Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-2392

 

            El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° 01044-2004 de fecha 1° de julio de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por daño moral incoara el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, contra la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28.      Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004.

            El 27 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala, por auto de la misma fecha se recibió y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

I

ANTECEDENTES

             El ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, también identificado, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por daño moral contra la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en virtud de haber sido absuelto por el extinto Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura en fecha 17 de julio de 1997,“...de los hechos imputados por el ciudadano Abogado FELIPE HERNÁNDEZ CONTRERAS, Apoderado de la Compañía Anónima ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por presuntas irregularidades en la tramitación y resolución del Expediente N° 14.425...”. En dicho escrito estimó la demanda en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.1.200.000.000,oo).

            Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en esta Sala, con fundamento en las siguientes razones:

            “(...)Por lo que, la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, parte demandada en la presente causa, la mayor parte de su capital accionario corresponde al Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy día transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en el cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, como se constata de actas, incluso del propio escrito de libelo de demanda. Aunado a ello, la demanda interpuesta tiene una cuantía o estimación de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), monto superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y el conocimiento de la causa no esta (sic) atribuido a ninguna otra autoridad por dispositivo legal; por lo que forzoso es concluir que de acuerdo a lo expuesto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 ejusdem, y el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina en (sic) conocimiento de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa.”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004, se observa:

            En el presente caso, ha sido interpuesto una demanda por daño moral contra la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), estimada en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.1.200.000.000,oo).

Al respecto debe señalarse, que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias en este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

 “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

 

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera: 

 

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”.

 

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

 En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica (ENELVEN) sociedad mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva, en tanto que posee un capital social suscrito en su totalidad por el Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto N° 1274 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001; de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daño moral, contra una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según las reglas dispuestas para el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil

Ahora bien , visto que la presente demanda fue  estimada en la  cantidad de un mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.1.200.000.000,00), monto éste superior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T), e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

 

 III

DECISIÓN

            Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que  NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por daño moral, interpusiera el ciudadano Juan Parra Duarte, contra la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

2.-Que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer del caso de autos, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes, a los fines de la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

            El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

          La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG

Exp. Nº 2004-2392

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02269.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA