SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 1998-14648

Los abogados Arístides Rengifo Camacaro y Rebeca Martínez Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.642 y 71.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.133.736, mediante escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron en fecha 10 de marzo de 1998, a demandar por daños materiales y morales al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado por Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322, Extraordinario del 3 de octubre de 1991.

Los hechos que rodearon la mencionada acción se refieren a que su poderdante sufrió daños que afectan tanto su esfera patrimonial como moral, derivados de la exposición a agentes químicos utilizados por las empresas Aristas Centri Servicios, C.A. y Enterprise, para la limpieza y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ovallera, Palo Negro, Estado Aragua, lugar donde laboraba la demandante como Médico Residente, desde el año 1992 aproximadamente. En tal sentido, identificó como sujeto causante del daño al mencionado Instituto, por ser el ente que contrató a la aludida empresa de mantenimiento y a tal fin estimó la demanda en la cantidad de  Dos Mil Millones de Bolívares con cero céntimos (2.000.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 20 de marzo de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de su Presidente Rafael Arreaza Padilla, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación procedieran a dar contestación a la presente demanda.  Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

Por auto de fecha 2 de abril de 1998, el referido Juzgado declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir acerca de la referida declinatoria de competencia.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1998, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En sentencia publicada el 15 de octubre de 1998, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto.

El 10 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda.

Por escrito presentado el 14 de enero de 1999, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 14 de enero de ese mismo año.

El 9 y 23 de febrero de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de abril de 1999, la parte demandada opuso a la actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia del 16 de mayo de 2000. 

Por auto del 25 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el abogado Guillermo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.675, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, a dar contestación a la demanda e igualmente solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior tercería fue admitida el 26 de abril de 2001, por lo que se emplazó a la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A., para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se suspendió la causa por 90 días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 386 eiusdem.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por 90 días, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

El 3 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del tercero llamado en garantía.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se reconstituyó la Sala Político Administrativa y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de que resolviera sobre la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la República, la cual fue declarada improcedente en sentencia publicada el 20 de septiembre de 2001.

Remitido el expediente nuevamente al Juzgado de Sustanciación de la Sala y una vez practicadas las notificaciones pertinentes, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, solicitó se declarara la perención de la cita de saneamiento planteada por el instituto demandado.

En fecha 14 de marzo de 2002, se ordenó abrir cuaderno de tercería, a los fines de que se realizara el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud se dio cuenta en Sala el 18 de abril de 2002 y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien declaró posteriormente procedente la mencionada solicitud de perención de la demanda de tercería en sentencia publicada el 24 de abril de 2003.

En lo concerniente a la causa principal, la parte actora promovió pruebas el 2 de abril de 2002 y el 25 de abril de ese mismo año, las cuales fueron admitidas el 11 de junio de 2002.

Evacuadas las pruebas y una vez concluida la sustanciación del expediente, se ordenó por auto del 26 de junio de 2003, remitir dicho expediente a esta Sala.

El 2 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales en fecha 30 de julio de 2003, consignó el escrito respectivo.

El 5 de agosto de 2003, la parte actora presentó las conclusiones escritas.

El 17 de septiembre de 2003, se dijo Vistos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala observa que los alegatos de hecho y de derecho a que se refiere la presente demanda y su reforma son los siguientes:

En primer lugar señalaron que su poderdante ingresó en el mes de diciembre de 1992, a prestar sus servicios como médico residente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ovallera, Palo Negro, Estado Aragua y que encontrándose en el desempeño de sus labores habituales, se presentó una emergencia en dicho hospital aproximadamente a las 7:00 p.m. del día sábado 20 de marzo de 1993, cuando en todas las instalaciones del citado centro hospitalario se produjo una neblina blanca y un olor irritante, derivada de los productos químicos utilizados por las empresas Aristas Centri Servicios, C.A. y Enterprise, para la limpieza y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado de dicha institución.

En tal sentido señalaron, que los médicos y enfermeras que hasta los momentos no habían sido afectados por los químicos comenzaron a evacuar los pacientes de emergencia hacia el estacionamiento del hospital, mientras que las demás personas recluidas tuvieron que ser trasladadas por sus propios familiares hacia otros centros hospitalarios.

Posteriormente, indicaron que la gran mayoría de los médicos, entre ellos la demandante, enfermeras y pacientes, empezaron a presentar problemas respiratorios, prurito generalizado y laringoespasmo, por lo que “...se llamó a la Directora del Centro Dra. Yamilde Rivero, a fin de notificarle la emergencia por la cual se estaba atravesando, respondiendo que ella no tenía nada que hacer allí, y siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, de ese mismo día, se presentó el Sub-Director del Centro, a quién se le planteó la evacuación del Hospital, pero este señor no se quiso responsabilizar con la misma....”, aduciendo que debía previamente comunicarse con la mencionada Directora.

De igual modo destacaron, que su representada se mantuvo en el lugar hasta la 1:00 p.m del día domingo 21 de marzo, ya que la Directora no se hizo presente en las instalaciones del referido hospital sino hasta las 5:00 a.m. de ese mismo día, comenzando su evacuación a las 8:00 a.m., aproximadamente.

Seguidamente señalaron que durante los 15 días siguientes a la aludida evacuación, se efectuaron supuestas labores de limpieza y descontaminación del Centro, por lo que su representada fue obligada a incorporarse a su trabajo, a pesar de su delicado estado de salud, en virtud de que existía un informe realizado por los Bomberos e Ingeniería más no toxicología, donde se dejaba constancia que las instalaciones se encontraban en perfectas condiciones.

Asimismo, alegaron que a raíz de dicha reincorporación la situación de su representada empeoró “...quien presentó síntomas graves de intoxicación, no le fue dado el tratamiento oportuno y de emergencia que ameritaba, ya que su salud comenzó a deteriorarse y de los exámenes de laboratorio que le fueron practicados, se determinó una baja de calcio y se encontraba sumamente decaída, sin poderse levantar de la cama y con una cefalea intensa que le impedía abrir los ojos...”, por lo que fue trasladada a Valencia, específicamente a CATOX (Centro de Atención Toxicológica), en donde se le realizaron los exámenes de sangre respectivos y se procedió a la hospitalización inmediata en la Policlínica Maracay, “...revelando dichos exámenes que padecía de una colinesteraza baja y calcio bajo, igualmente existía una baja de sodio, magnesio, potasio y fósforo, imposibilitando por los mareos y vértigos, aunados a los dolores de cabeza, la función motora...”.

Derivado de lo anterior, sostuvieron que en dicha Clínica se le diagnosticó, al igual que por el Departamento de Medicina de Trabajo “...intoxicación por sustancias químicas múltiples...” y en tal virtud adujeron que la recuperación fue lenta y con muchas recaídas, ameritando para ello tratamiento con oligoelementos, que son ampollas importadas de los Estados Unidos de América.

En suma, señalaron que los daños que ha traído tal situación a su representada se refieren a “...problemas de descalcificación, dolores de cabeza, mareos, vértigos, falta de coordinación para caminar, temblor en todo el cuerpo, problemas respiratorios, Hemi Parkinson tóxico, neumonitis química, dolores óseos, musculares y articulares, así como también envejecimiento prematuro de los órganos, encontrándose actualmente incapacitada para ejercer su profesión de Médico Cirujano, además de haberse visto frustrada su formación como Médico Residente, ya que para el momento de haber ocurrido los hechos, tenía 29 años de edad, y llevaba apenas 2 años de graduada...”.

En cuanto a la imputación del daño adujeron que hubo culpa manifiesta tanto de la empresa de limpieza y mantenimiento, al haber empleado negligente e imprudentemente los químicos utilizados para el mantenimiento de los ductos del aire acondicionado, como del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a través de su personal Directivo, quienes no tomaron las medidas pertinentes del caso, una vez que se produjo el envenenamiento colectivo “...y lo que es más grave aún, obligando a nuestra mandante a reintegrarse a trabajar, sin existir un Informe Toxicológico de las áreas del Hospital contaminadas...”.  A tal efecto, invocaron los artículos 1.185, 1.195, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil y los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la pretensión resarcitoria de la accionante estimada en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000.000,oo) fue dirigida únicamente contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales dio contestación a la demanda incoada en su contra y en tal sentido señaló lo siguiente:

En primer lugar impugnaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que de acordarse dicha suma ello constituiría, en su criterio, un enriquecimiento sin causa, proscrito por el artículo 1.184 del Código Civil.

Asimismo, señalaron que la pretendida reclamación por lucro cesante no es procedente, dado que la actora aún percibe el 100% de su sueldo y demás beneficios como si estuviere activa en su trabajo y en consecuencia, estimaron, que no se le ha privado de dicha utilidad y mucho menos disminuido.

Por otra parte indicaron que la sintomatología que, según el libelo, presenta la demandante, no se debe a hechos o actos producidos con intención, negligencia o imprudencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que los posibles agentes contaminantes no fueron colocados allí por su representado.

En tal sentido, invocaron la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la existencia del hecho de un tercero, toda vez que fue la empresa contratada para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado la que incurrió en la conducta negligente e imprudente que causó el daño y en consecuencia, señalaron que su representado no es responsable, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

Asimismo, alegaron la concurrencia de un hecho de la víctima, quien a diferencia del resto de los médicos y enfermeras que se encontraban en el establecimiento y se trasladaron al estacionamiento de dicho Centro, se mantuvo en el lugar del infortunio hasta la 1:00 p.m del día siguiente, lo cual, según alegan, fue una conducta imprudente de su parte teniendo en cuenta su capacidad intelectual y profesional, en virtud de lo cual ha podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas.

Por otra parte, aducen que la disminución motora, estado patológico, trastornos funcionales y demás manifestaciones físicas que dice haber sufrido la accionante, no están suficientemente diagnosticadas como provenientes de la intoxicación que, según lo expuesto en su demanda, sufrió dicha ciudadana en el Hospital José Antonio Vargas.

De igual modo, sostienen que los documentos que existen al respecto no constituyen, en su criterio,  “...una fuente legalmente reconocida y confiable que su enfermedad la haya contraído en el momento y lugar referidos en el escrito de la demanda y que la haya producido los agentos químicos allí referidos...”, y así mismo procedieron a impugnar las pruebas insertas a los folios 12 al 21, 23 al 30, 33 al 39, 43 al 45, 47 al 52, 55 al 78, 80 al 86, 88 al 104, 108 al 114 del expediente.

Finalmente, la parte demanda citó en garantía a la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A; sin embargo, como quiera que dicha tercería fue declarada perimida en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, esta Sala se abstiene de realizar consideraciones al respecto.

III

DE LAS PRUEBAS

A. De las pruebas promovidas por la parte actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que junto al libelo se presentaron los siguientes recaudos:

1. Inserto a los folios 9 y 10 del expediente, el instrumento poder otorgado por la accionante a los abogados Arístides Rengifo Camacaro y Angel Eduardo Vargas Rodríguez.

2. Original del informe médico realizado por la Sección de Bioquímica del Hospital José A. Vargas del I.V.S.S., del 13 de abril de 1993, inserto al folio 11 del expediente.

3. Original de las indicaciones médicas realizadas en fecha 14 de abril de 1993, por la Dra. María A. Morejón G., perteneciente al Centro COSMOMÉDICA, folio 12 del expediente.

4. Original de los exámenes de Laboratorios, emanados del Hospital José A. Vargas del I.V.S.S., de fechas 13 y 15 de abril de 1993, insertos a los folios 13 y 14 del expediente.

5. Original de los exámenes de Laboratorio, emanados del Laboratorio Clínico Losada Marchen, S.R.L, de fechas 15 y 16 de abril de 1993, insertos a los folios 15 al 21 del expediente.

6. Original del examen realizado por el Laboratorio Catox en fecha 16 de abril de 1993, inserto al folio 22 del expediente.

7. Original de los ecos realizados a la demandante en el riñon izquierdo y derecho, folio 23 del expediente.

8. Original del electrocardiograma realizado a la demandante el 19 de abril de 1993, folios 24 al 27 del expediente.

9. Original del informe médico realizado por la Dra. Magallanes de la Policlínica Maracay, inserto al folio 28 del expediente.

10. Original del informe médico, realizado por el Dr. Hector Ramón Yepez López el 17-04-1993, de la Policlínica Maracay, folios 29 y 30 del expediente.

11. Copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, folio 31.

12.Original del examen de laboratorio, realizado por el Laboratorio Catox del Hospital Central de Valencia el 24 de abril de 1993, folio 32 del expediente.

13. Originales de exámenes de laboratorios, realizados por el Laboratorio Marchena S.R.L, en fechas 30 de abril, 10 de agosto y 24 de septiembre de 1993, folios 33 al 40 del expediente.

14. Original de los exámenes de laboratorio, realizados en el Hospital Central de Valencia el 17 de septiembre de 1993, folios 41 y 42 del expediente.

15. Original de constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se recomienda a la demandante someterla a control médico y mantenerse fuera del ambiente laboral.

16. Original del reporte de la función pulmonar, emanado del Hospital Universitario de Caracas, inserto a los folios 44 al 50 del expediente.

17. Original de constancias médicas signadas con los Nros. 0787 y 0794, emanadas del Dr. Maximiliano Rincon Toledo, insertas a los folios 51 y 52 del expediente.

18. Original del informe médico realizado por el Servicio de Salud y Seguridad Industial, folios 53 y 54 del expediente.

19. Constancias en original emanadas del Consultorio Médico Integral, el 21 de febrero y 11 de marzo de 1994, insertas a los folios 55, 56 y 58 del expediente.

20. Original del examen de calcio sérico, emanado del Centro Médico Simón Bolívar de fecha 14 de marzo de 1994, folio 57 del expediente.

21. Constancia e informe médico emanado de la Clínica de Tratamiento Hiperbárico, así como el presupuesto correspondiente, insertos a los folios 59 al 62 del expediente.

22. Original de la comunicación Nº 198 del 14 de junio de 1994, del I.V.S.S.,  dirigida a la demandante, en la cual se le participa que no está autorizado su reintegro hasta tanto exista pronunciamiento de Medicina Laboral, inserto al folio 63 del expediente.

23. Original de los exámenes practicados por el Laboratorio Clínico del Centro Médico Simón Bolívar, insertos a los folios 64 al 67 del expediente.

24. Informe original del diagnóstico realizado por el Dr. Hector R. Yepez L., en  la Policlínica Maracay el 16 de agosto de 1994, folio 68 del expediente.

25. Original de los exámenes de laboratorio, realizados en el Centro Médico Simón Bolívar el 17 de agosto de 1994, folios 69 y 70 del expediente.

26. Original del electrocardiograma, realizado el 24 de octubre de 1994, así como el reporte de la función pulmonar, insertos a los folios 70 y 71 del expediente.

27. Original de los exámenes de Laboratorio realizados por el Centro Simón Bolívar, insertos a los folios 73 al 77 del expediente.

28. Original del informe médico y diagnósticos realizados por el Dr. Hector R. Yepez L., de la Policlínica Maracay, insertos a los folios 78 y 80 del expediente.

29. Original del informe médico, emanado del Ministerio del Trabajo el 22 de agosto de 1994, inserto al folio 79 del expediente.

30. Original de los exámenes de laboratorio, realizados en el Centro Médico Simón Bolívar en fecha 23 de agosto y 12 de septiembre de 1994, folios 81 y 82 del expediente.

31. Original de los exámenes practicados en el Laboratorio Marchena, S.R.L., el 20 y 26 de octubre de 1994, insertos al folio 83 del expediente.

32. Copia simple del informe médico realizado en el Centro Diagnóstico Magnético el 25 de octubre de 1994, folios 84 y 85 del expediente.

33. Copia simple de la electromiografía practicada a la demandante el 27 de octubre de 1994 en la Unidad de Rehabilitación Médica del Centro Profesional del Norte, folio 86 del expediente.

34. Original del examen hematológico realizado a la accionante en el Laboratorio Clínico del Hospital Central de Valencia en fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 1994, folios 87 y 94 del expediente.

35. Original del examen de calcio sérico, practicado a la demandante en el Centro Médico Simón Bolívar en fecha 31 de octubre de 1994, folio 88 del expediente.

36. Original de los exámenes realizados a la demandante en el Laboratorio Clínico Losada Marchena, S.R.L., folios 89 al 93 y 95 al 98 del expediente.

37. Original del informe médico suscrito por el Dr. Palacido A. Mora Casanova del 14 de noviembre de 1994, folio 99 del expediente.

38. Original de las constancias expedidas por el Dr. J. Germán Cols Matheus, folios  100, 102, 103 y 111 del expediente.

39. Original de los exámenes de laboratorio y el resultado correspondiente, practicados en el Hospital José Antonio Vargas del I.V.S.S., folios 101 y 104 al 108 del expediente.

40. Copia simple de las comunicaciones emanadas del Colegio Médico del Estado Aragua y dirigidas al Director Nacional y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de enero y 16 de agosto de 1995, folios 109 y 110 del expediente.

41. Original del informe de la consulta realizada a la demandante el 17 de enero de 1996, en el Hospital Dr. J. M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., folio 112 del expediente.

42. Original del informe bacteriológico, emanado del Instituto Médico Valera en fecha 6 de marzo de 1996, folio 113 del expediente.

43. Original del examen de citología, practicado a la accionante por la Dra. Emma Cordero el 6 de marzo de 1996, folio 114 del expediente.

44. Original de los resultados de la broncoscopia, realizada el 6 de marzo de 1996 en el Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnardi del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 115 del expediente.

45. Original de los exámenes de laboratorio practicados por la Unidad de Bioanálisis del I.V.S.S., folios 116 al 118 del expediente.

46. Copia simple de la comunicación Nº 1.367 del 29 de abril de 1997, emanada del Colegio Médico del Estado Aragua y dirigida a la Directora del Hospital del I.V.S.S., José A. Vargas, folio 119 del expediente.

47. Copia simple de la comunicación Nº 2.630 de la Federación Médica Venezolana, dirigida a la Dra. Hebe González en su carácter de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Aragua, folio 120 del expediente.

48. Copia simple de la comunicación emanada del Ministerio del Trabajo  de fecha 13 de abril de 1997 y dirigida al Presidente y demás Miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, folio 121 del expediente.

49. Original de la comunicación Nº 53 del 27 de junio de 1997, emanada del Ministerio del Trabajo y dirigida al Consultor Jurídico de la Federación Médica Venezolana, folio 122 del expediente.

50. Original de la comunicación Nº 52 del 27 de junio de 1997, emanada del Ministerio del Trabajo y dirigida a la Dirección General de Salud, folio 123 del expediente.

51. Original de la carta de remisión de la  demandante a la facultad de odontología, folio 124 del expediente.

52. Original de los resultados de la evaluación psicológica practicada a la accionante en el Hospital General Dr. Domingo Luciani del I.V.S.S., folios 125 y 126 del expediente.

53. Original de anuncios de prensa publicados en el Diario El Nacional en fechas 15 y 14 de agosto de 1997, folios 127, 128 y 129 del expediente.  

Por otra parte se aprecia, que en el lapso para evacuar pruebas la parte actora promovió también los siguientes medios probatorios:

1. Marcado con la letra “A” la Resolución del Consejo Directivo Forma 10-42, identificada bajo el Nº 98, Acta Nº 08 de fecha 18 de febrero de 1997 y 22 de mayo de 1997, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en reunión ordinaria, en la cual se acuerda incapacitar total y permanentemente a la Dra. Ruth Martínez, por haber resultada afectada por la intoxicación química suscitada en el mes de marzo de 1993 en la sede del prenombrado hospital, folios 345 y 346 del expediente.

2. Prueba de exhibición de la historia médica de la demandante, llevada en el Hospital José María Carabaño Tosta del I.V.S.S.

B. De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se limitó a promover las pruebas presentadas adjuntas a la contestación de la demanda, ya que en el lapso probatorio no consignó el escrito correspondiente. En tal sentido, se observó que fueron acompañados en dicha oportunidad los siguientes recaudos:

1.Instrumento poder conferido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los abogados que ejercen dicha representación judicial, folios 227 al 230 del expediente.

2. Documento privado simple del contrato suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A., para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado, inserto a los folios 231 al 238 del expediente.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación realizada por el actor en el libelo, toda vez que, a su entender, la misma es exagerada.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la citada norma: “...el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada...”.

Ahora bien, en casos como el presente, esto es, cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a  dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio,  firme la estimación hecha por el actor.

Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

Articulado todo lo antes indicado, aprecia la Sala que en el presente caso, la demandada rechazó por exagerada la cuantía estimada por el actor en su libelo y además de no probar nada al respecto sólo expresó, con relación a los hechos y circunstancias en que se fundamentó su impugnación, elementos que atienden a la improcedencia de tales montos o conceptos, más no a la forma supuestamente exagerada en que éstos fueron calculados.

Así se observó, que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendió impugnar la suma reclamada por concepto indemnización, aduciendo que no puede acordarse en el presente caso la reparación por lucro cesante, ya que la actora no ha sido privada o disminuida del goce de su salario, el cual hasta los momentos lo percibe en un 100%.  De manera que más que una objeción con relación al cálculo de la pretensión resarcitoria dirigida en su contra, el instituto demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía, en el supuesto de que sea acordada la indemnización. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es o no responsable de los supuestos daños materiales y morales que se le causaron a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, con ocasión de la exposición a los agentes químicos con los cuales se realizó el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado del Hospital José Antonio Vargas, ubicado en Palo Negro, Maracay, donde se desempeñaba la demandante como médico residente para la fecha en que ocurrió el accidente.

A tal efecto, es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. 

En cuanto al primero de ellos, es decir la producción del daño, la representación judicial de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, alega haber sufrido un perjuicio tanto material como moral derivado de los trastornos físicos que padece a consecuencia del citado accidente,  los cuales se refieren a “...problemas de descalcificación, dolores de cabeza, mareos, vértigos, falta de coordinación para caminar, temblor en todo el cuerpo, problemas respiratorios, Hemi Parkinson tóxico, neumonitis química, dolores óseos, musculares y articulares, así como también envejecimiento prematuro de los órganos, encontrándose actualmente incapacitada para ejercer su profesión de Médico Cirujano, además de haberse visto frustrada su formación como Médico Residente, ya que para el momento de haber ocurrido los hechos, tenía 29 años de edad, y llevaba apenas 2 años de graduada...”.

En tal sentido, la accionante hizo valer al momento de presentar su demanda una serie de recaudos de los cuales se desprenden, en su criterio, tales perjuicios.  Dichos instrumentos fueron impugnados en su mayoría por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien ejerció el mencionado mecanismo de control de la prueba con respecto a  los comprendidos en los literales 3 al 5, 7 al 10, 13, 16, 17, 19 al 28 y 30 al 40 del capítulo de pruebas de la presente decisión.

            Sin embargo, a los efectos de establecer la valoración de los elementos probatorios consignados junto al libelo, conviene destacar que todos ellos fueron presentados en original, a excepción de los contenidos en los literales 32, 33 y 40 del referido capítulo de pruebas.  De ahí que la citada impugnación proceda con relación a estos últimos, los cuales quedan expresamente desechados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, aprecia la Sala que para el caso de las documentales previstas en los literales 3, 5, 7 al 10, 13, 17, 19 al 28, 30, 31, 35 al 38, 42, 43 y 46 al 50, las mismas se refieren básicamente a exámenes de laboratorios practicados por establecimientos privados, así como a constancias e informes médicos de igual naturaleza y a las distintas comunicaciones que realizó tanto la Federación Médica como el Colegio de Médicos del Estado Aragua, es decir, que todos ellos tienen en común que emanan de terceros y por tanto, exige nuestra legislación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sean ratificados mediante la prueba testimonial; situación esta última que no se verificó para el caso de autos y en tal virtud, debe la Sala desechar dichas instrumentales.  Así se decide.

Por lo tanto, a los efectos de verificar el primer elemento constitutivo de  responsabilidad, esta Sala sólo puede constatar los hechos que se derivan de los instrumentos indicados en los literales 1, 2, 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 29, 34, 39, 41, 44, 45, 51, 52 y 53, que se refieren al poder consignado por la actora; el informe médico realizado por Sección de Bioquímica del Hospital José A. Vargas del I.V.S.S., del 13 de abril de 1993; los exámenes de Laboratorios practicados en dicho Hospital el 13, 15 y 16 de abril de 1993; el certificado de incapacidad emanado el I.V.S.S.; los exámenes de laboratorio realizados en el Hospital Central de Valencia el 24 de abril y 17 de septiembre de 1993; la constancia médica emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se recomienda someter a la demandante a control médico y mantenerla alejada del ambiente laboral; el reporte de la actividad pulmonar efectuado en el Hospital Universitario de Caracas; el informe médico realizado por el Servicio de Salud y Seguridad Industrial; el informe médico emanado del Ministerio del Trabajo el 22 de agosto de 1994; el examen hematológico realizado en el Laboratorio Clínico del Hospital Central de Valencia de fecha 28 de octubre y 7 de noviembre de 1994; los exámenes de laboratorio y el resultado correspondiente, realizados en el Hospital José Antonio Vargas del I.V.S.S.; informe de la consulta efectuada a la demandante el 17 de enero de 1996, en el Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S.; los resultados de la broncoscopia de fecha 6 de marzo de 1996, realizada en el Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnardi del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los exámenes de laboratorio practicados por la Unidad de Bioanálisis del I.V.S.S.; la hoja de remisión de la demandante a la facultad de odontología; las resultas de la evaluación psicológica efectuada a la accionante en el Hospital General Dr. Domingo Luciani del I.V.S.S.; así como de los anuncios de prensa publicados en el Diario El Nacional de fechas 15 y 14 de agosto de 1997; con relación a los cuales se observa lo siguiente: 

En primer lugar, se desprende de los aludidos artículos de prensa, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas.  Asimismo, aprecia la Sala que tal situación constituye también un hecho admitido, toda vez que la representación judicial del I.V.S.S., en ningún caso negó el prenombrado accidente ni la presencia de la demandante en el lugar, por el contrario dicho Instituto pretendió citar en garantía a la empresa de mantenimiento contratada para la limpieza y fumigación de los ductos de aire acondicionado del Hospital donde laboraba la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama.

Por otra parte, se evidencia del informe médico que corre inserto al folio  53 y 54 del expediente, que la demandante un mes después del aludido accidente presentaba “Opresión Torácica –Decaimiento General- Tos – Dificultad Respiratoria- Visión Borrosa-Mareos-Cefalea – Vómitos –Trastornos para la Marcha – Adormecimiento Distal en Ambos Miembros Superiores o Inferiores...”, así como “...alteraciones neurológicas periféricas y centrales, con trastornos electrolicos; deplesión del calcio...”, motivo por el cual se inició un tratamiento sintomático ambulatorio y controles médicos permanentes, con rutina analítica, “...observando cambios fluctuantes de ánimo, irritabilidad persistente, parestesias en la Cara – Miembros Inferiores y Superiores – Deterioro Progresivo de su estado general de Salud...”.

En igual sentido, el Informe realizado por el Departamento de Medicina Industrial del Ministerio del Trabajo, el cual cursa al folio 79 del expediente, revela que la demandante fue remitida a “...Consultas Especializadas tales como: Neumonología debido a cuadro clínico de Bronquitis. A Toxicología Clínica por Hipocalcemia y a otras especialidades como: Neurología, Medicina Interna, O.R.L., Gatroenterología, quienes hasta la fecha la mantienen en control debido a la evolución torpida de su cuadro clínico...”, lo cual en parte es también ratificado por las documentales insertas a los folios 11 y 112 del expediente.

Asimismo, aprecia la Sala que en los distintos exámenes de laboratorio que fueron practicados a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, los valores arrojados por los mismos se encuentran por debajo del promedio normal, con una clara tendencia al declive, aunado al reporte de la función pulmonar consignado a los folios 44 al 50 del expediente, que refleja la disminución considerable de la actividad respiratoria; resultando aún más contundente que la Junta Directiva del I.V.S.S. haya aprobado la incapacidad de la demandante, según se desprende de la Resolución Nº 98, Acta Nº 08 de fecha 18 de febrero de 1997 y 22 de mayo de ese mismo año; aunado a las resultas de las pruebas psicológicas practicadas a la actora, las cuales denotan afecciones de carácter depresivo y  deterioro de la memoria inmediata.

Por lo tanto, observa la Sala que los padecimientos físicos a que alude la accionante en su libelo son ciertos; sin embargo nada se prueba en torno a los gastos en que ésta haya tenido que incurrir con motivo de los mismos, toda vez que no fueron consignadas las facturas correspondientes; situación que sin duda atañe a la procedencia de una porción del daño material reclamado, dado que para que se acuerde una indemnización por tal concepto es necesario determinar su cuantía, lo cual resulta imposible atendiendo a los elementos probatorios que cursan en autos.

De igual modo, en lo concerniente al resarcimiento solicitado por lucro cesante, derivado de la supuesta disminución económica de los ingresos de la demandante, producto de encontrarse actualmente impedida de ejercer su profesión, se aprecia que de las pruebas aportadas por las partes destaca el recibo inserto al folio 349 del expediente, del cual se evidencia que la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, posteriormente al accidente ha seguido cobrando con normalidad las quincenas que devengaba como médico residente del Hospital Dr. José Antonio Vargas de Palo Negro.

Asimismo, no existen dudas en torno a que dicha ciudadana seguirá percibiendo su salario, a pesar de que en la actualidad esté impedida de ejercer su profesión, ya que la demandante fue incapacitada, según la Resolución inserta a los folios 345 y 346 del expediente, por lo que estima la Sala que la actora no acreditó que los citados padecimientos físicos hayan generado un lucro cesante que afecte su esfera material y en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que sobre dicho particular  se realizó en el libelo, toda vez que no se materializó uno de los elementos constitutivos del sistema de responsabilidad, esto es la demostración de la existencia del daño. Así se decide.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los daños morales alegados, dado que verificada la circunstancia de que la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama ha tenido que soportar una disminución considerable de su estado de salud en general, resulta claro que dicha situación  afectó y afecta su esfera moral, por lo que  pasa la Sala analizar de inmediato si tal perjuicio es consecuencia directa del accidente que sufrió la accionante, lo cual no es otra cosa que la relación de causalidad necesaria para que proceda el régimen de responsabilidad invocado por la actora en su demanda.

A tal efecto se observa, que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre los cuestionamientos que plantea en su escrito de contestación está el atinente a que los daños que padece la demandante no son consecuencia directa del accidente, situación que se repite en el acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición de la historia clínica respectiva, en la cual indicaron lo siguiente:

“...Sin embargo, de la referida historia médica, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Maracay, no se revela que los padecimientos que dice sufrir dicha paciente sean consecuencia de una presunta intoxicación ocurrida en el Hospital José M. Vargas en Palo Negro, Estado Aragua, las cuales se refiere el libelo de demanda presentado ante este Tribunal...”.

Ahora bien, en torno a la procedencia o no de dicho alegato aprecia la Sala que, tal y como se desprende los artículos de prensa consignados por la demandante  insertos a los folios 127, 128 y 129 del expediente, son más de 100 personas las que padecen síntomas similares a la accionante luego de ocurrido el accidente.  Así se pudo constatar, principalmente de la instrumental marcada con el Nº 97-10, correspondiente a la publicación del Nacional de fecha 14 de agosto de 1997 que “...están por confirmar la hipótesis de que la mayoría de las víctimas presentan envejecimiento prematuro de sus órganos y sistemas, así como alteraciones funcionales, deterioro de los neurotrasmisores y alteración del sistema inmune...”.

De igual modo, según la declaraciones tomadas en dicha instrumental a la Dra. Elvira Fango Ibarra, Comisionada por el I.V.S.S para trabajar el caso y el Dr. Orellana Parra, Presidente de la Red de Toxicológica Nacional, “...hay una población laboral afectada, que ha ido variando su patología con referencia a su cuadro clínico inicial.  Estas personas han presentado un desmejoramiento de su calidad de vida y una situación de reposo laboral permanente...”, señalando, además, el último de los nombrados que es necesario “...elaborar una encuesta de prevalencia de intoxicación por agentes químicos múltiples al personal que actualmente está ejerciendo en el hospital, para determinar si todavía hay secuelas de la contaminación...”.

Corrobora lo expuesto el hecho que la Resolución por la cual se incapacitó a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, inserta a los folios 345 y 346 del expediente, refiere el caso como “...INTOXICADOS DEL HOSPITAL DR. JOSÉ VARGAS DE PALO NEGRO...”.

De manera que todo lo anterior revela que existe una absoluta conexión entre los padecimientos que presenta la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama y la exposición a los agentes químicos con los cuales se realizó el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y en consecuencia, quedó demostrada, a juicio de esta Sala, la presencia del segundo elemento constitutivo de responsabilidad, relativo a la existencia de una relación de causalidad y así expresamente se declara.

Por otra parte en lo atinente a si dicho perjuicio es o no imputable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observó que la representación judicial de la parte demandada invocó las causales eximentes de responsabilidad, relativas al hecho de la víctima y al hecho de un tercero, con relación a lo cual aprecia la Sala lo siguiente:

En cuanto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso.

A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a pesar de no haber querido que el daño se produjera.

Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende encuadrar la actuación de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama dentro del segundo de los mencionados requerimientos, relativo a la supuesta aceptación que ésta tuvo de los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera.

En efecto señaló la parte demandada, que la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, a diferencia del resto de las enfermeras y médicos que se encontraban en el establecimiento y se trasladaron al estacionamiento de dicho Centro Médico, se mantuvo en el lugar del infortunio hasta la 1:00 p.m. del día siguiente, lo cual, según alegan, fue una conducta imprudente de su parte, teniendo en cuenta su capacidad intelectual y profesional, en virtud de la cual ha podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas.

Al respecto, aprecia la Sala que de los hechos narrados por la accionante, no se deriva, como lo pretende la representación judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que la ciudadana Ruth Damaris Martínes Lezama haya asumido una actitud que implique una aceptación indirecta y voluntaria de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente.

Por el contrario, narra la demandante que en vista de la emergencia suscitada en el aludido centro hospitalario y encontrándose dicha ciudadana de guardia, fueron realizadas distintas llamadas a la Directora del Hospital, con la finalidad de que se procediera a la evacuación del lugar, las cuales, conviene destacar que, según lo alegado, fueron desatendidas por la mencionada representante, al punto que es precisamente en ello en lo que basa la accionante el elemento de imputación del daño.

De igual modo, resulta lógico suponer que ante una emergencia como la que tuvo lugar en el Hospital José Antonio Vargas de Palo Negro, parte del equipo médico haya tenido que abocarse a la tarea de evacuar a algunos pacientes hacia el estacionamiento del lugar, no pudiendo por ello pretenderse que todo el personal médico hiciera lo mismo, ya que de ser ese el caso, ello implicaría un abandono de su labor como profesionales de la medicina, toda vez que constituye una máxima de experiencia que dentro de un hospital se encuentran pacientes recluidos cuyo traslado hacia el exterior y sin los equipos apropiados pudiera causar su muerte.

De manera que, más que un hecho intencional o imprudente, la actuación desplegada por la demandante denota un absoluto e irrenunciable cumplimiento de su deber como médico que en ningún caso puede invocarse como un hecho constitutivo de la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada.

En efecto, la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.002, Extraordinario, del 23 de agosto de 1982, prevé en su capítulo IV los deberes generales de los médicos, los cuales, según dispone el artículo 27 de dicha Ley sólo pueden renunciarse cuando exista motivo justificado para ello y cumpliendo las siguientes condiciones: i) Que ello no acarree un perjuicio a la salud del paciente; ii) Que comunique su decisión con suficiente anticipación y iii) Que suministre la información necesaria para que otro médico continúe la asistencia.

Refuerza lo expuesto el hecho que el Código de Deontología Médica, dispone en su artículo 1º que “...El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la preservación de la salud, como componentes de bienestar social, constituyen en todas las circunstancias el deber primordial del médico...”.

De manera que, atendiendo a las circunstancias que rodearon al caso bajo estudio, resulta claro que la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama no se encontraba autorizada por la Ley que rige el ejercicio de su profesión para abandonar sus funciones como médico residente, toda vez que de ser ese el caso, ello habría acarreado un perjuicio para la salud de los pacientes que estaban bajo su cuidado y en tal virtud, no puede pretender el instituto demandado, eximir su responsabilidad indicando que la aludida permanencia en las instalaciones del Hospital durante el turno correspondiente a la guardia que llevaba a cabo en ese momento la mencionada ciudadana, constituyó una actuación negligente de su parte que daba lugar a la configuración del denominado hecho de la víctima.  Así se decide.

Aunado a ello, considera la Sala que no existen motivos suficientes para presumir que la demandante por sus conocimientos y capacidad intelectual haya podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas del hospital, ya que ésta no tendría porque estar al tanto de  cuáles eran los elementos químicos que se utilizaron para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y si éstos eran tóxicos para el organismo, circunstancias que permiten reiterar una vez más que en el presente caso no se verificó la citada causal eximente de responsabilidad, relativa al hecho de la víctima.  Así se declara.

Por otra parte, en lo concerniente a que operó el hecho de un tercero, señaló la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue la empresa contratada para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado la que incurrió en la conducta negligente e imprudente que causó el daño y en tal virtud, alegaron que el referido Instituto no era responsable de los perjuicios sufridos por la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para que se produzca esta eximente de responsabilidad es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización, ya que si entre éstos ha mediado una relación contractual para la prestación de una determinada actividad o servicio, en virtud de la cual se produce el evento que se denuncia como dañoso, estaríamos en presencia de lo que se conoce como el régimen de responsabilidad por hecho ajeno.

En tal sentido, conviene advertir que en ocasiones el hecho generador del daño no ha sido realizado directamente por la persona  a quien se le demanda la reparación, pero si entre ésta y el sujeto que materialmente desplegó tal actuación existe una relación contractual, pudiera darse el caso de que la ley obligue al primero de ellos a responder frente a la víctima del perjuicio que ésta alega haber sufrido.

Bajo estas premisas, se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda un documento privado simple, relativo al contrato de servicios y mantenimiento suscrito entre dicho Instituto y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, el cual pretende oponer a la parte actora a los fines de establecer que esa empresa es la única  responsable del daño causado a la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama, ya  que en la cláusula novena del aludido contrato se previó que LA CONTRATISTA será el patrono del personal que utilice para el cumplimiento de todas las obligaciones que, para con sus trabajadores pueda imponerle la Legislación del Trabajo y la Ley de Seguro Social...”.

Ahora bien, en torno a la eficacia de la mencionada disposición contractual, aprecia la Sala que aún en el supuesto de que la misma pudiera considerarse como una auténtica cláusula exonerante de responsabilidad, resulta claro que al estar recogida en un documento privado simple que no ha sido reconocido o tenido legalmente como reconocido, ésta sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.  De manera que, siendo la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama una persona totalmente ajena a la relación contractual, la aludida disposición no puede opornérsele por estar su eficacia limitada a las partes que suscribieron la referida convención. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora basó su pretensión resarcitoria en normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de higiene y seguridad, concretamente en los artículos 236 y 237 de dicho cuerpo normativo, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 236.- El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...”

“Artículo 237.- Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionando en los principios de su prevención...”.

            Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 4 que se entiende por condiciones de trabajo, entre otras cosas, “...los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (trabajador)...”.

            Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista.  Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la suma demandada por concepto de indemnización, se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Damaris Martínez Lezama señalaron literalmente en la parte petitoria de su libelo “...estimamos estos daños materiales, morales y la utilidad que se le ha privado a nuestra mandante, en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.000,00)...”.

 Asimismo, conviene destacar que dicha suma en ninguna parte del escrito de la demanda ni su reforma fue discriminada, en el sentido de establecer cuál era el monto correspondiente a los daños materiales y el atinente a los daños morales. 

Sin embargo, la parte demandada nada alegó con relación a dicha indeterminación en la oportunidad correspondiente, es decir al momento de oponer cuestiones previas.  Por lo tanto, esta Sala se ve en la obligación de reducir tal estimación, como es la facultad del juez en materia de daños morales y en tal sentido, se fija por tal concepto la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 80.000.000,oo), atendiendo en primer lugar a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los  sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente y por último, teniendo en cuenta que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentaron los abogados Arístides Rengifo Camacaro y Rebeca Martínez Lezama, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.133.736, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena al instituto demandado, pagar la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de daño moral que sufrió la actora.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa   del   Tribunal    Supremo    de    Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del  mes de noviembre  del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

          La MagistradaPonente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

YJG/bpc

Exp. Nº 1998-14648

En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01867.