MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2003-1109

 

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Xavier Escalante Elguezabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.460, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma oficina de registro el 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 78, Tomo 270-A-Pro.; carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 06 de febrero de 2002, bajo el N° 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia contra el auto dictado en fecha 25 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió, entre otros medios de prueba, las posiciones juradas promovidas por los abogados Beltrán Malavé y Laura Provenzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.639 y 55.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), servicio autónomo transformado en instituto autónomo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 12 de junio de 2000, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Decimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 62, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; para ser absueltas tales posiciones juradas por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente.

Dicha prueba fue promovida con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 14 de mayo de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF 03/000298 del 10 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de la mencionada Comisión, que reajusta el Acta de Fiscalización N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 005 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación del referido ente, en virtud de la cual se formuló reparo fiscal a cargo de la accionante respecto a la declaración y pago del Impuesto de Telecomunicaciones correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses enero a diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así como respecto al primer y segundo trimestre del año 2001, del Impuesto de Telecomunicaciones y la Contribución Especial  establecida a favor de CONATEL.

Según consta en auto de fecha 01 de septiembre de 2003, la apelación interpuesta fue oída sólo en el efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, acordó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, lo cual efectuó mediante Oficio N° 4.817 de la misma fecha.

El 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala; se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

El 07 de octubre de 2003, comenzó la relación en el presente juicio.

Mediante escrito consignado en la misma fecha, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., consignaron ante esta alzada el escrito de fundamentación de la referida apelación.

Luego, en escrito del 16 de octubre de 2003, las abogadas Laura Provenzano y Zeneika Guzmán, la primera identificada previamente y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.818, en su condición de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Decimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de mayo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, concurrieron ante esta Sala a objeto de consignar en autos escrito de contestación a la apelación.

En auto del 30 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes.

El 25 de noviembre de 2003, estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto de Informes, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes compareció al mismo, y seguidamente se dijo “VISTOS”. No obstante, en escrito de la misma fecha, la representación judicial de la recurrente concurrió a esta Sala a fin de consignar sus conclusiones escritas.

Posteriormente, en diligencia del 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió, entre otros medios de prueba, las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para ser absueltas por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., en los términos que se describen a continuación:

“(...Omissis...)

Vistas las pruebas presentadas tanto por la representación judicial de la recurrente GLOBOVISIÓN TELE, C.A., promoviendo prueba documental y de informes, como por la representación judicial de (sic) COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), promoviendo prueba documental, la exhibición de documentos y posiciones juradas. Este Tribunal observa que las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia este Tribunal : (...)

(...) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el sexto (6°) día de despacho inmediato siguiente a la citación del ciudadano Guillermo Zuloaga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el ciudadano Jesse Chacón, actualmente Ministro de Comunicaciones e Información, absuelva las posiciones juradas que le formulará la recurrente. Para la evacuación de esta prueba el Tribunal se constituirá en la sede del citado Ministerio.

Igualmente el Tribunal ordena la citación del Presidente de Globovisión Tele, C.A., GUILLERMO ZULOAGA, (...) para que comparezca en la sede del Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del séptimo (7°) día de despacho inmediato siguiente a su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). (...).” (Resaltado del texto).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Del auto supra transcrito, recurrió en apelación la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, la cual estando en la oportunidad de presentar ante esta alzada el respectivo escrito de fundamentación, limitó su argumentación a invocar contra el auto apelado las razones que resumidamente se exponen:

Señala la representación judicial de la recurrente, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las posiciones juradas como medio probatorio adolecen de una inconstitucionalidad sobrevenida, derivada de la evidente ampliación del precepto constitucional, conforme al cual nadie está obligado a declarar en su contra.

Ciertamente, afirman que bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el precepto descrito sólo era aplicable a declaraciones que pudieran suponer confesiones de un actuar punitivo y, por tanto, capaces de generar responsabilidades en el orden penal, en la persona de quien declara.

No obstante, aducen que esta protección constitucional abarca hoy día un espectro más amplio, por cuanto no se circunscribe ya sólo al ámbito penal, sino a todo proceso judicial y a todo procedimiento administrativo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna.

En consecuencia, indican que siendo el fin último de las posiciones juradas producir confesiones de las partes del proceso respecto a puntos controvertidos en juicio, existe una abierta contradicción entre el mencionado principio constitucional y el medio de prueba descrito, toda vez que se estaría en definitiva declarando contra sí mismo. En razón de lo anterior, solicitan la desaplicación para el caso de autos de los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 eiusdem. 

 Por otra parte, en el caso de no admitirse la inconstitucionalidad del medio de prueba en análisis, invocaron la violación del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la obligación del promovente de absolver recíprocamente las posiciones juradas.

En efecto, aseguran que la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su escrito de promoción de pruebas, compromete al ciudadano Jesse Chacón Escamillo (actual Ministro de Interior y Justicia) para absolver las recíprocas, alegando a tales fines que el mencionado ciudadano posee conocimiento personal y directo sobre los hechos controvertidos.

Al respecto, afirma la parte recurrente que el ciudadano Jesse Chacón Escamillo no representa ya a ese organismo público, por cuanto en la actualidad no es Director de CONATEL y, por consiguiente, no debe considerársele parte en el presente juicio. 

Asimismo, indican que el motivo que sustenta la designación del prenombrado ciudadano para absolver las posiciones juradas por parte del organismo promovente, radica en su conocimiento personal y directo sobre hechos controvertidos en juicio. Sin embargo, aseveran que el punto central de la controversia está referido exclusivamente a la interpretación jurídica del derecho aplicable a los contratos de publicidad que celebra la recurrente con clientes anunciantes y en especial con agencias de publicidad, motivo por el cual no existe controversia material sobre los señalados presupuestos fácticos verificados por los funcionarios actuantes, todo lo cual violenta en su criterio, las normas contenidas en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, denuncian la violación del artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que “sin fundamento legal alguno, CONATEL dispone que siendo ella la promovente de la prueba se debe entender entonces que su compromiso a absolver las recíprocas es relajable de los principios establecidos en los artículos cuyo texto citamos, -tal y como si se tratase de un juicio entre particulares- y que entonces puede existir confesión de parte de funcionario público si éste decide comprometerse a absolver las recíprocas en la evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas.”

En este sentido, aseguran que siendo materia de orden público esa prohibición para la Administración de promover la prueba confesional, “no puede ente (sic) recurrido decidir su compromiso de absolver las recíprocas simplemente delegando a un funcionario la confesión en nombre de la Administración, ya que dicha confesión no es procedente por cuanto ‘[T]ales funcionarios no tienen disponibilidad de los derechos del Fisco para comprometerlos mediante esas pruebas’ .”

Aducen a su vez, que de admitirse la constitucionalidad del aludido medio probatorio, si bien es cierto que no toda prueba confesional es improcedente en todo proceso contencioso tributario, en el caso de autos la confesión incidiría sobre el asunto debatido, vale decir, sobre los vicios de nulidad que afectan la validez del acto recurrido, en cuyo caso se estarían comprometiendo directamente los derechos del Fisco.

Por último, solicitan la revocatoria del auto de admisión de la prueba de Posiciones Juradas, por vulnerar de manera directa lo previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la prueba de posiciones juradas no podrá promoverse más de una vez en primera instancia. Así, indican que en fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), promovió el mencionado medio de prueba en el cuaderno separado llevado por el Tribunal de la causa, por lo cual, en su criterio, resulta evidente que la prueba en cuestión ha sido promovida más de una vez en esa primera instancia.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

            Por su parte, en escrito del 16 de octubre de 2003, las abogadas Laura Provenzano y Zeneika Guzmán, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dieron contestación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en los términos que se indican a continuación:

            Respecto de la inconstitucionalidad de las posiciones juradas invocada por la representación judicial de la empresa recurrente, sostienen que dicho medio probatorio es totalmente viable en tanto no persiga una confesión que lleve consigo la aplicación de una pena privativa de libertad o la confesión de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Tributario.

            En relación al alegato de la apelante, conforme al cual el ciudadano Jesse Chacón Escamillo no estaría facultado para absolver válidamente las recíprocas en el presente juicio, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones insistió en que debe ser el referido ciudadano quien absuelva en nombre de dicha Comisión, tales posiciones juradas, habida cuenta que, aseguran, él es quien posee el conocimiento personal y directo de los hechos a debatir; en cuya virtud, solicitaron al Tribunal su absolución mediante cuestionario escrito o por interrogatorio verbal, con  traslado a la sede ministerial, lo cual finalmente fue acordado por este órgano de justicia, en atención a lo previsto en los artículos 404, 408 y 495 del Código de Procedimiento Civil. 

            En otro orden de ideas, en respuesta al alegato de la apelante a través del cual afirma que el ciudadano Jesse Chacón Escamillo no es parte en el presente juicio, la representación judicial de CONATEL señala que en el caso de las personas jurídicas “‘el representante legítimo puede delegar esa legitimidad a otra persona para que absuelva las posiciones. Pero es condición insalvable que la persona designada tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. Es decir, la justificación para designar a otra persona es, precisamente, que la sustituye por ser ésta quien tiene conocimiento personal de los hechos que se discuten en el litigio. Esta condición, procesalmente, origina consecuencias, puesto que si la persona designada desconoce los hechos comprendidos en las posiciones juradas, deberá la  persona jurídica correr con las consecuencias (...) de la ‘torpeza o ilegalidad en la designación’. (Resaltado del texto).

            Adicionalmente, respecto al argumento de la apelante en torno a que las posiciones juradas promovidas no son concernientes a hechos debatidos, por tratarse la presente controversia de una discusión sobre asuntos de derecho, indican que el aspecto fundamental del juicio radica en la incorporación a la base imponible de los tributos de telecomunicaciones, de ingresos brutos no contabilizados y/o facturados por la recurrente; en razón de lo cual, la Comisión que representan realizó un ajuste a la base imponible que no se corresponde con lo declarado por la sociedad mercantil accionante, lo que en definitiva representa evidentemente un hecho controvertido.

            Por último, señalan que respecto a la invocada violación de los artículos 156 del vigente Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se interpreta de ambas normas que, en efecto, la Administración no puede ser obligada a absolver posiciones juradas, en tanto que tampoco puede bajo ningún supuesto ser obligada a confesar; no obstante, indican que el mencionado medio de prueba no siempre conduce a una confesión, y es en esos casos que la Administración puede perfectamente decidir absolverlas, como es el caso de autos.

            Asimismo, aseguran que por tratarse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de un instituto autónomo que detenta una personalidad jurídica distinta a la de la República, no le sería aplicable la prenombrada disposición contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

PUNTO PREVIO

            Antes de emitir un pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de apelación, debe la Sala dilucidar el alegato relativo a la perención de la instancia opuesto por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en diligencia del 11 de agosto de 2005.

En tal sentido, el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Aparte 16: La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un  (1) año, antes de la presentación de los informes. ...omissis...” (Destacado de la Sala).

 

            De la norma supra trascrita, se colige claramente, que el efecto procesal relativo a la extinción de la instancia por este particular mecanismo, opera en virtud de la inercia de las partes por un lapso superior a un año, en lo relativo al impulso del proceso, y en especial, al cumplimiento de las cargas procesales.

            Ello así, una vez presentados los informes del juicio, las partes quedan relevadas de toda obligación de actuar, y en consecuencia, la única obligación que subsiste en lo adelante recae en el órgano de justicia, y está representada por el deber de dictar sentencia en el caso sometido a su conocimiento.

            Bajo tales premisas, del examen de las actas advierte esta Alzada, que en fecha 25 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el respectivo Acto de Informes en la presente causa, mientras que la solicitud de perención formulada por la representación judicial de CONATEL, data del 11 de agosto de 2005. Por tanto, en virtud del contenido de la norma supra citada, resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar el alegato anterior, y proceder al análisis de la procedencia del presente recurso. Así se decide.  

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de las actas y de los alegatos en ellas contenidos, estima oportuno la Sala formular las siguientes consideraciones:

En primer término, conoce esta Alzada de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Globovisión Tele, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para ser absueltas de parte de la recurrente, por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, y del lado de la promovente por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo; con el fin de hacerlas valer como medio de prueba en el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° 002 de fecha 14 de mayo de 2003, expedida a su cargo por el Ministerio de Infraestructura, que a su vez declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF 03/000298 del 10 de febrero de 2003, que reajusta el Acta de Fiscalización N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 005 de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se reparan las declaraciones y pago del Impuesto de Telecomunicaciones y de la Contribución Especial establecida a favor de la referida Comisión Nacional, correspondientes a los ejercicios identificados precedentemente.

De acuerdo a lo anterior, la labor de esta Máxima Instancia en el caso de autos se contrae a verificar la validez del señalado medio probatorio, en razón de los pretendidos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba, que ha sostenido la representación judicial de la apelante en la oportunidad de sustentar el recurso.

En efecto, el primero de los vicios denunciados por la apelante es la presunta inconstitucionalidad de la cual adolecen las posiciones juradas como medio de prueba judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y los cambios dogmáticos en ella introducidos, especialmente lo relativo a la ampliación de la garantía individual de no ser obligado a declarar contra sí mismo.

Al respecto, el análisis de esta presunta inconstitucionalidad requiere del estudio del mencionado precepto en contraste con las normas procesales que consagran este importante mecanismo de prueba, todo lo cual hace necesario reproducir el contenido del artículo 49 constitucional, específicamente lo atinente al numeral 5, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)

 (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (...)”

 

            Tal y como la lectura de la norma sugiere, la garantía constitucional trascrita constituye un medio de protección conforme al cual nadie puede ser constreñido a inculparse en hechos objeto de debate judicial o de investigaciones y/o procedimientos administrativos. No obstante la aparente claridad del texto, el alcance de este postulado ha sido comúnmente distorsionado en el foro, en razón de la amplitud con la cual ha sido concebido tan importante precepto.

            Esta amplitud ha permitido en ocasiones afirmar, con relación a las posiciones juradas como medio probatorio, que la garantía en examen abarca todo tipo de declaración, aduciendo quien la invoca, que bajo ningún supuesto se puede estar obligado a deponer ante autoridad alguna, cuando los hechos relatados generen responsabilidad en la persona del declarante.

            En atención a este planteamiento, la Sala estima oportuno señalar en el presente fallo, las razones por las cuales esta afirmación constituye una errónea interpretación de la mencionada garantía constitucional, principalmente en lo que respecta a la mención “no estar obligado a confesarse culpable”.

            Ciertamente, cuando el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece que “ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma”, alude indirectamente a la proscripción del uso de mecanismos de coacción (físicas o psicológicas), con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputan.

            Sin embargo, a pesar de existir tal prohibición, es evidente el incuestionable valor de las versiones que pudieran obtenerse de las partes respecto de los hechos controvertidos, en lo relativo al establecimiento de la verdad y la consecución de sentencias justas en los casos concretos, partiendo de la premisa de que nadie más facultado para relatar hechos controvertidos con precisión, que los propios sujetos vinculados a la causa.

            Así, es tal el valor de estas declaraciones que el Legislador desarrolló todo un mecanismo procesal dirigido a provocar esas confesiones a las cuales se aludía anteriormente. Esta figura es denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, y está consagrada como un medio probatorio cuya evacuación es reservada como decíamos, a los propios sujetos de la litis.

Se trata de declaraciones de conocimiento sobre hechos relevantes de la controversia, que inciden necesariamente sobre los derechos sostenidos en juicio, y por tanto, deben tener por lógica consecuencia, un especial valor probatorio en comparación con otros mecanismos de probanza judicial.    

            Siguiendo este orden de ideas, el referido medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

 

            De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.

            Ahora bien, en lo que respecta al elemento obligatoriedad de la contestación bajo juramento, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira vs. José Ignacio Barrera Leal, señaló:

“(...) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución. (...)

(...) De la precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.

Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

 

            Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”

  

Comparte la Sala los criterios jurisprudenciales transcritos, y en tal sentido, agrega que el no estar obligado a declarar contra sí mismo, se traduce en la garantía a no ser coaccionado para declarar culpabilidad sobre los hechos imputados, cuando la declaración que se haga en estos términos, no se corresponda con la verdad, y los medios para obtener esa declaración constituyan violencia física o moral.

Por lo demás, no puede esta garantía constitucional obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido convocadas legítimamente para ello, y mucho menos ser invocada por los absolventes de las posiciones para distorsionar el contenido de sus declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión, so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las normas penales que rigen la materia.

En síntesis, en criterio de la Sala, esta contraposición de bienes jurídicos representan el límite legítimo de esta garantía constitucional, y al mismo tiempo el elemento que evidencia el apego del referido medio de prueba a los preceptos consagrados en la Carta Magna, en razón de lo cual se impone a esta Máxima Instancia desestimar el alegato de inconstitucionalidad esgrimido por la apelante en su escrito de fundamentación. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, se dispone la Sala a analizar el segundo de los vicios denunciados por la sociedad mercantil recurrente, relativo a la presunta ilegalidad de las posiciones juradas en el caso sometido al examen de esta Superior Instancia.

Así, del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada considera necesario invertir el orden de las denuncias efectuadas, con el objeto de facilitar el subsiguiente análisis, respecto de la ilegalidad del medio de prueba impugnado, comenzando por la presunta violación de los artículos 156 del Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la representación judicial de la contribuyente Globovisión Tele, C.A., y expresamente rechazado por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.

  Al respecto, los citados dispositivos cuya violación se denuncia son del siguiente tenor:

“Artículo 76: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admisibles en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.” (Destacado de la Sala).

 

            Tenemos entonces, de un lado una prohibición de ley de admitir los medios probatorios de carácter confesional, cuando éstos deban ser evacuados por funcionarios públicos y, del otro, una prerrogativa procesal consagrada a favor de las autoridades y representantes legales de la República de “no estar obligados a absolver posiciones juradas”. 

Sin embargo, a los fines de delimitar el examen del denunciado vicio de ilegalidad, observa la Sala que la norma contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente fue reproducida en similares términos en el artículo 269 del mismo Código, específicamente en lo relativo al régimen probatorio en materia de recursos contencioso tributarios, a diferencia del citado artículo 156 que establece el régimen probatorio aplicable a los recursos ejercidos en sede administrativa. Por esta razón, de acuerdo a los términos en que ha sido denunciada la supuesta ilegalidad y en atención a la especificidad de la norma contenida en el artículo 269, se advierte que es respecto a esta última disposición que se procederá a efectuar el análisis del mencionado vicio.

            En este sentido, el aludido artículo 269 es del siguiente tenor:

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacado de la Sala).    

 

El contenido de la norma supra transcrita y en especial el extracto destacado por la Sala, evidencia una limitación a la libertad de prueba que en apego a las tendencias de la ciencia probatoria moderna, ha sido proclamada por el Legislador Tributario para todo lo concerniente a los medios de impugnación desplegados en instancias judiciales.

En este orden de ideas, se ha considerado de cierto modo inconveniente el admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público, y en especial a la materia fiscal. De este modo, la restricción de esa proclamada libertad de prueba, responde a su adecuación a los fundamentos axiológicos que configuran esta importante rama del Derecho. 

Específicamente, esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.

            En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.

            En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.

            Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio “[no] implique la prueba confesional de la Administración”.

Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica  se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.

Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.

A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta. 

La situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder.

Adicionalmente, debe la Sala destacar que en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 prevé que “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.

Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara.

Por otra parte, debe esta Sala advertir que no obstante todos los aspectos que comprometen la legalidad del impugnado medio probatorio, también juzga necesario examinar el alcance de la mención que integra la limitante establecida en el precitado artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, a saber, “(...) cuando ella implique prueba confesional de la Administración (...) ”

Al respecto, vale destacar la existencia de esta particular excepción en los términos aludidos en la citada norma, habida cuenta que las posiciones juradas son por antonomasia el medio legítimo con el cual puede obtenerse una prueba confesional. De este modo, a través del uso de este especial medio de prueba, se confiesa o no.

Por tanto, de admitirse la evacuación de esta prueba en materia tributaria, considerando la imposibilidad de la Administración de incurrir en confesiones provocadas, se desvirtúa en esencia dicho mecanismo probatorio, convirtiéndose en todo caso las declaraciones del funcionario absolvente en una testimonial formulada en nombre propio, producto de lo que puede entenderse como una errónea técnica normativa del Legislador Tributario.

En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley, en los términos descritos en el presente fallo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se impone a esta Máxima Instancia declarar con lugar la presente apelación. Así se declara. 

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)  en diligencia del 11 de agosto de 2005.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Xavier Escalante Elguezabal, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual admitió las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), para ser absueltas de parte de la recurrente, por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, y del lado de la promovente por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo; con el fin de hacerlas valer como medio de prueba en el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° 002 de fecha 14 de mayo de 2003, expedida a su cargo por el Ministerio de Infraestructura, que a su vez declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF 03/000298 del 10 de febrero de 2003, que reajusta el Acta de Fiscalización N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 005 de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se reparan las declaraciones y pago del Impuesto de Telecomunicaciones y de la Contribución Especial establecida a favor de la referida Comisión Nacional. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado en lo que respecta a la admisión del referido medio de prueba.

Se condena en costas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00607.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN