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Exp. Nº
2001-0569
Los
abogados María Elena Rodríguez, Marino Alvarado y Cecilia Méndes Gómes,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.463, 61.381 y 66.554,
respectivamente, actuando, los dos primeros en representación de la
organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en
Derechos Humanos (PROVEA), la tercera en representación de la asociación
civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de
El 17 de
noviembre de 2000 se dio cuenta en
Mediante auto
de 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, admitió
la acción propuesta y ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Ministro de
Educación, Fiscal General de
Por Oficio Nº
01-1049, de fecha 4 de julio de 2001,
El abogado
Marino Alvarado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la parte actora, en fechas 19 de septiembre, 13 de diciembre de
2001 y 28 de febrero 2002, consignó diligencias solicitando celeridad procesal.
Mediante decisión Nº 835 de fecha 12 de junio de 2002, esta Sala se
declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional, declarando improcedente la
referida acción de amparo constitucional, por lo que el 17 de julio de 2002, se
pasó el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de 1º de agosto
de 2002, el Juzgado de Sustanciación, ordenó expedir el cartel a que se refería
el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de
En
fecha 10 de octubre de 2002, la abogada Eloisa Pérez Valladares, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N°47.954, consignó poder que la acredita como sustituta de
la ciudadana Procuradora General de
El 26 de marzo de 2003,
el abogado Marino Alvarado, ya identificado, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada María Gabriela
Martínez Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.763, para actuar
en nombre y representación del Programa Venezolano de Educación- Acción en
Derechos Humanos (PROVEA).
El citado abogado Marino
Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte
recurrente, consignó en fecha 26 de marzo de 2003, el cartel de emplazamiento
publicado en la edición del diario “Últimas Noticias” de fecha 14 del mismo mes
y año.
En fecha 29 de abril de
2003, la abogada Eloisa Pérez Valladares, ya identificada, en su carácter de
representante de
El Juzgado de
Sustanciación, por auto de fecha 23 de julio de 2003, admitió cuanto ha lugar
en derecho las pruebas promovidas por la representante de
En fecha 2 de octubre 2003 se dio
cuenta en Sala, se designó ponente a
El 15 de
octubre de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese
lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año,
dejándose constancia que al mismo comparecieron las partes, quienes consignaron
sus respectivos escritos de informes.
El 17 de diciembre de
2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias de
fechas 14 de julio, 23 de septiembre, 1° de diciembre del 2004 y 23 de febrero
de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados,
solicitaron se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Posteriormente,
en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Pasa
I
Del Acto Administrativo Impugnado
El acto administrativo recurrido, es
el contenido en
“REPÚBLICA
DE VENEZUELA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN –DIRECCIÓN GENERAL DEL
MINISTERIO-RESOLUCIÓN Nº 148 CARACAS 07-07-99
189º-140
De
conformidad con el artículo 29 ordinal 1 de
CONSIDERANDO
1º Que la asignatura instrucción Pre-Militar es de
carácter obligatorio en el nivel Educación Media Diversificada y Profesional en
todo el Territorio Nacional.
CONSIDERANDO
2º Que el Desarrollo del Sistema Educativo
Nacional, plantea como necesidad la actualización de planes y programas con el
fin de responder con los requerimientos actuales del país.
CONSIDERANDO
3º
Que oídas las opiniones y evaluado el desarrollo del programa actual de
instrucción Pre-Militar vigente desde 1992, el cual exige una reformulación y
actualización a las técnicas metodológicas y procesos cualitativos del momento.
RESUELVE
Artículo
1º Poner en vigencia a partir del año escolar 1999-2000, los Programas de
estudio de la asignatura Instrucción Pre-Militar correspondientes al 1º y 2º
año de Educación Media Diversificada y Profesional cuya primera edición será de
dos mil quinientos (2500), ejemplares los cuales serán distribuidos
gratuitamente por
Artículo
2º Las futuras ediciones del programa
serán realizadas por
Artículo
3º Las Zonas Educativas y los Comités Permanentes de Instrucción Pre-Militar,
que funcionan en cada estado del país son responsables de hacer llegar a los
planteles de Educación Media Diversificada y profesional (sic) los referidos
programas.
COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE
HÉCTOR
NAVARRO
Ministro
de Educación (...)”.
Los
apoderados judiciales de las recurrentes, denuncian en su escrito, que
Que las organizaciones no
gubernamentales a las que representan, protegen y defienden los derechos
humanos de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó de la
sociedad en su conjunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y
132 de
En particular dichas organizaciones
no gubernamentales (ONGs) invocan la “...defensa de los derechos e intereses
de todos los jóvenes y las jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio
nacional, estén obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar...”
-La supuesta violación del derecho a
la libertad de conciencia, en virtud que consideran que “...el
carácter obligatorio de la asignatura de Instrucción Pre-Militar, hace que
Señalan, que el hecho de ser
obligatorio “...le otorga un carácter coercitivo que no lo tiene como ya lo
expresamos ni siquiera el servicio militar...” y agregan que “...El
ejercicio del derecho a la libertad de conciencia en
También argumentan, que al invocar la
nulidad de la resolución impugnada, lo hacen en el entendido que siendo
declarada con lugar dicha solicitud, los jóvenes que cursan el 1º ó 2º año del
Ciclo Diversificado puedan ejercer efectivamente su derecho a objetar la
asignatura de Instrucción Pre-Militar, por considerarla contraria a su
conciencia y valores.
-El derecho a la educación,
por cuanto consideran que “...Tal imposición constituye un irrespeto al fin
propio de toda educación, el cual además de pretender una óptima capacitación,
es un medio adecuado de orientación, estímulo y respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales como son la del pensamiento, conciencia,
convicciones y religión. En especial la educación en 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado debe cumplir un fin vocacional que capacite, prepare y oriente a
los adolescentes para el trabajo futuro desde una perspectiva democrática y
pluralista que de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 3 de
Asimismo, argumentan respecto a la
pretendida violación del derecho a la educación que “...Cuando
-Finalmente alegan la violación del interés
superior del niño, consagrado en el artículo 8 de
Por ello indicaron que “...el
carácter obligatorio de
En virtud de las consideraciones
anteriormente señaladas solicitan sea declarada la nulidad de la resolución
impugnada.
En la oportunidad de presentar informes, la
representación de
Como punto previo, indicaron que la
parte accionante en el presente juicio, se encuentra integrada por
organizaciones no gubernamentales (ONGs), de promoción y defensa de los
derechos humanos y que su actividad se orienta hacia la defensa de los derechos
humanos “...de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó (sic)
de la sociedad en su conjunto...” y que en este sentido, las referidas
organizaciones no gubernamentales, hacen valer las disposiciones contenidas en
los artículos 26 y 132 de
No obstante, la representante de
Señala que los derechos a la
libertad de conciencia, libertad de pensamiento y de religión, son bienes que
pertenecen a la esfera más íntima de la personalidad del ser humano, que estos
bienes no pertenecen a la colectividad, sino que son exclusivos de cada
persona, de allí que “...las organizaciones no gubernamentales que han
ejercido el presente recurso no tienen la legitimación activa de hacer valer
los derechos personalísimos de ‘...todos los jóvenes y las jóvenes que,
cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación
ubicados en todo el territorio nacional, estén siendo obligados a cursar la
asignatura de Instrucción Pre-Militar...’, ni podrían asumir la defensa
de los derechos de todos los alumnos que no aprueben la asignatura de biología,
en razón de que en ningún caso pueden hacer suyos los derechos y pretensiones
subjetivas de otros individuos, sin una declaración expresa de tales personas...”.
Además, agregó que “...En algunos casos excepcionales la ley puede
romper el esquema anterior y adjudicar a algunas organizaciones o grupos de
personas la defensa de intereses que se encuentren en una situación particular
de amenaza: También puede establecer que la defensa de personas que no puedan
asumirla por si mismos, se encuentre a cargo de un tercero, bien por
incapacidad física o mental o por minoría de edad. Este no es el caso del
presente recurso...”.
En relación al artículo 132 de
Por las razones anteriormente expuestas, considera que este Máximo
Tribunal, debe declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
Por otra parte, en caso que
En relación a la obligatoriedad de cursar
la asignatura en cuestión indica que “...Tal circunstancia no es por sí misma
cuestionable constitucionalmente, ya que por el contrario, ese es uno de los
elementos que caracterizan al sistema educativo venezolano. Según el Artículo
103 de
En lo que respecta a los límites de la libertad de conciencia, señala
que éstos han sido fijados en el artículo 61 de
En virtud de las razones indicadas, la representación de
iV
MOTIVACIONES para Decidir
Como punto previo, debe
Señala
que “...las organizaciones no gubernamentales que han
ejercido el presente recurso no tienen la legitimación activa de hacer valer
los derechos personalísimos de ‘...todos los jóvenes y las jóvenes que,
cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación
ubicados en todo el territorio nacional, estén siendo obligados a cursar la
asignatura de Instrucción Pre-Militar...’, ni podrían asumir la defensa
de los derechos de todos los alumnos que no aprueben la asignatura de biología,
en razón de que en ningún caso pueden hacer suyos los derechos y pretensiones
subjetivas de otros individuos, sin una declaración expresa de tales personas...”.
Asímismo
considera que “...Si bien es cierto que las personas jurídicas también
pueden hacer valer sus derechos constitucionales, tal capacidad sólo debe ser
reconocida en la medida en que sus miembros sean o puedan ser titulares de los
mismos...”.
Observa
También
se observa, que el acto impugnado, es decir, el contenido en la citada
Resolución Nº 148, es un acto administrativo de efectos generales; de
allí que para su impugnación se aplicaban las disposiciones previstas en el
artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de
“...Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea
afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto
de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales,
estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la
nulidad del mismo, ante
Respecto
al sentido y alcance de dicha disposición,
“...De conformidad con el artículo supra
transcrito, se observa que la legitimación para solicitar la nulidad de los
actos de efectos generales, en especial de los actos dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional, tal y como es el caso de autos, corresponde a cualquier
ciudadano que se considere afectado en sus derechos e intereses, pero esta
afectación de derechos debe ser interpretada, sólo a los fines de evitar el ejercicio
de acciones temerarias o intrascendentes, y en modo alguno como un impedimento
que obstaculice el ejercicio de cualquier acción que tienda a salvaguardar el
estado de derecho, cuyo fundamento esencial se encuentra establecido, como se
señaló anteriormente, en
Ello así, quien pretenda ejercer la
acción de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra un
acto administrativo de efectos generales, no tendrá que demostrar ser el titular
de un derecho subjetivo afectado por el acto recurrido, ni tener interés
personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate; sólo le
bastaría demostrar que tiene interés colectivo o de grupo, y además puede ser
un simple interés indirecto.
Conviene, igualmente, establecer que el
desarrollo jurisprudencial de este Máximo Tribunal, por lo que respecta a la
legitimación activa en los recursos de nulidad contra actos de efectos
generales, ha establecido que la acción de nulidad contra estos, tiene
consagrado un procedimiento especial de impugnación en sede jurisdiccional
cuyas características más resaltantes consisten en la imprescriptibilidad de la
misma y el simple interés de cualquier ciudadano para ejercerla...”.
(Sent. Nº
01973 de fecha 19 de septiembre de 2001) Subrayado de esta sentencia.
Ciertamente,
Asimismo,
vale la pena referir otra decisión de
“...En criterio de esta Sala, cuando el objeto del
recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares
la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los
artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo,
esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está
calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por
ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser
titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial
situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por
eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al
desconocimiento del interés general o colectivo por parte de
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple
interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere
a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación
administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este
interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o
intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de
actos de
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso
administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca
ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos
generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos,
Ahora bien,
“...Toda persona
natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses
por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos
generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal, o que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un
acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del
mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de
Como se observa, la disposición antes transcrita
regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de
En el presente caso, la parte actora
invoca la “...defensa de los derechos e intereses de todos los jóvenes y las
jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de
educación ubicados en todo el territorio nacional, estén obligados a cursar la
asignatura de Instrucción Pre-Militar...”, con fundamento a lo dispuesto en
los artículos 26 y 132 de
En tal sentido, la parte actora considera
que al tratarse de organizaciones no gubernamentales, cuya actividad está
dirigida a proteger y defender los derechos humanos de un sujeto en particular,
de un colectivo determinado ó de la sociedad en su conjunto, tienen la
legitimación requerida para solicitar la nulidad del acto que se impugna.
Adicionalmente a esto, en el escrito
de observaciones a los informes presentados por la representante de
Asimismo, alega que “...En el
escrito de informes de la representante de
Ciertamente observa
Al respecto
Como se puede apreciar en el presente
caso, la legitimación activa de las recurrentes, ha quedado demostrada con el
hecho de que su actividad está dirigida a la defensa y protección de los
derechos humanos y siendo que consideran que el acto impugnado lesiona los
derechos constitucionales de una parte de la colectividad y la naturaleza del
acto impugnado se corresponde a la de un acto de efectos generales, a juicio de
Determinado lo anterior, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad del acto
administrativo contenido en
Denuncian las
recurrentes que la citada resolución se encuentra viciada de
inconstitucionalidad e ilegalidad, por las razones siguientes.
1.-Que el acto impugnado viola el derecho
a la libertad de conciencia, de
todos los jóvenes y las jóvenes que cursan
1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados
en todo el territorio nacional, consagrado en el artículo 61 de
Asimismo, denuncian la violación del
derecho de los padres y representantes legales de orientar a sus hijos e hijas
en el disfrute del derecho a la libertad de conciencia, aduciendo que éstos son
los principales orientadores del desarrollo psicológico y moral de sus hijos,
de allí que tengan el deber de intervenir y evitar que sus hijos e hijas sean
educados, en contradicción con sus convicciones, ideologías, religión y
valores.
En tal sentido indican que “..la
objeción de conciencia puede entenderse como el ejercicio legítimo del derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia, religión...” y que al solicitar
la nulidad del acto impugnado lo hacen en el entendido que “...siendo
declarada con lugar, los y las jóvenes que cursan el 1º y 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer
efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Premilitar por ser
contraria a su conciencia y valores. En consecuencia, en el caso concreto que
nos atañe ni siquiera se pretende que los y las jóvenes afectados por
Al respecto,
En virtud de lo anterior, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ha clasificado a la libertad de
conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de
ser el ciudadano que convive en sociedad, es un individuo libre, esto es,
exento de coacciones que afecten,
impidan o sancionen la
exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no
causen daño a la colectividad .
De allí que del enunciado mismo del derecho a la
libertad de conciencia consagrado en el artículo 61 de
En este contexto se debe precisar que las
organizaciones no gubernamentales recurrentes no sólo alegan la violación al
derecho de libertad de conciencia de los estudiantes de 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio
nacional, sino más bien de su derecho a la objeción de conciencia,
ya que consideran que al ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del
acto impugnado, “...los y las jóvenes que cursan el 1º y 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer
efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Premilitar por
ser contraria a su conciencia y valores...”. Todo ello, bajo la premisa de
que la voluntad del Constituyente (artículo 134 de
Al respecto vale la pena destacar que
No obstante en el presente caso, resulta imposible
establecer la violación del derecho a la libertad de conciencia en los términos
expuestos por las recurrentes, ya que a criterio de
2.- Que el acto impugnado viola el derecho a la educación,
consagrado en el artículo 102 del Texto Fundamental, en concordancia con lo
establecido en los artículos 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 29 de
Argumentan
que “...el carácter coercitivo de
Aducen que “..la educación en 1º y
2º año del Ciclo Diversificado debe cumplir un fin vocacional que capacite, prepare
y oriente a los adolescentes para el trabajo futuro desde una perspectiva
democrática y pluralista que de conformidad con el espíritu y propósito del
artículo 3 de
Finalmente denuncian que “...la
libertad de escoger sin ataduras el tipo de Instrucción Técnico-Profesional que
se desee, ya sea de contenido militar o no, está siendo vulnerada por
Establecido lo anterior, es necesario
señalar que el citado artículo 102 de
“La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de
máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las
familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
El referido artículo además de
consagrar la doble cualidad de la educación: como derecho-deber y como servicio
público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del
contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los
principios constitucionales, del respecto a los derechos humanos, a las
exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la
educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario,
además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de
Son estos principios y valores y no
los estrictamente y religiosos, los que
dirigen la actividad educativa, la cual debe formar ciudadanos libres y capaces
de vivir en una sociedad democrática que propugna entre sus valores
fundamentales la convivencia, la solidaridad y la responsabilidad social y
política.
De allí que resulte imposible
concebir, en los términos indicados por la parte recurrente, que el hecho de
que los jóvenes de 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros
educativos del país, reciban conocimientos relativos a la materia Instrucción
Pre-militar, les pueda “...afectar su desarrollo en la medida que dichos
conocimientos resultaren contrarios a sus convicciones y valores. A lo cual
agregan que “... Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de
toda educación...”. Por el
contrario, dicha asignatura afirma convicciones y valores patrios.
Lo expuesto sólo deja entrever el desconocimiento
que los accionantes tienen del contenido, metodología y finalidad de la
asignatura Instrucción Premilitar, la cual, entiende
En definitiva,
En este contexto, se debe destacar
que la defensa de
Así, es el propio Texto Fundamental
el que impone a los venezolanos y a las venezolanas obligaciones genéricas y
específicas, dirigidas a respetar y apoyar a las autoridades legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad de
De allí que resulte ilógico pensar
que el carácter obligatorio de la asignatura Instrucción Pre-militar, pueda
constituir “..una política de intolerancia
a las libertades individuales de estos jóvenes, de sus padres o
representantes legales...”, en los términos que ha sido denunciado por las
recurrentes, ya que incluso el propio servicio militar per se, lejos de
constituir sólo una obligación constitucional es, a su vez, un derecho que
corresponde a todos los venezolanos como titulares de la soberanía.
En consecuencia, el carácter
obligatorio de la asignatura en referencia, menos puede considerarse
inconstitucional, si a través de ésta se incentivan principios y valores
irrenunciables de
De lo expuesto se
concluye, que el carácter obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar,
lejos de vulnerar el derecho a la educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º
año del Ciclo Diversificado de los centros educativos ubicados en el territorio del país, constituye una parte esencial en el desarrollo de estos
futuros bachilleres de
concepción de un Estado contemporáneo, que a
la vez que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, le
impone ciertas cargas de autobeneficio, la mayoría de las cuales, tienen un
alcance solidario.
En virtud de lo anterior considera
3.-Finalmente las organizaciones no
gubernamentales recurrentes invocan que la resolución impugnada viola el principio
del interés superior del niño, consagrado en los artículos 8 de
Para
“...1.-En todas las medidas concernientes a los niños,
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.-Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley,
con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3.-Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la
protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad
de su personal y supervisión competente...”.
En efecto, la consagración de este
principio en
Por todo lo antes expuesto, se
evidencia que una vez establecido que el carácter obligatorio de la materia
Instrucción Pre-militar, no viola el derecho a la educación de los jóvenes que
cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos del país y
que por el contrario, contribuye a la formación integral de estos jóvenes que
se encuentran en plena etapa de formación no sólo como personas individuales,
sino como miembros integrantes de una sociedad democrática, que requerirá en un
futuro de su actividad efectiva y de su participación,
De conformidad
con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Sala
Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de junio del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03673, la cual no
está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la
Sesión por motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN