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El 11 de septiembre de
2003, se dio cuenta en Sala; se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 07 de octubre de 2003,
comenzó la relación en el presente juicio.
Mediante escrito consignado en la
misma fecha, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Globovisión
Tele, C.A., consignaron ante esta alzada el escrito de fundamentación de la
referida apelación.
Luego, en escrito del 16 de octubre
de 2003, las abogadas Laura Provenzano y Zeneika Guzmán, la primera
identificada previamente y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 87.818, en su condición de apoderadas judiciales
de
En auto del 30 de octubre de 2003, se
fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el
respectivo acto de Informes.
El 25 de noviembre de 2003, estando
en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto de Informes,
se dejó constancia en autos que ninguna de las partes compareció al mismo, y
seguidamente se dijo “VISTOS”. No obstante, en escrito de la misma fecha, la
representación judicial de la recurrente concurrió a esta Sala a fin de
consignar sus conclusiones escritas.
Posteriormente, en diligencia del 11
de agosto de 2005, la representación judicial de
I
DE
Mediante auto de fecha 25 de agosto
de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
“(...Omissis...)
Vistas
las pruebas presentadas tanto por la representación judicial de la recurrente GLOBOVISIÓN
TELE, C.A., promoviendo prueba documental y de informes, como por la
representación judicial de (sic) COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL), promoviendo prueba documental, la
exhibición de documentos y posiciones juradas. Este Tribunal observa que las
pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las
admite salvo su apreciación en la definitiva.
En
consecuencia este Tribunal : (...)
(...)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de
Procedimiento Civil, se fija el sexto (6°) día de despacho inmediato siguiente
a la citación del ciudadano Guillermo Zuloaga, a las diez de la mañana (10:00
a.m.), para que el ciudadano Jesse Chacón, actualmente Ministro de
Comunicaciones e Información, absuelva las posiciones juradas que le formulará
la recurrente. Para la evacuación de esta prueba el Tribunal se constituirá en
la sede del citado Ministerio.
Igualmente
el Tribunal ordena la citación del Presidente de Globovisión Tele, C.A., GUILLERMO
ZULOAGA, (...) para que comparezca en la sede del Tribunal a las diez de la
mañana (10:00 a.m.) del séptimo (7°) día de despacho inmediato siguiente a su
citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la
representación judicial de
II
FUNDAMENTOS DE
Del auto supra transcrito,
recurrió en apelación la representación judicial de la sociedad mercantil
contribuyente, la cual estando en la oportunidad de presentar ante esta alzada
el respectivo escrito de fundamentación, limitó su argumentación a invocar
contra el auto apelado las razones que resumidamente se exponen:
Señala la representación
judicial de la recurrente, que a partir de la entrada en vigencia de
Ciertamente, afirman que
bajo la vigencia de
No obstante, aducen que
esta protección constitucional abarca hoy día un espectro más amplio, por
cuanto no se circunscribe ya sólo al ámbito penal, sino a todo proceso judicial
y a todo procedimiento administrativo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5
del artículo 49 de
En consecuencia, indican
que siendo el fin último de las posiciones juradas producir confesiones de las
partes del proceso respecto a puntos controvertidos en juicio, existe una
abierta contradicción entre el mencionado principio constitucional y el medio
de prueba descrito, toda vez que se estaría en definitiva declarando contra sí
mismo. En razón de lo anterior, solicitan la desaplicación para el caso de
autos de los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, por vía
del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 eiusdem.
Por otra parte, en el caso de no admitirse la
inconstitucionalidad del medio de prueba en análisis, invocaron la violación
del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la
obligación del promovente de absolver recíprocamente las posiciones juradas.
En efecto, aseguran que la
representación judicial de
Al respecto, afirma la
parte recurrente que el ciudadano Jesse Chacón Escamillo no representa ya a ese
organismo público, por cuanto en la actualidad no es Director de CONATEL y, por
consiguiente, no debe considerársele parte en el presente juicio.
Asimismo, indican que el
motivo que sustenta la designación del prenombrado ciudadano para absolver las
posiciones juradas por parte del organismo promovente, radica en su
conocimiento personal y directo sobre hechos controvertidos en juicio. Sin
embargo, aseveran que el punto central de la controversia está referido
exclusivamente a la interpretación jurídica del derecho aplicable a los
contratos de publicidad que celebra la recurrente con clientes anunciantes y en
especial con agencias de publicidad, motivo por el cual no existe controversia
material sobre los señalados presupuestos fácticos verificados por los
funcionarios actuantes, todo lo cual violenta en su criterio, las normas
contenidas en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, denuncian
la violación del artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente, en
concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
En este sentido, aseguran
que siendo materia de orden público esa prohibición para
Aducen a su vez, que de
admitirse la constitucionalidad del aludido medio probatorio, si bien es cierto
que no toda prueba confesional es improcedente en todo proceso contencioso
tributario, en el caso de autos la confesión incidiría sobre el asunto
debatido, vale decir, sobre los vicios de nulidad que afectan la validez del
acto recurrido, en cuyo caso se estarían comprometiendo directamente los
derechos del Fisco.
Por último, solicitan la
revocatoria del auto de admisión de la prueba de Posiciones Juradas, por
vulnerar de manera directa lo previsto en el artículo 409 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone que la prueba de posiciones juradas no
podrá promoverse más de una vez en primera instancia. Así, indican que en fecha
30 de julio de 2003, la representación judicial de
III
Por
su parte, en escrito del 16 de octubre de 2003, las abogadas Laura Provenzano y
Zeneika Guzmán, actuando en su condición de apoderadas judiciales de
Respecto
de la inconstitucionalidad de las posiciones juradas invocada por la
representación judicial de la empresa recurrente, sostienen que dicho medio probatorio
es totalmente viable en tanto no persiga una confesión que lleve consigo la
aplicación de una pena privativa de libertad o la confesión de
En
relación al alegato de la apelante, conforme al cual el ciudadano Jesse Chacón
Escamillo no estaría facultado para absolver válidamente las recíprocas en el
presente juicio, la representación judicial de
En
otro orden de ideas, en respuesta al alegato de la apelante a través del cual
afirma que el ciudadano Jesse Chacón Escamillo no es parte en el presente
juicio, la representación judicial de CONATEL señala que en el caso de las
personas jurídicas “‘el representante legítimo puede delegar esa
legitimidad a otra persona para que absuelva las posiciones. Pero es condición
insalvable que la persona designada tenga conocimiento directo y personal de
los hechos de la causa. Es decir, la justificación para designar a otra
persona es, precisamente, que la sustituye por ser ésta quien tiene
conocimiento personal de los hechos que se discuten en el litigio. Esta
condición, procesalmente, origina consecuencias, puesto que si la persona
designada desconoce los hechos comprendidos en las posiciones juradas, deberá
la persona jurídica correr con las
consecuencias (...) de la ‘torpeza o ilegalidad en la designación’. (Resaltado
del texto).
Adicionalmente,
respecto al argumento de la apelante en torno a que las posiciones juradas
promovidas no son concernientes a hechos debatidos, por tratarse la presente
controversia de una discusión sobre asuntos de derecho, indican que el aspecto
fundamental del juicio radica en la incorporación a la base imponible de los
tributos de telecomunicaciones, de ingresos brutos no contabilizados y/o
facturados por la recurrente; en razón de lo cual,
Por
último, señalan que respecto a la invocada violación de los artículos 156 del
vigente Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de
Asimismo,
aseguran que por tratarse
Antes
de emitir un pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de
apelación, debe
En tal sentido, el aparte 17 del artículo 19 de
“Aparte 16: La instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los
informes. ...omissis...” (Destacado
de
De la norma supra trascrita, se colige claramente,
que el efecto procesal relativo a la extinción de la instancia por este
particular mecanismo, opera en virtud de la inercia de las partes por un lapso
superior a un año, en lo relativo al impulso del proceso, y en especial, al
cumplimiento de las cargas procesales.
Ello así, una vez presentados los informes del juicio,
las partes quedan relevadas de toda obligación de actuar, y en consecuencia, la
única obligación que subsiste en lo adelante recae en el órgano de justicia, y
está representada por el deber de dictar sentencia en el caso sometido a su
conocimiento.
Bajo tales premisas, del examen de las actas advierte
esta Alzada, que en fecha 25 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el
respectivo Acto de Informes en la presente causa, mientras que la solicitud de
perención formulada por la representación judicial de CONATEL, data del 11 de
agosto de 2005. Por tanto, en virtud del contenido de la norma supra citada,
resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar el alegato anterior, y
proceder al análisis de la procedencia del presente recurso. Así se decide.
Luego
del examen de las actas y de los alegatos en ellas contenidos, estima oportuno
En
primer término, conoce esta Alzada de un recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la contribuyente Globovisión Tele, C.A., contra el
auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
De
acuerdo a lo anterior, la labor de esta Máxima Instancia en el caso de autos se
contrae a verificar la validez del señalado medio probatorio, en razón de los
pretendidos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba, que ha
sostenido la representación judicial de la apelante en la oportunidad de
sustentar el recurso.
En
efecto, el primero de los vicios denunciados por la apelante es la presunta
inconstitucionalidad de la cual adolecen las posiciones juradas como medio de
prueba judicial, en virtud de la entrada en vigencia de
Al
respecto, el análisis de esta presunta inconstitucionalidad requiere del
estudio del mencionado precepto en contraste con las normas procesales que
consagran este importante mecanismo de prueba, todo lo cual hace necesario
reproducir el contenido del artículo 49 constitucional, específicamente lo
atinente al numeral 5, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: (...)
(...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (...)”
Tal y como la lectura de la norma
sugiere, la garantía constitucional trascrita constituye un medio de protección
conforme al cual nadie puede ser constreñido a inculparse en hechos objeto de
debate judicial o de investigaciones y/o procedimientos administrativos. No
obstante la aparente claridad del texto, el alcance de este postulado ha sido
comúnmente distorsionado en el foro, en razón de la amplitud con la cual ha
sido concebido tan importante precepto.
Esta amplitud ha permitido en
ocasiones afirmar, con relación a las posiciones juradas como medio probatorio,
que la garantía en examen abarca todo tipo de declaración, aduciendo quien la
invoca, que bajo ningún supuesto se puede estar obligado a deponer ante
autoridad alguna, cuando los hechos relatados generen responsabilidad en la
persona del declarante.
En atención a este planteamiento,
Ciertamente, cuando el numeral 5 del
artículo 49 de
Sin
embargo, a pesar de existir tal prohibición, es evidente el incuestionable
valor de las versiones que pudieran obtenerse de las partes respecto de los
hechos controvertidos, en lo relativo al establecimiento de la verdad y la
consecución de sentencias justas en los casos concretos, partiendo de la
premisa de que nadie más facultado para relatar hechos controvertidos con
precisión, que los propios sujetos vinculados a la causa.
Así, es tal el valor de estas
declaraciones que el Legislador desarrolló todo un mecanismo procesal dirigido
a provocar esas confesiones a las cuales se aludía anteriormente. Esta figura
es denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, y
está consagrada como un medio probatorio cuya evacuación es reservada como
decíamos, a los propios sujetos de la litis.
Se
trata de declaraciones de conocimiento sobre hechos relevantes de la
controversia, que inciden necesariamente sobre los derechos sostenidos
en juicio, y por tanto, deben tener por lógica consecuencia, un especial valor
probatorio en comparación con otros mecanismos de probanza judicial.
Siguiendo este orden de ideas, el
referido medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 403 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 403:
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal.”
De la norma supra transcrita
se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante
figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial;
ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no
sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la
relación material controvertida.
Ahora bien, en lo que respecta al
elemento obligatoriedad de la contestación bajo juramento,
“(...) En ese
sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar
obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la
coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio
de
(...) De la
precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o
violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar
obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción
porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso
voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere
a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la
verdad.
Esta Sala
reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece
que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer
violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un
compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de
contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se
le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil. (...)”
Por otra parte,
“(...) La
confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que
consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto
propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta
desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un
mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso
manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una
prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para
quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede
traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de
coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la
prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de
Además, obligar
a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la
violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de
la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además
tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una
acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los
hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento,
se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone
la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”
Comparte
Por
lo demás, no puede esta garantía constitucional obstaculizar el cumplimiento
del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido
convocadas legítimamente para ello, y mucho menos ser invocada por los
absolventes de las posiciones para distorsionar el contenido de sus
declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión,
so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las
normas penales que rigen la materia.
En
síntesis, en criterio de
Ahora
bien, vista la declaratoria que antecede, se dispone
Así,
del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada considera
necesario invertir el orden de las denuncias efectuadas, con el objeto de
facilitar el subsiguiente análisis, respecto de la ilegalidad del medio de
prueba impugnado, comenzando por la presunta violación de los artículos 156
del Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Al respecto, los citados dispositivos cuya
violación se denuncia son del siguiente tenor:
“Artículo 76: Ni las autoridades, ni los representantes legales de
“Artículo 156:
Podrán invocarse todos los medios de prueba admisibles en derecho, con
excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de
Salvo prueba en
contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras.” (Destacado de
Tenemos
entonces, de un lado una prohibición de ley de admitir los medios probatorios
de carácter confesional, cuando éstos deban ser evacuados por funcionarios
públicos y, del otro, una prerrogativa procesal consagrada a favor de las
autoridades y representantes legales de
Sin
embargo, a los fines de delimitar el examen del denunciado vicio de
ilegalidad, observa
En este sentido, el aludido artículo
269 es del siguiente tenor:
“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la
apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que
quieran valerse.
A tal efecto,
serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de
la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba
confesional de
El
contenido de la norma supra transcrita y en especial el extracto
destacado por
En
este orden de ideas, se ha considerado de cierto modo inconveniente el admitir
la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia
a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público, y
en especial a la materia fiscal. De este modo, la restricción de esa proclamada
libertad de prueba, responde a su adecuación a los fundamentos axiológicos que
configuran esta importante rama del Derecho.
Específicamente,
esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún
funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los
intereses de
En efecto, si bien
En razón de ello, toda declaración
que sea requerida a un funcionario de
Sin embargo, cabe destacar que esta
limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la
admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio
probatorio “[no] implique la prueba
confesional de
Esta
última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado
artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Luego
entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a
las autoridades o representantes legales de
A
su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la
viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a
La
situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la
valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con
el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual
genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a
cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de
la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida
Adicionalmente,
debe
Ahora
bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad
de
Por
otra parte, debe esta Sala advertir que no obstante todos los aspectos que
comprometen la legalidad del impugnado medio probatorio, también juzga
necesario examinar el alcance de la mención que integra la limitante
establecida en el precitado artículo 269 del vigente Código Orgánico
Tributario, a saber, “(...) cuando ella implique
prueba confesional de
Al
respecto, vale destacar la existencia de esta particular excepción en los
términos aludidos en la citada norma, habida cuenta que las posiciones juradas
son por antonomasia el medio legítimo con el cual puede obtenerse una prueba
confesional. De este modo, a través del uso de este especial medio de
prueba, se confiesa o no.
Por
tanto, de admitirse la evacuación de esta prueba en materia tributaria,
considerando la imposibilidad de
En
consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que
anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones
juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a
En
razón de lo anteriormente expuesto, se impone a esta Máxima Instancia declarar
con lugar la presente apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes
señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1. SIN LUGAR la solicitud de
perención de la instancia formulada por la representación judicial de
2. CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Xavier Escalante Elguezabal, en su carácter de apoderado judicial de la
contribuyente GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra el auto dictado por el
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Se condena en costas a
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase
mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En ocho (08) de marzo del año
dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00607.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN