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PONENCIA CONJUNTA
Exp. Nº 2004-1736
Mediante escrito presentado
ante esta Sala el día 6 de octubre de 2004, el ciudadano José Manuel González,
titular de la cédula de identidad Nº 6.848.326, actuando en su carácter de
Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda (hoy, Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas), en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46,
Tomo 96-A-Pro; procediendo igualmente en su carácter de Presidente de la CÁMARA
NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), sociedad civil inscrita ante la
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción
Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 31 de agosto
de 1961, bajo el número 41, folio 109, Tomo 3, Protocolo Primero, asistido por
el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 77.992; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por
ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto
administrativo dictado el 13 de agosto de 2004, por la SUPERINTENDENCIA PARA
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contenido en la
Resolución Nº SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TÍTULO VII 1 [DE
LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘...el establecimiento y
aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación
y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a
disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las
mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan
disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los
consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado
se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos
talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las
empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas
de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A.,
C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’”.
Igualmente, solicitó la
suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como
medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de octubre de 2004, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a
los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción
de amparo.
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado
ante esta Sala por el ciudadano José Manuel González, actuando en su carácter
de Director Gerente y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil
Tecno Servicios Yes´Card, C.A., y de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos
(CANATAME), señaló lo siguiente:
Que el 19 de marzo de 2001,
interpuso una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, con la finalidad de que se iniciara un procedimiento
administrativo a las sociedades mercantiles Seguros Pan American, C.A., Seguros
Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Adriática de
Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., Seguros
Mercantil, C.A. y C.N.A Seguros La Previsora, “por considerar que la
imposición de ‘baremos’ de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas
de ‘talleres autorizados’ y de ‘proveedores de repuestos autorizados’, así
como, la existencia de un Oligopolio entre las denunciadas manifestando (sic)
en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en
el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se
están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia”.
Que la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia, modificó la competencia
administrativa que le fue conferida, toda vez que -según alega- en la norma del
artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, “NO EXISTE la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes)
la elaboración de ‘listas de talleres autorizados Exclusionarias’”.
Que en el presente caso se
violó el principio de la reserva legal, toda vez que la Superintendencia creó
un procedimiento ad hoc “de manera indefinida” con la finalidad
de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las
reparaciones.
Que lo establecido en la “Decisión
2 y la orden 2” dictadas por la Superintendencia de Promoción y Protección
de la Libre Competencia y contenidas en la Resolución impugnada, imponen a sus
representadas una carga imposible de cumplir, dado que resultaron excesivas y
desproporcionadas y -a su decir- vulneraron el derecho a la libre actividad
económica de todos los talleres de latonería y pintura.
Que la Superintendencia
incurrió en un error de interpretación de las previsiones contenidas en el
artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, por cuanto dedujo que “los comerciantes no lograron probar la
existencia de un ‘contrato’ entre las aseguradores (sic) y los talleres
mecánicos, en razón de haber mencionado que únicamente se refiere la Ley a
‘contrato’”.
Que el acto impugnado es de
imposible e ilegal ejecución dado que la facultad de ordenar la obligación de
crear unas “Listas Exclusionarias”, está atribuida únicamente al
Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 18
de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que la Superintendencia al
fijar el monto de la caución impuesta en la Resolución impugnada, viola el
derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto estableció una desigualdad
económica y jurídica al no poder el interesado satisfacer la caución fijada por
la Administración, lo que -a su decir- supone una frustración de tal derecho. De
allí, que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado en cuanto al
pago de la caución impuesta.
Así mismo, se señala que la
Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de
derecho, debido a que la Superintendencia aplicó indebidamente lo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, el cual no le otorga la facultad de ordenar a los particulares la
elaboración de listas de talleres autorizados y además, agregó, por haber hecho
uso de una supuesta potestad discrecional para determinar el ámbito de
aplicación de la Ley y fijar el monto de la caución en la suma de doscientos
millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), estableciendo -a su decir- “una
intolerable desigualdad económica y jurídica, con la existencia de una conducta
prohibida.”
Agregó, que la
Superintendencia usurpó funciones judiciales, ya que al ordenar “el
establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados”, se arrogó la competencia de controlar la
actividad desarrollada por las compañías aseguradoras y los talleres mecánicos,
infringiendo así el principio de la legalidad, pues tanto las aseguradoras como
los talleres mecánicos, son personas “de carácter privado”, y por ende
están sujetos al control de su juez natural.
Que la Administración no
valoró las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, lo cual
vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.
Que la Resolución impugnada
incurrió en extralimitación de atribuciones, al pretender determinar cuál es el
tipo de contrato que deben celebrar las aseguradoras con los talleres mecánicos
para la reparación de los vehículos siniestrados.
Que en el acto recurrido se
violó el principio de legalidad, así como los principios de racionalidad y
proporcionalidad administrativa y además, hubo desviación de poder.
Expuesto lo anterior,
solicitó la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad,
del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia.
Finalmente, solicitó se
suspendan por vía cautelar los efectos del acto impugnado, y que en la
sentencia de mérito se declare la nulidad del mismo.
Es
menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso:
Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, luego de
concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva,
consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción
de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la
protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al
efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999,
el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de
derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio
del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos
que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude
exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional,
circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el
pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales
consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista
la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho
de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva
ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta
especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la
institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las
reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte
incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de
otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por
la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia
cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto,
cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad,
que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho
a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la
correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto
el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión
contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
derogada, la cual se encuentra en similares términos en el primer aparte in fine del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004;
procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y
pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada
como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo
conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la
acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar
requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto
de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado
de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de
nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Corresponde
entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para
conocer y decidir la presente causa y en tal sentido considera pertinente
señalar que conforme a la citada sentencia, el conocimiento del recurso de
nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, se determina por la
competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce al
establecimiento previo de la competencia para conocer de la nulidad de autos.
Al respecto, se observa lo siguiente:
Se ha
interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2004 por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
materializado en la Resolución N° SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en
su TÍTULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘...el
establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos
para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados,
que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y
pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas
permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para
los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente
señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de
aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por
las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., seguros
Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad
C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’ ”.
Una vez señalado lo anterior, deben
observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:
...(omissis) ...
5.Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán
ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta
Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de
la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de
los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos
generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango
Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que
se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los
asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales
24 al 37....” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto
Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al
ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de
los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso
contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos
administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración
Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros,
los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone
el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde
conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos
superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según
la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de
Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y
gabinetes ministeriales, salvo que no
estén atribuidos a otra autoridad.
Conforme a lo expuesto,
resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de
hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el
numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31
del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.
En consecuencia, por cuanto
el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos
particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo
45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos
administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual
que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante
Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido
en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003,
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió
designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus
competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los
jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de
la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en
definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia,
y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el
conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Ahora bien, advierte esta
Sala que el presente recurso se interpuso ante este Máximo Órgano Judicial de
la República, inducida o compelida la parte recurrente por la expresión
equívoca que le señaló PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, en cuanto a que: “se
informa a los interesados que la presente decisión, según dispone el artículo
53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia,
agota la vía administrativa por lo que en su contra sólo podrá interponerse
el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentro de un lapso de
cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la
presente decisión, el cual, deberá ser presentado ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé el
artículo 5º, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
(destacados con negrilla y subrayado por esta Sala); por tal razón, se
considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso,
en lugar de declararlo inadmisible, como procedería conforme al mandato legal
establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este mismo orden de
ideas, considera la Sala necesario exhortar a la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de evitar interpretaciones de la Ley que no le están atribuidas,
en el sentido de considerar que su actividad -contrariamente a lo establecido
reiteradamente por la jurisprudencia- debe ser controlada por esta Sala en
única instancia, ya que como se indicó, si bien dicho organismo se encuentra
adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, goza de autonomía
funcional, y por ende, los actos que de el emanan son subsumibles dentro de la
competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite,
sustancie y decida el presente recurso, así como se provea inmediatamente sobre
las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.
IV
DE
LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Determinada la competencia
para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto
administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido
atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la
jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las
competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por
cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que
organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia
para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el
orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es,
ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la
inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa,
es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras
oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de
septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente
rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben
serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios
competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así
como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia,
todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los
principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe
precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se
interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores
Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185
como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será
competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre
tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las
decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo
conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan
intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados
de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del
artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere
el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales
contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la
República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República
o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación
decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco
millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra
autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que
de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición
Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las
leyes.”
Con relación a lo antes
expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por
reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige
las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las
recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado
transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa,
considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de
competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer
en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan
surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del
país.
2.- De los recursos de hecho
intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación
en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o
recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o
inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se
interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los
Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta
Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas
que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos
territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),
que equivalen a la cantidad de un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos
(Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene
un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00);
siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia
No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de
las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez
mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad
de doscientos cuarenta y siete millones
de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil
una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para
la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten
con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa,
en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o
Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil
setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con
cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la
presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las
abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los
establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los
de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que
estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de
hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27,
30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal.
10.- De
las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por
autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya
competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos
Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta
Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con
motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los
derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia
atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002,
cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo
a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación
dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente
debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son
transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de
su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar
o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el
contencioso-administrativo. Así se declara.
V
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-
Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA
para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido
conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano José Manuel
González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO
SERVICIOS YES´CARD, C.A.; e igualmente, en su carácter de Presidente de la CÁMARA
NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), asistido por el abogado Eduardo
Antonio Mejías Locantore, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contenido en la
Resolución Nº SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TITULO VII 1 [DE
LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘el establecimiento y aplicación
efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y
desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a
disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las
mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan
disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los
consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado
se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres
de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas
Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., seguros Caracas de Liberty
Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A.
Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’ ”.
2.-
Dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las
competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
quedando intitulado en el sumario como “Competencias de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y copia de la
presente decisión a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la
Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los
veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos
mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. Nº 2004-1736
En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia con Ponencia conjunta bajo el Nº 02271.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA