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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los abogados Arístides Rengifo
Camacaro y Rebeca Martínez Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
16.642 y 71.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS
MARTÍNEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad Nº 6.133.736, mediante escrito presentado ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron en
fecha 10 de marzo de 1998, a demandar por daños materiales y morales al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, instituto autónomo creado por Decreto-Ley publicado en la Gaceta
Oficial Nº 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última
modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322, Extraordinario del 3
de octubre de 1991.
Los hechos que rodearon la
mencionada acción se refieren a que su poderdante sufrió daños que afectan
tanto su esfera patrimonial como moral, derivados de la exposición a agentes
químicos utilizados por las empresas Aristas Centri Servicios, C.A. y
Enterprise, para la limpieza y mantenimiento de los ductos de aire
acondicionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la
Ovallera, Palo Negro, Estado Aragua, lugar donde laboraba la demandante como
Médico Residente, desde el año 1992 aproximadamente. En tal sentido, identificó
como sujeto causante del daño al mencionado Instituto, por ser el ente que
contrató a la aludida empresa de mantenimiento y a tal fin estimó la demanda en
la cantidad de Dos Mil Millones de
Bolívares con cero céntimos (2.000.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 20 de marzo
de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales en la persona de su Presidente Rafael Arreaza Padilla, a
los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación
procedieran a dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la
República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República vigente para la fecha.
Por auto de fecha 2 de abril de
1998, el referido Juzgado declinó en esta Sala la competencia para conocer del
presente asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 1998, se dio cuenta
en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo
Ducharne Alonzo, a los fines de decidir acerca de la referida declinatoria de
competencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de
mayo de 1998, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En sentencia publicada el 15 de
octubre de 1998, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente
asunto.
El 10 de noviembre de 1998, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda.
Por escrito presentado el 14 de
enero de 1999, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 14
de enero de ese mismo año.
El 9 y 23 de febrero de 1999, el
Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada,
así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de abril de 1999, la
parte demandada opuso a la actora las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 8º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas
a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales
fueron declaradas sin lugar por sentencia del 16 de mayo de 2000.
Por auto del 25 de mayo de 2000, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó notificar a las partes de
conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 358 eiusdem.
Cumplidas las notificaciones
ordenadas, el abogado Guillermo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 7.675, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, procedió mediante escrito de fecha 17 de
abril de 2001, a dar contestación a la demanda e igualmente solicitó la
intervención forzosa de la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, de
conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil.
La anterior tercería fue admitida el
26 de abril de 2001, por lo que se emplazó a la sociedad mercantil Arista
Centri Servicios, C.A., para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a
su citación diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 382
del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se suspendió la causa por 90 días
continuos a tenor de lo establecido en el artículo 386 eiusdem.
Mediante escrito presentado el 26 de
junio de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión
de la causa por 90 días, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.
El 3 de julio de 2001, el Alguacil
dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del tercero llamado
en garantía.
Por auto de fecha 11 de julio de
2001, se reconstituyó la Sala Político Administrativa y se designó ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO,
a los fines de que resolviera sobre la solicitud de suspensión de la causa
formulada por la Procuraduría General de la República, la cual fue declarada
improcedente en sentencia publicada el 20 de septiembre de 2001.
Remitido el expediente nuevamente al
Juzgado de Sustanciación de la Sala y una vez practicadas las notificaciones
pertinentes, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002,
solicitó se declarara la perención de la cita de saneamiento planteada por el
instituto demandado.
En fecha 14 de marzo de 2002, se
ordenó abrir cuaderno de tercería, a los fines de que se realizara el
pronunciamiento correspondiente y en tal virtud se dio cuenta en Sala el 18 de
abril de 2002 y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien declaró posteriormente procedente la
mencionada solicitud de perención de la demanda de tercería en sentencia
publicada el 24 de abril de 2003.
En lo concerniente a la causa
principal, la parte actora promovió pruebas el 2 de abril de 2002 y el 25 de
abril de ese mismo año, las cuales fueron admitidas el 11 de junio de 2002.
Evacuadas las pruebas y una vez
concluida la sustanciación del expediente, se ordenó por auto del 26 de junio
de 2003, remitir dicho expediente a esta Sala.
El 2 de julio de 2003, se dio cuenta
en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el 5º
día de despacho para comenzar la relación.
Llegada la oportunidad de presentar
informes, la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros
Sociales en fecha 30 de julio de 2003, consignó el escrito respectivo.
El 5 de agosto de 2003, la parte
actora presentó las conclusiones escritas.
El 17 de septiembre de 2003, se dijo
Vistos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo narrado por la parte actora en su
escrito de demanda, esta Sala observa que los alegatos de hecho y de derecho a
que se refiere la presente demanda y su reforma son los siguientes:
En primer lugar señalaron que su
poderdante ingresó en el mes de diciembre de 1992, a prestar sus servicios como
médico residente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en
la Ovallera, Palo Negro, Estado Aragua y que encontrándose en el desempeño de
sus labores habituales, se presentó una emergencia en dicho hospital
aproximadamente a las 7:00 p.m. del día sábado 20 de marzo de 1993, cuando en
todas las instalaciones del citado centro hospitalario se produjo una neblina
blanca y un olor irritante, derivada de los productos químicos utilizados por
las empresas Aristas Centri Servicios, C.A. y Enterprise, para la limpieza y
mantenimiento de los ductos de aire acondicionado de dicha institución.
En tal sentido señalaron, que los
médicos y enfermeras que hasta los momentos no habían sido afectados por los
químicos comenzaron a evacuar los pacientes de emergencia hacia el
estacionamiento del hospital, mientras que las demás personas recluidas
tuvieron que ser trasladadas por sus propios familiares hacia otros centros
hospitalarios.
Posteriormente, indicaron que la
gran mayoría de los médicos, entre ellos la demandante, enfermeras y pacientes,
empezaron a presentar problemas respiratorios, prurito generalizado y laringoespasmo,
por lo que “...se llamó a la Directora
del Centro Dra. Yamilde Rivero, a fin de notificarle la emergencia por la cual
se estaba atravesando, respondiendo que ella no tenía nada que hacer allí, y
siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, de ese mismo día, se presentó el
Sub-Director del Centro, a quién se le planteó la evacuación del Hospital, pero
este señor no se quiso responsabilizar con la misma....”, aduciendo que
debía previamente comunicarse con la mencionada Directora.
De igual modo destacaron, que su
representada se mantuvo en el lugar hasta la 1:00 p.m del día domingo 21 de
marzo, ya que la Directora no se hizo presente en las instalaciones del
referido hospital sino hasta las 5:00 a.m. de ese mismo día, comenzando su
evacuación a las 8:00 a.m., aproximadamente.
Seguidamente señalaron que durante
los 15 días siguientes a la aludida evacuación, se efectuaron supuestas labores
de limpieza y descontaminación del Centro, por lo que su representada fue
obligada a incorporarse a su trabajo, a pesar de su delicado estado de salud,
en virtud de que existía un informe realizado por los Bomberos e Ingeniería más
no toxicología, donde se dejaba constancia que las instalaciones se encontraban
en perfectas condiciones.
Asimismo, alegaron que a raíz de dicha
reincorporación la situación de su representada empeoró “...quien presentó síntomas graves de intoxicación, no le fue dado el
tratamiento oportuno y de emergencia que ameritaba, ya que su salud comenzó a
deteriorarse y de los exámenes de laboratorio que le fueron practicados, se
determinó una baja de calcio y se encontraba sumamente decaída, sin poderse
levantar de la cama y con una cefalea intensa que le impedía abrir los ojos...”,
por lo que fue trasladada a Valencia, específicamente a CATOX (Centro de
Atención Toxicológica), en donde se le realizaron los exámenes de sangre
respectivos y se procedió a la hospitalización inmediata en la Policlínica
Maracay, “...revelando dichos exámenes
que padecía de una colinesteraza baja y calcio bajo, igualmente existía una
baja de sodio, magnesio, potasio y fósforo, imposibilitando por los mareos y
vértigos, aunados a los dolores de cabeza, la función motora...”.
Derivado de lo anterior, sostuvieron
que en dicha Clínica se le diagnosticó, al igual que por el Departamento de
Medicina de Trabajo “...intoxicación por
sustancias químicas múltiples...” y en tal virtud adujeron que la
recuperación fue lenta y con muchas recaídas, ameritando para ello tratamiento
con oligoelementos, que son ampollas importadas de los Estados Unidos de
América.
En suma, señalaron que los
daños que ha traído tal situación a su representada se refieren a “...problemas de descalcificación, dolores
de cabeza, mareos, vértigos, falta de coordinación para caminar, temblor en
todo el cuerpo, problemas respiratorios, Hemi Parkinson tóxico, neumonitis
química, dolores óseos, musculares y articulares, así como también
envejecimiento prematuro de los órganos, encontrándose actualmente incapacitada
para ejercer su profesión de Médico Cirujano, además de haberse visto frustrada
su formación como Médico Residente, ya que para el momento de haber ocurrido
los hechos, tenía 29 años de edad, y llevaba apenas 2 años de graduada...”.
En cuanto a la imputación del
daño adujeron que hubo culpa manifiesta tanto de la empresa de limpieza y
mantenimiento, al haber empleado negligente e imprudentemente los químicos
utilizados para el mantenimiento de los ductos del aire acondicionado, como del
Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a través de su personal Directivo,
quienes no tomaron las medidas pertinentes del caso, una vez que se produjo el
envenenamiento colectivo “...y lo que es
más grave aún, obligando a nuestra mandante a reintegrarse a trabajar, sin
existir un Informe Toxicológico de las áreas del Hospital contaminadas...”. A tal efecto, invocaron los artículos 1.185,
1.195, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil y los artículos 236 y 237 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la pretensión
resarcitoria de la accionante estimada en la cantidad de Dos Mil Millones de
Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000.000,oo) fue dirigida únicamente
contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17
de abril de 2001, la representación judicial del Instituto Venezolano de
Seguros Sociales dio contestación a la demanda incoada en su contra y en tal
sentido señaló lo siguiente:
En primer lugar impugnaron la
estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que de acordarse dicha
suma ello constituiría, en su criterio, un enriquecimiento sin causa, proscrito
por el artículo 1.184 del Código Civil.
Asimismo, señalaron que la
pretendida reclamación por lucro cesante no es procedente, dado que la actora
aún percibe el 100% de su sueldo y demás beneficios como si estuviere activa en
su trabajo y en consecuencia, estimaron, que no se le ha privado de dicha
utilidad y mucho menos disminuido.
Por otra parte indicaron que
la sintomatología que, según el libelo, presenta la demandante, no se debe a
hechos o actos producidos con intención, negligencia o imprudencia del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que los posibles agentes
contaminantes no fueron colocados allí por su representado.
En tal sentido, invocaron la
causal eximente de responsabilidad, relacionada con la existencia del hecho de
un tercero, toda vez que fue la empresa contratada para el mantenimiento de los
ductos de aire acondicionado la que incurrió en la conducta negligente e
imprudente que causó el daño y en consecuencia, señalaron que su representado
no es responsable, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.
Asimismo, alegaron la
concurrencia de un hecho de la víctima, quien a diferencia del resto de los
médicos y enfermeras que se encontraban en el establecimiento y se trasladaron
al estacionamiento de dicho Centro, se mantuvo en el lugar del infortunio hasta
la 1:00 p.m del día siguiente, lo cual, según alegan, fue una conducta
imprudente de su parte teniendo en cuenta su capacidad intelectual y
profesional, en virtud de lo cual ha podido prever los efectos nocivos de su
permanencia en las áreas contaminadas.
Por otra parte, aducen que la
disminución motora, estado patológico, trastornos funcionales y demás
manifestaciones físicas que dice haber sufrido la accionante, no están
suficientemente diagnosticadas como provenientes de la intoxicación que, según
lo expuesto en su demanda, sufrió dicha ciudadana en el Hospital José Antonio
Vargas.
De igual modo, sostienen que
los documentos que existen al respecto no constituyen, en su criterio, “...una
fuente legalmente reconocida y confiable que su enfermedad la haya contraído en
el momento y lugar referidos en el escrito de la demanda y que la haya
producido los agentos químicos allí referidos...”, y así mismo procedieron
a impugnar las pruebas insertas a los folios 12 al 21, 23 al 30, 33 al 39, 43
al 45, 47 al 52, 55 al 78, 80 al 86, 88 al 104, 108 al 114 del expediente.
Finalmente, la parte demanda
citó en garantía a la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A; sin
embargo, como quiera que dicha tercería fue declarada perimida en sentencia de
fecha 24 de abril de 2003, esta Sala se abstiene de realizar consideraciones al
respecto.
III
DE LAS
PRUEBAS
A. De las pruebas promovidas por la parte actora:
Con respecto a las pruebas
promovidas por la parte actora, se observa que junto al libelo se presentaron
los siguientes recaudos:
1. Inserto a los folios 9 y
10 del expediente, el instrumento poder otorgado por la accionante a los
abogados Arístides Rengifo Camacaro y Angel Eduardo Vargas Rodríguez.
2. Original del informe
médico realizado por la Sección de Bioquímica del Hospital José A. Vargas del
I.V.S.S., del 13 de abril de 1993, inserto al folio 11 del expediente.
3. Original de las
indicaciones médicas realizadas en fecha 14 de abril de 1993, por la Dra. María
A. Morejón G., perteneciente al Centro COSMOMÉDICA, folio 12 del expediente.
4. Original de los exámenes
de Laboratorios, emanados del Hospital José A. Vargas del I.V.S.S., de fechas
13 y 15 de abril de 1993, insertos a los folios 13 y 14 del expediente.
5. Original de los exámenes
de Laboratorio, emanados del Laboratorio Clínico Losada Marchen, S.R.L, de
fechas 15 y 16 de abril de 1993, insertos a los folios 15 al 21 del expediente.
6. Original del examen
realizado por el Laboratorio Catox en fecha 16 de abril de 1993, inserto al
folio 22 del expediente.
7. Original de los ecos
realizados a la demandante en el riñon izquierdo y derecho, folio 23 del
expediente.
8. Original del
electrocardiograma realizado a la demandante el 19 de abril de 1993, folios 24
al 27 del expediente.
9. Original del informe
médico realizado por la Dra. Magallanes de la Policlínica Maracay, inserto al
folio 28 del expediente.
10. Original del informe
médico, realizado por el Dr. Hector Ramón Yepez López el 17-04-1993, de la
Policlínica Maracay, folios 29 y 30 del expediente.
11. Copia simple del
certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de Seguros
Sociales, folio 31.
12.Original del examen de
laboratorio, realizado por el Laboratorio Catox del Hospital Central de
Valencia el 24 de abril de 1993, folio 32 del expediente.
13. Originales de exámenes de
laboratorios, realizados por el Laboratorio Marchena S.R.L, en fechas 30 de
abril, 10 de agosto y 24 de septiembre de 1993, folios 33 al 40 del expediente.
14. Original de los exámenes
de laboratorio, realizados en el Hospital Central de Valencia el 17 de
septiembre de 1993, folios 41 y 42 del expediente.
15. Original de constancia
emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se recomienda a la
demandante someterla a control médico y mantenerse fuera del ambiente laboral.
16. Original del reporte de
la función pulmonar, emanado del Hospital Universitario de Caracas, inserto a
los folios 44 al 50 del expediente.
17. Original de constancias
médicas signadas con los Nros. 0787 y 0794, emanadas del Dr. Maximiliano Rincon
Toledo, insertas a los folios 51 y 52 del expediente.
18. Original del informe
médico realizado por el Servicio de Salud y Seguridad Industial, folios 53 y 54
del expediente.
19. Constancias en original
emanadas del Consultorio Médico Integral, el 21 de febrero y 11 de marzo de
1994, insertas a los folios 55, 56 y 58 del expediente.
20. Original del examen de
calcio sérico, emanado del Centro Médico Simón Bolívar de fecha 14 de marzo de
1994, folio 57 del expediente.
21. Constancia e informe
médico emanado de la Clínica de Tratamiento Hiperbárico, así como el
presupuesto correspondiente, insertos a los folios 59 al 62 del expediente.
22. Original de la comunicación
Nº 198 del 14 de junio de 1994, del I.V.S.S.,
dirigida a la demandante, en la cual se le participa que no está
autorizado su reintegro hasta tanto exista pronunciamiento de Medicina Laboral,
inserto al folio 63 del expediente.
23. Original de los exámenes
practicados por el Laboratorio Clínico del Centro Médico Simón Bolívar,
insertos a los folios 64 al 67 del expediente.
24. Informe original del
diagnóstico realizado por el Dr. Hector R. Yepez L., en la Policlínica Maracay el 16 de agosto de 1994,
folio 68 del expediente.
25. Original de los exámenes
de laboratorio, realizados en el Centro Médico Simón Bolívar el 17 de agosto de
1994, folios 69 y 70 del expediente.
26. Original del
electrocardiograma, realizado el 24 de octubre de 1994, así como el reporte de
la función pulmonar, insertos a los folios 70 y 71 del expediente.
27. Original de los exámenes
de Laboratorio realizados por el Centro Simón Bolívar, insertos a los folios 73
al 77 del expediente.
28. Original del informe
médico y diagnósticos realizados por el Dr. Hector R. Yepez L., de la
Policlínica Maracay, insertos a los folios 78 y 80 del expediente.
29. Original del informe
médico, emanado del Ministerio del Trabajo el 22 de agosto de 1994, inserto al
folio 79 del expediente.
30. Original de los exámenes
de laboratorio, realizados en el Centro Médico Simón Bolívar en fecha 23 de
agosto y 12 de septiembre de 1994, folios 81 y 82 del expediente.
31. Original de los exámenes
practicados en el Laboratorio Marchena, S.R.L., el 20 y 26 de octubre de 1994,
insertos al folio 83 del expediente.
32. Copia simple del informe
médico realizado en el Centro Diagnóstico Magnético el 25 de octubre de 1994,
folios 84 y 85 del expediente.
33. Copia simple de la
electromiografía practicada a la demandante el 27 de octubre de 1994 en la
Unidad de Rehabilitación Médica del Centro Profesional del Norte, folio 86 del
expediente.
34. Original del examen
hematológico realizado a la accionante en el Laboratorio Clínico del Hospital
Central de Valencia en fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 1994, folios 87
y 94 del expediente.
35. Original del examen de
calcio sérico, practicado a la demandante en el Centro Médico Simón Bolívar en
fecha 31 de octubre de 1994, folio 88 del expediente.
36. Original de los exámenes
realizados a la demandante en el Laboratorio Clínico Losada Marchena, S.R.L.,
folios 89 al 93 y 95 al 98 del expediente.
37. Original del informe
médico suscrito por el Dr. Palacido A. Mora Casanova del 14 de noviembre de
1994, folio 99 del expediente.
38. Original de las
constancias expedidas por el Dr. J. Germán Cols Matheus, folios 100, 102, 103 y 111 del expediente.
39. Original de los exámenes
de laboratorio y el resultado correspondiente, practicados en el Hospital José
Antonio Vargas del I.V.S.S., folios 101 y 104 al 108 del expediente.
40. Copia simple de las
comunicaciones emanadas del Colegio Médico del Estado Aragua y dirigidas al
Director Nacional y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, en fecha 5 de enero y 16 de agosto de 1995, folios 109 y 110 del
expediente.
41. Original del informe de
la consulta realizada a la demandante el 17 de enero de 1996, en el Hospital
Dr. J. M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., folio 112 del expediente.
42. Original del informe
bacteriológico, emanado del Instituto Médico Valera en fecha 6 de marzo de
1996, folio 113 del expediente.
43. Original del examen de
citología, practicado a la accionante por la Dra. Emma Cordero el 6 de marzo de
1996, folio 114 del expediente.
44. Original de los resultados
de la broncoscopia, realizada el 6 de marzo de 1996 en el Hospital Dr. Juan
Motezuma Ginnardi del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 115
del expediente.
45. Original de los exámenes
de laboratorio practicados por la Unidad de Bioanálisis del I.V.S.S., folios
116 al 118 del expediente.
46. Copia simple de la
comunicación Nº 1.367 del 29 de abril de 1997, emanada del Colegio Médico del
Estado Aragua y dirigida a la Directora del Hospital del I.V.S.S., José A.
Vargas, folio 119 del expediente.
47. Copia simple de la
comunicación Nº 2.630 de la Federación Médica Venezolana, dirigida a la Dra.
Hebe González en su carácter de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado
Aragua, folio 120 del expediente.
48. Copia simple de la
comunicación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 13 de abril de 1997 y dirigida al Presidente y demás
Miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, folio 121 del
expediente.
49. Original de la
comunicación Nº 53 del 27 de junio de 1997, emanada del Ministerio del Trabajo
y dirigida al Consultor Jurídico de la Federación Médica Venezolana, folio 122
del expediente.
50. Original de la
comunicación Nº 52 del 27 de junio de 1997, emanada del Ministerio del Trabajo
y dirigida a la Dirección General de Salud, folio 123 del expediente.
51. Original de la carta de
remisión de la demandante a la facultad
de odontología, folio 124 del expediente.
52. Original de los
resultados de la evaluación psicológica practicada a la accionante en el
Hospital General Dr. Domingo Luciani del I.V.S.S., folios 125 y 126 del
expediente.
53. Original de anuncios de
prensa publicados en el Diario El Nacional en fechas 15 y 14 de agosto de 1997,
folios 127, 128 y 129 del expediente.
Por otra parte se aprecia, que en el lapso para
evacuar pruebas la parte actora promovió también los siguientes medios
probatorios:
1. Marcado con la letra “A” la Resolución del
Consejo Directivo Forma 10-42, identificada bajo el Nº 98, Acta Nº 08 de fecha
18 de febrero de 1997 y 22 de mayo de 1997, emanada del Consejo Directivo del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en reunión ordinaria, en la cual
se acuerda incapacitar total y permanentemente a la Dra. Ruth Martínez, por
haber resultada afectada por la intoxicación química suscitada en el mes de
marzo de 1993 en la sede del prenombrado hospital, folios 345 y 346 del
expediente.
2. Prueba de exhibición de la historia médica de la
demandante, llevada en el Hospital José María Carabaño Tosta del I.V.S.S.
B. De
las pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales se limitó a promover las pruebas presentadas adjuntas a
la contestación de la demanda, ya que en el lapso probatorio no consignó el
escrito correspondiente. En tal sentido, se observó que fueron acompañados en
dicha oportunidad los siguientes recaudos:
1.Instrumento poder conferido por el Presidente del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los abogados que ejercen dicha
representación judicial, folios 227 al 230 del expediente.
2. Documento privado simple del contrato suscrito
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad mercantil
Arista Centri Servicios, C.A., para el mantenimiento de los ductos de aire
acondicionado, inserto a los folios 231 al 238 del expediente.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN A LA
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación
realizada por el actor en el libelo, toda vez que, a su entender, la misma es
exagerada.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que en los términos del
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser
contradicha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el
elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de ésta, en aplicación a lo
dispuesto textualmente en la citada norma: “...el
demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada...”.
Ahora bien, en casos como el presente, esto es, cuando el demandado al
momento de contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la
misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o
circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en
principio, firme la estimación hecha
por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos
donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales
supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo a
criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina
han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños
morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de
enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un
verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del
sujeto pasivo del daño.
Articulado todo lo antes indicado, aprecia la Sala que en el presente
caso, la demandada rechazó por exagerada la cuantía estimada por el actor en su
libelo y además de no probar nada al respecto sólo expresó, con relación a los
hechos y circunstancias en que se fundamentó su impugnación, elementos que
atienden a la improcedencia de tales montos o conceptos, más no a la forma
supuestamente exagerada en que éstos fueron calculados.
Así se observó, que la representación judicial del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, pretendió impugnar la suma reclamada por concepto
indemnización, aduciendo que no puede acordarse en el presente caso la
reparación por lucro cesante, ya que la actora no ha sido privada o disminuida
del goce de su salario, el cual hasta los momentos lo percibe en un 100%. De manera que más que una objeción con
relación al cálculo de la pretensión resarcitoria dirigida en su contra, el
instituto demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma,
lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala
debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad
del juez de reducir su cuantía, en el supuesto de que sea acordada la
indemnización. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción se circunscribe a
determinar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es o no
responsable de los supuestos daños materiales y morales que se le causaron a la
ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, con ocasión de la exposición a los
agentes químicos con los cuales se realizó el mantenimiento de los ductos de
aire acondicionado del Hospital José Antonio Vargas, ubicado en Palo Negro,
Maracay, donde se desempeñaba la demandante como médico residente para la fecha
en que ocurrió el accidente.
A tal efecto, es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos
indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son
a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la
accionante. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La
relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho
imputado y el daño producido.
En cuanto al primero de ellos, es decir la producción del daño, la
representación judicial de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, alega
haber sufrido un perjuicio tanto material como moral derivado de los trastornos
físicos que padece a consecuencia del citado accidente, los cuales se refieren a “...problemas de descalcificación,
dolores de cabeza, mareos, vértigos, falta de coordinación para caminar,
temblor en todo el cuerpo, problemas respiratorios, Hemi Parkinson tóxico,
neumonitis química, dolores óseos, musculares y articulares, así como también
envejecimiento prematuro de los órganos, encontrándose actualmente incapacitada
para ejercer su profesión de Médico Cirujano, además de haberse visto frustrada
su formación como Médico Residente, ya que para el momento de haber ocurrido
los hechos, tenía 29 años de edad, y llevaba apenas 2 años de graduada...”.
En tal sentido, la accionante hizo valer al momento de presentar su
demanda una serie de recaudos de los cuales se desprenden, en su criterio,
tales perjuicios. Dichos instrumentos
fueron impugnados en su mayoría por la representación judicial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, quien ejerció el mencionado mecanismo de
control de la prueba con respecto a los
comprendidos en los literales 3 al 5, 7 al 10, 13, 16, 17, 19 al 28 y 30 al 40
del capítulo de pruebas de la presente decisión.
Sin embargo, a los efectos de
establecer la valoración de los elementos probatorios consignados junto al
libelo, conviene destacar que todos ellos fueron presentados en original, a
excepción de los contenidos en los literales 32, 33 y 40 del referido capítulo
de pruebas. De ahí que la citada
impugnación proceda con relación a estos últimos, los cuales quedan
expresamente desechados, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, aprecia la Sala que para el caso de las documentales previstas
en los literales 3, 5, 7 al 10, 13, 17, 19 al 28, 30, 31, 35 al 38, 42, 43 y 46
al 50, las mismas se refieren básicamente a exámenes de laboratorios
practicados por establecimientos privados, así como a constancias e informes
médicos de igual naturaleza y a las distintas comunicaciones que realizó tanto
la Federación Médica como el Colegio de Médicos del Estado Aragua, es decir,
que todos ellos tienen en común que emanan de terceros y por tanto, exige
nuestra legislación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que
sean ratificados mediante la prueba testimonial; situación esta última que no
se verificó para el caso de autos y en tal virtud, debe la Sala desechar dichas
instrumentales. Así se decide.
Por lo tanto, a los efectos de verificar el primer elemento constitutivo
de responsabilidad, esta Sala sólo
puede constatar los hechos que se derivan de los instrumentos indicados en los
literales 1, 2, 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 29, 34, 39, 41, 44, 45, 51, 52 y
53, que se refieren al poder consignado por la actora; el informe médico
realizado por Sección de Bioquímica del Hospital José A. Vargas del I.V.S.S.,
del 13 de abril de 1993; los exámenes de Laboratorios practicados en dicho
Hospital el 13, 15 y 16 de abril de 1993; el certificado de incapacidad emanado
el I.V.S.S.; los exámenes de laboratorio realizados en el Hospital Central de
Valencia el 24 de abril y 17 de septiembre de 1993; la constancia médica
emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se recomienda
someter a la demandante a control médico y mantenerla alejada del ambiente
laboral; el reporte de la actividad pulmonar efectuado en el Hospital
Universitario de Caracas; el informe médico realizado por el Servicio de Salud
y Seguridad Industrial; el informe médico emanado del Ministerio del Trabajo el
22 de agosto de 1994; el examen hematológico realizado en el Laboratorio
Clínico del Hospital Central de Valencia de fecha 28 de octubre y 7 de
noviembre de 1994; los exámenes de laboratorio y el resultado correspondiente,
realizados en el Hospital José Antonio Vargas del I.V.S.S.; informe de la
consulta efectuada a la demandante el 17 de enero de 1996, en el Hospital Dr.
J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S.; los resultados de la broncoscopia de fecha 6
de marzo de 1996, realizada en el Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnardi del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los exámenes de laboratorio
practicados por la Unidad de Bioanálisis del I.V.S.S.; la hoja de remisión de
la demandante a la facultad de odontología; las resultas de la evaluación
psicológica efectuada a la accionante en el Hospital General Dr. Domingo
Luciani del I.V.S.S.; así como de los anuncios de prensa publicados en el
Diario El Nacional de fechas 15 y 14 de agosto de 1997; con relación a los
cuales se observa lo siguiente:
En primer lugar, se desprende de los aludidos artículos de prensa, los
cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de
tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas. Asimismo, aprecia la Sala que tal situación
constituye también un hecho admitido, toda vez que la representación judicial
del I.V.S.S., en ningún caso negó el prenombrado accidente ni la presencia de
la demandante en el lugar, por el contrario dicho Instituto pretendió citar en
garantía a la empresa de mantenimiento contratada para la limpieza y fumigación
de los ductos de aire acondicionado del Hospital donde laboraba la ciudadana
Ruth Damaris Martínez Lezama.
Por otra parte, se evidencia del informe médico que corre inserto al
folio 53 y 54 del expediente, que la demandante
un mes después del aludido accidente presentaba “Opresión Torácica –Decaimiento General- Tos – Dificultad Respiratoria-
Visión Borrosa-Mareos-Cefalea – Vómitos –Trastornos para la Marcha –
Adormecimiento Distal en Ambos Miembros Superiores o Inferiores...”, así
como “...alteraciones neurológicas
periféricas y centrales, con trastornos electrolicos; deplesión del calcio...”, motivo por el cual se inició un
tratamiento sintomático ambulatorio y controles médicos permanentes, con rutina
analítica, “...observando cambios
fluctuantes de ánimo, irritabilidad persistente, parestesias en la Cara –
Miembros Inferiores y Superiores – Deterioro Progresivo de su estado general de
Salud...”.
En igual sentido, el Informe realizado por el Departamento de Medicina
Industrial del Ministerio del Trabajo, el cual cursa al folio 79 del
expediente, revela que la demandante fue remitida a “...Consultas Especializadas tales como: Neumonología debido a cuadro
clínico de Bronquitis. A Toxicología Clínica por Hipocalcemia y a otras
especialidades como: Neurología, Medicina Interna, O.R.L., Gatroenterología,
quienes hasta la fecha la mantienen en control debido a la evolución torpida de
su cuadro clínico...”, lo cual en parte es también ratificado por las
documentales insertas a los folios 11 y 112 del expediente.
Asimismo, aprecia la Sala que en los distintos exámenes de laboratorio
que fueron practicados a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, los valores
arrojados por los mismos se encuentran por debajo del promedio normal, con una
clara tendencia al declive, aunado al reporte de la función pulmonar consignado
a los folios 44 al 50 del expediente, que refleja la disminución considerable
de la actividad respiratoria; resultando aún más contundente que la Junta
Directiva del I.V.S.S. haya aprobado la incapacidad de la demandante, según se
desprende de la Resolución Nº 98, Acta Nº 08 de fecha 18 de febrero de 1997 y
22 de mayo de ese mismo año; aunado a las resultas de las pruebas psicológicas
practicadas a la actora, las cuales denotan afecciones de carácter depresivo
y deterioro de la memoria inmediata.
Por lo tanto, observa la Sala que los padecimientos físicos a que alude
la accionante en su libelo son ciertos; sin embargo nada se prueba en torno a
los gastos en que ésta haya tenido que incurrir con motivo de los mismos, toda
vez que no fueron consignadas las facturas correspondientes; situación que sin
duda atañe a la procedencia de una porción del daño material reclamado, dado
que para que se acuerde una indemnización por tal concepto es necesario
determinar su cuantía, lo cual resulta imposible atendiendo a los elementos
probatorios que cursan en autos.
De igual modo, en lo concerniente al resarcimiento solicitado por lucro
cesante, derivado de la supuesta disminución económica de los ingresos de la
demandante, producto de encontrarse actualmente impedida de ejercer su
profesión, se aprecia que de las pruebas aportadas por las partes destaca el
recibo inserto al folio 349 del expediente, del cual se evidencia que la ciudadana
Ruth Damaris Martínez Lezama, posteriormente al accidente ha seguido cobrando
con normalidad las quincenas que devengaba como médico residente del Hospital
Dr. José Antonio Vargas de Palo Negro.
Asimismo, no existen dudas en torno a que dicha ciudadana seguirá
percibiendo su salario, a pesar de que en la actualidad esté impedida de
ejercer su profesión, ya que la demandante fue incapacitada, según la
Resolución inserta a los folios 345 y 346 del expediente, por lo que estima la
Sala que la actora no acreditó que los citados padecimientos físicos hayan
generado un lucro cesante que afecte su esfera material y en consecuencia, se
declara improcedente la reclamación que sobre dicho particular se realizó en el libelo, toda vez que no se
materializó uno de los elementos constitutivos del sistema de responsabilidad,
esto es la demostración de la existencia del daño. Así se decide.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los daños morales
alegados, dado que verificada la circunstancia de que la ciudadana Ruth Damaris
Martínez Lezama ha tenido que soportar una disminución considerable de su
estado de salud en general, resulta claro que dicha situación afectó y afecta su esfera moral, por lo que pasa la Sala analizar de inmediato si tal
perjuicio es consecuencia directa del accidente que sufrió la accionante, lo
cual no es otra cosa que la relación de causalidad necesaria para que proceda
el régimen de responsabilidad invocado por la actora en su demanda.
A tal efecto se observa, que la representación judicial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, entre los cuestionamientos que plantea en
su escrito de contestación está el atinente a que los daños que padece la
demandante no son consecuencia directa del accidente, situación que se repite en
el acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición de la
historia clínica respectiva, en la cual indicaron lo siguiente:
“...Sin embargo, de la referida
historia médica, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con
sede en Maracay, no se revela que los padecimientos que dice sufrir dicha
paciente sean consecuencia de una presunta intoxicación ocurrida en el Hospital
José M. Vargas en Palo Negro, Estado Aragua, las cuales se refiere el libelo de
demanda presentado ante este Tribunal...”.
Ahora bien, en torno a la procedencia o no de dicho alegato aprecia la
Sala que, tal y como se desprende los artículos de prensa consignados por la
demandante insertos a los folios 127,
128 y 129 del expediente, son más de 100 personas las que padecen síntomas
similares a la accionante luego de ocurrido el accidente. Así se pudo constatar, principalmente de la
instrumental marcada con el Nº 97-10, correspondiente a la publicación del
Nacional de fecha 14 de agosto de 1997 que “...están
por confirmar la hipótesis de que la mayoría de las víctimas presentan
envejecimiento prematuro de sus órganos y sistemas, así como alteraciones
funcionales, deterioro de los neurotrasmisores y alteración del sistema
inmune...”.
De igual modo, según la declaraciones tomadas en dicha instrumental a la
Dra. Elvira Fango Ibarra, Comisionada por el I.V.S.S para trabajar el caso y el
Dr. Orellana Parra, Presidente de la Red de Toxicológica Nacional, “...hay una población laboral afectada, que
ha ido variando su patología con referencia a su cuadro clínico inicial. Estas personas han presentado un
desmejoramiento de su calidad de vida y una situación de reposo laboral
permanente...”, señalando, además, el último de los nombrados que es
necesario “...elaborar una encuesta de
prevalencia de intoxicación por agentes químicos múltiples al personal que
actualmente está ejerciendo en el hospital, para determinar si todavía hay
secuelas de la contaminación...”.
Corrobora lo expuesto el hecho que la Resolución por la cual se
incapacitó a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, inserta a los folios
345 y 346 del expediente, refiere el caso como “...INTOXICADOS DEL HOSPITAL DR. JOSÉ VARGAS DE PALO NEGRO...”.
De manera que todo lo anterior revela que existe una absoluta conexión
entre los padecimientos que presenta la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama
y la exposición a los agentes químicos con los cuales se realizó el
mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y en consecuencia, quedó
demostrada, a juicio de esta Sala, la presencia del segundo elemento
constitutivo de responsabilidad, relativo a la existencia de una relación de
causalidad y así expresamente se declara.
Por otra parte en lo atinente a si dicho perjuicio es o no imputable al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observó que la representación
judicial de la parte demandada invocó las causales eximentes de
responsabilidad, relativas al hecho de la víctima y al hecho de un tercero, con
relación a lo cual aprecia la Sala lo siguiente:
En cuanto a la
primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es
decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para
que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté
revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la
persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por
ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo
cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el
accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las
restantes circunstancias particulares que rodean al caso.
A tal efecto,
se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la
víctima haya querido intencionalmente el daño
sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a
pesar de no haber querido que el daño se produjera.
Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que la representación
judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende encuadrar
la actuación de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama dentro del segundo de
los mencionados requerimientos, relativo a la supuesta aceptación que ésta tuvo
de los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera.
En efecto señaló la parte demandada, que la ciudadana Ruth Damaris
Martínez Lezama, a diferencia del resto de las enfermeras y médicos que se
encontraban en el establecimiento y se trasladaron al estacionamiento de dicho
Centro Médico, se mantuvo en el lugar del infortunio hasta la 1:00 p.m. del día
siguiente, lo cual, según alegan, fue una conducta imprudente de su parte,
teniendo en cuenta su capacidad intelectual y profesional, en virtud de la cual
ha podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas
contaminadas.
Al respecto, aprecia la Sala que de los hechos narrados por la
accionante, no se deriva, como lo pretende la representación judicial del
Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que la ciudadana Ruth Damaris
Martínes Lezama haya asumido una actitud que implique una aceptación indirecta
y voluntaria de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente.
Por el contrario, narra la demandante que en vista de la emergencia
suscitada en el aludido centro hospitalario y encontrándose dicha ciudadana de
guardia, fueron realizadas distintas llamadas a la Directora del Hospital, con
la finalidad de que se procediera a la evacuación del lugar, las cuales,
conviene destacar que, según lo alegado, fueron desatendidas por la mencionada
representante, al punto que es precisamente en ello en lo que basa la
accionante el elemento de imputación del daño.
De igual modo, resulta lógico suponer que ante una emergencia como la que
tuvo lugar en el Hospital José Antonio Vargas de Palo Negro, parte del equipo
médico haya tenido que abocarse a la tarea de evacuar a algunos pacientes hacia
el estacionamiento del lugar, no pudiendo por ello pretenderse que todo el
personal médico hiciera lo mismo, ya que de ser ese el caso, ello implicaría un
abandono de su labor como profesionales de la medicina, toda vez que constituye
una máxima de experiencia que dentro de un hospital se encuentran pacientes
recluidos cuyo traslado hacia el exterior y sin los equipos apropiados pudiera
causar su muerte.
De manera que, más que un hecho intencional o imprudente, la actuación
desplegada por la demandante denota un absoluto e irrenunciable cumplimiento de
su deber como médico que en ningún caso puede invocarse como un hecho
constitutivo de la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte
demandada.
En efecto, la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta
Oficial Nº 3.002, Extraordinario, del 23 de agosto de 1982, prevé en su
capítulo IV los deberes generales de los médicos, los cuales, según dispone el
artículo 27 de dicha Ley sólo pueden renunciarse cuando exista motivo
justificado para ello y cumpliendo las siguientes condiciones: i) Que ello no acarree un perjuicio a la salud
del paciente; ii) Que comunique su decisión con suficiente anticipación y
iii) Que suministre la información necesaria para que otro médico continúe la
asistencia.
Refuerza lo expuesto el hecho que el Código de Deontología Médica,
dispone en su artículo 1º que “...El
respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la
preservación de la salud, como componentes de bienestar social, constituyen en todas las circunstancias el deber
primordial del médico...”.
De manera que, atendiendo a las circunstancias que rodearon al caso bajo
estudio, resulta claro que la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama no se
encontraba autorizada por la Ley que rige el ejercicio de su profesión para
abandonar sus funciones como médico residente, toda vez que de ser ese el caso,
ello habría acarreado un perjuicio para la salud de los pacientes que estaban
bajo su cuidado y en tal virtud, no puede pretender el instituto demandado,
eximir su responsabilidad indicando que la aludida permanencia en las
instalaciones del Hospital durante el turno correspondiente a la guardia que
llevaba a cabo en ese momento la mencionada ciudadana, constituyó una actuación
negligente de su parte que daba lugar a la configuración del denominado hecho
de la víctima. Así se decide.
Aunado a ello, considera la Sala que no existen motivos suficientes para
presumir que la demandante por sus conocimientos y capacidad intelectual haya
podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas
del hospital, ya que ésta no tendría porque estar al tanto de cuáles eran los elementos químicos que se
utilizaron para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y si éstos
eran tóxicos para el organismo, circunstancias que permiten reiterar una vez
más que en el presente caso no se verificó la citada causal eximente de
responsabilidad, relativa al hecho de la víctima. Así se declara.
Por otra parte, en lo concerniente a que operó el hecho de un tercero,
señaló la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
que fue la empresa contratada para el mantenimiento de los ductos de aire
acondicionado la que incurrió en la conducta negligente e imprudente que causó
el daño y en tal virtud, alegaron que el referido Instituto no era responsable
de los perjuicios sufridos por la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, a
tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que se
produzca esta eximente de responsabilidad es necesario que el acontecimiento
provenga de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige
la indemnización, ya que si entre éstos ha mediado una relación contractual
para la prestación de una determinada actividad o servicio, en virtud de la
cual se produce el evento que se denuncia como dañoso, estaríamos en presencia
de lo que se conoce como el régimen de responsabilidad por hecho ajeno.
En tal sentido,
conviene advertir que en ocasiones el hecho generador del daño no ha sido
realizado directamente por la persona a
quien se le demanda la reparación, pero si entre ésta y el sujeto que
materialmente desplegó tal actuación existe una relación contractual, pudiera
darse el caso de que la ley obligue al primero de ellos a responder frente a la
víctima del perjuicio que ésta alega haber sufrido.
Bajo estas
premisas, se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda
un documento privado simple, relativo al contrato de servicios y mantenimiento
suscrito entre dicho Instituto y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios,
C.A, el cual pretende oponer a la parte actora a los fines de establecer que
esa empresa es la única responsable del
daño causado a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, ya que en la cláusula novena del aludido
contrato se previó que “LA CONTRATISTA será el patrono del
personal que utilice para el cumplimiento de todas las obligaciones que, para
con sus trabajadores pueda imponerle la Legislación del Trabajo y la Ley de
Seguro Social...”.
Ahora bien, en torno a la
eficacia de la mencionada disposición contractual, aprecia la Sala que aún en
el supuesto de que la misma pudiera considerarse como una auténtica cláusula
exonerante de responsabilidad, resulta claro que al estar recogida en un
documento privado simple que no ha sido reconocido o tenido legalmente como
reconocido, ésta sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, de
conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, siendo la
ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama una persona totalmente ajena a la
relación contractual, la aludida disposición no puede opornérsele por estar su
eficacia limitada a las partes que suscribieron la referida convención. Así se
decide.
Por otra parte, aprecia la Sala
que la representación judicial de la actora basó su pretensión resarcitoria en
normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de higiene y
seguridad, concretamente en los artículos 236 y 237 de dicho cuerpo normativo,
los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 236.- El patrono deberá tomar las medidas
que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene
y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en
un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus
facultades físicas y mentales...”
“Artículo 237.- Ningún trabajador podrá ser expuesto
a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales,
agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido
acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la
salud y aleccionando en los principios de su prevención...”.
Asimismo, la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 4
que se entiende por condiciones de trabajo, entre otras cosas, “...los factores externos al medio ambiente
de trabajo que tienen influencias sobre él (trabajador)...”.
Por lo tanto, resulta evidente que
la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del
patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente
de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo
caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los
perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las
acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o
el aludido establecimiento tenga frente al contratista.
De ahí que a juicio de la
Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si le es imputable la actuación
que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho
Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden,
las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho
organismo tenga contra la empresa contratista.
Así se decide.
Ahora bien, en
cuanto a la suma demandada por concepto de indemnización, se observa que los
apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama señalaron
literalmente en la parte petitoria de su libelo “...estimamos estos daños materiales, morales y la utilidad que se le
ha privado a nuestra mandante, en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES
SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.000,00)...”.
Asimismo, conviene destacar que dicha suma en
ninguna parte del escrito de la demanda ni su reforma fue discriminada, en el
sentido de establecer cuál era el monto correspondiente a los daños materiales
y el atinente a los daños morales.
Sin embargo, la
parte demandada nada alegó con relación a dicha indeterminación en la
oportunidad correspondiente, es decir al momento de oponer cuestiones
previas. Por lo tanto, esta Sala se ve
en la obligación de reducir tal estimación, como es la facultad del juez en
materia de daños morales y en tal sentido, se fija por tal concepto la cantidad
de Ochenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 80.000.000,oo), atendiendo en primer lugar a la importancia del daño, el grado
de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de
los sufrimientos morales, el grado de
educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación
de la víctima en el accidente y por último, teniendo en cuenta que el
monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye
el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma
de enriquecimiento. Así se decide.
VI
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentaron los abogados Arístides Rengifo Camacaro y Rebeca Martínez
Lezama, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA,
titular de la cédula de identidad Nº 6.133.736, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En
consecuencia, se condena al instituto demandado, pagar la cantidad de
Ochenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de daño
moral que sufrió la actora.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco
(25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La MagistradaPonente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
YJG/bpc
Exp. Nº 1998-14648
En veintiseis
(26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01867.