MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-5316

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 6881 del 23 de septiembre de 2005, remitió a esta Sala el expediente N° 0009 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2005, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el N° 32, Tomo 48-A; representación que se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 3 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada por el prenombrado tribunal el 7 de julio de 2005, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada empresa en fecha 29 de septiembre de 2003, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975, ambas de fecha 1° de octubre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de dos millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.190.400,00) y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.877,86), respectivamente.

Por auto del 23 de septiembre de 2005, el a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio N° 6881.

El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de diciembre de 2005, compareció la abogada Leonor Ferreira M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y presentó su respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la contribuyente.

Por auto del 15 de diciembre de 2005, se fijó el 5° día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido para el día 9 de marzo de 2006.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se hizo el anunció de Ley, comparecieron ambas partes, expusieron sus argumentos y posteriormente, consignaron sus respectivos escritos. Previa su lectura por Secretaría, la Sala ordenó agregarlos a los autos y seguidamente, se dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que como resultado de la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1° de octubre de 2002, emitió las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: i) GRTI/RLA/DF-N-3055000375, por la cantidad de dos millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.190.400,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, en concepto de impuesto al valor agregado; y ii) GRTI/RLA/DF-N-3055000975, por el monto de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.877,86), por haber enterado tardíamente los anticipos del impuesto a los activos empresariales, en contravención a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002.

Contra los referidos actos, la contribuyente ejerció en fecha 29 de septiembre de 2003, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual declaró consumada la perención de la instancia en el referido recurso, mediante fallo del 7 de julio de 2005.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2005, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del recurrente como actor en el proceso, a este respecto debe señalarse:

(…)

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

‘Artículo 265.(…)’

Debe igualmente tomarse en cuenta que el proceso Contencioso Tributario forma parte del proceso Contencioso Administrativo y por lo tanto se debe considerar las normas previstas para este último, en tal sentido, es prudente hacer referencia a la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio de 1998, la cual deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel (sic) el género. Por ende, siéndole aplicables al Recurso Contencioso Tributario las causales de inadmisibilidad establecidas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta perfectamente posible aplicarle la normativa prevista por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que como ya se señaló, esta es la especie de un genero mucho más amplio, cual es el Recurso Contencioso Administrativo.

Cabe hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su décimo quinto aparte lo siguiente:

‘Artículo 19:(…)’

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó personalmente el Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, con dicha actuación dio inicio al proceso, y es a partir de entonces cuando se evidencia una absoluta pasividad de parte del recurrente, quien luego de la interposición del recurso, no realizó, ni por sí, ni por medio de apoderado, ninguna actuación tendente a impulsarlo. Así mismo, se observa que el último acto de proceso es la actuación realizada en fecha 26/01/2004, por el ciudadano Rafael Volweider, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.089, la cual solicitó parte en el presente juicio, consignando poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 182).

Ahora bien, a los folios 191, 193 se encuentran diligencias suscritas por la parte demandante, la cual solicitó copias certificadas, lo que es de aclarar que este no es un acto procesal suficiente para interrumpir la perención, por cuanto este no es tendiente al desarrollo o a la continuidad de la relación procesal, ni tiene la intención de hacer continuar la causa, en este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos:

(…)

Por lo antes señalado, es deber de las partes intervenir en el proceso y así dar impulso al mismo, en el caso sub índice, el deber de la recurrente fue de estar pendiente de las notificaciones libradas en el auto de tramite (sic), no manifestando y demostrando una apatía por el impulso de tales notificaciones, lo que indica a todas luces el abandono del proceso.

Volviendo sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio (…).

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume (sic) la perención de la instancia.

(…)

Pues bien, el punto en discusión se refiere si en el procedimiento contencioso tributario, se inicia con la introducción del Recuro o con las notificaciones de ley (…). En este proceso es necesario cumplir con las notificaciones del Procurador, Contralor y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en caso que el recurso se interponga en contra de un acto de la Administración Tributaria Nacional, luego de lo cual comienza el computo para la admisión del recurso etapa procesal siguiente; sin embargo la interposición del Recurso trae consecuencias jurídicas como es la imposibilidad de la administración de resolver el jerárquico, además de (…), entre otras, (artículo 255 del Código Orgánico Tributario) el recurso además implica una carga para la administración de justicia quien cumple con el deber de dar el tramite de ley y librar las respectivas boletas de notificación, (…), por ello quien decide, considera que si (sic) opera la perención antes de la traba de la litis, en virtud que el recurrente tiene la carga y la posibilidad de instar la continuidad del proceso (…).

Así pues desde el día 26 de enero de 2004, se encuentra transcurrido más de un año sin la realización de un acto del proceso por lo que se encuentra dentro de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y así se decide”.(Destacado de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            El apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de hacer un resumen en orden cronológico de las actuaciones más relevantes en el proceso desarrollado en la primera instancia, cita doctrina y jurisprudencia a los fines de sustentar la imposibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente caso.

            En tal sentido, alega que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…no hubo inactividad de parte de [su] representada…”, asimismo rechaza el “…argumento de que no se hizo lo  posible por agotar los tramites (sic) de la citación o notificaciones acordadas…”, toda vez que “…se estaban esperando las resultas de las mismas que en su mayoría debían de practicarse en  la ciudad de Caracas, es mas mediante auto la Ciudadana Jueza Ordena que se inste al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas a los fines de que informe sobre el Exhorto que se le envió para la practica (sic) de las citaciones y/o notificaciones, que riela al (sic) Folios 36 y 37 por lo cual no hay tal inactividad, mas (sic) aun (sic) cuando también durante el supuesto año de inactividad aunado al hecho del auto ya mencionado y que riela a las actas procésales (sic) también esta (sic) el Auto de reforma del Auto de Entrada (sic) Folio 35…”. (Agregado de la Sala).

            Con fundamento en los anteriores argumentos concluye el representante judicial de la contribuyente que la declaración de inactividad descrita en la sentencia apelada es absolutamente falsa, en razón de lo cual solicita sea revocado dicho fallo.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

            En su escrito de contestación a la apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional, alega como punto de previo pronunciamiento la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que -en su opinión- no cumple con el requisito establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la cuantía de la causa, por ser ésta inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

            En tal sentido, solicita se condene en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

            Como argumento de fondo, en el supuesto negado de que se admita el recurso de apelación, la representación fiscal aduce que “…desde el día 26 de enero de 2004, fecha en la cual el Representante de la República se acreditara en autos, hasta el 07 de julio de 2005, fecha de la sentencia recurrida, transcurrió un (1) año, cuatro (04) meses y diez (10) días (inactividad extendida por el plazo mínimo de un año: requisito de naturaleza temporal), sin que se produjera ningún acto de procedimiento”.

            Por último, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., y en consecuencia se condene en costas procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación, así como las alegaciones expuestas tanto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., como por la representación fiscal, observa esta Sala que en el presente caso la controversia queda circunscrita a resolver si conforme fue decidido por el juzgador a quo, operó en el presente caso la perención de la instancia.

No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la presente controversia, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar si tal como fue alegado por la representante judicial del Fisco Nacional, la apelación ejercida por la contribuyente es inadmisible por no alcanzar la cuantía exigida para tales fines por la norma contenida en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario. Al respecto, la Sala observa:

En el presente caso, la contribuyente ejerció en fecha 29 de septiembre de 2003 recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975, ambas de fecha 1° de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de dos millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.190.400,00) y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.877,86), respectivamente.

Tales cantidades, observa esta Sala, configuran la cuantía del aludido recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A.

De la misma forma, pudo esta alzada constatar que el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2005, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente; siendo dicho pronunciamiento apelado por ésta en fecha 12 de julio de 2005.

Ahora bien, la norma rectora del recurso de apelación prevista en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone en cuanto a la procedencia de dicho medio de impugnación, lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributaria (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. (Destacados de la Sala).

De la norma transcrita supra, dimana claramente para esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, tal como el caso de autos, en el cual se impusieron multas, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de modo de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como el quantum que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, dicha norma añade un elemento de orden cualitativo: sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, el régimen descrito anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de este recurso debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la precitada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está basada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula. Incluso, cabe destacar como fundamentos de tal previsión, sin lugar a dudas, razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la Máxima Instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a mantener delimitado el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el de apelación ahora regulado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.

Así las cosas, pudo constatar este Alto Tribunal, como se indicó supra, que en el presente caso la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Supliclínicas, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2003, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975, ambas de fecha 1° de octubre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de dos millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.190.400,00) y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.877,86), respectivamente.

Sin embargo, pudo asimismo verificar este Supremo Tribunal, una vez concordado el total de las referidas cantidades cuya sumatoria alcanza la cifra de dos millones ciento noventa y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.193.277,86), con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0045, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 27 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.116 de igual fecha, mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00) a veintinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.29.400,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (07 de julio de 2005), que en dicho caso el sentenciador a quo obvió formular la operación aritmética derivada del citado artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vale decir, determinar la cuantía de la causa a los efectos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, debió el a quo observar que dicha cuantía estaba representada en el presente caso por la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.193.277,86), monto este que no alcanzaba el quantum requerido al efecto, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excediere de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Bs. 14.700.000,00. Derivado de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se oyó libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., en fecha 12 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 7 de julio de 2005, la cual queda firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 7 de julio de 2005, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada empresa. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se oyó libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la prenombrada sentencia de fecha 7 de julio de 2005, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                           

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01696.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN