MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2007-0424

 

Mediante Oficio N° 0612-2.007 de fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió  a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el procedimiento de expropiación incoado por los abogados Honorio Castejón Sandoval y Alfredo Castejón Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.271 y 47.728, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Suárez Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.080.955, así como por la abogada Auristela Durán Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.638, apoderada judicial de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.104.575, 22.164.759 y 22.164.768, respectivamente, y de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo S.R.L. y Restaurant San Jacinto S.R.L.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006, en la que se declaró con lugar la solicitud de expropiación sobre la totalidad del inmueble y se estableció el justiprecio.

El 25 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, comenzó la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de mayo de 2007, el abogado Luis D. Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.886, consignó poder que acredita su representación como apoderado de los ciudadanos Farides Paternita de Nava, Saúl Suárez Bolívar y Ender Enrique Rivas Romero, titulares de las cédulas de identidad números 18.647.903, 13.080.955 y 8.505.991, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Auristela Durán Durán, supra identificada, actuando con el carácter expresado, fundamentó el recurso de apelación incoado.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Luis D. Pinto, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Farides Paternita de Nava, Saúl Suárez Bolívar y Ender Enrique Rivas Romero, en su condición de “propietarios de los establecimientos comerciales ‘Cauchera y Lubricantes La Reforma’, ‘Cauchera San Jacinto’ y ‘Desayunos y Almuerzos Brisas de Chimichagua’”, manifestó que “estando en la oportunidad legal y procesal para interponer escrito de fundamentación de la apelación”, se adhiere “al escrito presentado por la doctora Auristela Durán Durán”.

El 26 de junio de 2007, la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter expresado, promovió pruebas.

Por auto del 11 de julio de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El referido juzgado, por auto del 25 de julio de 2007, se pronunció acerca de las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto del 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

El 25 de septiembre de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido en fecha 4 de octubre de 2007.

Luego, el 17 de octubre de 2007, la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter expresado solicitó a esta Sala oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, “a los fines de que se paralice dicha ejecución de la ocupación previa del inmueble (terreno), solicitado en expropiación, hasta que esta digna Sala dé su pronunciamiento definitivo a la apelación interpuesta en este juicio de expropiación”, toda vez que la mencionada ocupación “fue decretada con violación al debido proceso”, en virtud de haberse acordado: a) por un tribunal distinto al que conoció del juicio de expropiación, b) después de la sentencia definitiva en la que nada se dijo respecto a la ocupación previa, c) después de siete años de iniciado el juicio, y d) después de la fecha en la que se ejerció el recurso de apelación. Dicho requerimiento fue ratificado el 22 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Auristela Durán Durán, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, y de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo S.R.L. y Restaurant San Jacinto S.R.L., solicitó a esta Sala “adelantar la fecha del Acto de Informes, para una fecha más próxima a la ya fijada por este Digno Tribunal”.

El 22 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se llevó a cabo dicho acto, compareciendo la abogada Auristela Durán Durán, quien en nombre de sus representados expuso sus argumentos y consignó su escrito respectivo. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 02 de junio de 2008, se agregó el Oficio N° 0988-2008 del 22 de mayo del mismo año, por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la ocupación previa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2000, los abogados Honorio Castejón Sandoval y Alfredo Castejón Méndez, ya identificados, actuando en representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la expropiación sobre una superficie de terreno de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 Mts2), cuya propiedad “está atribuida en parte a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, quien lo adquirió en compra al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a tenor del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de Febrero de 1.998, bajo el N° 31, protocolo 1°, Tomo 13(…), y la otra parte, pertenece en plena propiedad al mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien lo adquirió por compra que de él hizo, según documento protocolizado ante la susodicha Oficina de Registro, el día 26 de Agosto de 1.983, bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 19 (…)”.

Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa, por auto del 2 de marzo de 2000, admitió la solicitud incoada y ordenó emplazar a la Arquidiócesis de Maracaibo y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que dieran contestación a la solicitud de expropiación; asimismo se acordó la publicación de los carteles respectivos, todo ello para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En dicho auto se acordó igualmente oficiar a la Oficina de Registro correspondiente para que remitiese los datos concernientes a la propiedad del inmueble a expropiar y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En relación con la solicitud de ocupación previa se ordenó efectuar un avalúo previo. 

Luego, el 9 de marzo de 2000, se llevó a cabo la designación de los expertos, quienes aceptaron el cargo y prestaron la juramentación correspondiente. En fecha 29 de ese mismo mes y año, se libró el cartel.

Por Oficio N° 000058 del 27 de abril de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual fue acordado el 9 de mayo del mismo año.

En oficio N° 7850-363 del 28 de abril de 2000, agregado a los autos el 12 de junio del mismo año, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo remitió la certificación de gravámenes solicitada.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2000, se libró el segundo cartel.

En fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Rafael Antonio Rivas Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 1.666.459, asistido por la abogada Innes Del Consuelo Faría Villarreal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.675, se dio por citado en el juicio de expropiación. De igual forma, el 30 de ese mismo mes y año, los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, ya identificados, asistidos por la abogada Auristela Durán Durán, también identificada, se dieron por notificados en este juicio.

Mediante escritos presentados en fecha 12 de febrero de 2001, los ciudadanos Enais Tovar de Argel, Ivelio José Briceño y Ana Cecilia Tovar Blanco, asistidos por la abogada Auristela Durán Durán, dieron contestación a la solicitud de expropiación. Luego, en escrito del 21 de febrero de 2001, solicitaron al tribunal de la causa “reordenar” el proceso.

El 14 de febrero de 2001, el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, previamente identificado, asistido por el abogado Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468, se hizo parte en el juicio de expropiación.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2001, el ciudadano Rafael Antonio Rivas Villarreal, asistido por la abogada Innes Del Consuelo Faría Villarreal, ambos identificados, dio contestación a la solicitud de expropiación.

Por auto del 4 de abril de 2001, el tribunal de la causa declaró válida la comparecencia de los ciudadanos Rafael Antonio Rivas Villarreal, Ivelio José Briceño, Enais Tovar de Argel, Ana Cecilia Tovar y Saúl Suárez Bolívar; asimismo, ordenó librar una última publicación a los fines de que “cualquiera que se considere con interés pueda comparecer a este proceso”. El 9 de ese mes y año se libró el “ÚLTIMO CARTEL”.

El 3 de diciembre de 2001, el a quo acordó comisionar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección ordenada en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 13 de diciembre de 2001, las ciudadanas Vanesa Vílchez, Marlene Beatriz Machado de González y Julieta Arraga Alcalá, titulares de las cédulas de identidad números 3.925.990, 4.154.972 y 5.051.600, respectivamente, consignaron el avalúo elaborado el 25 de octubre de 2001.

Mediante Oficio N° 0008-2002/C° 00268 del 7 de enero de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida.

El 31 de enero de 2002, el a quo ordenó actualizar el avalúo presentado.

En fecha 5 de febrero de 2002, se designó y juramentó el defensor ad-litem.

El 8 de febrero de 2002, el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, asistido por el abogado Reidelmix Barrios Matheus, ambos previamente identificados, en su condición de poseedor de unas bienhechurías ubicadas sobre el inmueble objeto de expropiación, se opuso a la solicitud de ocupación previa formulada por el ente expropiante.

Luego, mediante escritos presentados el 13 de febrero de 2002, los ciudadanos Enais Tovar de Argel, Ivelio José Briceño y Ana Cecilia Tovar Blanco, asistidos por la abogada Auristela Durán Durán, nuevamente dieron contestación a la solicitud de expropiación. En esa misma fecha, los mencionados ciudadanos confirieron poder apud acta a los abogados Auristela Durán Durán y Mervis Arrieta Osorio, este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.650.

El 15 de febrero de 2002, el ciudadano Saúl Suárez Bolívar ratificó la oposición formulada el 8 de ese mes y año. Luego, el 28 de febrero de 2002, promovió pruebas.

El 1° de marzo de 2002, fue consignado a los autos la actualización del avalúo practicado, el cual fue objetado por la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter expresado, en diligencia del 14 de marzo de 2002. Luego, la mencionada abogada en fecha 22 de enero de 2004, requirió al tribunal que, en caso de ser procedente la solicitud de expropiación, las cantidades indicadas en el avalúo sean debidamente indexadas. Asimismo, por escrito del 25 de marzo de 2004, esa representante judicial presentó escrito de informes.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la totalidad del inmueble que tiene una superficie aproximada de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 m2) y fijó el monto a cancelar.

El 3 de julio de 2006, la abogada Zarelda Torres de Barradas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.953, actuando en representación del ente expropiante consignó cheque a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de treinta y nueve millones setenta y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 39.071.383,25), suma ordenada a cancelar en el fallo del 27 de enero de 2006.

Por diligencia del 25 de julio de 2006, la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter expresado, se dio por notificada de la decisión del 26 de enero de ese año, y solicitó notificar a los intervinientes en el procedimiento de expropiación. Asimismo, el 28 de julio de 2006, la representación judicial del Municipio Maracaibo solicitó al tribunal de la causa practicar las notificaciones correspondientes de la decisión antes indicada y, el 11 de agosto de 2006, se dio por notificada de la sentencia.

En esta última fecha, el tribunal de la causa ordenó notificar de la decisión a la defensora ad-litem, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la Arquidiócesis de Maracaibo y a los ciudadanos Saúl Suárez Bolívar y Rafael Antonio Rivas Villarreal.

El 20 de septiembre de 2006, el abogado Julio César Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Suárez Bolívar, antes identificado, apeló de la sentencia del 27 de enero de 2006.

Por auto del 26 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa ordenó depositar el cheque respectivo en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Luego, el 28 de septiembre de 2006, la abogada Auristela Durán Durán, ya identificada, en nombre de sus representados apeló de la sentencia del 27 de enero de 2006.

El 4 de octubre de 2006, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ratificó la solicitud de ocupación previa del inmueble expropiado. En esa misma fecha el tribunal de la causa acordó realizar un nuevo avalúo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por autos del 9 de octubre de 2006, el tribunal de la causa ordenó a la Gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), abrir sendas cuentas de ahorro a nombre de los ciudadanos Enais Tovar de Argel, Saúl Suárez Bolívar, Rafael Antonio Rivas Villarreal e Ivelio José Briceño, con las cantidades expresadas en la decisión del 27 de enero de 2006. En esa misma fecha se libraron los oficios a la referida institución bancaria.

El 10 de octubre de 2006, se llevó a cabo la designación de los peritos en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley in commento, siendo designado uno por el Municipio Maracaibo, uno por la Arquidiócesis de Maracaibo y uno de común acuerdo tanto de la parte expropiante como de la expropiada. En esa misma fecha, la abogada Auristela Durán Durán, expuso que: “no se (le) tomó en cuenta para el nombramiento del Perito Avaluador nombrado por las partes en este Juicio, siendo que represent(a) a cuatro (04) personas y dos (02) sociedades mercantiles que son partes en este Juicio”; asimismo señaló que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se opuso a la solicitud de ocupación previa, en virtud de no constar “cuál es en realidad la obra de utilidad pública o social que se vaya a realizar en el inmueble a expropiar y mucho menos, CUÁL ES LA URGENCIA de ocupar dicho inmueble a expropiar”.

El 16 de octubre de 2006, la ciudadana María Concepción Romero Rivas, titular de la cédula de identidad N° 2.874.423, asistida por la abogada Innes Faría, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.675, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Antonio Rivas Villarreal.

En fecha 13 de noviembre de 2006, las ciudadanas Vanesa Vílchez, Marlene Beatriz Machado de González y Mariene Finol, esta última titular de la cédula de identidad N° 10.917.149, de profesión arquitecto, en su condición de expertos avaluadores presentaron el avalúo respectivo en el cual ratificaron el monto anterior.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las inhibiciones formuladas por los jueces de los Juzgados Cuarto y Segundo de la misma Circunscripción Judicial, por auto del 19 de diciembre de 2006, solicitó oficiar al juzgado que conocía la causa a los fines de la remisión de la cantidad de dinero depositada en relación con el presente juicio, dejándose constancia el 15 de enero de 2007, de su recepción.

El referido juzgado, en fecha 14 de febrero de 2007, decretó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación; asimismo, se instó a los herederos del ciudadano Rafael Antonio Rivas Villarreal, “acreditar en actas dicha cualidad a los fines de acreditar su representación” y, finalmente, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 25 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines de abrir las cuentas de ahorro a favor de los ciudadanos Enais Tovar de Argel, Saúl Suárez Bolívar, Rafael Antonio Rivas Villarreal e Ivelio José Briceño. Asimismo, se indicó que por no constar en autos las cédulas de identidad de los demás beneficiarios, no se puede ordenar la apertura de las cuentas de ahorro, razón por la que señaló el tribunal que las cantidades que le corresponden, serán depositadas en la cuenta corriente perteneciente a dicho juzgado.

Posteriormente, por auto del 26 de febrero de 2007, el tribunal antes mencionado corrigió el error material en el que incurrió al ordenar la remisión al Juzgado Superior, siendo lo correcto remitir el expediente a esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.    

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2006, declaró con lugar la solicitud de expropiación sobre la totalidad del inmueble y fijó el precio a cancelar a los poseedores. En tal sentido, la decisión in commento señaló en primer lugar, en cuanto al argumento formulado por el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, lo siguiente:

“El tercero ciudadano SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR consignó escrito mediante el cual manifestó que existe violación a la ley, por cuanto, en el presente juicio según su apreciación ni la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO ni el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) tienen representantes judiciales en el procedimiento. Afirmó que ni siquiera fueron citadas.

Respecto a lo alegado por el ciudadano antes mencionado considera esta Juzgadora que, en las actas, específicamente al folio veinticinco (25) riela inserta diligencia mediante la cual el profesional del derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO consignó oficio dirigido al Procurador General de la República y si bien en la diligencia no se dio por citado expresamente, la citación operó presuntamente, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto, esta Juzgadora considera que, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo invocado por el ciudadano SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR, ya que reponer la causa al estado por él aludido resultaría inútil a todas luces para este proceso judicial. Así se decide”.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de expropiación formulada por la representación del Municipio Maracaibo, señaló: 

“(omissis)

En este sentido, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, a este respecto el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que: ‘Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar’.

Con relación al primer requisito, es decir, la disposición formal que declare utilidad pública; esta Juzgadora considera que, para que proceda la expropiación se exige la declaración formal previa de utilidad pública respecto a la obra para cuya ejecución se requiere el bien objeto de expropiación, a tal efecto, señala esta Sentenciadora que en actas quedó demostrado este requisito una vez que en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232 de fecha siete (7) de septiembre de 1999, se dejó establecido lo siguiente: (…).

En consecuencia y, por cuanto, de autos se evidencia la declaración de utilidad pública del terreno a expropiar, aunado a ello tal declaración fue realizada por el órgano competente según el caso (Concejo Municipal del Municipio Maracaibo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que considera esta Jugadora que el presente requisito se cumplió cabalmente en la presente causa. Así se decide.”.

En la decisión en referencia se estableció, respecto del segundo requisito de procedencia de la solicitud de expropiación (declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho), lo siguiente:

“(omissis)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que, en el caso de autos está evidenciado que la ejecución de la expropiación exigida es total, y así fue explanado por el ente expropiante en su escrito libelar, todo lo cual arroja que este segundo requisito también se encuentra cumplido y que si bien el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece la Carta Magna una excepción a ese derecho constitucional, como lo es la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.”.

En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al justiprecio del bien objeto de la expropiación, señaló la decisión apelada, lo siguiente:

“(omissis)

El referido avalúo fue consignado en el expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001 y en éste se estableció (…): ‘El monto que el Ente Expropiante debe depositar es la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.703.388,oo)’, posteriormente en fecha primero (1) de marzo del año 2002 se consignó la actualización del mismo avalúo, siendo que el monto actualizado ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA  Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, al constar en el expediente la actualización del avalúo, lógicamente, se encuentra cumplido este requisito, pues en el mismo se especifica el valor (justiprecio) que debe cancelar el ente expropiante a los afectados por la expropiación, en caso de que esta llegase a prosperar. En este sentido es menester destacar que, la profesional del derecho AURISTELA DURÁN DURÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO JOSÉ BRICEÑO y ANA CECILIA TOVAR BLANCO objetó el avalúo, en relación a ello esta Sentenciadora cree pertinente pronunciarse sobre lo alegado una vez se analice el requisito siguiente (…)”.

Respecto del último requisito necesario para llevar a cabo la expropiación, relativo al pago oportuno de justa indemnización, dispuso la sentencia recurrida, que:

“En el caso concreto, (…) el avalúo actualizado fue objetado por la profesional del derecho AURISTELA DURÁN DURÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO JOSÉ BRICEÑO y ANA CECILIA TOVAR BLANCO, quien argumentó que, en el mismo no se tomó en consideración la posesión y el punto comercial en cuanto al inmueble y al negocio que en él se encuentran.

Con relación a este alegato esta Juzgadora transcribe el contenido del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…).

De la norma transcrita y del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente juicio, observa esta Sentenciadora que, efectivamente, el avalúo no puede ser impugnado por ninguna de las partes. No obstante, en reiteradas oportunidades se ha dejado establecido que para que prospere la institución de la expropiación, es menester que el ente expropiante cancele una indemnización a la parte afectada. En consecuencia y, por cuanto, en actas riela inserto avalúo, el cual determinó que los afectados deberán recibir TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), distribuidos de la siguiente manera: (…) y, por cuanto, el mismo no puede ser objetado, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso la impugnación formulada por la profesional del derecho AURISTELA DURÁN DURÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO JOSÉ BRICEÑO  y ANA CECILIA TOVAR BLANCO, es IMPROCEDENTE, pues el artículo antes transcrito (56 de la Ley especial) refiere que los resultados arrojados no se pueden impugnar. Así se decide.

En consecuencia y, por cuanto en actas se evidencia que, efectivamente se cumplieron con todos los requisitos necesarios para la procedencia de la expropiación contemplados en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la misma, debiendo cancelar el ente expropiante a los terceros afectados ciudadanos SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR, propietario del local RADIADORES Y ELECTROAUTO SAÚL, AUTO CARBURACIÓN DIXO EL POLLO CAUCHERA Y AGENCIA DE LOTERÍAS EUROLOTO, RAFAEL ANTONIO RIVAS VILLARREAL, propietario de la CAUCHERA SAN JACINTO, FARIDEZ JIMENÉZ, propietaria de BRISAS DE CHIMICHAWA, EVELIO BRICEÑO, propietario del RESTAURANT SANTO DOMINGO, JESÚS FUENMAYOR, propietario del local LICORES EL POPULAR JULIÁN y AGENCIAS DE LOTERÍAS RR y ENAIS TOVAR DE ARGEL, propietaria del RESTAURANT SAN JACINTO, las cantidades de cada uno de los inmuebles especificados en el avalúo, aunado a ello éstos no demostraron con hechos ciertos y concretos que el terreno donde existen los inmuebles no debe ser objeto de expropiación. Así se decide.

Con relación a la indexación solicitada, esta Juzgadora considera que, al ser invocada la misma, se estaría en cierta forma impugnado el resultado arrojado en el avalúo, y tal como se dejó sentado en considerandos anteriores, el avalúo cursante en las actas no puede ser impugnado por ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley especial, todo lo cual llevan a concluir que la indexación invocada no debe ser acordada. Así se decide.”. (sic)

Finalmente, la decisión impugnada dispuso lo siguiente:

“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO sobre la TOTALIDAD del inmueble que tiene una superficie aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (7.756,65 MTRS2), cuyo valor de acuerdo al justiprecio realizado es por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), bien a expropiar ubicado en la avenida 16 (hacia la carretera el Moján), calle 1 entrando por la urbanización San Jacinto, Sector U.D-1, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyos linderos son: (…). En consecuencia el ente expropiante deberá cancelarle a los terceros afectados ciudadanos SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR, propietario del local RADIADORES Y  ELECTROAUTO SAÚL, AUTO CARBURACIÓN DIXO EL POLLO CAUCHERA Y AGENCIA DE LOTERÍAS EUROLOTO, diez millones cien mil seiscientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 10.100.633,02); RAFAEL ANTONIO RIVAS VILLARREAL, propietario de la CAUCHERA SAN JACINTO, tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.333.687,58); FARIDEZ JIMÉNEZ, propietaria de BRISAS DE CHIMICHAWA, un  millón cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.055.235,29); EVELIO BRICEÑO, propietario del RESTAURANT SANTO DOMINGO, diez millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 10.400.648,02); JESÚS FUENMAYOR, propietario del local LICORES EL POPULAR JULIÁN Y AGENCIAS DE LOTERÍAS RR, seis millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta y  cinco céntimos (Bs. 6.643.323,55) y ENAIS TOVAR DE ARGEL, propietaria del RESTAURANT SAN JACINTO, siete millones quinientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.537.855,79), cantidades estas que suman un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), monto que deberá ser consignado por parte del ente solicitante mediante cheque a la orden de este tribunal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, así como de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo S.R.L. y Restaurant San Jacinto S.R.L., fundamentó la apelación ejercida de la siguiente forma:

Que en el caso de autos no están demostrados los requisitos de procedencia de la solicitud de expropiación, en virtud de que, en cuanto al primer requisito, en el contenido del artículo 1° de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232 del 7 de septiembre de 1999, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, “no se delimita con precisión el terreno a expropiar, ni mucho menos manifiestan cuál es la Obra de Utilidad Pública o Social que van a realizar o a ejecutar en dicho terreno a expropiar”; asimismo que “en realidad desde que la Alcaldía (…) hiciera dicha solicitud de expropiación, lo que fue colocado dentro del plano a expropiar, fue un aviso donde se lee: Estacionamiento Exclusivo para Socios y Visitantes de Casa D´ Italia de Maracaibo, por cuanto dicho terreno a expropiar queda al frente de la Casa D´ Italia, por lo que presumimos que la obra que proyectaban ejecutar, era un estacionamiento para un Club Privado”, y que “en las actas procesales no consta cuál es en realidad la obra de utilidad pública o interés social que se va a ejecutar en dicho terreno solicitado por la Alcaldía de Maracaibo en expropiación”.

Que en diversas disposiciones de la Ley in commento se hace referencia a “las obras a ejecutar”, por lo que en el caso de autos existe una incertidumbre respecto a qué obras o trabajos se realizarán en el bien expropiado; igualmente que “el Juez de la Causa debe tener conocimiento de la obra que se va a ejecutar para decidir si es todo o parte del terreno a expropiar que se deba requerir forzosamente”.

En cuanto al segundo requisito, señalan los apelantes que “el Fundamento Legal en que se basa la Alcaldía de Maracaibo para tomar y privar de la posesión y propiedad a las personas dueñas de los inmuebles a expropiar (…), es simplemente principios de Saneamiento Ambiental para el rescate del ornato de la ciudad y su desarrollo armónico”, y que “por el solo hecho de que la Administración Municipal considere que no está en armonía”, deviene en una violación al “derecho a la propiedad y a la posesión consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo Artículo 115”.

Que es falso que sus representados hayan “ejecutado de manera arbitraria construcciones sin el permiso de la Alcaldía” en parte del terreno expropiado; toda vez que ellos “compraron legalmente hace más de diecinueve (19) años dichas bienhechurías, las cuales acondicionaron para que funcionaran sus negocios”, cumpliendo para ello “con toda su permisología e impuestos al día (Permiso Sanitario, Cuerpo de Bomberos, Solvencias Municipales, FIME, etc)”.

Alegó la representante judicial, en lo que respecta al tercer requisito referido al justiprecio del bien objeto de la expropiación, que “si bien es cierto que se realizó un segundo avalúo en fecha 01-03-2002, foliado 356 al 383 de la Pieza Principal N° 1 (…) ¿cómo es que se va a considerar que dicho avalúo, está actualizado para la fecha en que la ciudadana Juez dictó Sentencia Definitiva, esto es en fecha 27-01-2006?; asimismo que el primer avalúo presentado el 25-10-2000, fue objetado por no haberse tomado en cuenta el punto comercial y lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, asunto que tampoco fue considerado en el segundo avalúo, procediendo luego a solicitar la indexación.

Que todos los pedimentos realizados en cuanto a los avalúos y la determinación del justiprecio, fueron rechazados en la decisión recurrida “por cuanto la Juez se basó en el Artículo 14 de la comentada Ley Especial, por cuanto dicho avalúo no podía ser impugnado por cuanto la obra a realizar supuestamente era de urgente realización” y es aquí cuando la decisión apelada “crea una confusión, por cuanto es el Artículo 56 y no el 14 de la referida Ley Especial, que habla de un avalúo o valoración que no podrá ser impugnado por las partes, pero esto es en cuanto a la ocupación previa, que debe ser decretada al comienzo del juicio”.

En cuanto al pago oportuno, señaló la apoderada judicial que “para la fecha de la Sentencia Definitiva, esto es 27-01-2006, el ente Expropiante no había consignado o pagado las sumas irrisorias que arrojó el avalúo” y en lo que respecta a la justa indemnización indica que “no se tomaron en cuenta los requisitos exigidos por el Artículo 39, 40, 36 y 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al momento de realizar los Peritos el avalúo de los inmuebles de sus representados, como tampoco se los exigió la ciudadana Juez al hacer el segundo avalúo de los referidos inmuebles”.     

            En el escrito de fundamentación, la apoderada judicial también efectuó señalamientos referidos a situaciones ocurridas a lo largo del procedimiento de expropiación, y en cuanto a la ocupación previa manifestó, que ésta viene dada por la urgencia en la ejecución de una obra, situación que como se indicó no se verificó, además que la misma fue acordada por un tribunal distinto (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) al que conoció de la causa (Juzgado Cuarto).

Finalmente, la representación judicial solicitó se declare sin lugar la expropiación y se revoque la decisión que la declaró con lugar y que, en el supuesto caso que esta Sala considere que es procedente la expropiación, se realice un nuevo avalúo actualizado, en el que se consideren los pedimentos efectuados por dicha representación; asimismo solicitó la paralización de la ocupación previa decretada.

IV

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

            En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Luis D. Pinto, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Farides Paternita de Nava, Saúl Suárez Bolívar y Ender Enrique Rivas Romero, en su condición de “propietarios de los establecimientos comerciales ‘Cauchera y Lubricantes La Reforma’, ‘Cauchera San Jacinto’ y ‘Desayunos y Almuerzos Brisas de Chimichagua’”, respectivamente, se adhirió “al escrito presentado por la abogada Auristela Durán Durán”, luego de lo cual indicó:

“(…) a excepción, que, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, yo solicito ante su digna investidura ciudadanos Magistrado, que dicha sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea reformada en virtud de lo que en el fondo de la sentencia se trata es de la violación del sagrado derecho constitucional del pago oportuno de justa indemnización contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, así como también la violación del artículo 36 y otros de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como elementos de obligatoria apreciación dado que como normas de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, y el juzgado cuarto debió haber ordenado pues los respectivos avalúos de los fondos de comercio y locales comerciales; situación que le causó gravamen irreparable a (sus) defendidos y es por esto que solicito en este acto se reforme la sentencia y (…) se practique, sea ordenado una experticia sobre los locales comerciales, fondos de comercio e inmuebles de (sus) defendidos, con la finalidad de que el ente expropiante cumpla con la justa indemnización y pago oportuno con (sus) defendidos.”. (sic)

V

PUNTO PREVIO

En primer término, debe esta Sala señalar que en el presente juicio de expropiación tanto la Arquidiócesis de Maracaibo como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte expropiada, no realizaron actuación alguna en el procedimiento destinada a contradecir o a rechazar lo pretendido por el Municipio Maracaibo en su solicitud de expropiación, así como tampoco respecto de la solicitud de ocupación previa.

Sin embargo, en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis (artículo 31 de la Ley vigente), se hicieron parte distintas personas que alegan ser poseedores y ocupantes de inmuebles construidos sobre una parte del terreno objeto de expropiación, tal es el caso de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar, Enais Tovar de Argel, Rafael Antonio Rivas Villarreal (fallecido) y Saúl Suárez Bolívar, quienes han ejercido sus defensas y expuesto sus alegatos a lo largo del procedimiento; por tanto, estima esta Sala procedente la intervención de los mencionados ciudadanos y así se declara.

En segundo término, se observa que luego que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara la sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de expropiación formulada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado Julio César Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Suárez Bolívar, apeló de dicha decisión y, posteriormente, el 28 de ese mes y año, la abogada Auristela Durán Durán, apoderada judicial de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel y de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo S.R.L. y Restaurant San Jacinto S.R.L., ejerció igualmente recurso de apelación contra la referida decisión; en virtud de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por auto del 14 de febrero de 2007, oyó dichos recursos en ambos efectos.

Ahora bien, una vez remitidas las actuaciones a esta Sala y efectuado el trámite previsto para los procedimientos de segunda instancia, sólo la abogada Auristela Durán Durán, presentó en tiempo oportuno escrito de fundamentación a la apelación; siendo ello así, y al no haber consignado el apoderado judicial del ciudadano Saúl Suárez Bolívar, dentro del lapso establecido, el respectivo escrito en que funda el recurso de apelación ejercido, debe forzosamente declararse desistido éste, pero sólo respecto al prenombrado ciudadano, en atención a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Luis D. Pinto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Saúl Suárez Bolívar, Farides Paternita de Nava y Ender Enrique Rivas Romero, quienes alegan ser “propietarios de los establecimientos comerciales ‘Cauchera y Lubricantes La Reforma’, ‘Cauchera San Jacinto’ y ‘Desayunos y Almuerzos Brisas de Chimichagua’”, respectivamente, se adhirió a la apelación incoada por la abogada Auristela Durán Durán, señalando como fundamento de su adhesión, que la decisión recurrida debe ser “reformada” por no haber acordado la juez de instancia una justa indemnización, lo que a su decir produce una violación “del sagrado derecho constitucional del pago oportuno de justa indemnización contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana (…)”. (sic)

Al respecto, debe precisarse que la adhesión a la apelación constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. (véase sentencia N° 01553 del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA).

En efecto, la adhesión a la que se ha hecho referencia, según lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada respecto de la apelación interpuesta por la parte contraria; en tal sentido, en el caso de autos se aprecia que la adhesión formulada por el abogado Luis D. Pinto, apoderado judicial de los ciudadanos Farides Paternita de Nava, Saúl Suárez Bolívar y Ender Enrique Rivas Romero, en su condición de “propietarios de los establecimientos comerciales ‘Cauchera y Lubricantes La Reforma’, ‘Cauchera San Jacinto’ y ‘Desayunos y Almuerzos Brisas de Chimichagua’”, se efectuó a la apelación incoada por la abogada Auristela Durán Durán, apoderada judicial de ciudadanos quienes alegan ser poseedores de unos locales comerciales situados en parte del bien objeto de expropiación, lo cual permite concluir que la adhesión propuesta no se efectuó en cuanto a la apelación de su “contraparte”, por cuanto todos están actuando con el mismo carácter de terceros y no de partes contrarias.

En consecuencia, al no haberse cumplido con la previsión contenida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la adhesión, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la adhesión a la apelación formulada. Así se declara.

No obstante lo anterior, visto que el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, según se indicó supra, se hizo parte en el juicio y ha actuado conjuntamente con los terceros poseedores como litisconsortes, y visto asimismo, que el mencionado ciudadano realizó unas denuncias relacionadas con la falta de citación de los integrantes de la parte expropiada (Arquidiócesis de Maracaibo e INAVI), asunto que constituye materia de orden público, esta Sala en atención a lo dispuesto en al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pasará a pronunciarse respecto de tal alegato en la oportunidad correspondiente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Auristela Durán Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, y de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo, S.R.L. y Restaurant San Jacinto, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006, en la que se declaró con lugar la solicitud de expropiación sobre la totalidad de la extensión de terreno con una superficie de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 m2), y se fijó el monto a pagar a los poseedores.

En tal sentido, debe atenderse en primer lugar a lo expuesto por la representación judicial de los apelantes en el escrito de fundamentación, argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma:

Que en el caso de autos no se verificaron ninguno de los requisitos para la procedencia de la expropiación, previstos en el artículo 3 de la hoy derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 7 de la Ley vigente), por lo que la decisión recurrida erró al analizar y dar por cumplidos los mismos.

Señaló en cuanto al primer requisito, que el Concejo Municipal al declarar la utilidad pública, no delimitó el terreno a expropiar, así como tampoco precisó cuál es la obra de utilidad pública que va a realizarse en dicho terreno.

En cuanto al segundo requisito, manifiesta la apoderada judicial que no es acertado haberse fundamentado para declarar la utilidad pública en principios de saneamiento ambiental, y que es falso que sus representados hayan ocupado parte del terreno a expropiar de manera ilegal, realizando construcciones arbitrarias, toda vez que poseen los inmuebles allí construidos desde “hace más de diecinueve (19) años”, cumpliendo con los permisos respectivos.

Indicó que tampoco se cumplió con el tercer requisito referido al justiprecio, por cuanto desde que se realizó el avalúo y su actualización, hasta la fecha en que se dictó la sentencia apelada, habían transcurrido varios años; asimismo, señaló que tanto en el primer avalúo como en el segundo, no se tomó en consideración lo previsto en los artículos 39 y 40 de la hoy vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la decisión crea confusión al negarse la impugnación del avalúo con fundamento en el artículo 14 de la referida Ley, “toda vez que es el artículo 56 y no el 14 el que hace referencia a un avalúo que no es impugnable, pero esto es en cuanto a la ocupación previa y en este caso estamos es en la sentencia definitiva”.

En relación al cuarto supuesto, precisa que no puede considerarse que hubo un pago, ya que “para la fecha de la Sentencia Definitiva, esto es 27-01-2006, el ente Expropiante no había consignado o pagado las sumas irrisorias que arrojó el avalúo”, y en lo que respecta a la justa indemnización, indica que “no se tomaron en cuenta los requisitos exigidos por el Artículo 39, 40, 36 y 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al momento de realizar los Peritos el avalúo de los inmuebles de sus representados, como tampoco se los exigió la ciudadana Juez al hacer el segundo avalúo de los referidos inmuebles”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión recurrida erró al señalar que en el caso de autos sí se cumplió con los requisitos de procedencia de la solicitud de expropiación, se observa, en primer lugar, que mediante Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232 del 7 de septiembre de 1999, se declaró de utilidad pública la extensión de terreno objeto de expropiación, la cual se efectuó en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que las condiciones geográficas y urbanísticas de la ciudad de Maracaibo requieren del establecimiento de estrategias y medidas que garanticen su ordenado desarrollo.

CONSIDERANDO

Que la ciudad ha crecido sin una debida planificación urbana en perjuicio del interés colectivo.

CONSIDERANDO

Que a raíz del deterioro ambiental, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ha decidido implementar acciones tendientes al rescate del ornato de la ciudad y al desarrollo armónico entre el medio ambiente natural y el construido.

CONSIDERANDO

Que existen espacios en la Av. 16 (vía a la carretera el Moján) calle 01 entrando a la urbanización San Jacinto de la Parroquia Juana de Ávila, que con el transcurso del tiempo han sido ocupados, deteriorando al ambiente natural de la ciudad.

ACUERDA

Artículo 1°. Se declara de Utilidad Pública, destinada para saneamiento ambiental, la extensión de terreno con una superficie aproximada de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 M2), situado en la Av. 16 (vía hacia la carretera el Mojan), y la calle 01, entrada a la Urbanización San Jacinto, sector U.D-1 de la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila.

Artículo 2°. Comuníquese al Alcalde y a la Contraloría Municipal.”   

En tal sentido, se aprecia que efectivamente sí existe una “disposición formal que declare la utilidad pública”, tal como lo ordenaba el numeral 1 del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 del 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente según Decreto N° 184 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 del 25 de abril de 1958, aplicable ratione temporis, (artículo 7 de la Ley vigente), toda vez que el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo efectuó la declaratoria de utilidad pública del bien objeto de expropiación, mediante un Acuerdo de Cámara.

Asimismo, se observa que el artículo 10 de la entonces vigente Ley de Expropiación (actualmente artículo 13), parte in fine, establecía que: “En las Municipalidades, la declaratoria de utilidad pública o social, es siempre atribución del respectivo Concejo. (…)”. En el caso de autos, como se indicó, la declaratoria de utilidad pública la efectuó el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, autoridad competente para realizar dicho pronunciamiento en esa entidad político territorial, por lo que sí debe considerarse satisfecho el primer requisito. Así se declara.

En relación con este particular, debe atenderse a lo expuesto por la apoderada judicial de los apelantes, en el sentido de que el Concejo Municipal al declarar la utilidad pública no delimitó el terreno a expropiar; al respecto, se advierte que el referido Concejo al efectuar tal pronunciamiento sí precisó cuál era el bien a expropiar, señalando su situación geográfica y, de igual forma, el representante del Municipio Maracaibo al solicitar la expropiación, también indicó con toda precisión cuál es el terreno a expropiar; situación que, en todo caso, no guarda relación con el primer requisito que se está analizando, debiendo desecharse el argumento formulado. Así también se declara.

Por otra parte, señala la apoderada judicial que la decisión recurrida erró al dar por demostrada la existencia de la segunda exigencia para la procedencia de la solicitud de expropiación; en tal sentido, esta Sala debe atender al contenido del numeral 2, del artículo 3 de la hoy derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, (artículo 7 de la Ley vigente), el cual establece como requisito: “Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, se observa que en la breve solicitud de expropiación formulada por el representante judicial del Municipio Maracaibo, se indicó lo siguiente:

“Dicha superficie de terreno fue afecta al cumplimiento de un fin de utilidad pública y social para el Municipio Maracaibo, atendiendo a principios de saneamiento ambiental, para el rescate del ornato de la ciudad y su desarrollo armónico entre el medio ambiente natural y el construido, tomando en consideración el efecto negativo que el uso actual de dicha superficie de terreno representa para el ornato de dicha ciudad, toda vez, que la parte del referido inmueble que linda con las avenida 16 y la calle 01, antes determinadas, han sido ocupadas desde hace algún tiempo por terceras personas, quienes han ejecutado de manera arbitraria, sin el cumplimiento de ningún trámite y sin permiso alguno ante los órganos competentes de la Alcaldía respectiva, construcciones susceptibles de degradar el ambiente por ser contrarias al ornato de la ciudad.

Es necesario advertir que el propio fin de utilidad pública y social perseguido por el Municipio en el caso de especie, referido al saneamiento ambiental de un espacio geográfico determinado, excluye el presente proceso expropiatorio de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública, por expresa disposición del Artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con lo cual no existe dudas de ningún género que la afectación practicada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo cumple los requerimientos establecidos en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley precedentemente citada, así como también lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, infiriendose de ello la legitimidad de mi representado para proponer el juicio expropiatorio a que se contrae el presente escrito.

(omissis)

Igualmente, y en virtud de que las actividades de saneamiento están comprendidas dentro de las previsiones del Artículo 11, ejusdem, solicitamos del Tribunal proceda al nombramiento de la comisión de avalúos a que se refiere el Artículo 16, ejusdem, a los fines del correspondiente justiprecio y la consiguiente ocupación previa del inmueble objeto del juicio.”. (sic)

De la anterior transcripción puede inferirse, que el Municipio en su solicitud de expropiación si bien señaló que ésta tiene como fundamento razones de saneamiento ambiental “para el rescate del ornato de la ciudad”, no precisó cuál es la obra a ejecutarse dentro de la extensión de terreno requerida en expropiación, o en qué forma ese rescate del realce de la ciudad de Maracaibo ameritaba la transferencia del todo o parte del bien, lo cual es indispensable en toda solicitud de expropiación, más aun cuando corresponde al Juez determinar si en virtud de la magnitud de la obra se requerirá una parte del terreno o su totalidad.

En este sentido, debe precisarse que la Ley de Expropiación por Causa  de Utilidad Pública o Social, en su texto hace referencia en distintas disposiciones a expresiones tales como: “obra de utilidad pública”, “su ejecución”, “obra urgente”, “la obra respectiva”, entre otras, y el artículo 2 de la mencionada Ley disponía que: Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en general, a uno o más Estados o Territorios, a uno o más pueblos o regiones, cualesquiera usos o mejoras que cedan en beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Gobierno de la Unión, de los Estados, de las Municipalidades, los Institutos Autónomos, o de particulares, o empresas debidamente autorizados.”  

Asimismo, es menester atender a lo previsto en el artículo 10 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (actualmente artículo 13), el cual consagraba los requisitos para la declaratoria de utilidad pública. Dicha norma regulaba lo siguiente:

“Artículo 10. El Congreso Nacional declarará que una obra es de utilidad pública siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán las Asambleas Legislativas de los Estados, y en su receso, y en casos urgentes, el Poder Ejecutivo de los mismos, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En las Municipalidades, la declaratoria de utilidad pública o social, es siempre atribución del respectivo Concejo. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Se evidencia del contenido de las normas transcritas, que serán obras de utilidad pública aquellas que proporcionen un beneficio común a la colectividad o le otorguen al Estado alguna utilidad en pro de la población; ello conlleva a que siempre debe haber algún fin concreto en la declaratoria de utilidad pública, más allá de una expectativa de rescate del ornato de un determinado lugar basándose en razones ambientales, lo cual si bien resulta plausible, debe responder a una debida planificación en cuanto a cómo se cumplirá ese mejoramiento ambiental con la adquisición de la propiedad afectada.

Por tanto, al ser el referido pronunciamiento una manifestación del órgano respectivo de atribuir a una obra el carácter de utilidad pública, y destinar un determinado espacio para su ejecución, debe precisarse, se insiste, cuál es el o los trabajos que van a efectuarse dentro del bien solicitado en expropiación, situación que, por supuesto, ha de conocer el juez de mérito para determinar si procede la transferencia del derecho de propiedad o algún otro derecho al patrimonio del ente expropiante y si en virtud de los trabajos a realizar se requiere todo o parte del bien objeto de expropiación.

La falta de indicación respecto a cuál es la obra de utilidad pública, se evidencia además del contenido del Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal, por medio del cual se declaró como de utilidad pública “la extensión de terreno” objeto de la solicitud de expropiación, en el que tampoco se determinó cuál o cuáles eran los trabajos u obras que ameritaban tal declaratoria, limitándose a señalar que la utilización de la extensión de terreno es “para saneamiento ambiental”.

En virtud de lo anterior, se constata que en el caso de autos no se cumplió la exigencia contenida en el artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto no se hizo del conocimiento al órgano jurisdiccional cuál era la obra a ejecutarse que requería la transferencia de parte o de la totalidad del bien a expropiar.

Además, esta Sala considera necesario analizar lo expuesto por el ente expropiante en la solicitud de expropiación, en cuanto a que: “(…) el propio fin de utilidad pública y social perseguido por el Municipio en el caso de especie, referido al saneamiento ambiental de un espacio geográfico determinado, excluye el presente proceso expropiatorio de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública, por expresa disposición del Artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Al respecto, debe precisarse que, efectivamente, el artículo 11 de la hoy derogada Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, consagraba los supuestos de excepción a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, situación que por tratarse de un evidente beneficio para la colectividad, no ameritaba el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1° del artículo 3 de la entonces vigente Ley; en tal sentido y cónsono con lo supra expuesto, no aprecia la Sala de qué se trata “la evidente utilidad pública” a que se refiere la solicitud de expropiación, más aun cuando el propio Concejo Municipal efectuó la indicada declaratoria previa de utilidad pública, hecho que contradice el argumento del ente expropiante.

En el caso de autos, se advierte que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de excepción de tal pronunciamiento, por lo que, a diferencia de lo expuesto por el representante del Municipio Maracaibo en la solicitud de expropiación, debía el ente expropiante precisar cómo se realizaría ese saneamiento ambiental que perseguía el ornato de la ciudad, como sería por ejemplo la presentación de un proyecto que contemplara la construcción de una obra que procurara el mejoramiento de la zona en aras de ofrecer  mejores condiciones de salubridad a la población de la ciudad de Maracaibo.

Adicionalmente, se estima necesario advertir otros hechos irregulares ocurridos en el procedimiento expropiatorio, vinculados directamente con la decisión apelada, por lo que se pasará de seguidas a su análisis.

-Respecto a la solicitud de ocupación previa formulada por el Municipio en el escrito de expropiación, debe atenderse a lo previsto en el artículo 51 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual reza:

“Artículo 51. Cuando la obra sea de las especificadas en el artículo 11 de la presente Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización, podrá hacer valorar el inmueble por la Comisión de Avalúos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte, a los fines de su ocupación previa. Esta será acordada por el Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne con la solicitud la cantidad en que hubiere sido justipreciado el inmueble. (…)”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en la norma citada, se observa que la ocupación previa está supeditada al decreto que emita la autoridad judicial, pronunciamiento que produce una anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. Así, dicha declaratoria se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establecía la norma citada (artículo 56 de la Ley vigente).

Adicionalmente se requiere, para que sea decretada la ocupación previa, que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por parte del tribunal de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante, especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00195 del 7 de febrero de 2007, caso: Gobernación del Estado Zulia).

 Así, no comparte esta Sala que en el caso de autos, primero, se haya acordado la ocupación previa del terreno a pesar de no estar en presencia de los supuestos contemplados en el artículo 11 referido a la excepción de declaratoria de utilidad pública, la cual sí fue declarada por el órgano legislativo municipal y, segundo, que tal decreto de ocupación haya sido dictado con posterioridad (14 de febrero de 2007) a la decisión que declaró la procedencia de la expropiación (27 de enero de 2006); toda vez que la ocupación previa persigue, como se indicó, adelantar uno de los efectos del juicio de expropiación (posesión del bien por el ente expropiante), asegurando así el cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo que carecía de sentido práctico haberla acordado en esa oportunidad.

Dicho decreto resulta a todas luces contrario a la ley, por cuanto no se verificaron los requisitos para su procedencia, además de haberse emitido siete (7) años después de solicitarse la expropiación y, se reitera, luego de dictada la sentencia que resolvió la expropiación, más aun cuando a los propietarios del bien objeto de la solicitud de expropiación (Arquidiócesis de Maracaibo e INAVI) no se les ha fijado el monto correspondiente como indemnización,   resultando en consecuencia procedente, tal como lo solicitara la representación judicial de los apelantes, revocar el decreto de ocupación previa efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara. 

-En relación con lo anterior, observa la Sala que en la decisión recurrida el a quo acordó cancelar a los terceros poseedores las sumas respectivas por los inmuebles situados en parte del terreno a expropiar, no señalando nada respecto del pago que correspondía efectuar a los propietarios del bien; ello a pesar de haberse acordado la expropiación sobre la totalidad del inmueble (7.756,65 M2) y de constar en autos los documentos de propiedad a nombre de la Arquidiócesis de Maracaibo y del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

-Por otra parte, no puede dejar de advertirse el error en el que incurrió la sentenciadora en la decisión apelada al resolver el argumento formulado por el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, referido a la presunta violación a la ley por no haber sido citada la Arquidiócesis de Maracaibo ni el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ni tener en juicio representantes judiciales, alegato que pasará a conocer esta Sala, tal como se señalara en el punto previo del presente fallo. En este sentido, se observa que la decisión recurrida dispuso:  

“Respecto a lo alegado por el ciudadano antes mencionado considera esta Juzgadora que, en las actas, específicamente al folio veinticinco (25) riela inserta diligencia mediante la cual el profesional del derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO consignó oficio dirigido al Procurador General de la República y si bien en la diligencia no se dio por citado expresamente, la citación operó presuntamente, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto, esta Juzgadora considera que, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo invocado por el ciudadano SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR, ya que reponer la causa al estado por él aludido resultaría inútil a todas luces para este proceso judicial. Así se decide”.

De la transcripción se evidencia, que el sentenciador al pronunciarse sobre el alegato formulado por el ciudadano Saúl Suárez Bolívar, interpretó erradamente lo solicitado por el mencionado ciudadano, toda vez que éste había manifestado lo relativo a la falta de citación y de representación judicial de la parte expropiada en el presente juicio; por lo que el hecho de que el Municipio haya consignado a los autos una notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en nada subsanaba la falta de actuación en juicio de la Arquidiócesis y del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo dicho pronunciamiento totalmente incongruente.

Todo lo anterior resulta, a juicio de este Alto Tribunal, suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación incoado y revocar la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006, a través de la cual se declaró procedente la expropiación; en consecuencia, la solicitud de expropiación formulada por el Municipio resulta improcedente. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y  Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó la apertura de sendas cuentas de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a los beneficiarios Saúl Suárez Bolívar, Ivelio José Briceño, Enais Tovar de Argel y Rafael Rivas Villarreal, con las cantidades indicadas en el fallo del 27 de enero de 2006, se ordena el reintegro de los montos depositados, al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal efecto, el mencionado juzgado deberá oficiar a la referida entidad bancaria, a los fines de determinar el estado en que se encuentran las cuentas de ahorro abiertas, con el objeto de que las cantidades depositadas sean reintegradas. De igual forma debe proceder el juzgado antes señalado, respecto de la cantidad depositada en su cuenta corriente. Así igualmente se declara.   

VII

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano SAÚL SUÁREZ BOLÍVAR.

2. IMPROCEDENTE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Farides Paternita de Nava, Saúl Suárez Bolívar y Ender Enrique Rivas Romero.

3. CON LUGAR LA APELACIÓN incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Ivelio José Briceño, Ana Cecilia Tovar Blanco y Enais Tovar de Argel, y de las sociedades mercantiles Restaurant Santo Domingo S.R.L. y Restaurant San Jacinto S.R.L.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006.

4. SE REVOCA la decisión antes indicada y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de expropiación formulada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5. SE REVOCA el decreto de ocupación previa dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2007.

6. SE ORDENA el reintegro al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los montos depositados en las cuentas de ahorro abiertas a favor de los ciudadanos Saúl Suárez Bolívar, Ivelio José Briceño, Enais Tovar de Argel y Rafael Rivas Villarreal, así como de la cantidad depositada en la cuenta corriente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

         En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01116, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN