MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2003-1561

Mediante Oficio Nº 8.671 de fecha 15 de diciembre de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Juez Unipersonal Nº XIII), remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por Infracciones a la Protección Debida, interpusiera el abogado Luis Alfredo Guerrero Reveite, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.311, actuando en su carácter de apoderado judicial del  CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), órgano de naturaleza pública con personalidad jurídica creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, contra los hechos y actos materializados por las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., antes denominada Cervecería Polar, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I; CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 90A-Pro.; DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 77-A Pro.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 1974, bajo el Nº 5.955; DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A., (DIPOCOSA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 17 de junio de 1975, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 185, Libro Nº 2 adicional; CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de abril de 1972, bajo el Nº 67, Tomo A, y CERVECERÍA MODELO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 18 de enero de 1960, bajo el Nº 37, Libro 49, Tomo II, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de junio de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 50-A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado el tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 7 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2003, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Alfredo Guerrero Reveite, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), interpuso demanda por Infracciones a la Protección Debida, contra las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar, C.A., Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (Dipomesa), Distribuidora Polar Del Centro, C.A. (Dipocentro), Distribuidora Polar Centrooccidental, S.A., (Dipocosa), Cervecería Polar de Oriente, C.A., (Dipolorca) y Cervecería Modelo, C.A.. En dicho escrito la representación judicial del mencionado Consejo, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

-Que la gran cantidad de campaña publicitaria de las empresas Polar, es violatoria a los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, a quienes se les reconoce en nuestro ordenamiento jurídico e instrumentos internacionales, el derecho a recibir mensajes e informaciones adecuadas acordes a su edad y necesidades. Además de ello, es indebida la presentación de las promociones de publicidad y propagandas de cervezas como si fueran maltas, lo cual constituye una conducta sistemática unilateral abusiva consciente.

-Que las deliberadas campañas publicitarias transmitidas por los medios de comunicación, tienen un contenido que atenta contra los valores de la familia, de violencia sexual, intrafamiliar, patologías o perversiones sexuales. Tal situación incide en el desarrollo moral de los niños y adolescente, así como a la formación de hábitos de violencia y de consumo de bebidas alcohólicas.

-Que un gran número de niños han sido víctimas del bombardeo de información inadecuada dirigida a personas adultas, atentando contra su integridad psicológica y salud física y mental.

-Finalmente, que conocida la denuncia presentada ante el Area de Defensa de Derechos y Garantías Difusos y Colectivos del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por parte de la Fundación Vivir Mejor, el mencionado Consejo en fecha 22 de octubre de 2003, remitió comunicaciones al Departamento de Mercadeo de las Empresas Polar, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al Presidente de la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, al Presidente de la Asociación Nacional de Anunciantes, al Presidente de la Corporación Venezolana de Televisión C.A., al Presidente de Radio Caracas Televisión C.A., al Presidente de la Corporación Televen C.A., comunicaciones éstas que fueron remitidas a los fines de que cada organismo tome las medidas pertinentes relacionadas con las campañas publicitarias referidas.      

Efectuada la distribución de la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, el cual mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer del caso de autos, argumentando en tal sentido lo siguiente:

“En consecuencia a criterio de este juzgador, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ya interpuso la acción correspondiente en vía administrativa, ante el órgano competente que en este caso es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, aunado a ello observa quien juzga, que de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sería en todo caso el artículo que vincularía al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con algún hecho similar al de la naturaleza denunciada, plantea una sanción pecuniaria dirigida exclusivamente a la actuación de los medios de comunicación, no a las empresas que contraten una publicidad determinada, como es el caso expuesto en el escrito que analizamos, pues en el mismo se ha incoado una acción contra EMPRESAS POLAR, no contra ningún medio de comunicación, que es el objetivo del artículo reseñado, siendo que en el propio enunciado del artículo se señala: “ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN DESACUERDO CON ESTA LEY”, y en el mismo contenido del artículo, se expresa más claramente al referirse a `Quien transmita...´, por lo que es evidente que el mismo va dirigido a los propios medios de comunicación social y no a las empresas que contraten a éstos.

En consecuencia a criterio de quien se encuentra a cargo de este órgano jurisdiccional es a la Administración Pública por intermedio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a quien corresponde resolver todo lo concerniente a la denuncia ya interpuesta por el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por lo tanto, no tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, en los términos establecidos en el escrito libelar, en concordancia con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas sublegales, suficientemente reseñadas por la accionante, por no tener ingerencia la jurisdicción, pues, la intervención judicial en estos casos en que se peticione expresamente la aplicación de sanción pecuniaria por presunta infracción a la protección debida de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere que ésta acción sea incoada contra uno o varios medios de comunicación específicos, tal como lo describe la norma del señalado artículo. Por lo que es evidente que la solicitante ha errado en escoger este órgano jurisdiccional para el trámite de su petición, aún cuando ya ha intentado la respectiva acción en vía administrativa, aunado a que desestima expresamente la vía judicial en estos casos, por considerarla que no es eficaz para el cese inmediato de la amenaza o violación de derechos, aunque ahora acude a ella, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil...”.  

 

   Posteriormente, el referido juzgado remitió el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la consulta planteada.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa, en primer término, que la presente acción versa sobre la demanda que por infracciones a la protección debida, incoara el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, contra las empresas Polar, ya identificadas, fundamentándose entre otras normas en la contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresamente reza lo siguiente:

“Artículo 234.- Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno (1) a veinte (20) meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.”.

 

Así, la norma supra transcrita consagra las sanciones que pueden ser impuestas a los medios de comunicaciones que actúen en desacuerdo a la mencionada Ley. Debe también agregarse que la disposición transcrita está  contenida en la Sección Segunda del Capítulo IX, titulado “Infracciones a la Protección Debida”, razón por la que a cualquier acción iniciada con fundamento en la norma en referencia, le resulta aplicable la disposición consagrada en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual atribuye competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, la norma supra señalada reza lo siguiente:

“Artículo 214.- La Jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2da de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título”. (Subrayado de la Sala).

           

            Ahora bien, se evidencia de lo anterior que la intención del legislador fue la que cualquier acción incoada con fundamento en las infracciones a la protección debida, y más específicamente aquéllas en las que se solicite la imposición de las sanciones contenidas en la Sección Segunda, dentro de las que se encuentra la actuación de los medios de comunicación, sean conocidas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, al consagrar en el artículo 214 de la Ley in commento el tribunal competente, el legislador también previó expresamente el procedimiento a seguir, cual es el contenido en el Capítulo XII del mismo Título, siendo una de las normas consagradas en dicho procedimiento, la contenida en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prescribe:

“Artículo 319.- El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.”. (Subrayado de la Sala).

 

     Al respecto, debe advertir esta Sala que si bien la accionante remitió la Comunicación Nº CND-04-0733-2003 de fecha 22 de octubre de 2003, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de exhortar a dicho ente a dar inicio al procedimiento administrativo contra diversos medios de comunicación por las campañas publicitarias de cervezas, el procedimiento previsto en la norma invocada, esto es, el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un mecanismo de orden sancionatorio aplicable en caso de infracciones contra los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños y adolescentes, cuyo conocimiento está atribuido expresamente en la ley en referencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo pautado en el ya citado artículo 214 eiusdem. Razón por la cual, contrario a lo indicado por el tribunal consultante, sí corresponde conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con la interposición de la presente demanda lo que se pretende es que se garanticen a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos; en efecto, será el mencionado tribunal el que deberá analizar los extremos de admisibilidad de la acción incoada y, de ser el caso, su procedencia.   

         En consecuencia, en aplicación a las normas antes transcritas y cónsono con la intención del legislador, resulta forzoso para esta Sala declarar que efectivamente corresponde al poder judicial el conocimiento de acciones como la de autos, referidas a las sanciones por Infracciones a la Protección Debida, motivo por el cual, contrario a lo expresado por el tribunal consultante, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por infracciones a la protección debida incoara el abogado Luis Alfredo Guerrero Reveite, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A., (DIPOCOSA), CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA) y CERVECERÍA MODELO, C.A..

             En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

             Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, para que la causa continúe el curso de ley.

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

             Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
EXP. Nº 2003-1561

LIZ/sbs

En tres (03) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168.