MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-3609

 

Mediante sentencia N° 3943 del 09 de junio de 2005, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en decisión del 01 de abril de ese año, para conocer la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Willmer Lyon Basanta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de junio de 1991, anotado bajo el N° 36, Tomo A-118, siendo la última de sus reformas estatutarias registrada ante la mencionada Oficina de Registro, el 08 de junio de 1999, bajo el N° 58, Tomo A-30, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), creado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de diciembre de 2002 y reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003.

Asimismo, en dicha sentencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda y la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por auto del 27 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al Ente demandado y notificar a la Procuraduría General del Estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado y su remisión a esta Sala con el objeto de tramitar la solicitud de  medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 05 de octubre de 2005 se libró el Oficio N° 1084 de esa misma fecha, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la citación de la parte demandada.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Willmer Lyon Basanta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Aguasay, C.A., demandó por resarcimiento de daños y perjuicios  con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR).

En el escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora expresa lo siguiente:

Que, el 01 de noviembre de 1997 su representada inició la construcción del Edificio denominado Conjunto Residencial Los Bucares, ubicado en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, el cual, iba a estar conformado por un edificio de tres pisos, con un total de doce apartamentos, en virtud del acuerdo verbal celebrado entre su mandante y el entonces denominado Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLÍVAR).

Señala, que dado el inicio de la construcción su representada y el mencionado Instituto, celebraron un “contrato de consorcio” el 19 de noviembre de 1997, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 39, Tomo A-61.

Manifiesta, que su mandante comenzó a ejecutar la obra y a cumplir con sus obligaciones consistentes en la administración y la gerencia de la construcción de viviendas, además de realizar aportes en dinero en efectivo.

Afirma, que dentro de las obligaciones asumidas por el Ente accionado se encontraba aportar los trabajos de urbanismo relativos al movimiento de tierra, drenaje, acueductos, cloacas y electrificación; el proyecto y el terreno, acordándose en el contrato que esos aportes debían realizarse en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento “consorcial”.

Expresa que, posteriormente, fue modificada la Cláusula Tercera del contrato, estableciéndose como objeto del convenio el desarrollo del proyecto, construcción, promoción, mercadeo y venta del referido Conjunto Residencial, “…ahora integrado por 17 edificios de tres pisos de altura, para un total de 12 apartamento (sic) por edificio…”.

Que iniciada la construcción del primero de los edificios, surgieron una serie de “contratiempos técnicos”, por cuanto el proyecto presentado por el Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLÍVAR) estaba incompleto, “…es decir, sin cálculos estructurales, sin planos (…), y de arquitectura, sin permisología…”, situación ésta que conllevó a la recurrente a contratar los servicios de un ingeniero para realizar un nuevo proyecto e introducir ante la Alcaldía del Municipio Caroní del mencionado Estado la solicitud de la respectiva permisología.

Agrega, que “…tomando en cuenta de que estamos bajo el régimen de la propiedad horizontal, el hecho de que no se podía registrar el documento de condominio (…), por cuanto el Terreno en donde se encontraba enclavado el edificio estaba Hipotecado a favor de la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA…”, la accionante procedió a realizar las gestiones para que la mencionada Corporación liberara parcialmente el inmueble, a sus propias expensas.

Indica, que luego de culminada la construcción del segundo edificio se suscitaron una serie de problemas “…por negligencia imputables (sic) única y exclusivamente a las autoridades de INVIBOLIVAR…”.

Afirma, que se generaron grandes pérdidas y un caos financiero para su representada, “…los cuales se traducen no solo (sic) en daños patrimoniales sino también un grave daño generalizado al prestigio e imagen (…), al quedar mal tanto con sus proveedores (…), lo adquiriente (sic) de los apartamentos (…) como consecuencia de la omisión por parte de INVIBOLIVAR…”.

Arguye, que el ente accionado “…pretende resolver el CONSORCIO LOS ALACRANES, sin haberse culminado o materializado en su totalidad el objeto para el cual fue creado el consorcio (…)”.

Expone, que la rescisión del contrato por parte del Ente accionado, alegando que el mismo se encuentra “Jurídicamente fenecido por vencimiento del plazo establecido (caducidad del contrato)”, contraviene varias cláusulas de dicho contrato.

Manifiesta, que “…Es cierto que la mencionada Cláusula de potestad a las partes a terminar unilateralmente el contrato, una vez evidenciado el incumplimiento de la contratante, SIN EMBARGO, esto se encuentra sujeto a la verificación anterior del denunciado incumplimiento por ante sede administrativa, donde ambas partes aleguen y prueben lo que a favor de su derecho consideren convenientes…”; y que, en el caso de autos, la parte accionada no dio cumplimiento al referido procedimiento.

Fundamenta la acción en los artículos  1.167, 1.185, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil, y alega, que por el incumplimiento contractual del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLÍVAR), actualmente Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), se ocasionó un “lucro cesante”, el cual estimó en la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.257.665.685,00).

Estima la demanda ejercida en la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 3.267.289.531,00), “por concepto de daños y perjuicios…”, y solicita la aplicación “…de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que resulte INVIBOLÍVAR (…), condenada a pagar, desde la fecha de la presentación de la (…) demanda hasta la definitiva ejecución de la sentencia…”. Asimismo, solicita la imposición de costas y “costos”.

            Requiere, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada “…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte accionante. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) “…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…”.

Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

 “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

 

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

En este contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, prevé:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado” (Resalta la Sala).

           

            Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

 

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva” (Resalta la Sala).

 

Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el caso bajo examen, al ser el demandado un Instituto Autónomo creado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de diciembre de 2002, reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Willmer Lyon Basanta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., antes identificados, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.   

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06367, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión  por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN