En Sala Político-Administrativa

Accidental

 

Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0529

 

La ciudadana FANNY ROSE GARCÍA MAGALLANES, con cédula de identidad Nº 9.685.105, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Aragua y los ciudadanos FELIPE OLMOS con cédula de identidad 7.216.292, ROSA LEÓN BRAVO con cédula de identidad 12.480.741, LUIS HERRERA con cédula de identidad N° 8.559.767, JUAN IGNACIO ROMERO con cédula de identidad. N° 1.970.520 y HENRY ROSALES con cédula de identidad N° 7.205.556), todos ellos legisladores del referido Consejo, asistidos por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina y Anna María de Stefano Lo Piano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.880, 72.026 y 80.458, respectivamente, en fecha 7 de mayo de 2003, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación, “...debido a las dudas interpretativas en cuanto a la aplicación -principalmente- de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que ha llevado no sólo al establecimiento de un sistema que creemos resulta incompatible a la dedicación exclusiva del ejercicio del cargo para el que fuimos electos, ocasionándonos una merma considerable en nuestras remuneraciones...”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, ordinal 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, los ciudadanos Luis Eduardo Herrera Suárez, con cédula de identidad N° 8.569.757 y Miguel Ángel Gallegos Ramírez, con cédula de identidad N° 3.849.542, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, asistidos por el abogado Víctor Álvarez Medina, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Máximo Tribunal se admita su intervención en el presente juicio, sosteniendo para ello la totalidad de cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de interpretación interpuesto por los accionantes.

En fecha 22 de julio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la “...apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia que por vía de tercería ha sido planteada, así como también, se acuerde el paso del expediente a la Sala ...”.

En sentencia Nº 01298 publicada en fecha de fecha 25 de agosto de 2003, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, admitió la solicitud y en consecuencia, ordenó publicar un cartel de emplazamiento, a costa de los solicitantes, para que los interesados manifestaran por escrito lo que estimaran conveniente en el presente asunto, dentro de los 30 días continuos contados a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, ordenando fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo un acto de informes orales para que las partes expusieran lo que consideraran conveniente sobre la interpretación pedida.

Practicadas las notificaciones y librado el cartel a que se refiere el fallo antes mencionado, en fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado Víctor Álvarez Medina, ya identificado, consignó su publicación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, se fijó el día y la hora en que tendrían lugar los informes orales conforme se dispuso en la decisión del 25 de agosto de 2003. A dicho acto comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes y la representante de la Procuraduría General de la República, consignando sus escritos de conclusiones.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004, los ciudadanos Humberto Arciniegas Romero, con cédula de identidad N° 5.238.852,  Aldo Cermeño, con cédula de identidad N° 2.575.533, Jorge Luis Díaz Cubas, con cédula de identidad N° 4.174.808, José de Jesús Flores García, con cédula de identidad N° 3.097.043, Lucindo Gómez Romero, con cédula de identidad. N° 6.789.261, Blanca Molina de Guanipa, con cédula de identidad N° 4.103.540 y Osman García con cédula de identidad N° 7.497.315, actuando con el carácter de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Falcón, asistidos por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.903, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adherirse en cada una de sus partes al recurso de interpretación interpuesto por los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua.

En la misma fecha, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, con cédula de identidad. N° 1.565.565 y José Luis Meza Rodríguez, con cédula de identidad N° 6.055.383, actuando con el carácter de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistidos por los abogados Alberto Valdéz Salas y Edgar Bonilla Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.717 y 30.468, respectivamente, de conformidad con los artículos citados supra, hicieron la misma solicitud de adherirse al presente recurso de interpretación.

El 9 de marzo del 2004, el abogado Iván Pérez Rueda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.955, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ciudadanos Blanca Florez de Domínguez, con cédula de identidad N° 2.535.344, Dahyana Villavicencio, con cédula de identidad N° 9.831.264, Yanett Ramos de Roman, con cédula de identidad. N° 4.449.266, Deyalitza Aray, con cédula de identidad N° 6.921.566, Flor García, con cédula de identidad N° 5.706.674, Alfredo Matínez, con cédula de identidad N° 17.440.052, Domingo Franceschi, con cédula de identidad N° 1.369.809, César Burguesa, con cédula de identidad N° 6.500.154, Alberto Hands, con cédula de identidad N° 4.865.937, José Rocca, con cédula de identidad N° 3.029.168, Armando Díaz, con cédula de identidad N° 4.501.591, Domingo Valmore Aguaje, con  cédula  de identidad  N° 3.212.418, Casiano Díaz, con cédula de identidad N° 1.223.215, Getulio Fonseca, con cédula de identidad. N° 7.029.916 y José Avilio Torres, con cédula de identidad. N° 3.626.526, solicitaron adherirse sin reserva alguna al presente recurso de interpretación, interpuesto por los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua.

Los ciudadanos Jesús Espinoza, con cédula de identidad N° 8.446.117 y Sandra Alfaro, con cédula de identidad N° 6.922.025, en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistidos por el abogado Víctor Álvarez Medina, ya identificado, en diligencia de fecha 28 de abril de 2004, solicitaron adherirse en el presente proceso sosteniendo la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de interpretación, interpuesto por los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, el abogado Víctor Álvarez Medina, en representación de los recurrentes, solicitó el pronunciamiento de fondo relativo al recurso de interpretación interpuesto.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, los ciudadanos José Domingo Poito, con cédula de identidad N° 8.359.927, José Manuel Guevara, con cédula de identidad. N° 4.717.451, María Magdalena Alfonso, con cédula de identidad N° 4.364.039 y Juan Suárez, con cédula de identidad N° 9.386.829, en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistidos por el abogado Antonio José Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.632, solicitaron adherirse al presente proceso sosteniendo la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de interpretación.

Mediante escrito del 27 de mayo de 2004, los ciudadanos Jesús Enrique Araujo León, con cédula de identidad N° 4.660.440, Jesús Avendaño, con cédula de identidad. N° 3.271.010, María Trinidad Ramírez de Egañez, con cédula de identidad N° 3.882.269, José Isael Hernández, con cédula de identidad N° 5.496.164, Carles Alirio González Valera, con cédula de identidad N° 4.828.951, Luis Oscar Calderón, con cédula de identidad N° 4.828.951y Marcos  Tulio Benítez Linares, con cédula de identidad N° 4.807.470, actuando en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, asistidos por el abogado José de Jesús Viloria Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.802, pidieron adherirse al presente proceso.

Vista la diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2004, por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse en la presente causa, la misma fue declarada procedente el día 31 de agosto de 2004 y se convocó al abogado Humberto Briceño León en su carácter de Primer Suplente.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. Asimismo, vista la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declarada procedente y habiéndose designado por la Sala Plena dos de los Conjueces de esta Sala Político-Administrativa, se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez.

En la misma fecha se convocó a la abogada María Luisa Acuña López, en su carácter de Primera Conjueza de la Sala Político-Administrativa, quien aceptó constituir la Sala Accidental y continuar conociendo del presente caso.

          El día 1° de febrero de 2006, se constituyó la Sala Accidental, integrada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrro; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas; Magistrada Conjueza: María Luisa Acuña López; Secretaria (E)Sofía Yamile Guzmán; Alguacil: Rolando José Guevara. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para proceder a realizar la interpretación solicitada por los recurrentes, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE INTERPRETACIÓN

 

Los apoderados judiciales de los solicitantes, indicaron en su escrito que el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece lo siguiente:

“La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T).

Los legisladores y las legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social”.

Por ello consideran que la citada ley “...no establece un sistema de banda en la fijación de la percepción de los emolumentos, ya que únicamente establece un límite máximo de percepción, que no podrá exceder de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T)...”. Asimismo señalaron que “...al consagrar la disposición en referencia ‘los legisladores no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social’, (...) pareciera desprenderse que tanto los ‘conceptos remunerativos’ como los ‘beneficios establecidos en la previsión social’, tienen un tratamiento idéntico en el sentido de que se entienden por igual como ‘emolumentos’, lo cual genera una duda interpretativa razonable...”. (subrayado del escrito).

Señalan que el primer obstáculo interpretativo que surge consiste en “...si debe entenderse que los conceptos que puedan percibir los legisladores por seguridad social  (constitucionalmente y legalmente considerada como servicio público de carácter no lucrativo, vgr. Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y Artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo), deben quedar enmarcados en ese límite máximo que establece el citado artículo 12 de la Ley Orgánica en cuestión, tal como parece sugerirlo el primer aparte de dicha disposición...”.

Además, indicaron que el 26 de marzo de 2002, es decir, con posterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en la Gaceta Oficial Nº 37.412, cuyo objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1º es “...fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos (...) y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal...”.

En consecuencia destacaron que “...el problema central objeto de la presente solicitud de interpretación, deriva en determinar primigeniamente, si, en razón de que la Ley Posterior (Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios) no regula en lo absoluto, el derecho de los legisladores y legisladoras a gozar de un sistema de previsión y protección social, mucho menos si tales conceptos resultan incluidos en la definición de “Emolumentos” contenida en el artículo 2 de dicha Ley Orgánica, se mantienen incólumes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, contenidas en el primer aparte del artículo 12 así como en su artículo 49, que reconocen de manera indubitable, el derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores del sector público y privado por igual, de disfrutar del derecho a la seguridad social como servicio no lucrativo, que garantice la salud, y asegure protección  en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades  catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y cualquier otra circunstancia de previsión social...”. (subrayado del escrito).

En consecuencia, a criterio de los apoderados judiciales de los solicitantes, “...pareciera mantenerse en vigencia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que dispone una prohibición de percepción a los legisladores, por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración u otros beneficios distintos de los establecidos en la previsión social, lo cual supondría concluir,  (...) que la Ley equipara como concepto de ‘emolumentos’, tanto la remuneración mensual que persiguen los funcionarios, como los beneficios establecidos en la previsión social, cuestión que de ser así, nos insta a suponer que en igual sentido, al fijar la Ley los límites de percepción de los funcionarios en ella indicados, incluye un concepto que en ningún caso, (...) puede tomarse como ‘elementos remunerativos o lucrativos’ que deban ser incluidos en esos límites (mínimos y máximos) de percepción....”. (subrayado del escrito).

Denunciaron que “...la remuneración de los legisladores del Estado Aragua, es percibida bajo un sistema de ‘DIETAS’, sistema este (sic) que pareciera asimilar el régimen parlamentario de ‘Pago por Sesiones’ consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que resulta a todas luces incompatible con el Régimen Parlamentario Estadal, desde una doble perspectiva: a) La Primera, porque ni la Ley Orgánica de Emolumentos ni la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, regulan este sistema como forma de remuneración de los legisladores (...) y b) la segunda, porque tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el desempeño de los Legisladores Estadales, es calificado como de ‘Dedicación Exclusiva’, dada su obligación de estar en todo momento a disposición de la institución parlamentaria, por un lado, y por otro lado, en virtud de que los mismos no pueden aceptar o ejercer otros destinos públicos, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva...”.

De allí, plantean: ¿No debe entenderse que la consagración que efectúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en cuanto al carácter a ‘Dedicación Exclusiva’ que revisten las funciones de los legisladores y legisladoras, constituye una noción incompatible con el sistema de ‘Dietas’ que el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el Régimen Parlamentario de los Consejos Municipales?

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan que esta Sala dilucide las dudas interpretativas, “...en función de lo estipulado en el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, el artículo 2 arriba citado de la Ley Orgánica de Emolumentos y el artículo 6  de dicho instrumento normativo ...” para aclarar lo siguiente:

-¿Debe entenderse que los aportes que eventualmente se le hagan a los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, por concepto de beneficios derivados de la seguridad social, constituyen ‘emolumentos’ o elementos salariales o lucrativos en razón de las funciones que prestan los mismos?.

-¿Debe entenderse que el vacío patentizado en las leyes en referencia, conduce indefectiblemente a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma de naturaleza especial, y con ello determinar que la cuantía que les corresponde a los Legisladores de los Consejos Legislativos Estadales, es la que por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional estipula dicho instrumento normativo?

-Como consecuencia de lo anterior, solicitan se determine si ¿Debe entenderse que la constitucionalización del derecho que tienen por igual TODOS los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a la seguridad social integral y a las prestaciones sociales que les compensen su antiguedad en el trabajo, derechos ratificados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a la remisión y a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...? ¿En el mismo sentido, debe considerarse  a la ‘prestación de antigüedad’ como un concepto remunerativo limitado a la forma que establece la Ley Orgánica de Emolumentos en su artículo 6?.

También solicitan se aclare si ¿Debe entenderse que al constituir lo derechos a los beneficios derivados de la seguridad social y a las prestaciones sociales, créditos de exigibilidad inmediata (...) deben reconocerse dichos derechos con carácter ‘retroactivo’, al momento del nombramiento de dichos funcionarios, elegidos por elección popular y de manera legítima...”.

Finalmente indicaron que dado el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el cual se establece que “Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de la sanciones que establezcan las leyes”, en su criterio surge una duda interpretativa relativa a su aplicación, en virtud de la cual debe plantearse si ¿No debe existir a los fines de la protección del artículo 49 de la Constitución (...) un procedimiento contradictorio debidamente iniciado, tramitado y decidido con todas las garantías del interesado?. En este mismo sentido, los apoderados judiciales de los recurrentes señalaron que ¿Cómo resulta operativa la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, desde que se establece un lapso perentorio de 30 días para reintegrar los emolumentos excedentes a contarse desde que fueron recibidos y cuál sería el funcionario competente para tramitar y decidir estos procedimientos de reintegro?.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

Los abogados María Catalina Cornielles Arroyo y Yamil Mahomed Valdés, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.651 y 38.586 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, en fecha 25 de febrero de 2004, presentaron escrito de conclusiones al presente recurso de interpretación haciendo las observaciones siguientes:

            1.-Que de conformidad con la definición dada por el legislador en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de elección popular, no participan de todas las características aportadas en dicha conceptualización por varias razones, como las siguientes:

            -“...De acuerdo al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una persona natural pueda ostentar la investidura de funcionario público, debe existir un nombramiento previo de esa persona en el cargo que ejerce por parte de la autoridad competente para hacerlo (...) En el caso de los Legisladores no se cumple este requisito, toda vez, que su mandato deriva directamente de la soberanía popular, a través de los procesos eleccionarios legítimamente celebrados...”.

            -Por otra parte consideran que “...no puede concebirse una relación de empleo público sin el ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, desempeño que está condicionado a las prohibiciones y deberes establecidos en la Constitución (...) Los legisladores estadales, desempeñan un cargo público, cuya naturaleza es de elección popular, razón por la cual, se da por sentado que cumplen con este requisito...”.

            -Con respecto a lo que ha de entenderse por ‘dieta’ exponen que “...es la remuneración que normalmente ha venido correspondiendo a los legisladores, sean Nacionales, Estadales o Municipales, por el servicio público que desempeñan...”.

            -Señalan que los cargos de elección popular, como es el caso de los legisladores estadales y de los concejales municipales, se encuentran sometidos a un lapso determinado, a diferencia de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, los cuales no gozan de permanencia en sus cargos.

            2.-Exponen que “...La Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con el propósito y razón de fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen estos Altos Funcionarios...”.

            3.-Consideran que en la definición de ‘Emolumentos’ establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se engloba una pluralidad de conceptos laborales como los siguientes: sueldos, bonos, dietas, primas, etc.

            4.-Que “...el bono vacacional y la bonificación de fin de año son conceptos de índole prestacional de carácter no remunerativo pero necesariamente ligados a una relación laboral privada o de empleo público efectivamente desempeñada...”.

            5.-Con respecto a “...la supuesta duda interpretativa que surgiría de la inteligencia del primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, en cuanto a que se consideraría incluida, a los efectos de dichos textos legales, dentro de la noción de emolumentos los conceptos relativos a  la previsión social...” señala que en su criterio, la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, “...establece la limitante a los miembros de dichos cuerpos legislativos estadales de percibir otros conceptos distintos a los de carácter remunerativo, dejando a salvo los conceptos relativos a la previsión social que no gozan de dicho carácter...”.

            6.-       En relación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, “...no viene sino a aclarar y afirmar la noción o conceptualización del término emolumentos, dejando asentado su carácter lucrativo, regular, permanente y percibido en razón de la función pública desempeñada, diferenciándolo, expresamente, de conceptos de previsión social tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional...”.

7.-Asimismo, indicaron que no existe vacío legal en ninguno de los dos cuerpos normativos citados, en virtud que el artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, contiene una remisión expresa a la ley nacional que deberá regular todo lo relativo a la previsión y protección social.

8.-Por otra parte señalaron que “...los recurrentes exigen de la Sala precisiones que escaparían de la naturaleza propia del recurso de interpretación tales como, que se determine el momento u oportunidad a partir de la cual los legisladores se harían acreedores de estos conceptos de previsión y protección social, así como, referencias al quantum de dichos derechos. (...) Debemos en este sentido, ratificar, tal como lo ha establecido pacíficamente la doctrina y jurisprudencia patria, el carácter mero declarativo de los pronunciamientos que decidan los recursos de interpretación de normas constitucionales y legales, en consecuencia, respetuosamente advertimos a esta honorable Sala que se debe tener especial cuidado en no incurrir en pronunciamientos de carácter constitutivo, que desnaturalicen la esencia misma de este especial mecanismo jurisdiccional..”.

9.-Finalmente en relación a la interpretación que ha de acordarse al artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, precisaron que “...aún cuando fuere acertado el razonamiento planteado por los solicitantes, el medio o mecanismo procesal ejercido no es el adecuado; en efecto, si se denuncia que una disposición de rango legal o reglamentario menoscaba expresos derechos y garantías constitucionales, la acción a ejercer es la acción de amparo contra norma o bien la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad...”.

            Solicitan que las referidas conclusiones sean tomadas en consideración y debidamente valoradas en la oportunidad en que se decida el recurso interpuesto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.-       Punto previo:

Los ciudadanos Luis Eduardo Herrera Suárez y Miguel Ángel Gallegos Ramírez, ya identificados, mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, asistidos por el abogado Víctor Álvarez, también identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Máximo Tribunal se admita su intervención en el presente juicio, sosteniendo para ello la totalidad de cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de interpretación interpuesto por los accionantes.

Por su parte, los ciudadanos Humberto Arciniegas Romero, Aldo Cermeño, Jorge Luis Díaz Cubas, José de Jesús Flores García, Lucindo Gómez Romero, Blanca Molina de Guanipa y Osman García, antes identificados, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004, actuando con el carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Falcón, asistidos por el abogado Julio Enrique Tova Boso, ya identificado, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adherirse en cada una de sus partes al recurso de interpretación interpuesto por los Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, “...por cuanto la actual incongruencia interpretativa en cuanto el régimen legal aplicable afecta a un conjunto de derechos patrimoniales y sociales que constitucional y legalmente nos están reconocidos, como consecuencia de la incidencia indirecta en detrimento de nuestras remuneraciones, por lo que reproducimos el mérito favorable de todas y cada una de las argumentaciones hechas por los recurrente...”.

En la misma fecha, los ciudadanos Oliverio Acosta Cedeño y José Luis Meza Rodríguez, identificados anteriormente, actuando con el carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistidos por los abogados Alberto Valdéz Salas y Edgar Bonilla Romero, antes identificado, de conformidad con los artículos citados supra, hicieron la misma solicitud de adherirse al presente recurso de interpretación.

Posteriormente en fecha 9 de marzo de 2004, el abogado Iván Pérez Rueda, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ciudadanos Blanca Florez de Domínguez, Dahyana Villavicencio, Yanett Ramos de Roman, Deyalitza Aray, Flor García, Alfredo Martínez, Domingo Franceschi, César Burguera, Alberto Hands, José Rocca, Armando Díaz, Domingo Valmore Azuaje, Casiano Díaz, Getulio Fonseca y José Avilio Torres, ya identificados, solicitaron adherirse sin reserva alguna al presente recurso de interpretación, interpuesto por los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua.

También, los ciudadanos Jesús Espinoza y Sandra Alfaro, en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistidos por el abogado Víctor Álvarez Medina, ya identificado, en fecha 27 de abril de 2004, hicieron dicho requerimiento, sosteniendo la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de interpretación en referencia.

Por otra parte, en fecha 12 de mayo de 2004, los ciudadanos José Domingo Poito, José Manuel Guevara, María Magdalena Alfonzo y Juan Suárez, actuando en su condición de Legisladores del citado Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistidos por el abogado Antonio José Rojas, antes identificado hicieron la misma solicitud de adherirse.

Finalmente, el 27 de mayo de 2004, los ciudadanos Jesús Enrique Araujo León, Jesús Avendaño, María Trinidad Ramírez de Egañez, José Isael Hernández, Carles Alirio González Valera, Luis Oscar Calderón y Marcos Tulio Benítez Linares, ya identificados, actuando en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, asistidos por el abogado José de Jesús Viloria Quintero, también identificado, pidieron adherirse al presente proceso.

En relación a las referidas solicitudes, la Sala con carácter previo, debe hacer algunas precisiones relativas a la naturaleza del recurso de interpretación y en este sentido, referir que este especial medio judicial tiene como objeto establecer la finalidad, alcance o aplicación de la ley, sin que ello implique un pronunciamiento concreto acerca de una controversia en particular. De allí que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal le ha dado un tratamiento similar al de las sentencias mero-declarativas.

Asimismo, la doctrina nacional ha referido que el alcance de los pronunciamientos recaídos en los casos de recursos de interpretación de leyes, no puede ir más allá de establecer el significado o sentido de la norma, llegando incluso, en algunos casos, a indagar e interpretar la voluntad del Legislador mediante aplicaciones analógicas o a través de la interpretación conforme a la Constitución, dado el carácter vinculante de los preceptos y principios constitucionales.

En consecuencia, visto que a través del recurso de interpretación no se ventilan intereses contrapuestos de manera general, los efectos de este pronunciamiento sobre el sentido y aplicación de la ley, son de carácter erga omnes , razón por la cual la sentencia que recaiga en el presente caso no sólo surtirá efectos en relación con los solicitantes, sino ante todos aquellos que estén en la misma situación de hecho planteada, en la cual se encuentran todos quienes se hayan adherido al presente recurso. Así se declara.

B.-       Análisis de la situación.

            Expuestos los argumentos de los solicitantes, resulta necesario en primer término, delimitar el problema central objeto de la solicitud, dada su complejidad.

En este sentido y de conformidad con lo expuesto por los apoderados de los recurrentes en el escrito, la problemática central deriva de la necesidad de dilucidar si en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, y en la cual, según la parte actora, no se establece el derecho de los legisladores y legisladoras a gozar de un sistema de previsión y protección social, se mantienen aún incólumes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre e 2001, incluidas en el primer aparte del artículo 12 y el artículo 49, éste último relativo al sistema de previsión y protección social aplicable a los legisladores y legisladoras.

Según indican en su solicitud, conforme lo expuesto “...pareciera mantenerse en vigencia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que dispone una prohibición de percepción a los legisladores, por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración u otros beneficios distintos de los establecidos en la previsión social, lo cual supondría concluir,  (...) que la Ley equipara como concepto de ‘emolumentos’, tanto la remuneración mensual que persiguen los funcionarios, como los beneficios establecidos en la previsión social, cuestión que de ser así, nos insta a suponer que en igual sentido, al fijar la Ley los límites de percepción de los funcionarios en ella indicados, incluye un concepto que en ningún caso, (...) puede tomarse como ‘elementos remunerativos o lucrativos’ que deban ser incluidos en esos límites (mínimos y máximos) de percepción....”. (subrayado del escrito).

A objeto de dilucidar lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en virtud de que los solicitantes estiman, como se ha expuesto, que los conceptos relativos al sistema de previsión y protección social (a los cuales se hace referencia en el citado primer aparte del artículo 12 y artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) parecieran no estar incluidos en la definición de ‘emolumentos’ contenida en el referido artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 2.-Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.

Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley....”.

Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

“...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala debe precisar que cuando el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece que: “...Los legisladores y las legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social”, indica dos planteamientos diferentes. Esto es: la primera oración refiere la prohibición de recibir pagos distintos a los percibidos por concepto de remuneración, es decir, que en este contexto, remuneración, emolumento o pago resultan sinónimos (Vid. Diccionario de sinónimos y antónimos, Edit. Espasa Calpe, S. A. Madrid. 2000). Y por otra parte, el citado primer aparte del artículo 12, dispone seguidamente la prohibición de recibir ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social; es decir, en esta última parte, vale la pena destacar que el concepto de ‘beneficio’se encuentra diferenciado del concepto ‘emolumento’, al estar calificado por un adjetivo (distinto), que claramente lo identifica como relativo a la previsión y protección social y cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 49 eiusdem.

Ciertamente, se trata de dos prohibiciones expuestas en una misma norma; la primera, concerniente a la imposibilidad de recibir los legisladores y las legisladoras otro pago diferente al que le corresponda por concepto de su ‘remuneración’ y la segunda, relativa a la imposibilidad de recibir ‘beneficios’ distintos a los derivados por concepto de previsión social; los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la misma Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, se regirá por lo preceptuado en la ley nacional que desarrolla la materia, es decir, por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002.

En tal sentido, según exponen los apoderados judiciales de los recurrentes, surge la duda razonable de si habría de entenderse que los conceptos que puedan recibir los legisladores y legisladoras por efecto de la seguridad social, deben quedar enmarcados en el límite máximo establecido por el enunciado del citado artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, o si como consecuencia de la promulgación posterior de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los ‘emolumentos’ que devenguen, entre otros, los legisladores y las legisladoras de los Consejos Legislativos, se debe entender que se incluyen estos beneficios por concepto de seguridad social, los cuales, en su criterio, no pueden jamás tomarse “...como ‘elementos remunerativos o lucrativos’ que deban ser incluidos en esos límites (mínimos y máximos) de percepción...”

De allí que en principio, habiéndose establecido el significado etimológico de la palabra remuneración, ha quedado clara la distinción entre ambos conceptos (remuneración y beneficios) y con ello, despejada la duda razonable de que en ninguno de los supuestos indicados en las normas ante citadas, de fijación de límites máximos de percepción, la Ley se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social, como un elemento susceptible de ser considerado como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte observa la Sala, que en fecha 7 de mayo de 2003, la recurrente Fanny Rose García Magallanes, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, representada por los mismos apoderados judiciales que actúan en el presente recurso de interpretación, interpuso ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, un recurso de colisión de leyes “...entre el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios...”, en virtud del cual dicha Sala, en sentencia N° 279 de fecha 4 de marzo de 2004, declaró lo siguiente:

“...no existe colisión entre el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, pues esta última Ley derogó las normas de aquella, ‘referidas a la remuneración y demás emolumentos de los legisladores y legisladoras estadales’, y, en consecuencia, se reitera también que es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios la que rige el régimen de las remuneraciones y emolumentos de dichos funcionarios del Poder Legislativo de los Estados. Así se decide...”.

Asimismo se observa, que la citada decisión de la Sala Constitucional, reiteró su criterio expuesto en sentencia N° 3244 recaída en el caso: Iván Rondón, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la cual se decidió igualmente, que no existe colisión de leyes entre las disposiciones anteriormente citadas.

No obstante, la Sala Constitucional, en la referida decisión Nº 279 de fecha 4 de marzo de 2004, también precisó lo que sigue:

“...Ahora bien, y a diferencia de lo que planteó el representante de la Asamblea Nacional, el asunto que se debate en el caso de autos no se identifica plenamente con el que se decidió mediante la referida sentencia de 18 de noviembre e 2003. En efecto, en esta demanda la parte actora planteó también que la derogatoria que, en materia de emolumentos implicó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios respecto a Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, no incidió en el aparte único del artículo 12 de la esta última Ley, pues éste se refiere a los beneficios de seguridad social y no a las remuneraciones o emolumentos. Al respecto esta Sala observa:

...Omississ...

Según anteriormente se señaló, el criterio que esta Sala sostuvo, en su decisión de 18 de noviembre de 2003, fue que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios derogó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, solo en lo que se refiere a las normas que regulan la remuneración y demás emolumentos de los legisladores, pues, precisamente, sobre esa materia es que existió una nueva regulación a través de una ley posterior y especial de igual rango a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Por tanto, es evidente que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios no derogó a aquélla en lo que a las normas sobre seguridad social se refiere, sencillamente porque ésta no fue materia de su reglamentación.

...Omississ...

En consecuencia, si la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios derogó únicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados relativas al objeto de la nueva Ley, esto es, la fijación de los límites de los emolumentos de los altos funcionarios estadales y municipales, es evidente –y así lo reitera esta Sala- que tampoco existe colisión alguna entre ambas Leyes en lo que se refiere al derecho a la seguridad social de los Legisladores estadales pues, se insiste, la Ley posterior –Ley Orgánica de Emolumentos- no reguló esta materia, sino sólo la relativa a los emolumentos de dichos funcionarios, concepto del que exceden los beneficios propios de la seguridad social.

Por tanto, las normas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que aluden al derecho a la seguridad social de los legisladores estadales, en desarrollo del artículo 7 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 36.880 del 28 de enero de 2000) y, en definitiva, con fundamento en los artículos 86 y 144 de la Constitución de 1999, mal pueden entenderse derogadas por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, pues se trata de una materia que no fue objeto de regulación por este cuerpo legal y de allí que tampoco, en este punto, exista colisión de leyes. Así se decide...” (Subrayado de esta Sala).

En efecto, con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, dejaron de tener vigencia todas aquellas disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que coliden con la citada ley, en virtud de la Cláusula Derogatoria Única.

Por ello, debe entenderse que el artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, desarrolla sólo el concepto de ‘emolumentos’, sin hacer referencia a los beneficios referidos a la previsión social, a estos últimos beneficios tendrían derecho los legisladores y las legisladoras estadales, por ser éste un concepto de carácter no lucrativo, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución y en consecuencia, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados en el artículo 6 de la citada ley.

En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, a la que corresponde regularlo; de allí que se conserve vigente la remisión preceptuada en el artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Así se declara.

En este mismo sentido, quedó expuesta la distinción entre el término emolumentos y los conceptos relativos a los beneficios derivados de la previsión social, en decisión más reciente de la Sala Constitucional, recaída en el caso: Fanny García, Luis Herrera, Henry Rosales, Rosa León Bravo, Wilfredo Croquer y otros, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en virtud del recurso de interpretación que interpusieron de las normas contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.880, del 28.01.00, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859, del 29.12.99, dictados todos ellos por la Asamblea Nacional Constituyente.

En la referida decisión de la Sala Constitucional se dejó sentado lo siguiente:

“...Con base en las consideraciones previas, esta Sala Constitucional declara (I) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y (II) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”. (Subrayado y negritas  de esta Sala),

En este orden de ideas, también se observa que con motivo de la sentencia anterior, de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 1211, se pronunció acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por los apoderados judiciales de los Legisladores del Estado Aragua, así como también, sobre la solicitud de aclaratoria planteada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, resolviendo entre otros aspectos lo siguiente:

“...respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, en la que, por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y sólo si “concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...”. (Negrillas de esta Sala).

Lo anteriormente expuesto tiene un gran significado para esta Sala Político-Administrativa, ya que a través de la citada decisión N° 830 de fecha 7  de  mayo  de  2004  y  de  su  aclaratoria  posterior establecida en el fallo N° 1211 de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional precisó cual era el límite máximo que por concepto de ‘emolumentos’ o ‘remuneraciones totales’ podían percibir los legisladores de los Consejos Legislativos, en el período comprendido entre el 8 de de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, en virtud de la interpretación de ciertas normas que debido a su rango en el sistema de fuentes podían ser objeto de interpretación por dicha Sala, como es el caso, del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios

Lo expuesto adquiere especial interés para la interpretación que se ha solicitado a esta Sala Político-Administrativa, a efectos de precisar, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la citada decisión, que el término salario o remuneración no encierra el de otros conceptos reconocidos como derechos sociales de rango constitucional, los cuales sólo “...se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional...”.

En efecto, como ya se ha indicado, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, ya que esta regulación se hace en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, antes citada, a la que corresponde velar por los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución.

Por otra parte, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitan en su escrito diversos pronunciamientos que a criterio de la Sala, escapan del alcance que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha atribuido al recurso de interpretación, como es la solicitud sobre si ¿Debe entenderse que el vacío patentizado en las leyes en referencia, conduce indefectiblemente a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma de naturaleza especial, y con ello determinar que la cuantía que les corresponde a los Legisladores de los Consejos Legislativos Estadales, es la que por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional estipula dicho instrumento normativo?

Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, solicitan se determine si ¿Debe entenderse que la constitucionalización del derecho que tienen por igual TODOS los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a la seguridad social integral y a las prestaciones sociales que les compensen su antiguedad en el trabajo, derechos ratificados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a la remisión y a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...? ¿En el mismo sentido, debe considerarse a la ‘prestación de antigüedad’ como un concepto remunerativo limitado a la forma que establece la Ley Orgánica de Emolumentos en su artículo 6?.

También piden se aclare si ¿Debe entenderse que al constituir lo derechos a los beneficios derivados de la seguridad social y a las prestaciones sociales, créditos de exigibilidad inmediata (...) deben reconocerse dichos derechos con carácter ‘retroactivo’, al momento del nombramiento de dichos funcionarios, elegidos por elección popular y de manera legítima...”.

Al respecto, la Sala debe precisar que el objeto del recurso de interpretación está dirigido a la búsqueda del significado de una disposición legal, para establecer su alcance e inteligencia. Por tanto, pretender que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la serie de aspectos antes referidos enunciados por los recurrentes en su escrito, excede del supuesto regulado por la norma cuya interpretación ha sido solicitada bajo los parámetros establecidos por esta Sala en sentencia de admisión Nº 01298 de fecha de fecha 25 de agosto de 2003, cuya duda razonable fue circunscrita a la interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concreto, a los efectos de que se precisara si los conceptos relativos al sistema de previsión y protección social resultaban incluidos en la definición de “Emolumentos”, a la que se contrae el referido artículo 2. Así se declara.

No obstante la Sala, ante el marcado interés público que reviste la materia, debe precisar que el ejercicio de la función legislativa es propio de los órganos deliberantes a todos los niveles políticos territoriales, en virtud del sistema de distribución y colaboración del Poder Público, que consagra el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “...cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en el ejercicio de los fines del Estado....”. Por consiguiente, es propio del órgano deliberante estadal, es decir de los Consejos Legislativos y en consecuencia, de los legisladores y las legisladoras ejercer la ‘función legislativa’.

En tal sentido, la Constitución garantiza a los legisladores y legisladoras una serie de privilegios y prerrogativas reconocidas para facilitar el ejercicio independiente de sus funciones, las cuales están marcadas por una estricta dimensión finalista que se origina al momento de ser electos por sufragio universal y directo. De allí que, sin necesidad de entrar a dilucidar el planteamiento expuesto por los recurrentes respecto a la aplicación concreta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo ámbito y contenido está dirigido a regular la relación de ‘empleo público’ de los funcionarios de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, o acerca de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, al analizar dichas pretensiones, debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de las funciones ejercidas por los parlamentarios a cualquier nivel político territorial.

Por otra parte, los apoderados judiciales de los solicitantes también expusieron, que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, establece que “Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de la sanciones que establezcan las leyes”, en su criterio surge una duda interpretativa relativa a su aplicación, en virtud de la cual debe plantearse si ¿No debe existir a los fines de la protección del artículo 49 de la Constitución  (...) un procedimiento contradictorio debidamente iniciado, tramitado y decidido con todas las garantías del interesado?. En este mismo sentido, los apoderados judiciales de los recurrentes señalaron que ¿Cómo resulta operativa la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, desde que se establece un lapso perentorio de 30 días para reintegrar los emolumentos excedentes a contarse desde que fueron recibidos y cuál sería el funcionario competente para tramitar y decidir estos procedimientos de reintegro?.

En cuanto a lo expuesto anteriormente, esta Sala reitera su criterio acerca de la imposibilidad de emitir un pronunciamiento en aquellos casos en los cuales con la solicitud de interpretación, se persiga sustituir los recursos procesales existentes, cuestión que se traduciría en una de las causales de inadmisibilidad expuestas por la jurisprudencia reiterada de la Sala. En virtud de ello, no emite pronunciamiento al respecto, por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas a través del ejercicio de los recursos correspondientes y ante el supuesto de que los recurrentes consideren que se encuentran frente a las presuntas violaciones constitucionales referidas. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la ciudadana FANNY ROSE GARCÍA MAGALLANES, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Aragua, FELIPE OLMOS, ROSA LEÓN BRAVO, LUIS HERRERA, JUAN IGNACIO ROMERO Y HENRY ROSALES, todos ellos legisladores del referido Consejo, asistidos por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina y Anna María de Stefano Lo Piano, antes identificados. En consecuencia, queda interpretado el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como sigue:

En virtud de la Disposición Derogatoria Única establecida en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, quedaron derogadas todas las normas que colidan con dicha ley. No obstante debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 eiusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2.-  IMPROCEDENTE el resto de las solicitudes formuladas por los apoderados judiciales de los recurrentes, conforme a los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Particípese con copia certificada de la presente decisión a los solicitantes, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como: “Interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de fecha 26 de marzo de 2002. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ

                Conjueza

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintinueve  (29) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00800.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN