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/MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2008-0251
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente relacionado con el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Nelson J. Acurero Dupuy y Ricardo Baroni, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.754 y 49.220, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.039.919, contra la Resolución N° 01-00-000063 dictada en fecha 02 de marzo de 2007 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se le impuso a su representado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.
Dicha remisión fue efectuada a fin de que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por los accionantes contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2008, por el cual fue declarado inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Ricardo Baroni Uzcategui antes identificado, apoderado judicial del accionante consignó escrito “con el objeto de formalizar la apelación”, en el cual expuso que el Juzgado de Sustanciación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por considerar que omitió analizar los alegatos efectuados sobre el punto de la caducidad, en los siguientes términos:
“… es el caso que la decisión objeto de la presente apelación debe ser revocada, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva. Asimismo, y en el supuesto negado que la denuncia anterior sea declarada improcedente, la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación debe ser revocada, ya que en este caso el análisis sobre si ha operado o no el lapso de caducidad, implica un pronunciamiento sobre el fondo del recurso planteado, en virtud de que la determinación de la caducidad dependerá, en este caso concreto, de que el Acto Administrativo impugnado se encuentre o no viciado de nulidad absoluta, como lo denunciamos en el escrito recursorio, todo lo cual pasamos a evidenciar a continuación:
…omissis…
En efecto, en el Capítulo Tercero de nuestro recurso destinado a explicar por qué el mismo debía ser admitido, en relación al lapso de caducidad para su interposición, argumentamos que se debía tener en cuenta que esa Honorable Sala Política Administrativa en reciente sentencia N° 282/2008 dictada el 05 de marzo, Exp. N° 2007-0840 sentó que en los casos en que se hubieren invocado violaciones constitucionales que afecten de nulidad absoluta a los actos administrativos recurridos, tal y como sucede en el presente caso en el que se está alegando que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación a lo dispuesto en los artículos 24 y 49 de la Constitución, no transcurre el lapso de caducidad para la impugnación de los mismos, aclarándose en esa sentencia que tal situación sólo podría ser conocida por el Tribunal una vez analizadas a fondo la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados, circunstancia ésta que entrañaba un juicio de valoración sobre el fondo controvertido que le está vedado al juzgador en la fase de admisión del recurso, pues de resultar ello posible sería tanto como adelantar juicio en torno a los actos impugnados; razón por la cual, dicho estudio sólo podrá efectuarse cuando el juez vaya a emitir su pronunciamiento de fondo.
Es el caso que el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la invocación que hicimos de la sentencia N° 282/2008 dictada por esa Sala el 05 de marzo de 2008, Exp N° 2007-0840, así como tampoco se pronunció sobre el argumento que hicimos que en este caso le estaba vedado pronunciarse sobre la caducidad del recurso, ya que el recurso se fundamentó en denuncias de violaciones constitucionales, y así solicito sea declarado.
…omissis…”
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación, por auto del 14 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, como se indicó supra, los apoderados del ciudadano Giovanny Villalobos Añez, interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000063 de fecha 2 de marzo de 2007, notificado el 10 de abril de 2007 (conforme a lo señalado por el accionante en el folio 7 de este expediente), dictada por el ciudadano Contralor General de la República, fecha a partir de la cual, dicho ciudadano disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 26 de marzo de 2008, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso:
“APELO de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14/08/08. Es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Giovanny Villalobos Añez contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado, por considerar que había operado la caducidad de la acción, al efecto se observa:
1.- Señaló el apelante en su escrito presentado el 08 de octubre de 2008, que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 282, “sentó que en los casos en que se hubieren invocado violaciones constitucionales que afecten de nulidad absoluta a los actos administrativos recurridos, tal y como sucede en el presente caso en el que se está alegando que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación a lo dispuesto en los artículos 24 y 49 de la Constitución, no transcurre el lapso de caducidad para la impugnación de los mismos, aclarándose en esa sentencia que tal situación sólo podría ser conocida por el Tribunal una vez analizadas a fondo la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados, circunstancia ésta que entrañaba un juicio de valoración sobre el fondo controvertido que le está vedado al juzgador en la fase de admisión del recurso, pues de resultar ello posible sería tanto como adelantar juicio en torno a los actos impugnados; razón por la cual, dicho estudio sólo podrá efectuarse cuando el juez vaya a emitir su pronunciamiento de fondo”.
Se advierte que la sentencia citada por el apelante, reproduce el criterio de esta Sala originalmente emitido en la sentencia N° 1.939, publicada el 28 de noviembre de 2007, que contiene en idénticos términos la cita reproducida por el apoderado judicial del accionante, y si bien señala en su motivación lo antes citado, su lectura completa finaliza estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“Por lo anterior, juzga este Alto Tribunal que el sentenciador de instancia estaba obligado a analizar in limine las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 266 del Código Orgánico Tributario), dentro de las cuales destaca, para el presente caso, la caducidad del plazo para la interposición del recurso, por así disponerlo expresamente el Código Orgánico Tributario, el cual por demás, no contempla ningún supuesto de excepción al referido plazo de caducidad, como lo hace por ejemplo, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional, cuando se trate de infracciones a la Constitución que afecten a una parte del colectivo mas allá de los intereses particulares y cuando dichas infracciones sean de tal entidad que vulneren los principios del ordenamiento jurídico. Por este motivo, disiente la Sala de lo expuesto en ese sentido por el sentenciador de instancia en su fallo, y considera que en el caso bajo examen, los referidos actos administrativos sí estaban sujetos al examen de la tempestividad de su impugnación en sede jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Conforme se desprende de la sentencia antes citada y así se ratifica en esta oportunidad, los actos administrativos de efectos particulares sí están sujetos al examen de la tempestividad de su impugnación en sede jurisdiccional por disponerlo en forma expresa tanto el Código Orgánico Tributario, en el caso citado, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso bajo examen. En consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por el apelante. Así se declara.
2.- Establecido lo anterior, advierte la Sala que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
Conforme a la norma transcrita, las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares dictados por la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente advierte la Sala los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 02 de marzo de 2007, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 01-00-000063, en virtud de la cual se le impuso al ciudadano Giovanny Villalobos Añez, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.
2.- Que en fecha 01 de agosto de 2007, el accionante fue notificado de la referida Resolución.
3.- Que en fecha 26 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Giovanny Villalobos Añez, acudieron a esta Sala e interpusieron el recurso de nulidad.
4.- Que en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción.
No puede dejar de advertir la Sala, que en el escrito del recurso de nulidad los apoderados judiciales del ciudadano Giovanny Villalobos Añez, señalaron que su representado “interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión en referencia en fecha 26 de enero de 2006, el cual fue declarado ‘sin lugar”. Sin embargo, la Sala de la revisión efectuada al expediente no encontró ninguna documentación que evidenciara la interposición del mencionado recurso, ni siquiera aparece su consignación junto con la diligencia por medio de la cual se ejerció el presente recurso de apelación; por tanto, a los efectos de establecer el lapso de caducidad sólo se tomará en consideración la fecha de la notificación del acto impugnado.
De lo expuesto, resulta evidente que el lapso para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad había transcurrido sobradamente para el 26 de marzo de 2008, tal como acertadamente estableció el Juzgado de Sustanciación en su decisión por la cual declara inadmisible el recurso; por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el referido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por los apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS AÑEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2008, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido.
En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01440.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN