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MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-5316
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
Por auto del 23 de septiembre de 2005, el a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio N° 6881.
El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, se
ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19
de
El 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de diciembre de 2005, compareció la
abogada Leonor Ferreira M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748,
actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de
Por auto del 15 de diciembre de 2005, se fijó el 5°
día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 19 de
Siendo la oportunidad fijada para la realización del
acto de informes, se hizo el anunció de Ley, comparecieron ambas partes,
expusieron sus argumentos y posteriormente, consignaron sus respectivos
escritos. Previa su lectura por Secretaría,
I
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas que componen el presente
expediente, observa esta Sala que como resultado de la fiscalización efectuada
a la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A.,
Contra los referidos actos, la contribuyente ejerció
en fecha 29 de septiembre de 2003, recurso contencioso tributario ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
II
DECISIÓN JUDICIAL
APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
“(…) En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a
determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se
advierte la inactividad prolongada del recurrente como actor en el proceso, a
este respecto debe señalarse:
(…)
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código
Orgánico Tributario, el cual dispone:
‘Artículo 265.(…)’
Debe igualmente tomarse en cuenta que el proceso Contencioso Tributario
forma parte del proceso Contencioso Administrativo y por lo tanto se debe
considerar las normas previstas para este último, en tal sentido, es prudente
hacer referencia a la sentencia N° 392 de
Cabe hacer mención de lo establecido en
‘Artículo 19:(…)’
En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora
presentó personalmente el Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal,
con dicha actuación dio inicio al proceso, y es a partir de entonces cuando se evidencia una absoluta pasividad de
parte del recurrente, quien luego de la interposición del recurso, no realizó,
ni por sí, ni por medio de apoderado, ninguna actuación tendente a impulsarlo.
Así mismo, se observa que el último acto de proceso es la actuación realizada
en fecha 26/01/2004, por el ciudadano Rafael Volweider, titular de la cédula de
identidad N° V-5.656.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.089, la
cual solicitó parte en el presente juicio, consignando poder que lo acredita
como representante de
Ahora bien, a los folios 191, 193 se encuentran diligencias suscritas
por la parte demandante, la cual solicitó copias certificadas, lo que es de
aclarar que este no es un acto procesal suficiente para interrumpir la
perención, por cuanto este no es tendiente al desarrollo o a la continuidad de
la relación procesal, ni tiene la intención de hacer continuar la causa, en
este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de
(…)
Por lo antes señalado, es deber de las partes intervenir en el proceso
y así dar impulso al mismo, en el caso sub índice, el deber de la recurrente
fue de estar pendiente de las notificaciones libradas en el auto de tramite (sic), no manifestando y demostrando una apatía
por el impulso de tales notificaciones, lo que indica a todas luces el abandono
del proceso.
Volviendo sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es
conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser
cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de
promover la continuación del juicio (…).
Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso
la inactividad prolongada por más de un año, lleva a quien aquí decide, a
presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos
necesarios para que se consume (sic)
la perención de la instancia.
(…)
Pues bien, el punto en discusión se refiere si en el procedimiento
contencioso tributario, se inicia con la introducción del Recuro o con las
notificaciones de ley (…). En este proceso es necesario cumplir con las
notificaciones del Procurador, Contralor y Gerente Jurídico Tributario del
SENIAT, en caso que el recurso se interponga en contra de un acto de
Así pues desde el día 26 de enero de 2004, se encuentra transcurrido
más de un año sin la realización de un acto del proceso por lo que se encuentra
dentro de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y
así se decide”.(Destacado de
III
FUNDAMENTOS DE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de hacer un resumen en orden cronológico de las actuaciones más relevantes en el proceso desarrollado en la primera instancia, cita doctrina y jurisprudencia a los fines de sustentar la imposibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente caso.
En tal sentido, alega
que el tribunal a quo incurrió en el
vicio de falso supuesto, por cuanto “…no
hubo inactividad de parte de [su]
representada…”, asimismo rechaza el “…argumento
de que no se hizo lo posible por agotar
los tramites (sic) de la citación o
notificaciones acordadas…”, toda vez que “…se estaban esperando las resultas de las mismas que en su mayoría
debían de practicarse en la ciudad de
Caracas, es mas mediante auto
Con fundamento en los anteriores argumentos concluye el representante judicial de la contribuyente que la declaración de inactividad descrita en la sentencia apelada es absolutamente falsa, en razón de lo cual solicita sea revocado dicho fallo.
IV
CONTESTACIÓN A
En su escrito de contestación a la apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional, alega como punto de previo pronunciamiento la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que -en su opinión- no cumple con el requisito establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la cuantía de la causa, por ser ésta inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En tal sentido, solicita se condene en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como argumento de fondo,
en el supuesto negado de que se admita el recurso de apelación, la representación
fiscal aduce que “…desde el día 26 de
enero de 2004, fecha en la cual el Representante de
Por último, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., y en consecuencia se condene en costas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación, así como las alegaciones expuestas tanto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A., como por la representación fiscal, observa esta Sala que en el presente caso la controversia queda circunscrita a resolver si conforme fue decidido por el juzgador a quo, operó en el presente caso la perención de la instancia.
No
obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la presente
controversia, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar si tal como fue
alegado por la representante judicial del Fisco Nacional, la apelación ejercida
por la contribuyente es inadmisible por no alcanzar la cuantía exigida para
tales fines por la norma contenida en el artículo 278 del vigente Código
Orgánico Tributario. Al respecto,
En el
presente caso, la contribuyente ejerció en fecha 29 de septiembre de 2003
recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Imposición de
Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975, ambas de
fecha 1° de octubre de 2002, emanadas de
Tales
cantidades, observa esta Sala, configuran la cuantía del aludido recurso
contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A.
De
la misma forma, pudo esta alzada constatar que el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2005, declaró consumada la perención y
extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario incoado por la
contribuyente; siendo dicho pronunciamiento apelado por ésta en
fecha 12 de julio de
2005.
Ahora
bien, la norma rectora del recurso de apelación prevista en el artículo 278 del
vigente Código Orgánico Tributario, dispone en cuanto a la procedencia de dicho
medio de impugnación, lo siguiente:
“Artículo
278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o
de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro
del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el
artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributaria (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. (Destacados de la Sala).
De la
norma transcrita supra, dimana
claramente para esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación contra las
decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones
pecuniarias, tal como el caso de autos, en el cual se impusieron multas, está
supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de
modo de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de
despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual
debe ejercerse el referido recurso, y ii)
un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la
causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como el quantum que exceda de cien unidades tributarias
(100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas superior a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre
dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las
sentencias interlocutorias, dicha norma añade un elemento de orden cualitativo:
sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen
irreparable.
Ahora bien, el régimen descrito
anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación
adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de este recurso debe estar
condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad
de la precitada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está
basada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula.
Incluso, cabe destacar como fundamentos de tal previsión, sin lugar a dudas,
razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro
de la racionalización de la labor revisora de
Así las cosas, pudo constatar este Alto Tribunal, como
se indicó supra, que en el presente
caso la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
Sin embargo, pudo asimismo verificar este Supremo
Tribunal, una vez concordado el total de las referidas cantidades cuya
sumatoria alcanza la cifra de dos millones ciento noventa y tres mil doscientos
setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.193.277,86), con
lo establecido en
En tal sentido, debió el a quo observar que dicha cuantía estaba representada en el presente
caso por la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil doscientos setenta
y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.193.277,86), monto este
que no alcanzaba el quantum requerido al efecto, pues siendo la contribuyente
una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de
dicha causa excediere de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.),
equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Bs. 14.700.000,00.
Derivado de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el
presente recurso de apelación y en consecuencia, revocar el auto dictado en
fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se oyó libremente la apelación
ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas, C.A.,
en fecha 12 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de
VI
Por
las razones expresadas,
Se
CONDENA EN COSTAS a la sociedad
mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., al
uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332
del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 01696.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN