Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2004-0036

 

            Los abogados Máximo Febres Siso, María Luisa Pérez Machín e Ysabel Carrera Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.335, 37.094 y 62.091, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, interpusieron en fecha 14 de enero de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución signada bajo el Nº 1.385 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el MINISTRO DE FINANZAS y que le fuere notificada mediante Oficio Nº 515, recibido el día 14 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad.

El 21 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo. En la misma fecha se enviaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

            En fecha 26 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, librar el Cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como enviar oficio al Ministro de Finanzas solicitándole la remisión del expediente administrativo. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por la accionante.

El 01 de abril de 2004, se remitió a la Sala el cuaderno separado a los fines de que decidiera la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora.

Los días 11 y 19 de mayo de 2004, se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 18 y 19 de mayo del mismo año, en ese orden.

Por auto del 15 de junio de 2004, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, conforme al artículo 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido.

Mediante oficio, de fecha 15 de junio de 2004, el Superintendente de Seguros Adjunto remitió el expediente administrativo.

            En fallo del 16 de junio de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la accionante.

            A través de diligencia del 31 de agosto de 2004, la representante judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada Luisa Barbella de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.312, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

            Por autos del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto del 13 de octubre de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

            El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de octubre de 2004, comenzó la relación de la causa y se indicó que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho.

El 18 de noviembre de 2004 se difirió el acto de informes para el día 24 de febrero de 2005.

El día 24 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, comparecieron la representante judicial de la República y la apoderada de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual señaló que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini, y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, la representante de la República presentó escrito de observaciones de informes.

El 21 de abril de 2005, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”. 

En fecha 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Emiro García Rosas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

            El caso sujeto a examen tuvo su origen, en el acto administrativo Nº 001910 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Seguros, mediante el cual le impuso una sanción de multa a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por la violación del artículo 175 de  la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, al haber eludido sin causa justificada las obligaciones derivadas del contrato de seguros y por no indemnizar íntegramente el daño sufrido por el asegurado.

            Así,  en fecha 30 de enero de 2002, mediante Providencia Administrativa Nº 00162, la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 07 de enero de 2002.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la referida sociedad de comercio, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro de Finanzas, contra el acto administrativo supra indicado, el cual fue decidido mediante Resolución identificada con el Nº 1.385, del 26 de junio de 2003, en la que se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señala la actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que adolece de los vicios de extralimitación de funciones, violación del derecho a la defensa y el debido proceso por inmotivación total y absoluta del acto impugnado, violación del principio de la gradación de la sanción y violación de los límites de la discrecionalidad administrativa o proporcionalidad. 

            Así, en cuanto al vicio de extralimitación de funciones, la actora formuló lo siguiente:

La Cláusula Nº 10 con las Condiciones Particulares del contrato de seguros suscrito, (…) dice textualmente lo siguiente:

‘Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, El Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, La Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de la indemnización.’

Como se ve, la norma no establece mayores formalidades ni requisitos para la aplicación de la penalización, mas que la constatación de la existencia de violación a las normas de circulación reglamentarias.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho contractual ha sido vulnerado reiteradamente por la Superintendencia de Seguros y por el Ministerio de Finanzas, pues sistemáticamente estos organismos, actuando como primera instancia y alzada respectivamente, le han impuesto multas a mi representada cada vez que se aplica la penalización y se ha llegado al punto de extralimitar sus funciones para declarar, como en el caso que nos ocupa que ‘la empresa de seguros no cuenta con causa justificada para aplicar la penalización prevista en la póliza de seguros de casco por violación a normas de la Ley de Tránsito Terrestre’, cuestión esta que no le estaba dado declarar por ser de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional,…

Omissis…

Es evidente que, con ello, el Ministro extralimitó sus funciones, como en su momento lo hizo la Superintendencia de Seguros, pues solo le estaba dado determinar si mi mandante había eludido sus obligaciones sin causa justificada, el cual es el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”   (Cita textual)

 

 

            Luego, en lo que se refiere al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inmotivación total y absoluta del acto impugnado, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron:

“El acto recurrido da por sentada la violación de las previsiones del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por parte de nuestra representada, sin indicar ni en modo alguno señalar donde (sic) están o en qué consisten los pretensos medios probatorios con los cuales dice comprobar, constatar o probar los hechos y las transgresiones que dice ocurridas, quedando así irremediablemente inmotivado dicho acto.”

           

            En lo concerniente a la denuncia de violación del principio que postula la gradación de la sanción, se argumentó:

“Dicho principio ha sido vulnerado por el Ministro de Finanzas en el acto recurrido, al ratificar la sanción de tanta gravedad como la impuesta, la cual asciende a una multa por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 9.950.000,oo), aun cuando quedaba evidenciado de autos que en el presente caso no había existido ninguna intención de eludir parcialmente el pago, y que la deducción de un porcentaje de la indemnización no era mas que la aplicación legítima de una disposición contractual que facultaba a nuestra representada para hacerlo cuando, como en este caso, existiera violación flagrante de las normas de circulación.

De otro lado, tampoco se consideró nunca el hecho de que nuestra representada SI LE HABÍA PAGADO AL BENEFICIARIO, de manera oportuna la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 15.449.250,oo) por lo cual, no resultaba justa la aplicación de una multa tan elevada.”

 

            Finalmente, se refiere la recurrente, a la vulneración de los límites de la discrecionalidad administrativa, especificando lo siguiente:

“Es absolutamente desproporcionado que, a pesar de que se trata de una situación donde nuestra mandante se encontraba amparada por la disposición contractual para aplicar la penalización, encontrándose suficientes elementos probatorios de infracción de normas de circulación por parte del asegurado, y habiéndose pagado la indemnización, honrándose el compromiso contractual, se le imponga una sanción de tal gravedad, máxime cuando en este caso, fue evidente que la intención de nuestra mandante, desde el principio, era proceder al pago de la indemnización, con lo que se evidencia la desproporcionalidad del castigo aplicado.”

 

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

            La representación de la República mediante escrito de observaciones de informes consignado en fecha 15 de marzo de 2005, expuso los argumentos por los cuales considera que el recurso intentado debe ser desestimado; así, con respecto al alegado vicio de extralimitación de funciones:

“Consta en el expediente administrativo, los siguientes documentos.

Reporte de accidente de fecha 13 de febrero de 2001, llevado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Apreciación (sic) objetiva del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, Croquis (sic) de accidente levantado por la autoridad de tránsito, planilla con la versión del conductor sobre los hechos , acta de avalúo y acta policial donde el funcionario de tránsito (…) deja constancia de las diligencias policiales que fueron practicadas en la investigación, no reportándose infracción a las normas de tránsito, lo cual hace presumir a la Superintendencia de Seguros que la empresa aseguradora niega el cumplimiento de su obligación contractual para con la asegurada sin una causa justificada, ya que no le es aplicable a la asegurada la cláusula 10 de las condiciones particulares de contrato de seguro que se refiere a la infracción a las normas de circulación.

De tal manera que, la Superintendencia de Seguros, no realizó ninguna interpretación de contrato, simplemente actuó en virtud de unos hechos denunciados y de conformidad a la competencia que le otorga la normativa contemplada en el artículo 12 de la Ley de Empresas Seguros y Reaseguros en la investigación o inspección de cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de las empresas de seguros, llevando a la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar lo denunciado por la asegurada, en el que haciendo uso de su potestad sancionatoria, concluye que la misma incumplió la normativa prevista en la norma del artículo 175 eiusdem y le aplica una sanción, no presentándose ninguno de los vicios de incompetencia, como lo es la extralimitación de funciones y usurpación de funciones…”.

 

            Por otro lado, en cuanto al argumento sobre la falta de motivación, la representación de la República indicó:

“… la Resolución dictada por el Ministro de Finanzas contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto. Consta del expediente administrativo que la recurrente conocía los motivos del acto, tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, cumpliéndose con el debido proceso asimismo su decisión se fundamenta en unos hechos los cuales constan en el expediente subsumiéndolos dentro de la norma contenida en el artículo 175, donde encuentra su tipificación esta clase de conducta lo cual trae como consecuencia la imposición de una sanción por parte de la Administración investida de su potestad sancionatoria.”

 

            En cuanto a la violación del principio de la gradación de la pena, la representación de la República señaló que la empresa aseguradora no contaba con una causa justificada para no cumplir con la obligación contractual, por lo tanto, no existen atenuantes en la aplicación de la sanción.

            De seguidas y para concluir, la representante de la República se refirió al alegato de violación de la discrecionalidad administrativa, expresando que:

“…en el caso concreto, la Superintendencia de Seguros sancionó con multa por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 9.950.000,oo), la cual fue ratificada por el Ministro de Finanzas, en virtud de que la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora eludió el cumplimiento de su obligación para con el asegurado, incurriendo en consecuencia en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo tanto esta representación considera que en la resolución impugnada no existe desproporción  entre las faltas cometidas y la sanción impuesta, por cuanto los hechos concuerdan perfectamente con los supuestos de la norma que le sirvió de fundamento, actuando el organismo administrativo apegado rigurosamente a los principios de legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, aplicándose la sanción de acuerdo a la gravedad de la falta y no en base al monto a indemnizar…”

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala para decidir observa:

Antes de efectuar el análisis respecto al asunto debatido, se observa que en fecha 15 de marzo de 2005, la representante de la República en su escrito indicó, que concurría ante este Supremo Tribunal "en la oportunidad procesal para presentar observaciones de informes", siendo que el acto de informes se efectuó el día 24 de febrero de 2005.

En caso análogo, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora), lo siguiente:

 

“Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este Máximo Tribunal, lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

Luego, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (que sirvió de sustento al escrito antes mencionado), dispone que ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192’, siendo que la razón de ser de la norma, radica en que al presentarse los informes de manera escrita, el legislador estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar las argumentaciones que se hubiesen realizado en dicha oportunidad, otorgando para tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado artículo. 

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (resaltado de la Sala).

Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada Luisa Barbella, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal. 

Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada Luisa Barbella en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.”  (Resaltado del presente fallo)

 

 

            En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que los alegatos esgrimidos por la representante de la República en su escrito de “observaciones de informes”, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

1.- Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la actora, debe examinarse en primer lugar lo referente a la existencia del vicio de extralimitación de funciones del que, presuntamente, padece el acto recurrido.

A tal efecto, conviene recordar la definición dada por esta Sala (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en la cual se expreso:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)

 

 

Ahora bien, la Sala advierte que de los argumentos expresados por la recurrente, lo que se configuraría, de ser cierto tal alegato, es el vicio de usurpación de funciones, toda vez que se denuncia una intromisión por parte de la Administración en las funciones propias de los Tribunales de la República, que vendría dada por el hecho de que el Ministerio de Finanzas en la resolución impugnada, comparte la posición asumida por la Superintendencia de Seguros, el cual para determinar si hubo elusión, se pronuncia sobre el incumplimiento de la póliza de seguros por parte de la empresa aseguradora, siendo esto supuestamente competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala ha expresado (Sentencia 01752, de fecha 27 de julio de 2000, caso Seguros Capitolio C.A.), lo siguiente:

“Siendo ello así, interesa destacar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, corresponde a la Superintendencia de Seguros, entre otras, la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país; asimismo, el artículo 12 ejusdem dispone que la Superintendencia de Seguros tendrá facultad para investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con las empresas de seguros. Igualmente, el artículo 175 de la precitada ley prevé la posibilidad de que el mencionado organismo sancione la elusión o retardo de las empresas de seguros, en el cumplimiento de sus obligaciones.

La Superintendencia de Seguros tiene, entonces, expresamente atribuidas funciones de control sobre las compañías de seguros, y a los fines de determinar, en el caso de autos, el incumplimiento de la empresa recurrente, específicamente en su obligación de indemnizar el siniestro sufrido por la sociedad mercantil Consorcio Lake Plaza, debía, necesariamente, analizar el cumplimiento o no de la póliza emitida por la empresa de seguros a esta última. Por tanto, la denuncia en referencia resulta improcedente, y así se declara.”

 

A tal efecto, como lo planteó anteriormente la Sala en la transcrita cita, las normas de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros facultan a la Superintendencia de Seguros para que realice el control de la actividad aseguradora, efectúe investigaciones de cualquier hecho o documento relacionado con la actividad propia de los seguros, siendo que, cuando la empresa aseguradora sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, incurra en incumplimiento de las obligaciones previstas en la póliza (elusión), podrá ser objeto de una sanción.

Sobre este aspecto, considera la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la actuación del Ministerio de Finanzas y de la Superintendencia de Seguros, de entrar a analizar el incumplimiento o no de las pólizas, por parte de las empresas de seguros frente a sus asegurados, beneficiarios o contratantes, a los fines de determinar su responsabilidad, y de ser el caso, aplicar las sanciones administrativas señaladas en el artículo 175 eiusdem, dejando a salvo la posibilidad de que en la vía jurisdiccional le sea exigida a la aseguradora su responsabilidad civil.

Por lo tanto, en el caso de autos, la posición de la resolución impugnada, que compartió el criterio asumido por la Superintendencia de Seguros, de entrar a analizar el incumplimiento o no de la póliza de seguros, a los fines de determinar la responsabilidad de carácter administrativo de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre el ilícito previsto en el artículo 175 de la Ley Empresa de Seguros y Reaseguros, no incurrió en el vicio de usurpación de funciones. En consecuencia, la denuncia en referencia resulta improcedente, y así se declara.

2.-  Igualmente la recurrente alegó que el acto recurrido violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado con absoluta inmotivación, supuestamente ocasionada al no señalarse en el mismo los medios probatorios con los cuales se constataron los hechos y las transgresiones ocurridas.

Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, se evidencia de la Resolución impugnada, que en sus consideraciones, se dispuso lo siguiente:

“Una vez analizados los alegatos de la recurrente en contra del acto impugnado, asi como los recaudos que corren insertos en el expediente que del caso levantó la Superintendencia de Seguros, esta alzada observa:

En cuanto al primer alegato de la recurrente referido a que la Superintendencia de Seguros desestimó los alegatos esgrimidos por su representada que justificaban claramente la decisión de aplicar la penalización, conforme lo establece el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Vehículos, considera esta Alzada que del expediente instruido por la Superintendencia de Seguros, no existen elementos de juicio que permitan establecer que el siniestro pudo haber ocurrido por causas imputables al asegurado, que pudieran liberar total o parcialmente al asegurador de su responsabilidad de indemnizar, en este sentido si aplicamos la legislación vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, conforme lo señala el recurrente, se observa que conforme al artículo 560 del Código de Comercio, el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable, según la convención o la ley.

Subsumiendo esta norma en los hechos, se evidencia que debe presumirse que el deslizamiento del vehículo ocurrió por un hecho que no resulta imputable al asegurado, es decir, debemos presumir que éste tomó todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro; debiendo el asegurador, si pretende liberarse de la obligación de indemnizar, probar lo contrario y siendo que en el expediente no se evidencia la existencia de elementos de juicio que permitieran establecer que el siniestro pudo haber ocurrido por causas imputables al asegurado, que permitieran liberar total o parcialmente al asegurador de su responsabilidad. En este sentido, se desestiman los alegatos del recurrente sobre este particular.”     (Cita textual)

 

De la resolución transcrita supra, se observa que el Ministro sí indicó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, al señalar que en el respectivo procedimiento instruido por la Superintendencia de Seguros, la aseguradora no logró demostrar que el siniestro ocasionado al vehículo del asegurado había ocurrido por causas imputables a este último, situación ésta que no logró enervar la presunción legal establecida en el artículo 560 del Código de Comercio que opera en contra de las empresas de seguros y que determina que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, siendo carga de la prueba de dichos entes aseguradores demostrar lo contrario, por lo que resulta imperativo desechar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara.

3.- Por otra parte, en cuanto al alegato de que la autoridad ministerial vulneró el principio de la gradación de la sanción (principio relacionado a la aplicación de la sanción en función del hecho y su gravedad), por cuanto el Ministro de Finanzas en el acto recurrido ratificó la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros, la cual fue por la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.950.000,oo), se considera pertinente concatenarlo con la afirmación, igualmente realizada por la parte actora, de que el acto administrativo cuestionado excedió los límites de la discrecionalidad, por ser desproporcionado y no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponer una sanción de tal gravedad, toda vez que ambos argumentos versan sobre el mismo aspecto.

Al respecto, en casos análogos la Sala ha expresado (Sentencias N° 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. De Seguros La Previsora):

“En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.”

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha sido establecido en este fallo que existía el correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, por lo que la multa impuesta fue aplicada con estricto apego a lo establecido en el artículo 175 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resaltándose en este caso, que la sanción aplicada estuvo por debajo del término medio, entre el mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y el máximo equivalente a quinientos (500) salarios mínimos urbanos, fijados por el legislador en el mencionado artículo; siendo además, que ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente, generan en este Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.

V

DECISION

            En  virtud  de  los  razonamientos que anteceden,  esta  Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso, Luisa Pérez Machín e Ysabel Carrera Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Resolución signada bajo el Nº 1.385 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Finanzas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06174.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN