Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2004-0036
Los abogados Máximo Febres Siso, María
Luisa Pérez Machín e Ysabel Carrera Machado, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.335, 37.094 y 62.091,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita
en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914,
bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, interpusieron
en fecha 14 de enero de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución
signada bajo el Nº 1.385 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el MINISTRO DE FINANZAS y que le fuere
notificada mediante Oficio Nº 515, recibido el día 14 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto en su oportunidad.
El 21 de enero de 2004, se dio cuenta en
Sala, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remitiera
el respectivo expediente administrativo. En la misma fecha se enviaron las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala.
En
fecha 26 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto
y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General
de la República,
librar el Cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, así como enviar oficio al Ministro de Finanzas solicitándole la
remisión del expediente administrativo. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno
separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado
solicitado por la accionante.
El 01 de abril de 2004, se remitió a la Sala el cuaderno separado a los fines de que
decidiera la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora.
Los días 11 y 19 de mayo de 2004, se practicaron las notificaciones del
Fiscal General de la
República y de la Procuradora General
de la República
respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 18 y 19 de mayo del
mismo año, en ese orden.
Por auto del 15 de junio de 2004, se ordenó librar el cartel
de emplazamiento, conforme al artículo 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del
lapso legalmente establecido.
Mediante oficio, de fecha 15 de junio de 2004, el Superintendente de
Seguros Adjunto remitió el expediente administrativo.
En fallo del 16 de junio de 2004, la Sala declaró improcedente la
solicitud de suspensión de efectos formulada por la accionante.
A través de diligencia del 31 de agosto de 2004, la
representante judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por
escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada Luisa Barbella de Osorio,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.312,
actuando en su carácter de representante de la República,
consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante
auto del 13 de octubre de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había
concluido la sustanciación.
El 20 de octubre de 2004, se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la
relación de la causa.
En
fecha 27 de octubre de 2004, comenzó la relación de la causa y se indicó que el
acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho.
El 18
de noviembre de 2004 se difirió el acto de informes para el día 24 de febrero
de 2005.
El
día 24 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes,
comparecieron la representante judicial de la República y la
apoderada de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 16 de
marzo de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual señaló que el 17 de enero
de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la
Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando
integrada esta Sala por cinco Magistrados principales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini, y
Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de
marzo de 2005, la representante de la República presentó escrito de observaciones de informes.
El 21 de
abril de 2005, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se
reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Emiro García Rosas, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El
caso sujeto a examen tuvo su origen, en el acto administrativo Nº 001910 de
fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia
de Seguros, mediante el cual le impuso una sanción de multa a la sociedad
mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por la
violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros de 1994, al haber eludido sin causa justificada las obligaciones
derivadas del contrato de seguros y por no indemnizar íntegramente el daño
sufrido por el asegurado.
Así, en fecha 30 de enero de 2002, mediante Providencia
Administrativa Nº 00162, la
Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 07 de enero de 2002.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2002, el apoderado
judicial de la referida sociedad de comercio, interpuso recurso jerárquico por
ante el Ministro de Finanzas, contra el acto administrativo supra indicado, el cual fue decidido
mediante Resolución identificada con el Nº 1.385, del 26 de junio de 2003, en
la que se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señala
la actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad,
toda vez que adolece de los vicios de extralimitación de funciones, violación
del derecho a la defensa y el debido proceso por inmotivación total y absoluta
del acto impugnado, violación del principio de la gradación de la sanción y violación
de los límites de la discrecionalidad administrativa o proporcionalidad.
Así,
en cuanto al vicio de extralimitación de funciones, la actora formuló lo
siguiente:
“La Cláusula
Nº 10 con las Condiciones Particulares del contrato de
seguros suscrito, (…) dice textualmente lo siguiente:
‘Cuando al momento de producirse un siniestro
cubierto por esta Póliza, El Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado
por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el
Reglamento de la Ley
de Tránsito Terrestre, La Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento
(75 %) del monto de la indemnización.’
Como se ve, la norma no establece mayores
formalidades ni requisitos para la aplicación de la penalización, mas que la
constatación de la existencia de violación a las normas de circulación
reglamentarias.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho
contractual ha sido vulnerado reiteradamente por la Superintendencia
de Seguros y por el Ministerio de Finanzas, pues sistemáticamente estos
organismos, actuando como primera instancia y alzada respectivamente, le han
impuesto multas a mi representada cada vez que se aplica la penalización y se
ha llegado al punto de extralimitar sus funciones para declarar, como en el
caso que nos ocupa que ‘la empresa de seguros no cuenta con causa justificada
para aplicar la penalización prevista en la póliza de seguros de casco por
violación a normas de la Ley
de Tránsito Terrestre’, cuestión esta que no le estaba dado declarar por ser de
la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional,…
Omissis…
Es evidente que, con ello, el Ministro
extralimitó sus funciones, como en su momento lo hizo la Superintendencia
de Seguros, pues solo le estaba dado determinar si mi mandante había eludido
sus obligaciones sin causa justificada, el cual es el supuesto de hecho
previsto en el artículo 175 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.” (Cita
textual)
Luego,
en lo que se refiere al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido
proceso por inmotivación total y absoluta del acto impugnado, los apoderados
judiciales de la parte actora, señalaron:
“El acto recurrido da por sentada la violación
de las previsiones del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por
parte de nuestra representada, sin indicar ni en modo alguno señalar donde
(sic) están o en qué consisten los pretensos medios probatorios con los cuales
dice comprobar, constatar o probar los hechos y las transgresiones que dice
ocurridas, quedando así irremediablemente inmotivado dicho acto.”
En
lo concerniente a la denuncia de violación del principio que postula la gradación
de la sanción, se argumentó:
“Dicho principio ha sido vulnerado por el
Ministro de Finanzas en el acto recurrido, al ratificar la sanción de tanta
gravedad como la impuesta, la cual asciende a una multa por la suma de NUEVE
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 9.950.000,oo), aun
cuando quedaba evidenciado de autos que en el presente caso no había existido
ninguna intención de eludir parcialmente el pago, y que la deducción de un
porcentaje de la indemnización no era mas que la aplicación legítima de una
disposición contractual que facultaba a nuestra representada para hacerlo
cuando, como en este caso, existiera violación flagrante de las normas de
circulación.
De otro lado, tampoco se consideró nunca el
hecho de que nuestra representada SI LE HABÍA PAGADO AL BENEFICIARIO, de manera
oportuna la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 15.449.250,oo) por lo cual, no
resultaba justa la aplicación de una multa tan elevada.”
Finalmente,
se refiere la recurrente, a la vulneración de los límites de la
discrecionalidad administrativa, especificando lo siguiente:
“Es absolutamente
desproporcionado que, a pesar de que se trata de una situación donde nuestra
mandante se encontraba amparada por la disposición contractual para aplicar la
penalización, encontrándose suficientes elementos probatorios de infracción de
normas de circulación por parte del asegurado, y habiéndose pagado la
indemnización, honrándose el compromiso contractual, se le imponga una sanción
de tal gravedad, máxime cuando en este caso, fue evidente que la intención de
nuestra mandante, desde el principio, era proceder al pago de la indemnización,
con lo que se evidencia la desproporcionalidad del castigo aplicado.”
III
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
La
representación de la
República mediante escrito de observaciones de informes
consignado en fecha 15 de marzo de 2005, expuso los argumentos por los cuales
considera que el recurso intentado debe ser desestimado; así, con respecto al alegado
vicio de extralimitación de funciones:
“Consta en el expediente administrativo, los
siguientes documentos.
Reporte de accidente de fecha 13 de febrero de
2001, llevado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre
Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Apreciación (sic) objetiva del
Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, Croquis (sic) de accidente levantado por la
autoridad de tránsito, planilla con la versión del conductor sobre los hechos ,
acta de avalúo y acta policial donde el funcionario de tránsito (…) deja
constancia de las diligencias policiales que fueron practicadas en la
investigación, no reportándose infracción a las normas de tránsito, lo cual
hace presumir a la Superintendencia
de Seguros que la empresa aseguradora niega el cumplimiento de su obligación
contractual para con la asegurada sin una causa justificada, ya que no le es
aplicable a la asegurada la cláusula 10 de las condiciones particulares de
contrato de seguro que se refiere a la infracción a las normas de circulación.
De tal manera que, la Superintendencia
de Seguros, no realizó ninguna interpretación de contrato, simplemente actuó en
virtud de unos hechos denunciados y de conformidad a la competencia que le
otorga la normativa contemplada en el artículo 12 de la Ley de Empresas Seguros y
Reaseguros en la investigación o inspección de cualesquiera hechos, actos o
documentos relacionados con la actividad de las empresas de seguros, llevando a
la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar lo
denunciado por la asegurada, en el que haciendo uso de su potestad
sancionatoria, concluye que la misma incumplió la normativa prevista en la
norma del artículo 175 eiusdem y le aplica una sanción, no presentándose
ninguno de los vicios de incompetencia, como lo es la extralimitación de
funciones y usurpación de funciones…”.
Por otro lado, en cuanto al
argumento sobre la falta de motivación, la representación de la República
indicó:
“… la Resolución dictada por el Ministro de Finanzas
contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración
para dictar el acto. Consta del expediente administrativo que la recurrente
conocía los motivos del acto, tuvo la oportunidad de presentar alegatos y
pruebas, cumpliéndose con el debido proceso asimismo su decisión se fundamenta
en unos hechos los cuales constan en el expediente subsumiéndolos dentro de la
norma contenida en el artículo 175, donde encuentra su tipificación esta clase de
conducta lo cual trae como consecuencia la imposición de una sanción por parte
de la
Administración investida de su potestad sancionatoria.”
En cuanto a la violación del
principio de la gradación de la pena, la representación de la República señaló
que la empresa aseguradora no contaba con una causa justificada para no cumplir
con la obligación contractual, por lo tanto, no existen atenuantes en la
aplicación de la sanción.
De seguidas y para concluir, la representante
de la República
se refirió al alegato de violación de la discrecionalidad administrativa,
expresando que:
“…en el caso concreto, la Superintendencia
de Seguros sancionó con multa por la cantidad de Nueve Millones Novecientos
Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 9.950.000,oo), la cual fue ratificada por el
Ministro de Finanzas, en virtud de que la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora eludió el
cumplimiento de su obligación para con el asegurado, incurriendo en
consecuencia en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, por lo tanto esta representación considera que en la resolución
impugnada no existe desproporción entre
las faltas cometidas y la sanción impuesta, por cuanto los hechos concuerdan
perfectamente con los supuestos de la norma que le sirvió de fundamento,
actuando el organismo administrativo apegado rigurosamente a los principios de
legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, aplicándose la
sanción de acuerdo a la gravedad de la falta y no en base al monto a indemnizar…”
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala para decidir observa:
Antes de efectuar el análisis respecto al asunto debatido, se observa que
en fecha 15 de marzo de 2005, la representante de la República en su
escrito indicó, que concurría ante este Supremo Tribunal "en la oportunidad procesal para presentar observaciones de
informes", siendo que el acto de informes se efectuó el día 24 de
febrero de 2005.
En caso análogo, la Sala
ha expresado (Sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora), lo siguiente:
“Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del
Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los
procedimientos que cursen por ante este Máximo Tribunal, lo que implica que es
la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente,
en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no
medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se
acudirá al mencionado código.
Luego, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (que sirvió de
sustento al escrito antes mencionado), dispone que ‘Presentados los informes,
cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los
informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera
hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192’, siendo que la razón de
ser de la norma, radica en que al presentarse los informes de manera escrita,
el legislador estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar
las argumentaciones que se hubiesen realizado en dicha oportunidad, otorgando
para tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado
artículo.
Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la
ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los
informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo
ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida
norma dispone lo siguiente:
‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus
informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes,
el Presidente de la Sala
respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus
informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de
hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación
con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se
trate’. (resaltado de la Sala).
Del texto transcrito se desprende
que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el
derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de
referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo
tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el
artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta
aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa.
En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado
por la abogada Luisa Barbella, se evidencia que más que observaciones a los
informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios
argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo
que representa dicha figura procesal.
Así las cosas, debe la Sala
establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los
informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente
causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada Luisa Barbella en el
mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se
declara.” (Resaltado del presente fallo)
En consecuencia, por los argumentos
antes expuestos, esta Sala declara que los alegatos esgrimidos por la
representante de la
República en su escrito de “observaciones de informes”, no son objeto de valoración a los fines
decisorios. Así se declara.
1.-
Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la actora, debe examinarse en
primer lugar lo referente a la existencia del vicio de extralimitación de
funciones del que, presuntamente, padece el acto recurrido.
A tal
efecto, conviene recordar la definición dada por esta Sala (Sentencia Nº 02128,
de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en
la cual se expreso:
“La usurpación de funciones constituye un
vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la
esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público,
violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137
de la Constitución
de la República
que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón
del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se
establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones
del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que
al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder
Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se
traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo,
se habla de extralimitación de
atribuciones cuando una autoridad
investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un
exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)
Ahora bien, la Sala advierte que de los
argumentos expresados por la recurrente, lo que se configuraría, de ser cierto
tal alegato, es el vicio de usurpación de
funciones, toda vez que se denuncia una intromisión por parte de la Administración en las funciones propias de los
Tribunales de la
República, que vendría dada por el hecho de que el Ministerio
de Finanzas en la resolución impugnada, comparte la posición asumida por la Superintendencia
de Seguros, el cual para determinar si hubo elusión, se pronuncia sobre el
incumplimiento de la póliza de seguros por parte de la empresa aseguradora, siendo
esto supuestamente competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala ha expresado (Sentencia 01752, de fecha 27 de julio de 2000, caso
Seguros Capitolio C.A.), lo siguiente:
“Siendo ello así, interesa destacar que de conformidad
con el artículo 6 de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, corresponde a la Superintendencia
de Seguros, entre otras, la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización,
regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas
de seguros y de reaseguros constituidas en el país; asimismo, el artículo 12
ejusdem dispone que la
Superintendencia de Seguros tendrá facultad para investigar o
inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con las
empresas de seguros. Igualmente, el artículo 175 de la precitada ley prevé la
posibilidad de que el mencionado organismo sancione la elusión o retardo de las
empresas de seguros, en el cumplimiento de sus obligaciones.
La
Superintendencia de Seguros tiene, entonces,
expresamente atribuidas funciones de control sobre las compañías de seguros, y
a los fines de determinar, en el caso de autos, el incumplimiento de la empresa
recurrente, específicamente en su obligación de indemnizar el siniestro sufrido
por la sociedad mercantil Consorcio Lake Plaza, debía, necesariamente, analizar
el cumplimiento o no de la póliza emitida por la empresa de seguros a esta
última. Por tanto, la denuncia en referencia resulta improcedente, y así se
declara.”
A tal efecto, como lo planteó
anteriormente la Sala
en la transcrita cita, las normas de la vigente Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros facultan a la
Superintendencia de Seguros para que realice el control de la
actividad aseguradora, efectúe investigaciones de cualquier hecho o documento
relacionado con la actividad propia de los seguros, siendo que, cuando la
empresa aseguradora sin causa justificada, a
juicio del Superintendente de Seguros, incurra en incumplimiento de las
obligaciones previstas en la póliza (elusión), podrá ser objeto de una sanción.
Sobre este aspecto, considera la Sala, que se encuentra ajustada
a derecho la actuación del Ministerio de Finanzas y de la Superintendencia
de Seguros, de entrar a analizar el incumplimiento o no de las pólizas, por
parte de las empresas de seguros frente a sus asegurados, beneficiarios o
contratantes, a los fines de determinar su responsabilidad, y de ser el caso, aplicar
las sanciones administrativas señaladas en el artículo 175 eiusdem, dejando a salvo la posibilidad de que en la vía
jurisdiccional le sea exigida a la aseguradora su responsabilidad civil.
Por lo tanto, en el caso de autos, la posición de la resolución
impugnada, que compartió el criterio asumido por la Superintendencia
de Seguros, de entrar a analizar el incumplimiento o no de la póliza de
seguros, a los fines de determinar la responsabilidad de carácter
administrativo de la sociedad mercantil C.N.A.
DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre el ilícito previsto en el
artículo 175 de la Ley Empresa de
Seguros y Reaseguros, no incurrió en el vicio de usurpación de funciones. En
consecuencia, la denuncia en referencia resulta improcedente, y así se declara.
2.- Igualmente la recurrente alegó que el acto
recurrido violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse
dictado con absoluta inmotivación, supuestamente ocasionada al no señalarse en el mismo los medios probatorios con los cuales
se constataron los hechos y las transgresiones ocurridas.
Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio
de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible
conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando
los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios;
asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos
administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados
conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los
motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero
no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal,
las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Ahora bien, se evidencia de la Resolución impugnada, que en sus consideraciones,
se dispuso lo siguiente:
“Una vez analizados los alegatos de la recurrente en contra del acto
impugnado, asi como los recaudos que corren insertos en el expediente que del
caso levantó la
Superintendencia de Seguros, esta alzada observa:
En cuanto al primer alegato de la recurrente referido a que la Superintendencia
de Seguros desestimó los alegatos esgrimidos por su representada que
justificaban claramente la decisión de aplicar la penalización, conforme lo
establece el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Vehículos,
considera esta Alzada que del expediente instruido por la Superintendencia
de Seguros, no existen elementos de juicio que permitan establecer que el
siniestro pudo haber ocurrido por causas imputables al asegurado, que pudieran
liberar total o parcialmente al asegurador de su responsabilidad de indemnizar,
en este sentido si aplicamos la legislación vigente para la fecha en que
ocurrió el siniestro, conforme lo señala el recurrente, se observa que conforme
al artículo 560 del Código de Comercio, el siniestro se presume ocurrido por
caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no
le constituye responsable, según la convención o la ley.
Subsumiendo esta norma en los hechos, se evidencia que debe presumirse que
el deslizamiento del vehículo ocurrió por un hecho que no resulta imputable al
asegurado, es decir, debemos presumir que éste tomó todas las precauciones
necesarias para evitar el siniestro; debiendo el asegurador, si pretende
liberarse de la obligación de indemnizar, probar lo contrario y siendo que en
el expediente no se evidencia la existencia de elementos de juicio que
permitieran establecer que el siniestro pudo haber ocurrido por causas
imputables al asegurado, que permitieran liberar total o parcialmente al
asegurador de su responsabilidad. En este sentido, se desestiman los alegatos
del recurrente sobre este particular.”
(Cita textual)
De la resolución transcrita supra,
se observa que el Ministro sí indicó las razones de hecho y de derecho en que se
fundamentó, al señalar que en el respectivo procedimiento instruido por la Superintendencia
de Seguros, la aseguradora no logró demostrar que el siniestro ocasionado al
vehículo del asegurado había ocurrido por causas imputables a este último, situación
ésta que no logró enervar la presunción legal establecida en el artículo 560
del Código de Comercio que opera en contra de las empresas de seguros y que determina
que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, siendo carga de la
prueba de dichos entes aseguradores demostrar lo contrario, por lo que resulta imperativo
desechar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara.
3.- Por otra
parte, en cuanto al alegato de que la autoridad ministerial vulneró el
principio de la gradación de la sanción (principio relacionado a la aplicación
de la sanción en función del hecho y su gravedad), por cuanto el Ministro de
Finanzas en el acto recurrido ratificó la sanción impuesta por la Superintendencia
de Seguros, la cual fue por la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 9.950.000,oo), se considera pertinente concatenarlo con la
afirmación, igualmente realizada por la parte actora, de que el acto
administrativo cuestionado excedió los límites de la discrecionalidad, por ser
desproporcionado y no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, al imponer una sanción de tal gravedad, toda
vez que ambos argumentos versan sobre el mismo aspecto.
Al respecto, en
casos análogos la Sala
ha expresado (Sentencias N° 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de
junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. De Seguros La Previsora):
“En este orden de ideas,
resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido
en el artículo 12 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que
aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración,
se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio
lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de
alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.”
Ahora bien, en el
caso que nos ocupa, ha sido establecido en este fallo que existía el
correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración
Pública, por lo que la multa impuesta fue aplicada con
estricto apego a lo establecido en el artículo 175 de la vigente Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, resaltándose en este caso, que la sanción aplicada
estuvo por debajo del término medio, entre el mínimo de cien mil bolívares (Bs.
100.000,oo) y el máximo equivalente a quinientos (500) salarios mínimos
urbanos, fijados por el legislador en el mencionado artículo; siendo además,
que ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente, generan en este
Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida
ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En
consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el
recurso de nulidad. Así se decide.
V
DECISION
En
virtud de los
razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
nulidad interpuesto por los abogados
Máximo Febres Siso, Luisa Pérez Machín e Ysabel Carrera Machado, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Resolución
signada bajo el Nº 1.385 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Ministro
de Finanzas.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos
mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06174.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN