Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0019

 

Por Oficio Nº 7800 de fecha 7 de diciembre de 2005, recibido el 12 de enero de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 6 de enero de 2003, por el ciudadano Ediccio José Villegas Marín, titular de la cédula de identidad No. 5.784.042, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CUICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 2-A, asistido por la abogada Sonia Cavedoni, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.840; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se negó “la solicitud de registro y autorización para la instalación de un expendio de especies alcohólicas al mayor y al menor”.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada el 5 de diciembre de 2005 por la abogada María Gloria Morillo Caria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.650, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de julio de 2005, bajo el No. 81, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, vista la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2005, a través de la cual se admitió el referido recurso contencioso tributario.

            El 17 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de los autos se desprenden los siguientes hechos:

El 22 de marzo de 2002, el ciudadano Ediccio José Villegas Marín, antes identificado, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., presentó solicitud referente al registro y autorización del expendio de bebidas alcohólicas, signada bajo el No. 03, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002, la referida Gerencia emitió la Resolución signada con las letras y números RLA-DRL-02-0053, mediante la cual negó la solicitud de registro y autorización para la instalación de un expendio de especies alcohólicas al por mayor y al por menor con fundamento en lo siguiente:

“…Esta Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Los Andes, haciendo uso de la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 94, de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, una vez analizados la solicitud y los recaudos que la acompañan, así como el informe de verificación fiscal elaborado al efecto, y la normativa legal que regula la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

Decide

Negar la solicitud de otorgamiento de Registro y Autorización arriba indicada, ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”

El 6 de enero de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, contra el referido acto administrativo, alegando que:

“…en la primera cláusula del contrato de arrendamiento (…) por error involuntario se le coloco (sic) de dos (02) plantas al galpón, siendo corregida la misma, tal y cual (sic) como esta (sic) en el nuevo contrato de arrendamiento el cual anexo.

De acuerdo con el artículo 203 del Reglamento ejusdem (sic), el cual textualmente manifiesta lo siguiente: Se prohíbe el establecimiento de los Expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros, con respecto a márgenes de carreteras.

A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2000) habitantes, previa certificación de las Autoridades Municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.

Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este Artículo los Expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, en Hoteles y Restaurantes que funcionen en sitios de interés turísticos (sic), declarados como tales por el Ministerio respectivo. Por lo tanto el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su segunda parte deja sin efecto la negatividad de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas antes descrito. Anexo certificación por parte de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo…”.

El 16 de diciembre de 2004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, remitió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes Oficio No. RLA-DJT-ARJ-2004-402, recibido el 20 del mismo mes y año, contentivo del expediente abierto con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente de autos, al cual se le dio entrada el 18 de enero de 2005.

Por sentencia de fecha 22 de abril de 2005, el prenombrado Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2005, la abogada María Gloria Morillo Caria, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó solicitud de regulación de competencia, en atención a lo siguiente:

“...Se observa en el presente caso que la solicitante recurre por un acto administrativo que manifiesta la negativa de la Administración Tributaria de otorgarle un Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, dicho acto administrativo fue fundamentado en la ley aplicable ratione temporis, es decir la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento, y en virtud del régimen de control y tutela conferida a la Administración sobre esta actividad, en razón del interés general.

Ahora bien a pesar de ser una Ley Tributaria la que establece requisitos para el otorgamiento de la Autorización arriba mencionada, y que dio origen a la decisión en contra de la solicitante, ello no se traduce en la perdida (sic) del carácter administrativo del acto impugnado que es de efectos particulares, diferente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido Tributario, pues en este caso no se establece relación jurídica tributaria alguna, motivo por el cual debe ser la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa la que conozca del presente recurso. Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política (sic) Administrativa en fecha 23 de Noviembre de 2005, Expediente No. 1999-16.295, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció sobre un caso similar.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal, la Regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria que declaró la Admisibilidad del recurso y la declaratoria de competencia...”.

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por la representante judicial del Fisco Nacional, debe esta Sala en primer lugar, establecer su competencia para resolver la referida solicitud y en tal sentido, atender a lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)”. (Destacados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se evidencia que uno de los supuestos de procedencia de la regulación de competencia se origina cuando el juez que conociere de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declarase su propia competencia, supuesto en el cual se interpondrá dicha solicitud como medio de impugnación ante el Tribunal Superior.

En concordancia con las anteriores normas, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que la alzada de los tribunales superiores contencioso-tributarios es este Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la Sala a la que le corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por éstos, razón por la cual se debe atender a lo previsto en el numeral 28, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone, entre las competencias de esta Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

28. Conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal (...).”

Con relación a dicha disposición, debe precisarse que la mención Tribunales Contencioso Administrativos comprende a los tribunales contencioso-administrativos especiales, tal como sucede con los tributarios, a los cuales su alzada no está atribuida a otro tribunal; por lo tanto, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer, en apelación, de las decisiones de los Tribunales Contencioso-Tributarios.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se ha incoado solicitud de regulación de competencia por la abogada María Gloria Morillo Caria, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.

Ahora bien, visto entonces que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, tiene atribuida la competencia en materia contencioso-tributaria, y en atención a que la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria es esta Sala Político-Administrativa, se ratifica su competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia formulada. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, quien admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:

La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.

Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “…ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas….

Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por ella negada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir al momento de verificar las causales de admisibilidad del recurso, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que admitió dicho recurso.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., con prescindencia del análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso incoado por el ciudadano Ediccio José Villegas Marín, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CUICAS, C.A., asistido por la abogada Sonia Cavedoni, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se negó “la solicitud de registro y autorización para la instalación de un expendio de especies alcohólicas al por mayor y al por menor”. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 22 de abril de 2005, a través de la cual admitió el recurso interpuesto por la mencionada contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515.

La Secretaria (E),

                                                                                   SOFÍA YAMILE GUZMÁN