Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2006-0019
Por
Oficio Nº 7800 de fecha 7 de diciembre de 2005, recibido el 12 de enero de 2006,
el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes,
remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso
contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha
6 de enero de 2003, por el ciudadano Ediccio José Villegas Marín, titular de la
cédula de identidad No. 5.784.042, actuando con el carácter de Director Gerente
de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA
DE LICORES CUICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, el 6 de marzo de 2002, bajo el
Nº 59, Tomo 2-A, asistido por la abogada Sonia Cavedoni, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 40.840; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053
de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la GERENCIA
DE TRIBUTOS
INTERNOS DE LA
REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se negó “la solicitud de registro y autorización
para la instalación de un expendio de especies alcohólicas al mayor y al menor”.
Tal remisión, se efectuó en virtud de
la solicitud de regulación de competencia presentada el 5 de diciembre de 2005 por
la abogada María Gloria Morillo Caria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.
46.650, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, según
se desprende de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública
Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de julio de 2005,
bajo el No. 81, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha
Notaría, vista la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril
de 2005, a través de la cual se admitió
el referido recurso contencioso tributario.
El 17 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma
fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de
competencia.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar y, en general,
de los autos se desprenden los siguientes hechos:
El 22 de marzo de 2002, el ciudadano Ediccio José
Villegas Marín, antes identificado, actuando con el carácter de Director
Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., presentó solicitud referente al registro y autorización del expendio de
bebidas alcohólicas, signada bajo el No. 03, ante la Gerencia de Tributos
Internos de la Región Los
Andes, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002, la
referida Gerencia emitió la Resolución signada con las letras y números RLA-DRL-02-0053, mediante la cual negó la solicitud
de registro y autorización para la instalación de un expendio de especies
alcohólicas al por mayor y al por menor
con fundamento en lo siguiente:
“…Esta
Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Los Andes, haciendo uso de la
atribución prevista en el numeral 12 del artículo 94, de la Resolución Nº
32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881
Extraordinario del 29 de marzo de 1995, que define la Organización,
Atribuciones y Funciones del SENIAT, una vez analizados la solicitud y los
recaudos que la acompañan, así como el informe de verificación fiscal elaborado
al efecto, y la normativa legal que regula la materia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 42 de la
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:
Decide
Negar la
solicitud de otorgamiento de Registro y Autorización arriba indicada, ya que el
contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías
se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento
se encuentra a 60 metros
del Margen de la Carretera,
lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas…”
El 6 de enero de 2003, la representación judicial de
la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., interpuso recurso
jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia de Tributos
Internos de la
Región Los Andes del SENIAT, contra el referido acto
administrativo, alegando que:
“…en la
primera cláusula del contrato de arrendamiento (…) por error involuntario se le
coloco (sic) de dos (02) plantas al galpón, siendo
corregida la misma, tal y cual (sic) como
esta (sic) en el nuevo contrato de
arrendamiento el cual anexo.
De acuerdo con
el artículo 203 del Reglamento ejusdem (sic), el cual
textualmente manifiesta lo siguiente: Se prohíbe el establecimiento de los
Expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de
este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros, con respecto
a márgenes de carreteras.
A los efectos
de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que
atraviesen poblados con más de dos mil (2000) habitantes, previa certificación
de las Autoridades Municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan
exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este Artículo los
Expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento
que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, en Hoteles y
Restaurantes que funcionen en sitios de interés turísticos (sic), declarados como tales por el Ministerio respectivo. Por lo tanto el
artículo 203 del Reglamento de la
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su
segunda parte deja sin efecto la negatividad de Registro y Autorización de
Expendio de Bebidas Alcohólicas antes descrito. Anexo certificación por parte
de la Alcaldía
del Municipio Candelaria del Estado Trujillo…”.
El 16 de diciembre de 2004, la Gerencia de Tributos
Internos de la Región Los
Andes del SENIAT, remitió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes
Oficio No. RLA-DJT-ARJ-2004-402, recibido el 20 del mismo mes y año, contentivo
del expediente abierto con ocasión del recurso contencioso tributario
interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente de
autos, al cual se le dio entrada el 18 de enero de 2005.
Por sentencia de fecha 22 de abril de 2005, el prenombrado
Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones
respectivas.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2005, la abogada María
Gloria Morillo Caria, antes identificada, actuando con el carácter de
representante judicial del Fisco Nacional, presentó solicitud de regulación de
competencia, en atención a lo siguiente:
“...Se observa en el presente caso que la solicitante
recurre por un acto administrativo que manifiesta la negativa de la Administración
Tributaria de otorgarle un Registro y Autorización para el
expendio de bebidas alcohólicas, dicho acto administrativo fue fundamentado en
la ley aplicable ratione temporis, es decir la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas y su reglamento, y en virtud del régimen de control y tutela
conferida a la
Administración sobre esta actividad, en razón del interés
general.
Ahora bien a pesar de ser una Ley Tributaria la que
establece requisitos para el otorgamiento de la Autorización
arriba mencionada, y que dio origen a la decisión en contra de la solicitante,
ello no se traduce en la perdida (sic) del carácter administrativo del acto
impugnado que es de efectos particulares, diferente a un acto administrativo de
efectos particulares de contenido Tributario, pues en este caso no se establece
relación jurídica tributaria alguna, motivo por el cual debe ser la
jurisdicción contenciosa (sic) administrativa la que conozca del
presente recurso. Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política (sic)
Administrativa en fecha 23 de Noviembre de 2005, Expediente No. 1999-16.295,
con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció sobre un caso
similar.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este digno
tribunal, la
Regulación de competencia de conformidad con los artículos 67
y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria que
declaró la Admisibilidad
del recurso y la declaratoria de competencia...”.
II
COMPETENCIA DE
ESTA SALA
Siendo la
oportunidad para pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por
la representante judicial del Fisco Nacional, debe esta Sala en primer lugar,
establecer su competencia para resolver la referida solicitud y en tal sentido,
atender a lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta
Sección”.
“Artículo 71.- La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior (...)”. (Destacados de la Sala).
De
las normas antes transcritas, se evidencia que uno de los supuestos de
procedencia de la regulación de competencia se origina cuando el juez que
conociere de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declarase su propia
competencia, supuesto en el cual se interpondrá dicha solicitud como medio de
impugnación ante el Tribunal Superior.
En concordancia
con las anteriores normas, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario
vigente, establece que la alzada de los tribunales superiores contencioso-tributarios
es este Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la Sala a la que le corresponde
conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas
por éstos, razón por la cual se debe atender a lo previsto en el numeral 28,
del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela que dispone, entre las competencias de esta Sala
Político-Administrativa, la siguiente:
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:
(...)
28. Conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal (...).”
Con
relación a dicha disposición, debe precisarse que la mención Tribunales Contencioso Administrativos
comprende a los tribunales contencioso-administrativos especiales, tal como
sucede con los tributarios, a los cuales su alzada no está atribuida a otro
tribunal; por lo tanto, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer, en
apelación, de las decisiones de los Tribunales Contencioso-Tributarios.
Precisado
lo anterior, la Sala
observa que en el presente caso se ha incoado solicitud de regulación de
competencia por la abogada María Gloria Morillo Caria, antes identificada,
actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al admitir
el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la
sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.
Ahora
bien, visto entonces que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes,
tiene atribuida la competencia en materia contencioso-tributaria, y en atención
a que la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por
los Tribunales de la
Jurisdicción Contencioso-Tributaria es esta Sala
Político-Administrativa, se ratifica su competencia para decidir la solicitud
de regulación de competencia formulada. Así se declara.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Delimitada la competencia de
esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por
la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que ésta ha sido
fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Los
Andes, quien admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la
sociedad mercantil recurrente, Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., contra el
acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de
septiembre de 2002, dictada por la
Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino
administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a
los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.
En tal sentido, se pasa a
analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:
La solicitud formulada por
la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de
bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener
la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado
Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su
actividad económica.
Analizada la
antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución
impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el
registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “…ya
que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las
fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto
en el artículo 42 de la Ley
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento
se encuentra a 60 metros
del Margen de la Carretera,
lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas…”.
Visto lo anterior y bajo la
premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes
político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad
tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e
imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad
contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber:
el artículo 42 de la Ley
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su
Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al
procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio
de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº
RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad
esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En
consideración a ello, aprecia la
Sala que la Resolución recurrida constituye un
acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada
por la
Administración en materia de emisión del permiso de expendio de
bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues
no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del
acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado
en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización para el
expendio de bebidas alcohólicas por ella negada, forzoso es para esta Sala
advertir que bien pudo el juzgador decidir al momento de verificar las causales
de admisibilidad del recurso, que en razón de la materia, la jurisdicción
competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la
contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia
interlocutoria de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región
Los Andes, que admitió dicho recurso.
Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir
el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes,
a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado por la
sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., con prescindencia del
análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así se
declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud
de regulación de competencia planteada.
2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA
REGIÓN DE LOS ANDES, LA COMPETENCIA para conocer
y decidir el recurso
incoado por el ciudadano Ediccio José Villegas Marín, actuando con el carácter
de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CUICAS, C.A., asistido por la abogada
Sonia Cavedoni, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la GERENCIA
DE TRIBUTOS
INTERNOS DE LA
REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se negó “la solicitud de registro y autorización
para la instalación de un expendio de especies alcohólicas al por mayor y al
por menor”. En consecuencia, se REVOCA
la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región
Los Andes en fecha 22 de abril de 2005, a través de la cual admitió el recurso
interpuesto por la mencionada contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente
al Tribunal declarado competente, a los fines de que se pronuncie sobre la
admisión del recurso. Asimismo, remítase copia certificada de la presente
decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), a la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., a la Procuraduría General
de la República
y al Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años
195º de la Independencia
y 147º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de marzo del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515.
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN