Magistrado-Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0391

 

El ciudadano GUSTAVO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.709, actuando en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  31.667, en fecha 20 de marzo de 2003, plantearon ante esta Sala, un conflicto de autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 numeral 22 y 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...a los fines de solicitar la dilucidación del conflicto administrativo existente entre la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Vicepresidente y demás miembros del Concejo Municipal de esa misma entidad local; conflicto éste que deriva del contenido de las normas de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”.

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

           Para decidir la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            El representante de la parte accionante sostiene en su escrito, que el presente conflicto se inició a partir de la promulgación de la Ordenanza que crea al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “...debido a que las normas fundamentales de dicha Ordenanza(...)son contrarias a diversas disposiciones de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública...”.

            Denunció que las normas de la citada Ordenanza, ignoran el alcance de las competencias del órgano que regula, de allí refiere que “...el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia usurpa competencias del Alcalde de este ente local, obstruye el ejercicio de sus funciones y le asigna deberes que no tienen y que no se corresponden con las Leyes nacionales aplicables al ámbito local..”.

            Alegó que “...el contenido de la Ordenanza Impugnada puede conducir a una situación de caos institucional en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir claridad sobre el alcance de las competencias de cada órgano en ámbitos relativos a (a) la formulación y ejecución del presupuesto municipal, (b) la planificación, (c) el control de gestión y político sobre la actividad de gobierno en el mencionado Municipio...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar lo relativo a la admisibilidad o no de la acción ejercida en el presente caso, esta Sala Político Administrativa estima indispensable precisar lo concerniente a la competencia para conocer de la acción intentada.

Al respecto la Sala observa, que en el presente caso, la parte actora solicitó la resolución del “...conflicto administrativo entre autoridades políticas (sic) y administrativa del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 42, numeral 22 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En tal sentido, debe esta Sala Político Administrativa determinar si el presente caso se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con las citadas disposiciones, en las cuales se atribuye al conocimiento de esta Sala, el denominado conflicto de autoridades o controversia administrativa.

En concreto, el ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

 

4.  Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades , a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal...”

 

Asimismo, el ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala:

 “Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

 ...omissis...

 

22.             Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;”

 

 A su vez el artículo 43 eiusdem establece:

“Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”

            Por su parte, en el ámbito municipal, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra lo siguiente:

“En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada.(...)”.

 

En el presente caso, el recurrente para argumentar el conflicto entre autoridades que dio origen a la situación de anormalidad, indicó  “...Que dicho conflicto deriva del contenido de la ‘Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...” y en este sentido, denunció que el contenido de la referida Ordenanza “...puede conducir a una situación de caos institucional en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir claridad sobre el alcance de las competencias de cada órgano en ámbitos relativos a (a) la formulación y ejecución del presupuesto municipal, (b) la planificación, (c) el control de gestión y político sobre la actividad de gobierno en el mencionado Municipio...”.

En concreto, la parte actora sostiene que las normas contenidas  en los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ordenanza en cuestión, “...coliden con las disposiciones legales dictadas  por el Poder Nacional rectoras del régimen presupuestario municipal y, al colidir con tales normas, implican la usurpación de las atribuciones propias de las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Municipal en el Municipio Valencia del Estado Carabobo...”.

En este sentido, la Sala debe reiterar su criterio según el cual ha sostenido que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Es decir, debe tratarse de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o amenacen las actividades del Municipio y como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.

En el caso que se analiza observa la Sala, que todas las denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito, están destinadas a obtener de este Máximo Tribunal la declaratoria de nulidad de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por considerar que la misma usurpa competencias propias del Alcalde del Municipio en referencia y que ello, por si solo, amenaza la anormalidad institucional de la referida entidad local. De allí que este Máximo Tribunal considera, luego de analizar el expediente, que en el presente caso, no se encontraron pruebas de las cuales pueda inferirse la existencia de un conflicto que amenace con paralizar o perturbar el desenvolvimiento y prestación de las funciones públicas en referencia, única situación que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, permitiría el ejercicio del recurso extraordinario contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En casos como el que se analiza ha establecido la Sala, que de existir inconformidad con el acto dictado, el accionante debió solicitar directamente la nulidad de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que como afirma el recurrente en su libelo, su solicitud se centra  en el “...pedimento preciso de que se declare la nulidad de un acto normativo (Ordenanza Impugnada) dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acto éste que se erige como el origen mismo de dicho conflicto...”.

Asimismo argumentó que “...la impugnación no es incoada en defensa de derechos o intereses del actor o de un colectivo determinado, sino en defensa de las competencias legalmente atribuidas a la autoridad accionante...”.

No obstante, como se ha expuesto, a criterio de la Sala este especial medio de impugnación procede cuando existen pruebas de que está planteada una crisis institucional por haberse afectado el normal funcionamiento de las instituciones de la entidad local. Sin embargo, en el presente caso, la Sala observa que el recurrente solicita la resolución de un conflicto que eventualmente podría ocurrir en el citado Municipio, aduciendo “...la necesidad de delimitar el alcance de las competencias de cada autoridad, en beneficio de la resolución de un conflicto determinado; conflicto que bien puede surgir –y ello será normal- cuando una de las autoridades en liza (sic) pretenda ejercitar una competencia y, al hacerlo, interfiera o limite injustificadamente, las competencias de otra....”. (Subrayado de esta decisión).

En consecuencia, en este caso el mecanismo más apropiado para subsanar lo supuestos vicios de que adolece la Ordenanza en referencia, según lo denunciado por el recurrente, sería el recurso de nulidad.

Por las razones expuestas, se concluye que no habiendo propiamente un conflicto de autoridades que pueda subsumirse en los supuestos establecidos por la Sala, resulta inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

 

III

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el conflicto de autoridades planteado por el ciudadano GUSTAVO URRIOLA, asistido por el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificados, “...a los fines de solicitar la dilucidación del conflicto administrativo existente entre la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Vicepresidente y demás miembros del Concejo Municipal de esa misma entidad local; conflicto este que deriva del contenido de las normas de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...” .

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil tres. (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

            El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

            Magistrada-Ponente

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0391

YJG/jp

En siete (07) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00667.