EN SALA

POLÍTICO ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0037

La abogada Thaíz Morelia Jaspe Beltrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 777 K-X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 1.788, Tomo I, Adicional 35, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2000, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demandó la nulidad de la Resolución Nº 262 de fecha 4 de junio de 1999, suscrita por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Interior y Justicia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Antonio Mariño del Estado Nueva Esparta, de protocolizar el documento autenticado, según el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo vende dos (2) lotes de terreno a la demandante.

Remitidos los autos a esta Sala Político Administrativa, el 19 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala, ordenándose la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2000, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de enero de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 15 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, por auto del 21 de marzo de 2001, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha y por auto separado, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 18 de abril de 2001, con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 7 de junio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito presentado el 6 de agosto de 2002, la Procuraduría General de la República solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, la abogada Eira Maria Torres Castro, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó opinión de ese despacho.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE NULIDAD

            La parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 262, dictada el 4 de junio de 1999, por el Ministro de Justicia, mediante la cual ratifica el acto emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Antonio Mariño del Estado Nueva Esparta, que negó la inscripción registral del documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, bajo los Nº 6, Tomo 14 y Nº 16, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, y asimismo pide que se ordene la protocolización del mencionado documento, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Expone la compañía accionante, que el acto impugnado viola el artículo 89 de la Ley de Registro Público, al interpretar equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretender juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos.”.

2. Con relación al cuestionamiento de la personalidad jurídica de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, señala que el Código Civil vigente no se encontraba en vigor en el año 1938 cuando la referida Asociación Civil adquirió el inmueble en el que se halla la porción de terreno objeto del contrato cuya protocolización se discute, toda vez que en ese momento el código vigente era el promulgado en 1922 y no el Código de 1942 en el que se incluye como requisito para la adquisición de la personalidad jurídica de las Asociaciones Civiles la inscripción del acta constitutiva de las mismas en el Registro Civil.

3. En tercer lugar, denuncia la recurrente, que en el acto administrativo impugnado hay una clara desviación de poder, por cuanto el mismo es contrario a los principios que informan la función administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, al vulnerar el principio de equidad y amenaza el funcionamiento regular y seguro de un servicio público.

En este orden de ideas, señaló también  que el Ministro de Interior y Justicia se extralimitó en su decisión, “...AL DECLARAR QUE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO ES UNA COMUNIDAD ORDINARIA...” pues, en su criterio, esa decisión sólo puede ser dictada por los organismos jurisdiccionales.

Asimismo, sostuvo que la afirmación realizada por el acto recurrido relativa a que “...hasta que la Asociación no proceda a la partición, no podrá vender sino los derechos que le pertenecen en forma indivisa...”, contribuía a verificar el mencionado vicio de desviación de poder.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por escrito presentado en esta Sala el 6 de agosto de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.212, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, al considerar que desde el 7 de junio de 2001, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de su petitum, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento que dé impulso a la causa, por lo que, a su juicio, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 18 de diciembre de 2003, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Plena de este máximo Tribunal, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, toda vez que a su juicio, la Sala debe de una parte, desestimar la denuncia de violación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, en tanto que a su entender, “...se desprende del acto impugnado, que la Administración Registral consideró que no coincidían los linderos del documento presentado para su protocolización, con los linderos del título presentado como anterior, y en consecuencia, su registro podría originar una cadena registral de doble titularidad. Tal apreciación, no implica ‘juzgar la legitimidad de la propiedad ya inscrita desde tiempos remotos’, pues la comparación de las características de los inmuebles descritos en documento presentado para su inscripción y en el que se indica como título anterior, a fin de constatar la identidad de los mismos, es un requisito inherente al principio de tracto sucesivo, que no acarrea el cuestionamiento de la legitimidad del título anterior presentado, pues éste puede ser perfectamente válido y no guardar la debida correspondencia con el documento ya protocolizado...”

En cuanto a los vicios alegados por la recurrente tanto de incompetencia como de usurpación de funciones en los que dice, incurrió la parte actora, el Ministro de Justicia, al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, la representación fiscal considera que “...la referencia ...por el Ministro de Justicia ...deriva de la contradicción existente entre la fecha del título presentado como inmediato anterior el 23 de noviembre de 1938 y el documento por el cual la ‘Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo’ adquirió un lote de terreno situado al este de la ciudad de Porlamar; y el documento de compra venta cuya protocolización fue negada, en el cual la Asociación Civil ‘Comunidad Indígena Francisco Fajardo’, constituida el 17 de octubre de 1949, vende a la hoy recurrente, tres (3) lotes de terreno ubicados en el Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta...dudas que motivaron la negativa de su registro fundamentada en la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, en cuanto a la inteligencia o aplicación de la Ley o cuando el Registrador estime, que el título presentado adolece de un defecto que impide su registro, ampliando la función registral más allá de la mera recepción mecánica o revisión formalista del documento, permitiendo a la administración registral el análisis de la problemática planteada con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad registral y la realidad extra registral...” por lo que, considera esta representación, no existe extralimitación de atribuciones ni usurpación de funciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I. Debe pronunciarse esta Sala, en primer término, sobre la solicitud  de perención  de la instancia formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, al considerar que ha transcurrido más de un año desde la última actuación efectuada por la representación de la República, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, se observa que en la presente causa se dijo “Vistos”  el 7 de junio de 2001, siendo consignado posteriormente el 6 de agosto de 2002, la referida solicitud de la representación de la República.

Sin embargo, esta Sala en atención a la sentencia N° 2.673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, debe conocer del fondo del asunto, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual debe desecharse el pedimento formulado. Así se declara.

II- Una vez efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la recurrente, así como del Ministerio Público, pasa la Sala a decidir el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

1.- Con respecto a la denunciada infracción del artículo 89 de la Ley de Registro Público, por parte del Ministro de Justicia, por interpretar equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretender juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos”, se observa lo siguiente:

La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89 se establecía que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”.

En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.

La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características  del inmueble que identifican.

De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.

En el presente caso, según se desprende del acto impugnado, la Administración Registral consideró que no coincidían los linderos del documento presentado para su protocolización, con los linderos del título presentado como anterior, y que en consecuencia, su registro podría originar una cadena registral de doble titularidad. Tal apreciación, no implica “juzgar la legitimidad de la propiedad ya inscrita desde tiempos remotos”, pues la comparación de las características de los inmuebles descritos en el documento presentado para su inserción y en el que se indica como título anterior, a fin de constatar la identidad entre los mismos, es un requisito inherente al principio de tracto sucesivo, que no acarrea el cuestionamiento de la legitimidad del título anterior presentado, pues éste puede ser perfectamente válido y no guardar la debida correspondencia con el documento cuya protocolización se solicita.

En virtud de lo anterior debe la Sala desestimar la denuncia de violación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, ya que por el contrario, la comparación entre los títulos presentados realizada por la Administración Registral, se corresponde totalmente con el alcance de la norma que se denuncia como infringida. Así se decide.

2. Alega la accionante que antes de 1942 no se exigía a las asociaciones la protocolización de su acta constitutiva para adquirir personalidad jurídica, y que el Ministro de Justicia incurrió en una extralimitación de atribuciones y una usurpación de funciones al pronunciarse sobre la personalidad jurídica de la Asociación Civil “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, y vulneró el principio de legalidad en el Derecho Administrativo por cuanto, a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo debía decidir sobre los asuntos que eran sometidos a su consideración, por lo que el acto impugnado era nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Con respecto a los requisitos exigidos para la adquisición de personalidad jurídica de las asociaciones al momento de la inscripción del título inmediato anterior presentado por la compañía recurrente, y el cual data de 1938, se advierte que el Código Civil de 1922, contenía en su artículo 17 una disposición análoga a la que posteriormente se incluyó en el artículo 19 del Código Civil de 1942, de conformidad con la cual las asociaciones adquirían personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva; en tal virtud, debe advertirse que la afirmación realizada por la compañía recurrente relativa a la inexistencia del mencionado requisito antes de 1942, carece de veracidad.

Aclarado lo anterior debe la Sala precisar si en efecto, según aduce la accionante, las menciones realizadas por la Administración Registral en el acto recurrido con relación a la personalidad jurídica de la “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, constituyen una extralimitación de atribuciones y una usurpación de funciones.

En este sentido debe acotarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la extralimitación de atribuciones tiene lugar cuando un funcionario dicta un acto para el cual no tenía competencia legal; mientras que por su parte la usurpación de funciones, implica, que una autoridad legítima dicte un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Ahora bien, según se desprende del acto recurrido, las referencias incluidas en éste por el Ministro de Justicia, respecto a la naturaleza jurídica de la “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, son suposiciones derivadas de la contradicción existente entre la fecha del título presentado como inmediato anterior, por el cual la “Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo” adquirió un lote de terreno situado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, y el documento de compra venta cuya protocolización fue negada, en el cual la “Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, constituida el 17 de octubre de 1949, vende a la hoy recurrente dos (2) lotes de terreno ubicados en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido se señaló en el acto recurrido lo siguiente:

“Toda Asociación, pues, tiene su nacimiento desde que su Acta Constitutiva esté protocolizada. ¿Cómo es posible que una Asociación Civil constituida en 1.949 hubiera adquirido obligaciones, vale decir, hubiera comprado un inmueble en 1938?. Estamos ante dos (2) situaciones: una que en 1938 no existía tal Asociación Civil como tal y en este caso lo que existía  era una Comunidad.”.

(...)

“Este Despacho considera que hay suficientes dudas para  protocolizar el documento, por cuanto la otorgante pretende vender un terreno que forman parte de uno de mayor extensión, asignándole linderos particulares sin que se hubiera verificado la partición de la Comunidad....”.

Continúa luego exponiendo el Ministro que:

“Posiblemente no estamos en presencia de idénticas Comunidades o Asociaciones Civiles, lo cual hace irregistrable el documento; no existe coincidencia de linderos entre los que se indican propios del terreno y los generales del documento de fecha 22 de octubre de 1938, bajo el Nº 32, ni registralmente pueden subsumirse los primeros, particulares, en los generales del terreno de mayor extensión...

(...)

El análisis comparativo del documento que se pretende registrar y los títulos de adquisición inmediato y mediatos nos lleva a la conclusión de la indeterminación del inmueble y su disconformidad topográfica...”

De todo lo anterior se colige, que las referencias incluidas por la Administración Registral, en el acto impugnado, no pueden considerarse extralimitación de atribuciones o usurpación de funciones por parte del Ministro, pues dichas menciones forman parte del análisis que realizó el mencionado órgano, a fin de constatar la correlación existente entre el documento que se presentaba para su protocolización y el instrumento señalado como título inmediato de adquisición, mas en ningún caso las alusiones contenidas en el acto recurrido pueden tenerse por “decisiones” sobre la naturaleza jurídica de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, pues un pronunciamiento de tal naturaleza únicamente podría producirse, ciertamente, por un órgano jurisdiccional.

En concatenación con lo anterior advierte la Sala, que el acto recurrido se circunscribe a negar una solicitud de registro de un documento de compra venta, lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y con el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado vigente, forma parte de las competencias que legalmente han sido atribuidas a la Administración Registral, por lo que no existiendo en el presente caso, la extralimitación de atribuciones ni la usurpación de funciones alegadas por la accionante, dichas denuncias deben desecharse. Así se decide.

3. Finalmente, denuncia la recurrente la existencia del vicio de desviación de poder por cuanto, a su decir, el acto impugnado contraría el principio de equidad y el funcionamiento regular y seguro del servicio público, argumentando además que también constituía una desviación de poder la afirmación realizada por la Administración Registral, relativa a que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo debía vender sus derechos proindivisos al no haberse verificado la partición de la comunidad.

La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto, y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso, la recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, el funcionamiento regular y seguro del servicio público y por contener una afirmación relativa a la venta de supuestos derechos proindivisos de una comunidad. No demuestra la accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 777 K-X, C.A., contra la Resolución Nº 262 dictada el 4 de junio de 1999, por otrora MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente- Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2000-0037

En tres (03) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00170.