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Mediante
sentencia N° 3943 del 09 de junio de 2005, esta Sala aceptó la declinatoria de
competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de
Asimismo,
en dicha sentencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda y la apertura del
cuaderno separado para la tramitación de la medida de prohibición de enajenar y
gravar solicitada.
Por auto
del 27 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió la causa
cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al Ente demandado y notificar a
El 05
de octubre de 2005 se libró el Oficio N° 1084 de esa misma fecha, por el cual
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala comisionó al Juzgado Primero del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de
El 25
de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
DE
En
fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Willmer Lyon Basanta, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Aguasay, C.A.,
demandó por resarcimiento de daños y perjuicios
con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a
lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, al
Instituto de
En el
escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora
expresa lo siguiente:
Que,
el 01 de noviembre de 1997 su representada inició la construcción del Edificio
denominado Conjunto Residencial Los Bucares, ubicado en
Señala,
que dado el inicio de la construcción su representada y el mencionado Instituto,
celebraron un “contrato de consorcio”
el 19 de noviembre de 1997, mediante documento inscrito ante el Registro
Mercantil Primero de
Manifiesta,
que su mandante comenzó a ejecutar la obra y a cumplir con sus obligaciones
consistentes en la administración y la gerencia de la construcción de
viviendas, además de realizar aportes en dinero en efectivo.
Afirma,
que dentro de las obligaciones asumidas por el Ente accionado se encontraba
aportar los trabajos de urbanismo relativos al movimiento de tierra, drenaje,
acueductos, cloacas y electrificación; el proyecto y el terreno, acordándose en
el contrato que esos aportes debían realizarse en un lapso no mayor de treinta
días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento “consorcial”.
Expresa
que, posteriormente, fue modificada
Que
iniciada la construcción del primero de los edificios, surgieron una serie de “contratiempos técnicos”, por cuanto el
proyecto presentado por el Instituto de
Agrega,
que “…tomando en cuenta de que estamos
bajo el régimen de la propiedad horizontal, el hecho de que no se podía
registrar el documento de condominio (…), por cuanto el Terreno en donde se
encontraba enclavado el edificio estaba Hipotecado a favor de
Indica,
que luego de culminada la construcción del segundo edificio se suscitaron una
serie de problemas “…por negligencia
imputables (sic) única y exclusivamente
a las autoridades de INVIBOLIVAR…”.
Afirma,
que se generaron grandes pérdidas y un caos financiero para su representada, “…los cuales se traducen no solo (sic) en daños patrimoniales sino también un
grave daño generalizado al prestigio e imagen (…), al quedar mal tanto con sus
proveedores (…), lo adquiriente (sic) de
los apartamentos (…) como consecuencia de la omisión por parte de INVIBOLIVAR…”.
Arguye,
que el ente accionado “…pretende resolver
el CONSORCIO LOS ALACRANES, sin haberse culminado o materializado en su
totalidad el objeto para el cual fue creado el consorcio (…)”.
Expone,
que la rescisión del contrato por parte del Ente accionado, alegando que el mismo
se encuentra “Jurídicamente fenecido por
vencimiento del plazo establecido (caducidad del contrato)”, contraviene
varias cláusulas de dicho contrato.
Manifiesta,
que “…Es cierto que la mencionada
Cláusula de potestad a las partes a terminar unilateralmente el contrato, una
vez evidenciado el incumplimiento de la contratante, SIN EMBARGO, esto se
encuentra sujeto a la verificación anterior del denunciado incumplimiento por
ante sede administrativa, donde ambas partes aleguen y prueben lo que a favor
de su derecho consideren convenientes…”; y que, en el caso de autos, la
parte accionada no dio cumplimiento al referido procedimiento.
Fundamenta
la acción en los artículos 1.167, 1.185,
1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil, y alega, que por el incumplimiento
contractual del Instituto de
Estima
la demanda ejercida en la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete
Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs.
3.267.289.531,00), “por concepto de daños
y perjuicios…”, y solicita la aplicación “…de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero
que resulte INVIBOLÍVAR (…), condenada a pagar, desde la fecha de la
presentación de la (…) demanda hasta la definitiva ejecución de la sentencia…”.
Asimismo, solicita la imposición de costas y “costos”.
Requiere, conforme a lo previsto en los artículos 585 y
600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada “…identificado de la siguiente manera:
Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y
demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición
debidamente Protocolizado por ante
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a
pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por
la parte accionante. A tal efecto, observa:
En el
caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos
585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de
Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) “…identificado de la siguiente manera:
Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y
demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición
debidamente Protocolizado por ante
Ahora
bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de
“Los institutos autónomos gozarán de los
privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a
De la
norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace
En
este contexto, el artículo 16 de
“Los
bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a
Por otra parte, cabe indicar que, en
relación con las normas antes citadas,
“Artículo 63:
Los privilegios y prerrogativas procesales de
Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones
que formen parte del patrimonio de
Así,
concluye
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veinticuatro (24) de noviembre del
año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06367,
la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar
presente en la discusión por motivos
justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN