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MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-5683
En fecha 13 de diciembre de 2005,
se recibió en esta Sala escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Elías Morales
Talavera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.457, actuando con el
carácter de apoderado judicial del INSTITUTO
AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, según se evidencia de
instrumento poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2005, ante
Cabe observar que mediante el fallo aludido,
se admitió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo
constitucional, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Quinto de
El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en
Sala y se designó
ponente a
En la
misma fecha, se dejó constancia de que se guarda en la caja fuerte, una cinta
de video correspondiente a la exposición oral efectuada por la parte recurrente
de hecho en la sede del tribunal a quo.
I
Mediante escrito presentado en
fecha 11 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso
tributario conjuntamente con amparo
constitucional contra “los actos de liquidación de tasas
aeroportuarias”, ya identificados, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Una vez distribuido el referido
recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de
Sin embargo,
mediante auto de fecha 1° de junio de 2005,
el tribunal de la causa dejó constancia de la recepción en la misma fecha, del
escrito de oposición al recurso contencioso tributario interpuesto, en los
términos que se transcriben a continuación:
“…En
El 2 de junio de
2005,
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal de la causa se negó a oír la apelación efectuada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en el caso bajo examen, se había presentado extemporáneamente, con base en lo siguiente:
“(…) El artículo 266 del
Código Orgánico Tributario dispone:
(…)
A continuación el
artículo 267 señala:
(…)
De lo anterior podemos
concluir que, una vez que conste en autos la consignación de la última de las
Notificaciones libradas a las partes, el Tribunal se pronunciará al quinto (5°)
día siguiente, pudiendo las partes oponerse a la admisión dentro del mismo
plazo. Ahora bien, cabría preguntarse que pasaría en aquellos casos en que una
de las partes decida oponerse a la admisión, el último día del plazo que tiene
para ello, el cual es el mismo día del término que tiene el Tribunal para
pronunciarse al respecto? Una interpretación lógica del artículo 267 ejusdem,
nos dice, que mientras el tribunal no se
haya pronunciado sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso
Tributario, durante el transcurso del quinto (5) día, la parte podrá oponerse a
la admisión, pero una vez admitido el recurso sin que la parte se haya opuesto
previamente, no podrá hacerlo con posterioridad a la admisión en ese mismo día,
ese es el riesgo que corre la parte que quiera oponerse a la admisión de la
causa por esperar hasta el último día del plazo que tiene para ello. Así se
declara.
En el presente caso,
para el momento en que los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se opusieron a la admisión del
Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘AEROPOSTAL
ALAS DE VENEZUELA, S.A.’, ya el Tribunal había emitido su pronunciamiento
admitiendo el recurso, ello se puede evidenciar del Sistema de Gestión,
Decisión y Documentación Juris 2000, de una revisión al Libro Diario de
Actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, en el cual aparece bajo el asiento
número ocho (8) como hora de inicio de la actuación correspondiente a la
admisión las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm) y hora de culminación
de la misma las dos y diecinueve minutos, once segundos de la tarde (2:19:11
pm) y, a continuación en el asiento número nueve (9), correspondiente a la
oposición planteada, la misma aparece que fue interpuesta a las tres y
diecinueve minutos de la tarde (3:19 pm), culminando el asiento a las tres y
veintidós minutos diez segundos de la tarde (3:22:10 pm), siendo por
consiguiente extemporánea. Así se declara.
Ahora bien, declarada
como ha sido la extemporaneidad de la oposición a la admisión, presentada por
los Apoderados Judiciales del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y siendo un requisito
indispensable para la apelación de la admisión, el que la parte apelante se
haya opuesto oportunamente, en consecuencia es forzoso para este Tribunal de
conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 267 del Código
Orgánico Tributario, negar oir la apelación interpuesta. Así se declara.”.(Sic).
El 29 de junio de
2005, el abogado Pedro Elías Morales Talavera, ya identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, interpuso ante el Tribunal a quo recurso de hecho, de
conformidad con lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de
II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Alega
la representación judicial del referido Instituto que la oposición a la
admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad
mercantil contribuyente, no fue presentada de manera extemporánea; por el
contrario, se consignó dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el
artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario.
En
tal sentido sostiene que de acuerdo con
En
apoyo de los anteriores argumentos, señala que el tribunal a quo se negó a oír la apelación interpuesta por
considerar que no hubo oposición a la
admisión y seguidamente destaca que la interpretación del citado artículo 267
del Código Orgánico Tributario proferida por el tribunal de la causa, menoscaba
el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las
objeciones formuladas por el recurrente de hecho, en representación del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a
decidir si el Tribunal a quo debió
oír o no el recurso de apelación ante él interpuesto por el apoderado judicial
del mencionado Instituto contra su sentencia de fecha 1° de junio de 2005.
Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, cabe destacar la norma
cuya correcta aplicación se debate en la presente causa, a saber, la contenida
en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual dispone lo
que de seguidas se transcribe:
“Artículo
267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las
notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del
recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular
oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá
una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de
despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas
que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento
de dicho lapso.
PARÁGRAFO ÚNICO: La
admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, siempre que
En ambos casos, las partes deberán presentar
sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de
los autos por la alzada.”. (Destacado
de
De
la disposición antes transcrita, se desprende que la interposición del recurso
de apelación contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario debe
hacerse en el lapso legal correspondiente, siempre y cuando
En este orden de ideas, es necesario señalar que por su parte el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el Código Orgánico Tributario en su artículo 267, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente, oportunidad en la cual, como precedentemente se señaló, puede la representación fiscal oponerse a dicha admisión, supuesto en el que se abrirá una articulación probatoria por un lapso no mayor de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes a sus pretensiones. Luego de lo cual, una vez vencido el lapso indicado, el tribunal dispone de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, resulta necesario relacionar el contenido
del referido precepto con la norma prevista en el artículo 6 de
“Artículo 6.- El calendario y horario
correspondiente a los días y horas de despacho será uniforme para todos los
órganos que conforman la estructura organizativa y de apoyo a los tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Parágrafo Primero: El horario de despacho de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas es de
Lunes a Viernes, de 8:30 a.m a 3.30 p.m,
lo cual comprende: Recepción y distribución de documentos, entrega de
documentos a los justiciables, préstamo de expedientes en el Archivo de
La resolución antes citada mediante la cual se crea la
estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en
los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana
de Caracas el “Modelo Organizacional y el
Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris
En atención a las consideraciones
expuestas, esta Sala observa que el 1° de junio de 2005, siendo las 3:19 pm,
compareció ante el juzgado a quo el
abogado Pedro Elías Morales Talavera, ya identificado, actuando en su carácter
de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía y consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del
recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Aeropostal
Alas de Venezuela, C.A., de acuerdo con lo preceptuado en el aludido artículo 267
del Código Orgánico Tributario (folios 26 y 35).
En la misma fecha, el Tribunal
Superior Primero de lo Contencioso Tributario de
Ahora
bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Sala
observa que el Tribunal a quo, mediante su fallo interlocutorio de fecha
9 de junio de 2005, en interpretación del artículo 267 del Código Orgánico
Tributario vigente, negó la referida apelación por considerar que la oposición
a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la
contribuyente fue ejercida de manera extemporánea y que tal requisito era
indispensable para ejercer dicho recurso de apelación.
Sobre
la base de lo señalado por el Tribunal de la causa, esta Sala observa
que en el caso bajo análisis el mismo día, es decir, al quinto (5°) día de
despacho siguiente a la consignación en el expediente de la última de las
notificaciones, se dictó la sentencia de admisión del recurso contencioso
tributario y la parte presentó su escrito de oposición.
En efecto, atendiendo al texto del dispositivo en análisis (artículo 267 del Código Orgánico Tributario) encontramos por un lado el lapso de cinco (5) días de despacho, en el cual la parte puede oponerse a la admisión, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, y por el otro, el término (al 5° día de despacho siguiente) en el que debe el Tribunal emitir el pronunciamiento en ese sentido.
Sin embargo, considera esta Sala que el legislador no hace distinción alguna entre el orden de prelación de las mencionadas actuaciones, a saber la del tribunal y la de la parte, ni sobre una hora específica en que deban celebrarse; por tanto, ante la situación planteada, en atención a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, debió el tribunal de la causa, una vez que constató que el escrito de oposición fue presentado dentro de los cinco (5) días de despacho señalado por la ley, dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, declarando la apertura de la articulación probatoria, para pronunciarse luego sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En razón de lo anterior, advierte
IV
En virtud
de las razones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: REVOCA la decisión
dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de
SEGUNDO:
ORDENA al tribunal a quo oír
en el solo efecto devolutivo la apelación incoada por la representación del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la decisión supra indicada
y remitir en forma inmediata a esta alzada copias certificadas del expediente
del juicio, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, de conformidad
con lo previsto en el aparte 26 del artículo 19 de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de marzo del
año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN