MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTZ

EXP. N 2005-5124

 

En fecha 04 de agosto 2005, el abogado Enrique J. Snchez Falcn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 4.580, actuando con el carcter de apoderado judicial de los ciudadanos EVA ELIZABETH RAMOS RAMREZ, THIBALDO AULAR BORJAS, SHULLY ROSENTHAL WAINTRUB, NELSON YNEZ y LEOPOLDO LPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cdulas de identidad Nros. 3.667.892, 3.043.078, 3.549.150, 2.946.498 y 11.227.699, respectivamente, en su condicin de Concejales del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuatro primeros y Alcalde de ese Municipio el ltimo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con accin de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensin temporal del artculo 105 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con el artculo 3 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, contra la Resolucin de fecha 28 de marzo de 2005, notificadas a [sus] mandantes el 05 de abril del mismo ao, dictada por el Director de Determinacin de Responsabilidades, Encargado, de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA, quien actuando por Delegacin del Contralor General de la Repblica declar sin lugar el recurso de reconsideracin interpuesto al efecto y confirm la decisin dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, mediante la cual se declar la responsabilidad administrativa de [sus] representados y se les impuso, a cada uno de ellos, multa de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLVARES SIN CNTIMOS (Bs. 8.140.000,00), por su actuacin como concejales los cuatro primeros y Alcalde el ltimo de los nombrados, todos del Municipio Chacao del Estado Miranda, a propsito de modificaciones presupuestarias realizadas durante el ejercicio fiscal 2002 en el referido Municipio.

El 09 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se design ponente al Magistrado Emiro Garca Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la accin de amparo.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se reasign el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTZ.

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, los abogados Ins del Valle Marcano Velsquez y Esther Mara Castro de Boschetti, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.744 y 12.528, respectivamente, actuando con el carcter de representantes de la Contralora General de la Repblica, presentaron escrito de oposicin a la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado Enrique J. Snchez Falcn, antes identificado, actuando con el carcter de apoderado judicial de los accionantes, present escrito de rechazo a la oposicin intentada por la representacin de la Contralora General de la Repblica.

Mediante diligencia del 14 de febrero de 2006, el abogado Enrique J. Snchez Falcn, antes identificado, actuando en representacin de la parte actora, solicit que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el amparo cautelar solicitado, pues ya la amenaza a los derechos constitucionales de sus representados se hizo efectiva, toda vez que el Contralor General de la Repblica dict los actos administrativos mediante los cuales los inhabilit para el ejercicio de la funcin pblica, de los cuales consign copias fotostticas.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIN DE AMPARO

El abogado Enrique J. Snchez Falcn, actuando con el carcter de apoderado judicial de los ciudadanos Eva Elizabeth Ramos Ramrez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Ynez y Leopoldo Lpez Mendoza, antes identificados, en su condicin de Concejales del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuatro primeros y Alcalde de ese Municipio el ltimo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con accin de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensin temporal del artculo 105 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con el artculo 3 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, contra la Resolucin de fecha 28 de marzo de 2005, notificadas a [sus] mandantes el 05 de abril del mismo ao, dictada por el Director de Determinacin de Responsabilidades, Encargado, de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA, quien actuando por Delegacin del Contralor General de la Repblica declar sin lugar el recurso de reconsideracin interpuesto al efecto y confirm la decisin dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, mediante la cual se declar la responsabilidad administrativa de [sus] representados y se les impuso, a cada uno de ellos, multa de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLVARES SIN CNTIMOS (Bs. 8.140.000,00), por su actuacin como concejales los cuatro primeros y Alcalde el ltimo de los nombrados, todos del Municipio Chacao del Estado Miranda, a propsito de modificaciones presupuestarias realizadas durante el ejercicio fiscal 2002 en el referido Municipio. (Subrayado y negrillas del escrito)

Fundament el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con accin de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Que de las actuaciones practicadas por el Organismo Contralor, se determin que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, declar irregularmente una insubsistencia parcial por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolvares con Cincuenta y Siete Cntimos (Bs. 2.743.464.041,57) de los crditos presupuestarios asignados a la Partida 4.07.02.02.04 Transferencias de Capital a Entidades Federales, destinados originalmente a ser transferidos a la Alcalda Metropolitana de Caracas en virtud de lo dispuesto en el artculo 22, numeral 5, de la Ley Especial Sobre el Rgimen del Distrito Metropolitano de Caracas, segn el cual son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas el aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en ese Distrito, en proporcin equivalente al diez por ciento del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos, en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

Indica, que a juicio de la Contralora General de la Repblica tal insubsistencia sera irregular, pues los referidos crditos presupuestarios seran comprometidos y causados con ocasin de la mencionada norma; que de igual manera seran irregulares los crditos adicionales aprobados por la Cmara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y que fueron financiados con las disponibilidades liberadas con la sealada insubsistencia, toda vez que al momento de la aprobacin respectiva los concejales tenan la obligacin de verificar la fuente de financiamiento de los crditos adicionales en cuestin.

Agrega el apoderado actor, que con ocasin de lo antes mencionado la Contralora General de la Repblica declar y confirm la responsabilidad administrativa del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en los supuestos previstos en los numerales 21 y 22 del artculo 91 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que, igualmente, se declar la responsabilidad administrativa de los Concejales por haber cambiado el destino de los recursos asignados a la partida presupuestaria 4.07.02.02.04 Transferencias de Capital a Entidades Federales al aprobar a peticin del Alcalde del Municipio Chacao los crditos adicionales que se sealan con detalle en los autos del expediente, cuando la fuente de financiamiento de dichos crditos eran recursos cuya insubsistencia fue declarada por el referido Alcalde, no obstante la imposibilidad de cambiar el destino de los recursos, en virtud de que stos se encontraban presupuestariamente comprometidos y causados; conducta que result subsumible en la causal de responsabilidad administrativa prevista en el artculo 91, numeral 22 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Alega el apoderado actor, que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa en la fase de investigacin, lo que vicia todo el procedimiento de determinacin de responsabilidad y consecuentemente la decisin que declar la responsabilidad de [sus] representados as como la Resolucin confirmatoria de esa declaratoria.

Argumenta en su escrito, que el acto impugnado se apoy en el Informe de Resultados del Proceso Investigativo N 07-02-PI-2003-020 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Direccin de Control de Municipios de la Direccin General de Control de Estados y Municipios de la Contralora General de la Repblica, con el cual se concluy la investigacin de las presuntas irregularidades observadas en las modificaciones acordadas en el ejercicio presupuestario correspondiente al ao 2002.

Denuncia el apoderado actor, que en la fase previa del procedimiento no se les dio a sus representados la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, garanta sta que se encuentra desarrollada en el artculo 79 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que seala que cuando un rgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedar obligado a informarla de manera especfica y clara de los hechos que se le imputan.

Indica, que la Resolucin recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, pues el rgano contralor a su decir- asumi que la declaratoria de la insubsistencia, constituy una actuacin simulada en la gestin de la Alcalda del Municipio Chacao del Estado Miranda; que la Resolucin confirmatoria pretendiendo reforzar tal interpretacin seal nos encontramos en presencia de actuaciones simuladas cuando medios legales como las declaratorias de insubsistencia de crditos, son utilizadas irregularmente para anular el destino inicial de crditos presupuestarios comprometidos y gastados por imperio de la ley, desvindose en consecuencia el verdadero destino de dichos fondos .

Aduce, que utilizar el criterio de la simulacin para calificar as la declaratoria de insubsistencia, es a su decir- una aplicacin analgica o extensiva de la norma que contempla el supuesto de las actuaciones simuladas, y que es bien sabido que en materia de derecho sancionador no es procedente la analoga ni las interpretaciones extensivas.

Denuncia el apoderado actor la violacin del derecho a la presuncin de inocencia de sus representados, al asumir la Contralora General de la Repblica que el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 22 del artculo 91 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es un supuesto de responsabilidad objetiva, incurriendo igualmente en falso supuesto, pues no es cierto que pueda excluirse de la valoracin de la conducta de sus representados el elemento culpabilidad, o lo que es lo mismo, el elemento subjetivo o la existencia de conductas externas, dolosas o intencionales.

Expresa, que entre las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo, promovidas por la representacin del Alcalde Leopoldo Lpez Mendoza consta una carpeta denominada Soportes de la situacin del Tesoro Municipal de la Alcalda de Chacao correspondiente al ejercicio 2002, contentiva de un legajo de documentos, de 45 de folios, (sic) emanados de la Tesorera Municipal, de la Direccin de Planificacin y Presupuesto y de la Direccin de Administracin Tributaria de la Alcalda de Chacao, los cuales son demostrativos de las precariedades financieras o de caja de la Tesorera Municipal para el mes de octubre de 2002 y evidencian que las mismas venan verificndose desde los meses de marzo y abril de ese mismo ao..

Tambin denuncia el apoderado actor, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al estimar el rgano Contralor, que la autorizacin para gastar contenida en el presupuesto del Municipio Chacao, en la partida 4.07.02.02.04, era un crdito comprometido y causado; que ha sido reiterativa la Contralora al sealar que tanto la declaratoria de insubsistencia hecha por el Alcalde del Municipio Chacao, como la aprobacin por parte de los Concejales, de los crditos adicionales financiados con los recursos liberados por la referida insubsistencia, son actos cuestionables, pues los crditos presupuestarios contenidos en la partida 4.07.02.02.04, se encontraban comprometidos y causados.

Que, igualmente existe un falso supuesto de derecho, al asumir el Organismo Contralor que en la modificacin presupuestaria hubiere habido utilizacin de crditos presupuestarios para fines distintos a los previstos.

Asimismo, expresa el apoderado actor que no debe existir duda de que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al decretar la insubsistencia o anulacin de crditos para reformular el presupuesto y al solicitar la aprobacin de los crditos adicionales cuestionados en este procedimiento, ejerci competencias que le son propias y que no le pueden ser cuestionadas; que, adems, existi la necesidad de atender pasivos laborales y de servicios bsicos.

Denuncia la violacin al principio de la globalidad de la decisin, previsto en el artculo 62 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que el Reglamento de la Ley de la Contralora General de la Repblica, en cuyo artculo 66, numeral 1 se apoy el rgano Contralor para imponer a sus poderdantes en forma agravada la multa de que han sido objeto, establece como circunstancia agravante el hecho de ser funcionario pblico, lo cual considera inconstitucional por contemplar una regulacin desigual en perjuicio del destinatario natural de la actividad contralora, razn por la que en su decir- lo pertinente es desaplicar dicha disposicin por ser manifiestamente inconstitucional.

Finalmente, solicita el apoderado actor, que se ampare a sus representados frente a la evidente amenaza de violacin a su derecho constitucional a la defensa, representada por el inminente intento del Contralor General de la Repblica de aplicarles las sanciones previstas en el artculo 105 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de esa forma suspenderlos de los cargos que ocupan o peor an destituirlos, o inhabilitarlos para desempear cargos pblicos por un determinado nmero de aos.

En relacin con lo anterior, indica la representacin de la parte actora, que la mencionada norma viola la garanta al debido proceso, en su manifestacin del derecho a la defensa, en la medida en que sta a su decir- le permite al Contralor acordar dichas sanciones sin que medie ningn otro procedimiento y en atencin a la entidad del ilcito cometido.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se acuerde mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se ordene al Contralor la desaplicacin de la citada norma mientras dure el juicio de nulidadPara el caso de que se estime improcedente dicha solicitud, subsidiariamente [piden] que de conformidad con lo previsto en el artculo 3 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, declare la suspensin temporal de la citada norma, en el caso concretode suerte que no se aplique a [sus] representados los recurrentes, en virtud de su manifiesta contrariedad con la garanta del derecho a la defensa.

Para fundamentar el requisito del fumus boni iuris, el apoderado actor indica que la prueba de la inminente amenaza de violacin de la garanta constitucional antes referida est representada, no slo por el hecho de que existiendo la norma que posibilita la aplicacin de las referidas sanciones la probabilidad de su inconstitucional aplicacin es manifiesta, sino tambin por las declaraciones del propio Contralor General de la Repblica emitidas en un programa televisivo.

Que, es evidente la existencia, en el caso concreto, de la amenaza de aplicacin del artculo 105 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que la ejecucin de la misma podra implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecucin de las sanciones que aqulla establece, en caso de que stas sean impuestas, no podran revertirse a travs de una eventual sentencia estimatoria de la pretensin principal de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensin en la definitiva siempre permitir al rgano contralor la imposicin de las sanciones a que se refiere la norma, en preservacin del principio de responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual considera pertinente sealar que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con accin de amparo constitucional, esta ltima, es decir, la accin de amparo, se convierte en accesoria de la accin principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos ser determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que viene a ser la accin principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolucin de fecha 28 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005, dictada por el Director de Determinacin de Responsabilidades (E) de la Contralora General de la Repblica, quien actu por delegacin del ciudadano Contralor General de la Repblica segn consta en la Resolucin N 01-00-218 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.987 de esa misma fecha, que declar sin lugar el recurso de reconsideracin interpuesto y confirm la decisin dictada el 02 de noviembre de 2004, mediante la cual se declar la responsabilidad administrativa de los recurrentes por hechos irregulares ocurridos durante su gestin en el ejercicio fiscal 2002.

Cabe destacar, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se les impuso a cada uno de los accionantes sendas multas por la cantidad de Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolvares (Bs. 8.140.000,00).

Ahora bien, el numeral 31 del artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artculo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como ms alto Tribunal de la Repblica.

(omissis)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los rganos que ejerzan el Poder Pblico de rango Nacional.

 

Asimismo, la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artculo 108 lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la Repblica o sus delegatarios, sealados en los artculos 103 y 107 de esta Ley, se podr interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a su notificacin. (Resaltado de la Sala)

 

En el caso bajo anlisis, el acto administrativo impugnado por la parte actora fue dictado por el Director de Determinacin de Responsabilidades (E) de la Contralora General de la Repblica, quien actu por delegacin del ciudadano Contralor General de la Repblica, el cual es el mximo representante de ese rgano de rango nacional que ejerce Poder Pblico, en virtud de una averiguacin en materia de responsabilidad administrativa que culmin con un acto sancionatorio derivado de la presunta responsabilidad administrativa de los ciudadanos Eva Elizabeth Ramos Ramrez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Ynez y Leopoldo Lpez Mendoza, antes identificados, actuando en su condicin de Concejales del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuatro primeros y Alcalde de ese Municipio el ltimo.

Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, esta Sala se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, segn lo establecido en el numeral 31 del artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de