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El ciudadano GUSTAVO
URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.709, actuando en su
condición de Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
asistido por el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 31.667, en fecha 20 de marzo
de 2003, plantearon ante esta Sala, un conflicto de autoridades de conformidad
con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 numeral 22 y 43, ambos de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...a los fines de
solicitar la dilucidación del conflicto administrativo existente entre la
Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Vicepresidente y demás
miembros del Concejo Municipal de esa misma entidad local; conflicto éste que
deriva del contenido de las normas de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”.
El 27 de marzo de 2003, se
dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el conflicto de
autoridades planteado.
Para decidir la Sala
observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El
representante de la parte accionante sostiene en su escrito, que el presente
conflicto se inició a partir de la promulgación de la Ordenanza que crea al
Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
“...debido a que las normas fundamentales de dicha Ordenanza(...)son
contrarias a diversas disposiciones de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública...”.
Denunció
que las normas de la citada Ordenanza, ignoran el alcance de las competencias
del órgano que regula, de allí refiere que “...el Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Valencia usurpa competencias del Alcalde de
este ente local, obstruye el ejercicio de sus funciones y le asigna deberes que
no tienen y que no se corresponden con las Leyes nacionales aplicables al
ámbito local..”.
Alegó
que “...el contenido de la Ordenanza Impugnada puede conducir a una
situación de caos institucional en el Municipio Valencia del Estado Carabobo,
al no existir claridad sobre el alcance de las competencias de cada órgano en
ámbitos relativos a (a) la formulación y ejecución del presupuesto municipal,
(b) la planificación, (c) el control de gestión y político sobre la actividad
de gobierno en el mencionado Municipio...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar lo relativo a la
admisibilidad o no de la acción ejercida en el presente caso, esta Sala
Político Administrativa estima indispensable precisar lo concerniente a la
competencia para conocer de la acción intentada.
En concreto, el ordinal 4 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades , a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal...”
Asimismo, el ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, señala:
“Artículo 42.- Es de la competencia de
la Corte como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
22.
Dirimir las controversias
que se susciten entre autoridades de una misma o diferentes jurisdicciones con
motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;”
A su vez el artículo 43 eiusdem
establece:
“Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los
asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En
Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas
Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos
correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna
otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el
ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al
32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la
jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los
restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la
competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”
Por
su parte, en el ámbito municipal, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, consagra lo siguiente:
“En caso de surgir una situación que amenace la normalidad
institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o
el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión
planteada.(...)”.
En el presente caso, el
recurrente para argumentar el conflicto entre autoridades que dio origen a la
situación de anormalidad, indicó “...Que
dicho conflicto deriva del contenido de la ‘Ordenanza que Crea el Consejo Local
de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...” y
en este sentido, denunció que el contenido de la referida Ordenanza “...puede
conducir a una situación de caos institucional en el Municipio Valencia del
Estado Carabobo, al no existir claridad sobre el alcance de las competencias de
cada órgano en ámbitos relativos a (a) la formulación y ejecución del
presupuesto municipal, (b) la planificación, (c) el control de gestión y
político sobre la actividad de gobierno en el mencionado Municipio...”.
En concreto, la parte actora
sostiene que las normas contenidas en
los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ordenanza en cuestión, “...coliden
con las disposiciones legales dictadas
por el Poder Nacional rectoras del régimen presupuestario municipal y,
al colidir con tales normas, implican la usurpación de las atribuciones propias
de las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Municipal en el Municipio
Valencia del Estado Carabobo...”.
En este sentido, la Sala
debe reiterar su criterio según el cual ha sostenido que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se
refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario
que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida
institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se
afecte el desarrollo normal de sus funciones. Es decir, debe tratarse de
controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o
amenacen las actividades del Municipio y como consecuencia de ello, causen la
interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la
norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al
desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del
poder local.
En
el caso que se analiza observa la Sala, que todas las denuncias efectuadas por
el recurrente en su escrito, están destinadas a obtener de este Máximo Tribunal
la declaratoria de nulidad de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación
Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por considerar que la misma
usurpa competencias propias del Alcalde del Municipio en referencia y que ello,
por si solo, amenaza la anormalidad institucional de la referida entidad local.
De allí que este Máximo Tribunal considera, luego de analizar el expediente,
que en el presente caso, no se
encontraron pruebas de las cuales pueda inferirse la existencia de un conflicto
que amenace con paralizar o perturbar el desenvolvimiento y prestación de las
funciones públicas en referencia, única situación que conforme a la reiterada
doctrina de esta Sala, permitiría el ejercicio del recurso extraordinario
contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En
casos como el que se analiza ha establecido la Sala, que de existir
inconformidad con el acto dictado, el accionante debió solicitar directamente
la nulidad de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que como afirma el recurrente en su libelo, su
solicitud se centra en el “...pedimento
preciso de que se declare la nulidad de un acto normativo (Ordenanza Impugnada)
dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
acto éste que se erige como el origen mismo de dicho conflicto...”.
Asimismo argumentó que “...la
impugnación no es incoada en defensa de derechos o intereses del actor o de un
colectivo determinado, sino en defensa de las competencias legalmente
atribuidas a la autoridad accionante...”.
No obstante, como se ha
expuesto, a criterio de la Sala este especial medio de impugnación procede
cuando existen pruebas de que está planteada una crisis institucional por
haberse afectado el normal funcionamiento de las instituciones de la entidad
local. Sin embargo, en el presente caso, la Sala observa que el recurrente
solicita la resolución de un conflicto que eventualmente podría ocurrir
en el citado Municipio, aduciendo “...la necesidad de delimitar el alcance de
las competencias de cada autoridad, en beneficio de la resolución de un
conflicto determinado; conflicto que bien puede surgir –y ello será normal-
cuando una de las autoridades en liza (sic) pretenda ejercitar una competencia y,
al hacerlo, interfiera o limite injustificadamente, las competencias de
otra....”. (Subrayado de esta decisión).
En consecuencia, en este
caso el mecanismo más apropiado para subsanar lo supuestos vicios de que
adolece la Ordenanza en referencia, según lo denunciado por el recurrente,
sería el recurso de nulidad.
III
DECISION
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el
conflicto de autoridades planteado por el ciudadano GUSTAVO URRIOLA,
asistido por el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificados, “...a
los fines de solicitar la dilucidación del conflicto administrativo existente
entre la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Vicepresidente
y demás miembros del Concejo Municipal de esa misma entidad local; conflicto
este que deriva del contenido de las normas de la Ordenanza que Crea el Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”
.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil tres. (2003). Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada-Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2003-0391
YJG/jp
En siete (07) de mayo del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00667.