos de Venezuela” (sic).
Señala, que el
diario “Panorama”, de fecha 26 de
marzo de 1993, reseñó que “…Las posibles causas que originaron esta
doble explosión en
Enfatiza, que
“…los técnicos y los ingenieros se
encontraban realizando labores de reparación de una turbina, a la cual se le
estaba realizando un seguimiento de su comportamiento y al momento de activarla
no fue detectada la acumulación de gases butano lo que originó las dos
explosiones que incendiaron la planta y dejó saldo del número de personas
heridas y desaparecidas…” (sic).
Advierte, que
la causa principal de la tragedia, según los técnicos e ingenieros petroleros, “...fue la fuga o escape de gas butano o propano
no atendida por MARAVEN, S.A.”
Sostiene, que
de este tipo de planta solo existían cuatro en el mundo, de las cuales han
explotado tres, en Brasil, Japón y Estados Unidos.
Expresa, que “…en la edición de fecha 27 de marzo de 1993
del diario Panorama, aparece (…) la
fotografía de
Asegura, que una
vez ocurridos los hechos, la empresa MARAVEN, S.A. ofreció resolver “…desde el punto de vista de los daños y
perjuicios, los problemas económicos de los familiares de los muertos y
damnificados…” (sic); sin embargo, a un año de la tragedia, los
sobrevivientes y familiares de las víctimas no habían recibido indemnización
alguna.
Indica,
que está fehacientemente comprobado el parentesco de primer grado que existía
entre sus mandantes y la víctima, la existencia del daño moral sufrido y la
obligación de reparar el daño causado por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.
Sostiene,
que demanda a la sociedad mercantil MARAVEN, SA., filial de Petróleos de
Venezuela, para que indemnice el daño moral causado a los ciudadanos Luis
Ernesto Araujo Bracho y María Jesús González Villalobos, por el dolor sufrido por la trágica muerte de
su hijo Néstor Luis Araujo González, ocurrida el día 25 de marzo de 1993 en las
instalaciones de la planta de gas denominada “LAMA”.
Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones
de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y deja a criterio de
Finalmente,
fundamenta la demanda incoada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
II
DE
En
fecha 14 de febrero de 1996 las abogadas Rosemary Thomas y Marilú Daboín Maya,
actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN,
S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron
contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazan,
niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda,
tanto en los hechos como en el derecho, a excepción de los hechos específicos que
admiten expresamente.
Afirman,
que es cierto que el día 25 de marzo de 1993 se produjo una explosión en la
planta de gas, denominada Planta “Lama”,
perteneciente a MARAVEN, S.A., ubicada en el bloque nueve del Lago de Maracaibo,
y que el ciudadano Néstor Luis Araujo González prestaba servicios para la
empresa Constructora Shift C.A., contratista de Maraven, S.A., en calidad de
obrero.
Niegan,
que la posible causa que originó la doble explosión en la referida Planta, sea
la acumulación de gases butano y propano, y que los técnicos y los ingenieros
se encontraban efectuando labores de reparación de una turbina, a la cual se le
realizaba un seguimiento de su comportamiento, no siendo detectada la
acumulación de gas butano al momento de activarla, originándose las explosiones
que incendiaron
Señalan
desconocer, que en el momento en que se produjo la explosión se efectuaba el
desembarque de una carga de gas propano.
Reconocen
como cierto que la explosión ocurrida en
Subrayan,
que no es cierto que MARAVEN, S.A., hoy PDVSA
PETRÓLEO, S.A., sea responsable de las consecuencias producidas por el
lamentable accidente ocurrido el 25 de marzo de 1993 en
Destacan,
que MARAVEN, S.A. no ordenó a las empresas contratistas liquidar a los
trabajadores sobrevivientes y desconocen si dichas contratistas indemnizaron a
los trabajadores sobrevivientes o a los familiares de éstos.
Aseguran
que, en el caso planteado, no se encuentran comprobados los extremos exigidos en
los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan,
“…que los demandantes hayan sufrido un
daño moral por la muerte de su hijo Néstor Luis Araujo y que Maraven, S.A. esté
obligada a indemnizar ese daño…”.
Insisten
en negar, “…que el supuesto daño que
reclaman los accionantes haya sido causado por una supuesta y negada “negligencia”
de Maraven, S.A. en no atender, mantener y reparar las instalaciones de
Aseveran,
que no existe ningún vínculo de causalidad entre la supuesta conducta
negligente imputada a su representada y el daño moral invocado por los
demandantes.
Agregan,
que se infiere con claridad que el accidente que produjo la muerte del
ciudadano Néstor Luis Araujo González, “…debió
originarse en hechos no imputables a nuestra representada…”.
Asimismo,
niegan que “…el fallecido Néstor Luis Araujo
González, haya prestado servicios a la empresa Maraven, S.A., como obrero de
mantenimiento. El Sr. Néstor Luis Araujo prestaba servicios para la empresa
Constructora Shift C.A., contratista de Maraven, S.A…”.
Finalmente,
contradicen la estimación de la demanda efectuada por los accionantes y
solicitan que esta se declare sin lugar.
III
DE LAS
PRUEBAS
Junto al libelo de la demanda la parte actora
consignó los siguientes recaudos:
1.-
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Néstor Luis Araujo
González, expedida por
2.-
Copia certificada del acta de defunción expedida por
3.- Un
ejemplar del diario “Panorama” de fecha
26 de marzo de 1993, año 79, N° 26.132, cuerpo 1 y cuerpo 4 en el que se reseña
el accidente ocurrido en la planta de gas denominada “Planta Lama”.
4.-
Un ejemplar del diario “
5.-Un
ejemplar del diario “Panorama” de
fecha 27 de marzo de 1993, año 79, N° 26.133, cuerpo 2 y cuerpo 4.
6.-
Un ejemplar del diario “Panorama” de
fecha 28 de marzo de 1993, cuerpo 2 en el cual se señala que uno de los
cadáveres rescatados entre los escombros de la “Planta Lama” fue identificado como Néstor Araujo .
Dentro
del lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos;
refutó lo señalado por los representantes de la empresa demandada al expresar
“…Negamos que los demandantes hayan
sufrido un daño moral por la muerte de su hijo NÉSTOR LUIS ARAUJO…”;
solicitó oficiar a
Promovió
a los testigos Roberto Antonio Vargas Sánchez, José Domingo Vargas Sánchez y
Andrés Galué, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y
titulares de las cédulas de identidad números 1.612.991, 3.508.565 y 1.044.837,
respectivamente, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Quinto de
Municipio de
Igualmente,
promovió “…la prueba de Inspección
Judicial sobre los documentos y actas levantadas por el Cuerpo de Bomberos del
Estado Zulia con motivo del siniestro ocurrido el día veinticinco (25) de Marzo
de mil novecientos noventa y tres (1993) en la planta de gas denominada planta ´LAMA´
propiedad de la compañía MARAVEN, S.A….”, la cual no fue evacuada.
Promovió
prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicitó oficiar a
Asimismo,
solicitó oficiar a la empresa MARAVEN, S.A., para que presentáse el original o
copia del informe elaborado por sus técnicos, en el cual se señalan las causas
que desencadenaron la tragedia, se advierte que dicha prueba no fue evacuada.
Finalmente,
solicitaron a la empresa MARAVEN, S.A., la exhibición del documento original o
la copia del aviso publicado en el diario “El
Nacional” de fecha 14 de marzo de 1996, “Sección de Economía”, página siete
(07), de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, y se reservó la presentación de cualquier otra prueba. En
cuanto a la prueba de exhibición el Juzgado de Sustanciación la declaró
inadmisible.
Las
apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas
documentales:
1.- Contrato
original de servicio N° 09-01-16-33-92-0090, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa TALLERES ARTEBAKARRA DEL ZULIA, C.A. (TAZCA) en fecha 25 de marzo de
1992, cuyo objeto era la ejecución de “reemplazo
de bridas y conexiones en recipientes durante el paro de Planta Lama 91 y
reparación de equipos”..
2.- Originales
de los anexos A, B, B-I, C y D del contrato de servicio N° 09-01-16-33-92-0090.
3.- Original
del acta de inicio de trabajo correspondiente al precontrato de servicio N° 09-91-01-0090,
de fecha 15 de marzo de 1992.
4.- Acta
original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N°
09-91-01-0090, suscrita el 01 de abril de 1992.
5.- Acta
original de aceptación definitiva de obra suscrita el 01 de abril de 1992.
6.- Contrato
original de servicio N° 09-01-16-32-91-1882, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa INDUSTRIAS FISHER CONTROL DE VENEZUELA el 31 de marzo de 1992, cuyo
objeto era “inspeccionar, reparar,
probar, pintar 275 piezas válvulas de control con sus respectivos accesorios
(Marca Fisher)”..
7.-
Originales de los anexos A, B, C y D del contrato de servicio N°
09-01-16-32-91-1882.
8.-
Original del acta de inicio a los trabajos correspondiente al contrato de
servicio N° 09-92-01-1882, firmada el 13 de diciembre de 1991.
9.- Acta
original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N°
09-92-01-1882, de fecha 27 de enero de 1992.
10.- Acta
original de aceptación definitiva de obras/servicios levantada el 14 de junio
de 1993.
11.- Contrato
original de servicio N° 09-01-16-31-91-1722, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES, C.A. (FIMA) el 02
diciembre de 1991, cuyo objeto era la realización de trabajos de “aislamiento térmico a líneas y accesorios
Planta Lama Bloque IX Lago”.
12.- Acta
original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato de
servicio N° 09-01-16-31-91-1722, de fecha 06 de abril de 1992.
13.- Acta
original de aceptación definitiva de obras/servicios levantada el 10 de marzo
de 1994.
14.- Original
del contrato de obra N° 09-01-16-33-92-0006, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. el 25 febrero de 1992,
cuyo objetivo era la ejecución de trabajos de “reparación del sistema de iluminación del nivel 61 Planta”.
15.- Acta
original de inicio de los trabajos correspondiente al contrato de servicio N°
09.92.01.00068, sin fecha.
16.- Acta
original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato de
servicio N° 09.01.16.33.92.0006, de fecha 15 de abril de 1992.
17.- Acta
original de aceptación definitiva de obras/servicios de fecha 30 de abril de
1992.
18.- Contrato
original de servicio N° 09-01-16-31-90-0924, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa CONSTRUCTORA HEEREMA el 03 de agosto de 1990, cuyo objeto era la
ejecución de trabajos de “construcción de
plataforma y estructura metálica para reubicación de bombas P-427 “A” y “B” en
planta compresora de gas Planta Lama”.
19.- Acta
original de inicio a los trabajos correspondientes al contrato de servicio N°
09-01-16-31-90-0924, de fecha 13 de agosto de 1990.
20.- Acta
original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N°
09011631900924, suscrita el 26 de octubre de 1990.
21.- Acta
original de aceptación definitiva de obra de fecha 26 de abril de 1991.
22.-
Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-92-0124 suscrito entre MARAVEN,
S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z & P)
el 02 abril de 1992, para la realización de trabajos de “desmontar, transportar a tierra. Limpieza química de equipos y líneas,
suministro de andamios, personal y equipos adicionales en Planta Lama”.
23.-
Originales de los anexos A, B, C y D correspondientes al contrato N°
09-01-16-33-92-0124.
24.- Acta
original de inicio de los trabajos relativos al precontrato N°
09.01.16.33.92.0124, sin fecha.
25.-Acta
original de finalización de los trabajos relativos al contrato N°
0901-16-33-92-0124, levantada el 20 de mayo de 1992.
26.-
Acta original de aceptación definitiva de obra de fecha 20 de abril de 1993.
27.-
Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-91-1930 suscrito entre MARAVEN,
S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.
de fecha 14 de febrero de 1992, para la ejecución de trabajos de “modificación del sistema de enfriamiento de
los venteos de Planta Lama y del sistema de pararrayos”.
28.-Acta
original de inicio de los trabajos relativos al contrato N° 09.91.01.19308 sin
fecha.
29.-
Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al precontrato
N° 09.91.01.1930-8, sin fecha.
30.-Acta
original de aceptación definitiva de obra del 19 de mayo de 1992.
31.-
Contrato original de obra N° 09-01-16-33-91-1757 suscrito entre MARAVEN, S.A. y
la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. el 13
de diciembre de 1991, para la realización de trabajos de “reacondicionamiento mayor durante el paro de Planta Lama
32.-Acta
original de inicio a los trabajos relativos al precontrato N° 09.91.01.1757.8,
sin fecha.
33.-
Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato N°
09.01.16.33-91.1757, de fecha 25 de mayo de 1992.
34.-
Acta original de aceptación definitiva de obra suscrita el 08 de abril de 1993.
35.-
Contrato original de obra N° 09.01.16.31.91.1665 celebrado entre MARAVEN, S.A.
y la empresa contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA)
el 19 de noviembre de 1991, para la realización de trabajos de “aislamientos térmicos a equipos y sistemas
para de emergencia Planta Lama Bloque IX-Lago”.
36.-Anexo
MC-I del contrato de obra N° 09.01.16.31.91.1665, en original.
37.-
Acta original del inicio de los trabajos relativos al contrato N°
09.01.16.31.91.1665 de fecha 04 de abril de 1991.
38.-
Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato N° 09.01.16.31.91.1665
con fecha 31 de agosto de 1992.
39.-Acta
original de aceptación provisional de obra firmada el 08 de diciembre de 1992.
40.-
Original del contrato de obra N° 09.01.16.31.90.0284 suscrito entre MARAVEN,
S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A.
(Z & P) el 12 de julio de 1990, cuyo objeto es la realización de trabajos
de “reacondicionamiento mayor planta
compresora de gas Planta lama Lago”.
41.-
Anexo MC-I del contrato de obra N° 09.01.16.31.90.0284, en original.
42.-
Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato N°
09.90.01.0284.0, de fecha 16 de octubre de 1990.
43.-
Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato N°
09.90.01.0284.0, firmada el 30 de noviembre de 1990.
44.-
Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 11 de agosto de
1992.
45.-
Contrato original de obra N° 09.01.16.31.90.0910 suscrito entre MARAVEN, S.A. y
la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z &
P) el 23 de julio de 1990, para la realización de trabajos de “construcción y colocación de puente para
soporte de las tuberías de
46.-
Anexo MC-I del contrato obra N° 09.01.16.31.90.0910 en original.
47.-
Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N° contrato
obra N° 09.01.16.31.90.0910, de fecha 01 de octubre de 1990.
48.-
Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra
N° 09.01.16.31.90.0910, firmada el 12 de octubre de 1990.
49.-Original
del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 15 de agosto de 1991.
50.-
Original del contrato de obra N° 09-01-16-33-91-1828 suscrito el 25 de agosto
de 1992 entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista INTERLAGO TRANSPORT, C.A.,
cuyo objeto era la ejecución de trabajos “durante
el paro de Planta Lama, actividades estacionarias”.
51.-
Originales de los anexos A, B, C y D del contrato de obra N°
09-01-16-33-91-1828.
52.-
Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N° 09-01-16-33-91-1828
de fecha 26 de octubre de 1991.
53.-
Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra
09-01-16-33-91-1828, firmada el 22 de febrero de 1992.
54.-
Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 30 de agosto de
1992.
55.- Contrato
original de servicio N° 09-01-16-33-91-1816, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la
empresa TALLERES ARTEBAKARRA DEL ZULIA, C.A. (TAZCA) en fecha 12 de diciembre
de 1991, cuyo objeto era la “reparación
de recipientes durante el paro de Planta Lama
56.-
Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N°
09-01-16-33-91-1828, de fecha 26 de octubre de 1991.
57.-
Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra
09-01-16-33-91-1828, firmada el 22 de febrero de 1992.
58.-
Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 30 de agosto de
1992.
59.- Gráficos
de pruebas hidrostáticas practicadas en
“Planta Lama” por la empresa
Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., durante el período
comprendido entre el 06 de febrero de 1992 al 21 de febrero del mismo año.
60.- Gráficos
de pruebas hidrostáticas practicadas en “Planta
Lama” por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., en
el período comprendido entre el 02 de febrero de 1992 al 24 de febrero del
mismo año.
61.-
Gráficos de pruebas hidrostáticas practicadas en “Planta Lama” por la empresa Zaramella & Pavan Construction
Company, S.A., en el período comprendido entre el 14 de enero de 1992 al 09 de
febrero de 1992.
Promovieron,
además, prueba de informes mediante la cual solicitaron a los representantes de
las empresas Talleres Artebakarra del Zulia, C.A. (Tazca), Fisher Control de
Venezuela, Fabricantes Internacionales de Materiales Aislantes, C.A. (Fima),
Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z&P) Interlago Transport,
C.A., Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (PANTERSA) y a
Por
otra parte, promovieron a los testigos José Mora, Miguel Rincón, Jesús Díaz,
Manuel García, José Puentes, Omar Antúnez, Iván Rodríguez e Irimo Rincón, domiciliados
en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números 4.517.082,
5.061.360, 5.177.741, 4.793.401, 7.715.147, 2.819.613, 3.111.570 y 9.701.552,
respectivamente; igualmente, promovieron a los testigos Carlos García, Henry
Guerrero y Antonio Yamarte, el primero domiciliado en Caracas y los demás en el
Estado Zulia, los cuales no se encuentran identificados en autos con sus
cédulas de identidad: Aprecia
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, promovieron la prueba de reconocimiento por vía
testimonial de los testigos César Otero González, Oscadio Villalobos, Alfredo
Castillo Sosa, Mirco Fusari Fabbri, Willen Den Blanden, Antonio González y
Nelson Velazco Prado, no identificados en autos con sus cédulas de identidad, a
los fines de ratificar los documentos promovidos, de la cual sólo se evacuó la
correspondiente al ciudadano César Otero González.
IV
PUNTO
PREVIO
Como
punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe esta Sala pronunciarse
con relación al rechazo formulado por la representación judicial de PDVSA
Petróleo, S.A., a la estimación de la demanda hecha por la parte actora y, a tal
efecto, se observa:
En efecto, el legislador previó una
forma de impugnar la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda,
cuando considere que la misma es exagerada o insuficiente, pues de tal
determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a
conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas
causadas con ocasión de la acción interpuesta.
En
este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38
Cuando el
valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimara.
El
demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar
la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la
sentencia definitiva…OMSSIS”.(subrayado de
De la
interpretación efectuada en reiteradas oportunidades por esta Sala a dicho
precepto, se ha determinado que: a. El mismo limita la facultad del demandado a
alegar que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los
motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera
necesario, sostener una nueva cuantía; y, b. No puede limitarse la parte
demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza
debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la
estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme
la estimación hecha por el actor (vid. Sentencia de fecha 21 de julio de 2005,
caso: Compañía de Limpieza
Semade, C.A. contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”).
Aplicando las anteriores
precisiones al caso de autos, observa
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de
las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, a tal efecto, para lo
cual observa:
En el caso de autos se demanda la responsabilidad de MARAVEN
S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por el daño moral que los demandantes sufrieron
con ocasión de la muerte de su hijo Néstor Luis Araujo González, acaecida el
día 25 de marzo de 1993, en la planta de gas denominada planta LAMA, ubicada en
el Bloque 9 del Lago de Maracaibo, perteneciente a MARAVEN, filial de Petróleos
de Venezuela, mientras realizaba trabajos para la empresa Shift, C.A.,
contratista de Maraven, S.A., y que falleció a consecuencia “…de asfixia por sumersión; quemaduras y
traumatismo de cráneo”.
Ahora bien,
En
este sentido, debe advertirse que la parte actora fundamenta sus pretensiones
en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales contemplan la
obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho o el acto
ilícito. Dichos artículos, en ausencia de una previsión constitucional expresa
sobre tales supuestos en
En
efecto, el artículo 140 de
Sin
embargo, cabe señalar que el régimen de responsabilidad de
Respecto
a esta norma
“...el
artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la
responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta
comportase daños a los particulares, que
“En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la
República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el
ejercicio de su función pública”.
Por interpretación a contrario, el referido texto
consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos
como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y
expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en
ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma
Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la
competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración,
estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en
la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención,
ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados, que la
Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es,
tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en
el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por
lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en
cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce
el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los
particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura
del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad
sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del
funcionamiento anormal de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, “a todo daño sufrido por
los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando
en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e
integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños
a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la
Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto
Como
resultado de los razonamientos anteriores, la jurisprudencia venezolana delineó
los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad
patrimonial derivada de la actuación de
Establecido
lo anterior, a fin de precisar la concurrencia de los elementos antes aludidos,
observa
a) En
cuanto al primer elemento concurrente, es decir, que se haya producido un daño
a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos, advierte
Asimismo,
la parte demandada en el escrito de informes admite que el ciudadano Néstor
Luis Araujo González falleció en el referido accidente.
Igualmente,
de la lectura de las actas que conforman el expediente, especialmente, del
escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil
demandada en fecha 28 de marzo de 1996, se desprende que el accidente se
produjo en horas laborables y que la empresa demandada no negó que el ciudadano
Néstor Luis Araujo González prestara servicios para la empresa Shift, C.A.,
contratista de Maraven, S.A.
De la
misma manera, quedó probado en autos, especialmente con el acta de defunción
promovida, cursante al folio 30 del expediente, que el ciudadano Néstor Luis
Araujo González falleció el día 25 de marzo de 1993 en el accidente ocurrido “… en Planta Lama, Bloque 9, en aguas del
lago de Maracaibo (…) a consecuencia de ASFIXIA POR SUMERSIÓN; QUEMADURAS
TRAUMATISMO DE CRÁNEO…”; lo cual lleva a esta Sala a concluir que
efectivamente ocurrió un accidente el día 25 de marzo de 1993 en el que falleció
el ciudadano Néstor Luis Araujo González, mientras prestaba servicios para la
empresa Shift, C.A., contratista de Maraven, S.A.
De
igual modo se aprecia, que con la partida de nacimiento del ciudadano Néstor
Luis Araujo González, cursante al folio 29, la prueba de la relación familiar o
de consanguinidad existente entre los demandantes y el fallecido, quien en vida
era su hijo y por cuya muerte sus padres pretenden una indemnización por daños
morales.
Con
base en los elementos probatorios anteriormente analizados, este Máximo
Tribunal considera demostrado que el día 25 de marzo de 1993 ocurrió un accidente
en la planta de gas denominada “Planta
Lama”, ubicada en el Bloque 9 del Lago de Maracaibo, donde falleció el
ciudadano Néstor Luis Araujo González, a consecuencia de asfixia por sumersión,
quemaduras y traumatismo de cráneo, mientras prestaba servicios a la empresa
Shift S.A, contratista de Maraven S.A. Así se declara.
b)
Corresponde a
De la
lectura de las actas que conforman el expediente y de los escritos presentados
por las partes, se infiere que la empresa demandada era la propietaria de la planta
de gas denominada “Planta Lama” y que
ejercía la guarda sobre ella, cuestión ésta que constata de los siguientes
instrumentos:
1.- Copias
certificadas expedidas por
2.-
Copias certificadas expedidas por
3- Contratos
de servicio, anexos, actas de inicio de trabajo, actas de finalización y actas
de aceptación de obra promovidas por la representación judicial de la empresa
demandada (folios 119 al 171, 505 al 578 de la primera pieza del expediente,
201 al 233 de la segunda pieza del expediente y folios 172 al 504 de la tercera
pieza del expediente, respectivamente).
4-
Reconocimiento de documentos por vía testimonial evacuada el 03 de octubre de
1996 con el ciudadano César González en su carácter de representante de la
sociedad mercantil Talleres Artebakarra del Zulia, C.A: (TAZCA), en la cual
reconoce como suscrito por su representada el contrato N° 09011633920090 de
fecha 25 de marzo de 1992 y sus anexos, y el contrato N° 09011633911816; así
como las actas de inicio, finalización y aceptación definitiva de la obra del
referido contrato (folios 83, 84 y 85 de la segunda pieza del expediente).
5-.
Declaración del testigo José Ángel Mora, titular de la cédula de identidad N°
4.517.082, evacuada el día 11 de noviembre de 1996, en la cual expresó que era
trabajador de la planta de gas “Planta
Lama” en la cual ocurrió un siniestro el día 25 de marzo de 1993, y que la
empresa demandada le efectuaba mantenimiento preventivo a dichas instalaciones (folios
185 de la segunda pieza del expediente).
6.-
Declaración del testigo Miguel Rincón, titular de la cédula de identidad N°
5.061.360, evacuada el día 11 de noviembre de 1996, en la que manifestó que era
trabajador de la planta de gas en la cual ocurrió un accidente el día 25 de
marzo de 1993, y que la empresa MARAVEN, S.A. le efectuaba mantenimiento “predictivo, preventivo, correctivo, mantenimiento mayor y mantenimiento mayor
especial” (folios 186 y 187 de la segunda pieza del expediente).
7.-
Declaración del testigo José Bladimir Puentes Centeno, titular de la cédula de
identidad N° 7.715.147, evacuada el día 11 de noviembre de 1996. En dicha
declaración el testigo señaló que “[fue] el
coordinador del comité de investigaciones, (…) que la planta estaba en perfecto orden de mantenimiento (…), que el siniestro ocurrido en PLANTA LAMA, no
fue debido a una falta de mantenimiento (…), [ni] a fallas del sistema de seguridad y que le consta que fue (sic) hechos de terceros lo que produjo el
accidente…” (folios 192 y 193 de la segunda pieza del expediente).
8.-
Declaración del testigo Iván Segundo Rodríguez, titular de la cédula de
identidad N° 3.111.570, evacuada el día 15 de noviembre de 1996, en la cual manifestó
que su cargo en MARAVEN, S.A. era el de Superintendente de Asesoría Mecánica, y
que fue designado junto a otras personas para investigar la causa del siniestro
ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la planta de gas denominada “Planta Lama”. Enfatizó, que de los
análisis realizados se demuestra que las instalaciones de la mencionada planta
estaban bien mantenidas, que el siniestro no fue debido a una falta de
mantenimiento ni a fallas del sistema de seguridad (folios 196 197 de la
segunda pieza del expediente).
9.-
Informe presentado por los representantes de la empresa C.A. Constructora
Heerema, en el que manifiestan que el 03 de agosto de 1990 suscribieron con
MARAVEN, S.A. el contrato N° 09-01-16-31-90-0924, para la realización de
trabajos de construcción de plataforma y estructura metálica de bombas P-427
“A” y “B” en la planta compresora de gas “Planta
Lama”; que en fecha 13 de agosto de 1990 se iniciaron las labores, las
cuales finalizaron el 26 de octubre de 1990 y que el 26 de abril de 1991 suscribieron
el acta de aceptación definitiva de dicha obra (folios 101 al 103 de la segunda
pieza del expediente).
10.- Informe
presentado por los representantes de la sociedad mercantil Interlago Transport,
en el cual indicaron que el día “25 de
agosto de
11.-
Informe presentado por los representantes de la empresa Panamericana de Aislamientos
Térmicos, S.A. (PANTERSA) en el que señalan que ejecutaron para MARAVEN, S.A. “trabajos de aislamientos térmicos a equipos
y sistemas paro de emergencia Planta Lama bloque IX-LAGO, según el contrato de obra N° 09-01-16-31-91-
12.-
Informe presentado por los representantes de la empresa Talleres Artebakarra
del Zulia, C.A. (TAZCA), indicando que el 25 de marzo de 1992 celebraron con la
sociedad mercantil demandada el contrato N° 09.01.16.33.92.0090 cuyo objeto era
la realización de trabajos de “reemplazo
de bridas y conexiones en recipientes durante el paro de Planta Lama 91 y la
reparación de equipos”, y que dichos trabajos se iniciaron el 15 de marzo
de 1992, culminaron el 01 de abril de 1992 y en esa misma fecha se suscribió el
acta de aceptación definitiva de obra; que en fecha 12 de diciembre de 1991
celebraron con MARAVEN, S.A. el contrato N° 09.01.16.33.91.1816 para la
realización de trabajos de “reparación de
recipientes durante el paro de Planta Lama
13.-
Informe presentado por los representantes de la sociedad mercantil Fisher
Rosemount de Venezuela, S.A. (antes denominada Fisher Controls de Venezuela,
S.A.); en el que manifestaron que en fecha “31
de marzo de
Igualmente,
observa
Todos
los elementos probatorios antes indicados, constituyen para esta Sala indicios suficientes
que ponen de manifiesto que la empresa Maraven, S.A. detentaba la guarda sobre la
referida planta de gas y realizaba operaciones en ella, a tal punto, que
efectuaba labores dirigidas a su mantenimiento y conservación, con lo cual el
daño inferido se estima imputable a la actuación de la sociedad mercantil Maraven,
S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se
declara.
Conforme
a lo anteriormente expuesto, estima
c) Seguidamente,
pasa
Aprecia
En
este sentido, debe precisar
Ahora bien, en
anteriores oportunidades,
Ahora bien,
en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se
encontraba en
En
cuanto al punto anterior,
Así, determinado lo anterior, aprecia
En virtud de las anteriores
consideraciones, en criterio de esta Sala, quedó verificada la concurrencia del
tercer elemento para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada
de la actuación de
Ahora
bien, con relación a la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización
por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo Néstor Luis Araujo González,
El
artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del
daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito.
Asimismo, el último aparte del referido artículo señala que el Juez puede
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Al
respecto, esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una
comprobación material directa, pues ella no es posible”, y por cuanto consta en autos la muerte del hijo de los
accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, existe
para esta Sala la convicción del dolor sufrido por los demandantes como
consecuencia del fallecimiento de su hijo (Vid. sentencia de esta Sala de fecha
04 de enero de 2001, caso: Juan Ramón Melo Lagos y Alejandrina Suárez de Melo
vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), expediente
N° 12406).
Asimismo,
aprecia
En
consecuencia, esta Sala teniendo la convicción de que el dolor sufrido por los
padres del ciudadano Néstor Luis Araujo González debe ser reparado, y si bien el
daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, no
existiendo otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para
hacerlo, se acuerda una indemnización por la cantidad de SESENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), a ser pagada por la sociedad mercantil demandada
por concepto de daños morales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de junio del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01448, la cual no
esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en
SOFÍA YAMILE GUZMÁN