MAGISTRADA-PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2011-0129

            El 1º de febrero de 2011 la abogada Cesarina Da Corte y el abogado Víctor Jorge Goncalves Ferreira, INPREABOGADOS 44.937 y 44.936, respectivamente, en representación de la asociación civil sin fines de lucro CENTRO PORTUGUÉS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de mayo de 1958, registrada bajo el número 54, folio 117, Protocolo 1º Duplicado, Tomo 8, solicitaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la regulación de jurisdicción en la causa contentiva de la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta el 8 de octubre de 2010 por el abogado JAIME REIS DE ABREU, cédula de identidad 6.172.647 e INPREABOGADO 12.187, asistido por la abogada Sonia Fernández de Abreu, INPREABOGADO 32.181.

            La mencionada solicitud se realizó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado el 27 de enero de 2011, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, remitiendo ese tribunal el expediente contentivo de la causa a esta Sala Político Administrativa, mediante oficio Nº 0081 de fecha 3 de febrero de 2011, recibido el día 9 del mismo mes y año.

            Por sendos autos del 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se dio por recibido el expediente, designando ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

            El 22 de febrero de 2011 la abogada Sonia Fernández De Abreu, antes identificada, apoderada de la parte actora, presentó ante esta Sala escrito solicitando se declare sin lugar la regulación de jurisdicción, por cuanto estaría involucrado el orden público, además de que se condene en costas a la parte demandada.

            Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada reiteró sus alegatos en torno a la falta de jurisdicción y el día 24 de ese mismo mes y año realizó consideraciones adicionales.

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2010, el abogado Jaime Reis de Abreu asistido por la abogada Sonia Fernández de Abreu, ambos antes identificados, plantearon ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad de la asamblea de la Asociación Civil Centro Portugués celebrada el 26 de noviembre de 2009.

En dicha demanda denunció que la asamblea impugnada vulneró su derecho a estar informado y a obtener previamente toda la información en ella discutida, ya que no se le habría convocado por carta certificada con por lo menos 15 días continuos de anticipación, además de que en la misma habría sido aprobado el pago de una cuota mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), punto que no fue señalado expresamente en la convocatoria, por lo que sería nulo de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos, razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.346 y 1342 del Código Civil, solicitó se declare que la asamblea impugnada está viciada de nulidad absoluta y, subsidiariamente, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos aprobados en ella, así como que los efectos de la sentencia se retrotraigan al mismo estado en que se hallaban las cosas en el momento de la celebración de la asamblea, (efectos ex tunc) y consecuencialmente se repita a cada uno de los socios el pago realizado.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El 11 de enero de 2011, la representación judicial del Centro Portugués presentó escrito de oposición de cuestiones previas, que fue contestado por la parte actora el día 21 del mismo mes y año, al cual, a su vez, la parte demandada hizo señalamientos el 27 de enero de 2011.

Por decisión del 27 de enero de 2011 el juez que conoció la causa declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

Dada la anterior decisión, el 1º de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de jurisdicción, afirmando que de los estatutos sociales se infiere la existencia de una cláusula compromisoria en arbitraje para dirimir cualquier controversia que surja entre el Centro Portugués y cada uno de sus asociados, exceptuando las de índole disciplinaria y “no rige unilateral y solamente al CENTRO PORTUGUÉS como señala la decisión impugnada; sino que también tiene aplicación y está dirigida a todos los socios en relación con la Asociación Civil, entre ellos el demandante y expresamente en esta pendencia

            En este sentido, señaló que la decisión impugnada “no parece haberse percatado de que el procedimiento de arbitraje instituido por los estatutos sociales del CENTRO PORTUGUÉS obedece a una situación completamente diferente la generada por la demanda del abogado Reis de Abreu, y además, no mencionó en parte alguna cuál es la regla de Orden Público, imperativa o bien contraria a las Buenas Costumbres, acera de la cual versa la demanda que la hace invulnerable al arbitraje.”(sic).

            De esta manera, sostuvo que el compromiso arbitral preexiste en documento protocolizado, por lo que sólo debían presentarse “los estatutos del CENTRO PORTUGUÉS ante el Juez de Primera Instancia a los efectos que comparezcan las partes o que se cite a la renuente para que exprese su sentir ante el compromiso y que ambas partes señalen los respectivos puntos litigiosos” y luego “se sigue con la designación de los árbitros y el procedimiento contradictorio sigue su curso”.

            En este orden de ideas, consideró que el juez ha debido constatar el aspecto formal-externo y acreditada la cláusula compromisoria, desprenderse del conocimiento del asunto y declarar extinguido el proceso, en apoyo de lo cual citó la sentencia Nº 585, emanada de esta Sala el 7 de marzo de 2006.

            Igualmente, alegó que es un contrasentido del fallo impugnado establecer que dicho tribunal poseía jurisdicción ya que “El tribunal ordinario es tan solo una suerte de anfitrión del tribunal arbitral, pero que no imparte su imperium jurisdiccional en las causas en las cuales está instituido el arbitraje como fórmula de heterocomposición de litigios. La potestad constitucional de impartir Justicia le ha quedado excluida al Juez Natural en el presente caso, por un dispositivo convencional y facultativo, perfectamente legítimo, que constituye la indiscutida cláusula contenida en el artículo 9, literal k) de los estatutos vigentes del CENTRO PORTUGUÉS

            Asimismo agregó que el proceso que comenzó por la vía ordinaria no se puede transformar en arbitral con la participación del juez, ya que éste jamás puede ser árbitro ni conocer del recurso de nulidad, que se interpone ante el superior, por lo que no resuelve el conflicto, ya que “la jurisdicción judicial es incompatible con la jurisdicción arbitral.”, en apoyo de lo cual citó la sentencia de la Sala Constitucional del 3 de noviembre de 2010 en el caso ASTIVENCA.

            También alegó que cualquier asunto relacionado con el manejo de las cuestiones societarias entre el Centro Portugués y sus asociados es transigible y no tiene la condición de orden público, dado que devienen de un contrato asociativo, de naturaleza privada y no regulado por ley especial “en virtud de la cual se ventilan vínculos perfectamente disponibles entre las partes, que nada tienen que ver con Orden Público, buenas costumbres, estado o capacidad de las partes, divorcio, ni mucho menos cuestiones que no puedan transigir.”

            Adicionalmente, acotó que el demandante reconoció la preeminencia del procedimiento arbitral frente al jurisdiccional al afirmar que los Estatutos son “Ley Especial de preferente aplicación en las relaciones que vinculan a ‘La Asociación’ con el socio”.

            En este sentido, manifestó que “el arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de la tutela jurisdiccional eficaz ni puede ser calificado como una institución excepcional frente a la jurisdicción ejercida por el poder Judicial

II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL PRESENTE RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN

            El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada por considerar que el compromiso arbitral contenido en el artículo 9 literal k, de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Portugués, establece que las controversias entre los asociados y la asociación se resolverán mediante arbitraje conforme a lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señaló que el mencionado artículo 608 prevé la posibilidad de que las controversias se resuelvan a través de uno o más árbitros en número impar.

Acotó que en caso de ser procedente la aplicación del compromiso arbitral bajo estudio, debe realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, si estuviere ya en juicio, debe formalizarse en el expediente de la causa y seguirse el procedimiento establecido en estos, “de modo que mal puede alegarse que este juzgador no posee jurisdicción, y tratarse el compromiso como si su naturaleza fuera de otro tipo, que prevea su interposición en forma exclusiva y excluyente, en otra jurisdicción.” (sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la regulación de jurisdicción solicitada, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

La controversia planteada gira en torno a la jurisdicción de los órganos judiciales de la República o de un tribunal arbitral, para conocer y decidir en cuanto a la pretensión de nulidad de una asamblea celebrada en la asociación civil Centro Portugués, por parte de uno de sus asociados.

Esbozada así la controversia, debe acotarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 253 que los medios alternativos para la solución de conflictos constituyen parte del sistema de justicia. A su vez, el artículo 258 de dicho texto fundamental estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.  

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, sentó criterio vinculante en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que por tanto debe ser seguido por esta Sala para resolver la presente solicitud de regulación de jurisdicción, concluyendo el mencionado fallo lo siguiente:

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.  

             Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De modo pues, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, debe este máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa resolver la presente solicitud de regulación de jurisdicción, tomando en cuenta el deber de los órganos judiciales de verificar “prima facie” la cláusula arbitral opuesta por la parte demandada como causal de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda.

En este orden de ideas, el citado fallo establece que la comprobación de la cláusula arbitral por parte de los órganos judiciales no puede “comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder Judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje las disputas sometidas a su conocimiento.

Así las cosas, en el presente caso, ambas partes coinciden en la existencia de la cláusula arbitral dentro de los estatutos constitutivos de la asociación civil Centro Portugués, no obstante, la parte demandante considera que la misma no es aplicable, en tanto que no sería posible una transacción cuando se alega la existencia de un vicio de nulidad absoluta de una asamblea de asociados, ya que en su opinión ello sería contrario al orden público.

Ahora bien, el citado fallo de la Sala Constitucional estableció que la verificación sumaria de la cláusula arbitral debe limitarse a “i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.” (negrillas del fallo citado), por lo que corresponde constatar si en el presente caso existe un acuerdo escrito para someter las controversias que se presenten entre la asociación civil Centro Portugués y sus asociados al arbitraje, lo cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 9º de sus estatutos, que prevé en el literal K:

Dirimir cualquier controversia que surja con la Asociación, que no sea de índole disciplinaria, a través del siguiente procedimiento:

1.- Plantear sus reclamaciones o diferencias por escrito ante la Junta Directiva con acuse de recibo, la cual deberá darle respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

2.- De no sentirse satisfecho con el resultado, deberá someter sus reclamos o diferencias a un procedimiento de arbitraje por ante una comisión de arbitraje, la cual estará integrada por (3) árbitros, uno designado por la Junta Directiva, otro por el reclamante y un tercero escogido de mutuo acuerdo por los dos árbitros ya designados. Este arbitraje se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (negrillas de la Sala)

De este modo, ante la existencia de un pacto escrito de someter a arbitraje todas las controversias de carácter no disciplinario entre la asociación Civil Centro Portugués y sus asociados, constatándose con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, por lo que debe el juez que conoce de la demanda declarar la falta de jurisdicción y que corresponde conocer del asunto al órgano arbitral correspondiente, tal como lo decidió esta Sala en las sentencias Nº 1.627 y 266 del 11 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2011, respectivamente.

Ahora bien, el juez remitente consideró que sí tenía jurisdicción, por cuanto el tribunal arbitral debía formalizarse ante él, en el expediente de la causa y seguirse el procedimiento establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, también se pronunció el fallo de la Sala Constitucional citado, al referir:

Sobre este aspecto, comparte esta Sala las consideraciones de Mustill en cuanto a que idealmente, el manejo de los conflictos arbitrables debería parecerse a una carrera de relevos. En las fases iniciales, cuando los árbitros no se han hecho cargo de la disputa, el bastón está al alcance de los tribunales, por cuanto para ese momento no hay ninguna otra organización que pueda tomar medidas para prevenir la falta de efectividad del pacto arbitral. Cuando los árbitros asumen sus funciones, toman el testigo y lo conservan hasta la expedición de un laudo. En este estadio, no teniendo funciones adicionales, los árbitros retornan el bastón de forma tal que los tribunales, en caso necesario, prestan sus poderes coercitivos para la efectividad del laudo. Pero en la vida real esto no es tan claro. Muy pocos comentaristas aseverarían en la actualidad que las funciones legítimas de los tribunales cesan íntegramente cuando los árbitros reciben el expediente y, correlativamente, muy pocos dudarían que hay un punto donde aquellos asumen un papel netamente subordinado -Cfr. Mustill, Michael. Part III: Comments and Conclusions, Conservatory and Provisional Measures in International Arbitration, The ICC International Court of Arbitration, París, 1993, p. 119 y Gamboa Morales, Nicolás. La Inmunidad Soberana de Jurisdicción en el Marco del Arbitraje Comercial Internacional. Evolución y Actualidad. Universidad del Rosario, Colombia, 2007-.” (negrillas añadidas)

            En conclusión, si bien el juez debe garantizar el cumplimiento de la cláusula de arbitraje, observando que se conforme ante él la mencionada comisión arbitral prevista en los estatutos, ello no significa que tenga jurisdicción, ya que, por el contrario, le está vedado el conocimiento y decisión de la causa, toda vez que las partes en conflicto habrían suscrito previamente la referida cláusula compromisoria, por lo que correspondía al juez de la causa declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

            En virtud de los razonamientos anteriores esta Sala Político Administrativa debe declarar con lugar la solicitud de regulación de jurisdicción planteada, por cuanto, al existir una cláusula arbitral previa al juicio que vincula a las partes, los órganos judiciales no tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, siendo menester ordenar el envío del expediente al juzgado remitente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la asociación civil CENTRO PORTUGUÉS. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa planteada y afirmó la jurisdicción de dicho juzgado para seguir conociendo de la causa

SEGUNDO: El Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer de la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta el 8 de octubre de 2010 por el abogado JAIME REIS DE ABREU. 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS  al ciudadano JAIME REIS DE ABREU, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00621.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN