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Adjunto al oficio N° 2498-07 del 17 de octubre de 2007, recibido el día 5 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 8 de agosto de 1978, bajo el N° 356; representación que se desprende de documento-poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el N° 83, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6642 de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se “(…) impuso la obligación de pagar (…) por concepto de aportes dejados de cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.756.766,00) y por multas un monto de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.406.460,00).”
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2007 por el referido abogado, contra la sentencia dictada el día 14 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, POR INSUFICIENCIA DE PODER del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa”.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran alegatos.
El 13 de diciembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para presentar alegatos, inclusive, el cual fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia del transcurso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11 y 12 de diciembre de 2007, respectivamente.
En la misma fecha (13 de diciembre de 2007), la representación judicial de la contribuyente presentó el escrito de alegatos.
El 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que “(…) del computo (sic) realizado por Secretaria (sic) se evidencia que por error involuntario se computo (sic) como día hábil el 11 de diciembre, que corresponde al Día Nacional del Juez, y que en el calendario judicial aparece como día no hábil, razón por la cual el lapso para presentar los alegatos vencía el día 13 de diciembre de 2007 y no como erróneamente lo establecía la Secretaria de la Sala, es decir el 12 de diciembre de 2007, razón por la cual solicito de esta Sala se ordene realizar nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso para consignar alegatos y se tenga el escrito de formalización de apelación presentado en Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, presentado en tiempo hábil”.
En esa misma fecha (26 de febrero de 2008), el mencionado apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual indicó que en el auto dictado por esta Sala “no especificó nada en torno al término de la distancia, incurriendo con tal accionar en una violación de normas de orden público procesal”.
En tal sentido, solicitó “(…) subsidiariamente la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 212 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso en forma supletoria por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte primero, al estado en que la Sala fije el respectivo Término de Distancia más el lapso para la presentación de los alegatos”.
I
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto con base en lo siguiente:
“De las actas procesales se desprenden (sic) que la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
(…)
Con respecto a este alegato, esta Juzgadora observa que la copia simple del poder inserto a los folios 23 al 25, hace mención a que el ciudadano Ramón Muchacho Unda en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil EDITORIAL LOS ANDES C.A., otorga Poder Judicial a los abogados que allí se nombran, los cuales son facultados para actuar separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la empresa antes mencionada en la demanda de nulidad en contra del acto emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 619 DEL 03 DE AGOSTO DE 2002.
Ahora Bien, en el caso bajo estudio, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, interpuso recurso contencioso tributario ante este despacho en contra de la Resolución Culminatoria N° 6642 de fecha 23/06/2005, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que atendiendo al contenido del documento público (poder), el referido abogado, carece de cualidad e interés para obrar en el presente juicio ya que la Resolución Culminatoria N° 6642 de fecha 23/06/2005, no es la que se hace mención en el poder, y no es el acto administrativo recurrido según consta en el escrito recursivo inserto al folio (93 al 114).
En este sentido, el mencionado abogado, estando dentro del lapso procesal del auto de (sic) mejor proveer de fecha 06/03/2007, librado a los fines que consignara el poder que menciona la capacidad para obrar en este juicio en contra de la Resolución Culminatoria N° 6642 de fecha 23/06/2005, y atendiendo al criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01317 de fecha 06/04/2005 (sic) Sala Político Administrativa, ya que era evidente que el abogado ut supra se equivocó al consignar el poder al interponer el recurso, consignó copia certificada del poder judicial especial, visto y confrontado con el original por la secretaría de este Tribunal, dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertados (sic) Distrito Capital en fecha 23/06/2005, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), observando este despacho por segunda vez, que no es el acto administrativo recurrido en el presente recurso, razón por la cual se valora la oposición incoada por la abogada representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Y así se decide.
En este orden de ideas, constatada la insuficiencia del poder de la persona que se presenta como representante de la recurrente y configurándose la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 266 N° (sic) 3 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia debe inadmitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del lapso legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Ahora bien, en el presente caso mediante auto dictado por la Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11 y 12 de diciembre de 2007, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito, siendo presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, esto es, el día siguiente al vencimiento de los quince días de despacho referidos.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que la representación judicial de la contribuyente, señaló que hubo un error en dicho computó al incluirse como día de despacho el 11 de diciembre, debido a que según el calendario judicial, el mismo aparece como no hábil, por celebrarse el día nacional del juez.
En tal sentido, esta Sala observa del calendario judicial del año 2007, que los días señalados como no hábiles son exclusivamente para los tribunales ordinarios y especiales, pero no para este Supremo Tribunal por lo que tal como fue señalado en el cómputo de los días de despacho transcurridos ante esta Sala Político-Administrativa, en dicho día sí hubo despacho, siendo improcedente la solicitud de efectuar un nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos, realizada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
En lo que respecta a la denuncia referente a la violación de normas de orden público procesal, “al no señalarse nada respecto al término de la distancia”, en el auto dictado por esta Sala, en fecha 7 de noviembre de 2007, se observa que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de concederlo con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01641 del 3 de octubre de 2007, (Caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).
A tal efecto, en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.”.
Así las cosas, respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 3408, de fecha 4 de diciembre de 2003 (Caso: Luis Alexis Castro Lezama), lo siguiente:
“Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.
En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.
El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.”
Ahora bien, aun cuando en el procedimiento de segunda instancia que rige a este Alto Tribunal, no se encuentra establecida -tal como en el entonces vigente artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de presentación de alegatos, considera esta Sala, en atención al derecho a la defensa de la recurrente, que en el presente asunto resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto su domicilio está en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.
En ese orden de ideas, correspondería reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de alegatos; no obstante, en aras de garantizar la estabilidad del juicio, así como una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pasa esta Sala a revisar la tempestividad del escrito de alegatos consignado por la apelante.
En ese contexto, se impone precisar lo siguiente:
(i) Que en el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, en aplicación de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11 y 12 de diciembre de 2007;
(ii) Que el término de la distancia que se corresponde al asunto bajo análisis es de nueve (9) días, en consideración al trayecto que hay desde la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se encuentra domiciliada la contribuyente apelante, hasta la ciudad de Caracas, sede de este Máximo Tribunal; computado conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 20, aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(iii) Que el escrito donde el apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Diario de Los Andes, C.A., expuso los motivos de hecho y de derecho de su apelación, es de fecha 13 de diciembre de 2007, es decir, del día siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho señalados en el punto (i) y, por lo tanto, dentro de los nueve mencionados en el punto (ii).
Siendo ello así, debe concluirse que el precitado escrito contentivo de las razones fácticas y de iure de la apelación, fue presentado por el apoderado judicial de la contribuyente en forma tempestiva, por lo que resultaría improcedente declarar su desistimiento. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el procedimiento breve fijado por esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2005, número 01317 (Caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), aplicable al presente trámite por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se constata que una vez vencido el lapso que tiene la parte apelante para exponer los alegatos en que sustenta su apelación -el cual en el asunto examinado ya transcurrió-, “correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación”; motivo por el cual, atendiendo al estado en que se encuentra la causa ante esta Alzada, debe reanudarse en esa fase para otorgarle el ejercicio de tal derecho a la Administración Tributaria. Así se declara.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la notificación de las partes y, una vez que conste en autos la última de éstas, comenzará a transcurrir el lapso supra indicado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la presentación del escrito de alegatos consignado el 13 de diciembre de 2007 por la parte apelante.
2.- Se ORDENA la reanudación de la causa en la fase del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00578.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN