![]() |
El 14 de diciembre de 2004, el
abogado Gregorio Roberto Natale, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 515,
actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil Promociones Terra Cardón
C.A. inscrita en el Registro Mercantil de
I
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 1994,
En la referida sentencia se estableció:
“...y en consecuencia CONDENA a
En fecha 20 de marzo de 1997, fue consignada la
experticia complementaria ordenada y de la misma resulta pertinente destacar lo
siguiente:
“
El 6 de noviembre
de 1997,
El 12 de noviembre de 1997, se libró Oficio Nro. 1085
dirigido al extinto Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas)
por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada en
fecha 6 de noviembre de 1997. En la misma fecha y a los mismos fines se libró
Oficio Nro. 1086, dirigido al Procurador General de
El 18 de noviembre de 1997 el Alguacil de esta Sala,
consignó acuse de recibo del Oficio Nro. 1086 dirigido al Procurador General de
El 2 de diciembre de 1997, las ciudadanas María Bernarda
Martínez de Arrieta e Isabel Arcaya Smith de Briceño, mayores de edad,
portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.658.931 y 4.088.655, respectivamente, actuando la
primera en su propio nombre y la segunda de ellas en nombre de Ignacio Arcaya Smith,
Rodrigo Arcaya Smith y Antonieta Arcaya Smith, mayores de edad, portadoras de
las cédulas de identidad Nros. 2.153.641, 3.177.790 y 3.798.552,
respectivamente, conforme se desprende de los poderes que a su vez aparecen
identificados en el documento otorgado por ante
“...En fecha 17 de septiembre de
1.993...PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. parte accionante en este proceso, le cede y traspasa, en forma pura y simple,
perfecta e irrevocable a IGNACIO ARCAYA SMITH, RODRIGO ARCAYA SMITH, ANTONIETA
ARCAYA SMITH e ISABEL ARCAYA SMITH de BRICEÑO...el...(17,16 %) de los derechos
litigiosos...a MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ ARCAYA de ARRIETA...el...(9,1º%) de los
derechos litigiosos y a GONZALO CAMILO MARTÍNEZ ARCAYA,...el...(3,03%)...del
juicio que PROMOCIONES TERRA CARDÓN , C.A. sigue contra
El 9 de diciembre de 1997, el abogado en ejercicio Gregorio Roberto Natale, antes identificado, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó la copia certificada de varias actuaciones del expediente. En la misma fecha, el ciudadano Gonzalo Camilo Martínez Arcaya, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.658.932, asistido del abogado en ejercicio Carlos Cisneros, antes identificado, ratificó las consideraciones efectuadas en el escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 1997 por las ciudadanas María Bernarda Martínez de Arrieta e Isabel Arcaya Smith de Briceño.
En la misma oportunidad antes referida, es decir, el 9 de diciembre de 1997, se acordó la copia certificada solicitada por el abogado en ejercicio Gregorio Natale y este último suscribió diligencia en la que expuso:
“...en relación al escrito de fecha 2/12/97,
suscrito por María Bernarda Martínez de Arrieta y otros observo: 1º) Los
presentantes del escrito no son parte en el juicio por lo que no pueden actuar
en el presente procedimiento el cual concluyó con sentencia firme; por lo tanto
esta Sala no tiene materia sobre que decir (sic) al respecto, si los
presentantes creen tener algún derecho deben acudir a la via (sic)
ordinaria...Observo muy respetuosamente a esta Sala que el documento que
acompañan, del 17/9/93, Nº 89...establece que los supuestos derechos que alegan
los presentantes estan (sic) gravados con mis honorarios profesionales ...por
lo que en todo caso no corresponde en su totalidad los derechos litigiosos que
dicen tener los presentantes. Por lo
expuesto me opongo a que se le de curso al escrito arriba referido...” (Destacado
de
En fecha 10 de diciembre de 1997, la abogada María del
Carmen García Martín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador
General de
En fecha 15 de enero de 1998, el apoderado actor consignó tres cheques con montos de cuatro millones de bolívares cada uno (Bs. 4.000.000,oo) a fin de cancelar los honorarios de los ciudadanos Orlando Armitano, Plinio Gamboa y John Perret-Gentil, en su condición de expertos designados a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de enero de 1998, los prenombrados expertos solicitaron les fuese entregado el cheque librado a nombre de cada uno de ellos por concepto de sus honorarios, el cual declararon recibir en fecha 22 de enero de 1998.
El 17 de febrero de 1998, el abogado Gregorio Roberto Natale solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 1998.
El 26 de marzo de 1998, las ciudadanas María Bernarda Martínez Arcaya de Arrieta e Isabel Arcaya Smith de Briceño, actuando en su propio nombre y en nombre de Ignacio Arcaya Smith, Rodrigo Arcaya Smith y Antonieta Arcaya Smith, la última de ellas, asistidas del abogado en ejercicio Carlos Humberto Cisneros, antes identificados, consignaron escrito por medio del cual solicitaron se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 1994. En la misma fecha el prenombrado abogado solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente la cual se acordó el 15 de abril de 1998.
El 20 de mayo de 1998, la ciudadana María Bernarda Martínez solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, la cual se acordó en fecha 21 de mayo de 1998.
En fecha 8 de julio de 1998, la ciudadana Isabel
Arcaya Smith de Briceño, actuando en su propio nombre y en el de Ignacio,
Antonieta y Rodrigo Arcaya Smith, antes identificados, asistida del abogado en
ejercicio Carlos Cisneros, ratificó el contenido de los escritos consignados en
fechas 2 de diciembre de 1997 y 26 de marzo de 1998 respectivamente, solicitó
que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en
fecha 27 de enero de 1994 y que se librara Oficio a
En fecha 13 de diciembre de 2000, el ciudadano Camilo
Arcaya, antes identificado, en su condición de representante de la parte
actora, la sociedad mercantil Promociones Terra Cardón C.A. y el abogado en
ejercicio Gregorio Roberto Natale, actuando en su propio nombre y como abogado
asistente del prenombrado representante de la demandante, consignaron escrito
por medio del cual solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia definitiva
dictada en el presente proceso. En el mismo escrito, el abogado Gregorio
Roberto Natale alegó que el 7 de octubre de 1998, la parte actora, le cedió
parte del monto de la indemnización a que fue condenada
El 1 de noviembre de 2001, el ciudadano Camilo Arcaya
Arcaya en su condición de Director de Promociones Terra Cardón C.A. y el
abogado en ejercicio Gregorio Roberto Natale, antes identificados, consignaron
escrito por medio del cual alegaron que
El 14 de diciembre de 2004, la parte actora, representada por su Director y el abogado en ejercicio Gregorio Roberto Natale, antes identificados, consignaron escrito por medio del cual alegaron que el monto de la indemnización establecido por la experticia complementaria del fallo, se incrementó en la cantidad de veinte mil trescientos treinta millones trescientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.20.330.336.847,90) a causa de los intereses y la corrección monetaria, según cálculos efectuados hasta el treinta de noviembre de 2004. Igualmente expusieron que han practicado innumerables gestiones de cobro sin que ninguna haya resultado efectiva y finalmente alegaron:
“Según Dictamen de
En 5 de abril de
2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los
Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme quedó anotado, la sentencia
definitiva dictada en el presente proceso condenó a
Con posterioridad a la consignación de la experticia complementaria del fallo y cumplido el lapso concedido para que la parte demandada cumpliera de forma voluntaria con el pago de la indemnización acordada, sin que hasta la presente fecha conste en autos que lo hubiere hecho, se han presentado como acreedores de la indemnización, además de la misma parte actora, otros sujetos que a tales fines invocan su condición de cesionarios de los derechos de aquella.
Ahora bien, quienes comparecen ante esta Sala invocando su condición de cesionarios de los derechos de la parte actora y solicitando la ejecución forzosa del fallo, no lo hacen de común acuerdo. Por el contrario, con posterioridad a la primera oportunidad en que las ciudadanas María Bernarda Martínez Arcaya de Arrieta e Isabel Arcaya Smith de Briceño, actuando en su propio nombre y en nombre de Ignacio Arcaya Smith, Rodrigo Arcaya Smith y Antonieta Arcaya Smith y el ciudadano Gonzalo Camilo Martínez Arcaya, antes identificados, invocaron su condición de cesionarios de los derechos litigiosos de Promociones Terra Cardón C.A. y expresamente solicitaron ser tomados en cuenta al momento de la cancelación de la indemnización, el abogado Gregorio Roberto Natale, quien a su vez alega ser cesionario del crédito que se deduce de la sentencia, expresamente se opone a la pretensión de aquéllos. Así, en diligencia suscrita el nueve de diciembre de 1997, expuso:
“...Por lo expuesto me opongo a que se le de curso al escrito arriba referido...”
(Destacado de
Por otra parte, aprecia
“...Según Dictamen de
De lo dicho hasta aquí es forzoso
concluir, que está planteada una controversia entre quienes invocan su
condición de cesionarios de los derechos litigiosos de Promociones Terra Cardón
C.A. por un lado y quien alega su condición de cesionario de los derechos de
crédito que se deducen de la sentencia y la parte actora, por el otro. En
virtud de ello y en atención a la solicitud de ejecución forzosa que
corresponde decidir, considera
El 2 de diciembre de 1997, quienes hicieron valer su
condición de cesionarios de los derechos litigiosos, antes identificados,
consignaron la copia certificada de un documento autenticado por ante
“Promociones
Terra Cardón C.A.....declaro: Que en nombre de mi representada cedo y traspaso
en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ignacio Arcaya
Smith, Rodrigo Arcaya Smith, Antonieta Arcaya Smith e Isabel Arcaya de
Briceño.. (17,16 %) de los derechos litigiosos...a María Bernarda Martínez
Arcaya de Arrieta....(9,10 %) de los derechos litigiosos y a Gonzalo Camilo
Martínez Arcaya....(3,03 %) de los derechos litigiosos del juicio que mi
representada tiene actualmente por ante
La cesión a la que se refiere el citado documento, en
forma alguna fue impugnada por la parte actora, que aparece identificada en el
mismo como cedente y sus efectos como contrato están previstos en los artículos
1549 y 1550 del Código Civil, que disponen:
(1.549) “La
venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el
derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el
crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
(1.550) “El
cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.
Por su parte el artículo 145 del Código de
Procedimiento Civil, dispone:
“La cesión
que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que
ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de
la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte
efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro
litigante....”
Del contenido de las normas anteriormente citadas se
puede obtener como primera conclusión que la cesión es un contrato consensual,
que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes involucradas, de lo
que sigue que la cesión de derechos litigiosos invocada por los ciudadanos
Isabel Arcaya Smith de Briceño, Ignacio Arcaya Smith, Rodrigo Arcaya Smith,
Antonieta Arcaya Smith, Gonzalo Martínez Arcaya y María Bernarda Martínez
Arcaya de Arrieta, ha de tenerse como perfecta y válida, visto que las partes
que la celebraron no han discutido haber convenido en su celebración.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de dicha cesión en
relación con el juicio en que la misma se hace valer, aprecia
Por otra parte observa
“...Ciudadanos Magistrados: Por lo expuesto y
como
Conforme se aprecia, quienes desconocen los efectos
que se deducen de la cesión de derechos litigiosos invocada por los ciudadanos
Isabel Arcaya Smith de Briceño, Ignacio Arcaya Smith, Rodrigo Arcaya Smith,
Antonieta Arcaya Smith, Gonzalo Martínez Arcaya y María Bernarda Martínez
Arcaya de Arrieta, advierten expresamente, que del monto objeto de la condena
debe tomarse en cuenta una cantidad por “cesiones
efectuadas con anterioridad”.
En conclusión y con base a todas las consideraciones
anteriormente expuestas, se declara que la cesión de derechos litigiosos hecha
valer en el presente proceso, anteriormente referida, debe tenerse por válida y
legítima. Así se decide.
Resuelto el aspecto referido a la cesión de derechos
litigiosos, aprecia
“...Ahora
bien, del Crédito (sic) en referencia, mediante documento de fecha 7 de octubre
de 1998...PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. cedió a GREGORIO ROBERTO NATALE el
TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho crédito, equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y
DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES
CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 972.727,70) conforme a documento autenticado que
anexamos...Estas cantidades se han incrementado por la
inflación y los intereses hasta alcanzar un monto global de...(Bs.
20.330.336.847,90)...de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de
Según la parte actora y el ciudadano
Gregorio Roberto Natale, la condena determinada por la experticia
complementaria del fallo en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN
MIL MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
BOLIVARES (Bs. 3.241.555.759,oo), se ha incrementado considerablemente por
causa de la inflación y por ello a la misma debe serle efectuada una corrección
monetaria. En relación a dicho pedimento, estima
En el libelo de demanda se lee:
“...demandar
como formalmente demandamos....a
Como se observa, la demandante no exigió en su demanda
que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección
monetaria ahora exigida. Se limitó a pedir que la demandada sea condenada
igualmente al pago de los intereses causados por la indemnización pretendida,
que estimó en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.,oo). Siendo así,
resulta improcedente que en fase de ejecución, se persiga ver satisfecha una
pretensión que no se hizo valer en la demanda. Por otra parte, resulta
pertinente destacar, que la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 27 de
enero de 1994, estableció:
“...Por las
razones precedentemente expuestas...administrando justicia, en nombre de
De lo anotado se aprecia, que aún en
el supuesto negado que el demandante hubiere formulado la petición referida a
la corrección monetaria, no habría lugar a la condena de cantidad alguna por
dicho concepto, desde que las peticiones formuladas por la parte actora en su
libelo de demanda, fueron declaradas improcedentes y la condena finalmente
acordada se derivó de la materialización del principio doctrinalmente
reconocido que permite que los jueces deduzcan la verdadera y apropiada
calificación que corresponde a la acción planteada, con independencia de la
denominación que a esta le hubiere atribuido el demandante.
En cuanto a la aplicación del artículo 87 de
“En los
juicios en que sea parte
La citada norma lo que establece es
la forma del cálculo para efectuar la corrección monetaria a que hubiere lugar,
de haber sido solicitada por el demandante en su libelo y haberse acordado por
el Tribunal en la sentencia. En modo alguno puede sostenerse que la corrección
monetaria a la que se refiere el citado dispositivo legal, contempla una
condena automática de lo que corresponda por tal concepto.
En conclusión y con base las consideraciones
precedentes resulta forzoso declarar
improcedente la pretensión de la parte actora, referida al incremento de la
suma a que fue condenada la demandada, por concepto de corrección monetaria.
Así se decide.
Decididos los referidos puntos
preliminares pasa esta Sala a resolver sobre la petición de ejecución forzosa
planteada, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“Cuando la
sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la
parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el
Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para
que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la
ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que
se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
El referido artículo es identificado como un
presupuesto procesal de indispensable cumplimiento a los fines de proceder a la
ejecución forzosa de la sentencia, tan es así que el artículo 526 eiusdem, dispone: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución
forzada”.
Ahora bien, el cumplimiento voluntario de lo que
hubiere sido acordado en la sentencia definitiva, implica que la parte
condenada conozca con precisión no sólo el monto de lo que debe cancelar, sino
muy especialmente el o los acreedores de dicho monto, lo cual debió quedar
establecido por el fallo objeto de ejecución. Sin embargo puede ocurrir, que
con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, se verifique que la parte
actora hubiere efectuado cesiones de los derechos que se deducen de la
controversia a terceros que no formaron parte de ella, como de hecho ocurrió en
el presente juicio. Tal circunstancia implica, que las condiciones existentes
para el momento en que se decretó la ejecución voluntaria en fecha 6 de
noviembre de 1997, quedaron modificadas y en consecuencia, resulta
indispensable dictar un nuevo decreto a los mismos fines, lo cual se hace de la
forma que sigue:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia
dictada en fecha 27 de enero de 1994 y con base las consideraciones que
preceden, se decreta su ejecución voluntaria en atención a lo previsto en el
artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fijan diez
(10) días de despacho contados partir de la debida notificación que de esta
decisión se efectúe a todas y cada una de las partes del presente proceso,
incluyendo los cesionarios antes identificados, para que la parte demandada
proceda al pago de la cantidad determinada en la experticia complementaria
ordenada en la sentencia cuya ejecución se ordena, la cual fue calculada por
los expertos en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON
CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00) y que distribuida en los porcentajes
determinados por las cesiones, debe ser cancelada así:
1)
A
la parte actora, la sociedad mercantil PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A., antes
identificada, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS
(Bs. 1.319.637.349,30) que es el saldo restante del monto determinado por la
experticia complementaria del fallo, una vez deducidas los porcentajes
correspondientes a las cesiones efectuadas.
2)
Al
ciudadano Gregorio Roberto Natale, antes identificado, a quien le fue cedido el
30% del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, la
cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 972.466.727,70)
3)
A
la ciudadana María Bernarda Martínez de Arrieta, antes identificada, a quien le
fue cedido el 9,10 % del monto determinado por la experticia complementaria del
fallo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.
294.981.574,06)
4)
Al
ciudadano Gonzalo Camilo Martínez Arcaya, antes identificado, a quien le fue
cedido el 3,03 % del monto determinado por la experticia complementaria del
fallo, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO
TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.219.139,49 ).
5)
A
la ciudadana Antonieta Arcaya Smith, antes identificada, a quien le fue cedido
el 4,29 % del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, la
cantidad de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 139.062.742,06).
6)
A
la ciudadana Isabel Arcaya Smith de Brcieño, antes identificada, a quien le fue
cedido el 4,29 % del monto determinado por la experticia complementaria del
fallo, la cantidad de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON
SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.062.742,06).
7)
Al
ciudadano Ignacio Arcaya Smith, antes identificado, a quien le fue cedido el
4,29 % del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, la cantidad
de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.
139.062.742,06).
8)
Al
ciudadano Rodrigo Arcaya Smith, antes identificado, a quien le fue cedido el
4,29 % del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, la
cantidad de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 139.062.742,06).
III
DECISION
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud que formularan la
sociedad mercantil Promociones Terra Cardón C.A. y el abogado Gregorio Roberto
Natale, referida a la corrección monetaria de la cantidad determinada por la
experticia complementaria del fallo que fuera ordenada por la sentencia
definitiva.
SEGUNDO: DECRETA
Notifíquese de la presente decisión a la sociedad
mercantil Promociones Terra Cardón C.A.,
y a los ciudadanos Gregorio Roberto Natale, María Bernarda Martínez Arcaya de Arrieta,
Isabel Arcaya Smith de Briceño, Ignacio Arcaya Smith, Rodrigo Arcaya Smith,
Antonieta Arcaya Smith y Gonzalo Camilo Martínez Arcaya.
De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de noviembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06045.
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN