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En
vista de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte
demandada, por diligencia del 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la
parte actora solicitó se procediera a la citación mediante la publicación de
los carteles de ley. Dicho pedimento
fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto del 12 de julio de 2000.
En
fecha 26 de octubre de 2000, el mencionado profesional del derecho presentó
escrito de contestación de la demanda.
Mediante escritos
consignados en fechas 14 y 19 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales
del demandante y de CADAFE, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales
fueron admitidas en fecha 18 de enero de 2001, por sendos autos del Juzgado de
Sustanciación.
Concluida la sustanciación
de la causa, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala el 24 de abril
de 2001.
Por auto del 03 de mayo de
2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la quinta
audiencia para comenzar la relación.
El 16 de mayo de 2001,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes, al cual compareció la parte demandada, quien consignó
escrito de conclusiones.
El 19 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por diligencia del 15 de enero de 2002, el representante judicial de la
sociedad mercantil demandada, solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento
en el presente juicio.
Señala la parte actora que mediante
documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios
Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No.
10, folios 41 al 47, tomo 15, protocolo primero, compró a la sociedad mercantil
Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 25 de marzo de 1992, bajo el No. 79, tomo 115-A Pro, un inmueble
sujeto al régimen de propiedad horizontal, constituido por una vivienda
distinguida con el número y letra 53-B, ubicado en el módulo No. 53 de la
primera etapa del Conjunto Residencial Margarita, el cual está situado en la
Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Distrito Sucre del
Estado Aragua. El inmueble adquirido tiene una superficie total de ochenta
metros cuadrados (80 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente
manera: Norte: Fachada Norte; Sur:
Fachada Sur; Este: Casa No. 53-A; y Oeste: Casa No. 53-C.
El inmueble en cuestión fue comprado
antes de que hubiese terminado su construcción y, desde que fue adquirido por
la parte actora, ésta no ha podido habitarlo debido a la construcción de una
estación generadora de electricidad denominada Subestación Corinsa Definitiva
Nodal 115TD por CADAFE; esta subestación, al igual que las líneas de alta
tensión construidas por CADAFE, colindan por el lindero Este de la
urbanización, con los módulos de viviendas de la urbanización distinguidos con
los números y letras 54-A, 54-B, 54-C, 54-D, 54-E, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D y
53-E.
Alude a una serie de comunicaciones
explicativas de los problemas surgidos y de las gestiones realizadas a fin de
solventar su situación, como lo son:
a.-
Comunicación de fecha 12 de septiembre de 1996 dirigida a CADAFE, mediante la
cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, autoriza a la firma
mercantil ESMOCA para que dé inicio a la construcción de la referida
subestación.
b.-
Comunicación del 07 de noviembre de 1996 dirigida por CADAFE a Ingeniería
Municipal del Estado Aragua, solicitándole llevar a cabo una inspección ocular
en el sitio donde CADAFE estaba construyendo la Subestación Corinsa Definitiva 115TD, por cuanto la Urbanizadora
Prados de la Encrucijada ha fundado casas de uso unifamiliares en las cercanías
de la subestación.
c.-
Comunicación de fecha 05 de noviembre de 1996, remitida por CADAFE al
Cuerpo de Bomberos del Estado Sucre, en términos similares a la misiva
anteriormente indicada.
d.-
Comunicación del 28 de enero de 1997 emanada de la Directora de
Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Aragua, informando a la Urbanizadora Prados de la Encrucijada sobre “...
el resultado de la reunión sostenida
con representantes de CADAFE en relación a las medidas de seguridad que debe
cumplir la Urbanizadora en el lindero Este de la Urbanización, específicamente
el que la colinda (SIC) con la Subestación y las líneas de Alta Tensión ... Si
bien es cierto que la construcción cumple con los retiros exigidos por
Elecentro (filial de cadafe) también es cierto que no coincide con los retiros
que exige cadafe, razón por la cual Cadafe suministró detalle de pared que deberán construir en el sector en cuestión,
a la mayor brevedad posible (Antes de que sean habitadas las viviendas
colindantes)”.
Así, ante el inminente peligro,
motivado por la construcción de la subestación de CADAFE prácticamente al lado
de sus viviendas, sin la construcción de una pared que la independizara o
aislara del sector de las casas, la parte actora y otros copropietarios del
Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en
fecha 30 de septiembre de 1998, dirigieron comunicación a la Alcaldía del
Municipio Sucre del Estado Aragua para comunicarle la situación y solicitarle
su intervención para solucionarla.
Con posterioridad, en vista de que
esa Alcaldía hizo caso omiso de la petición formulada, en fecha 28 de noviembre
de 1998 decidieron hacer pública su angustia
acudiendo al Diario El Siglo, publicado en la ciudad de Maracay, a
través del cual se informó que sus casas fueron construidas sin que CADAFE
hubiese cumplido con las normas de seguridad entre la subestación y la zona
residencial, pues no existe la distancia adecuada entre ambas construcciones ni
cerca perimetral que las separe.
Nuevamente, hicieron pública su
angustia ante el grave peligro que corren sus vidas al residir a escasos metros
de la subestación eléctrica construida por CADAFE, al dirigirse al Diario El
Impreso en fecha 26 de enero de 1999.
El 15 de marzo de 1999 los
copropietarios del Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de
la Encrucijada, dirigieron escrito a la Fiscal Novena del Ministerio Público
con sede en Cagua, Estado Aragua, para pedir su intermediación entre la
urbanizadora y CADAFE, con la finalidad de que cese el peligro al que están
expuestos, al residir a poca distancia de la subestación construida por CADAFE
y cuya ampliación fue inaugurada el 24 de febrero de 1999. Le indicaron a dicha funcionaria que al
momento de adquirir las viviendas, la empresa constructora no les informó
acerca de la ampliación de la subestación, la cual no cumple con los retiros
mínimos establecidos por las normas eléctricas para tal fin, ya que sólo existen
dos metros de separación entre las líneas de ciento quince mil (115.000)
voltios y sus viviendas, poniendo así en peligro sus vidas y sus propiedades;
le señalaron, además, que acudieron a esa instancia al no haber recibido
respuesta favorable luego de plantear su problema a las empresas involucradas,
a la Alcaldía del Municipio Sucre y a los bomberos.
Alude a las declaraciones del
ingeniero Nelson Peralta, Coordinador de Transmisión de Elecentro del Estado
Aragua, publicadas en el Diario El Impreso en fecha 28 de abril de 1999; en
dicho medio de comunicación, este profesional expresó: “... que según las
normas de seguridad de la empresa para las instalaciones eléctricas como la de
la referida Subestación, ésta debe tener una servidumbre (derecho de paso) con
una distancia mínima de veinte (20) metros a cada lado del eje de la línea de
transmisión, y algunas de las viviendas que colindan con la cerca posterior de
esta sede guardan un espacio de un poco más de un metro veinte centímetros o
dos metros. Indicó, que en cuanto al
peligro que puedan correr estas familias por las características del
funcionamiento de la Subestación, es factible que ocurran accidentes, donde
incluso pueden llegar a explotar equipos (disyuntores), lo que evidentemente es
un riesgo para quienes habitan en esta zona adyacente a estas instalaciones
eléctricas”.
Por su parte, en fecha 06 de mayo de 1999, la Directora de Planeamiento
y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua,
explicó para el Diario El Impreso que en 1996 el Municipio entregó las
constancias de cumplimiento de las variables tanto a Elecentro como a la
Urbanizadora Prados de la Encrucijada C.A.; en una se autoriza la construcción
de las viviendas y en la otra, la ampliación de la subestación. En el último de los permisos estaba previsto
que la línea eléctrica pasaría por terrenos de Prados de la Encrucijada. Previamente, CADAFE, por solicitud de la
urbanizadora, había establecido que el retiro debía ser de 30 metros del
extremo por donde pasa la línea eléctrica.
Lo anterior genera la afectación de 10 viviendas en el Conjunto
Residencial Margarita de la citada urbanización, que no debieron ser
construidas. Según la referida
funcionaria, la responsabilidad que CADAFE comparte con la urbanizadora se debe
a que la primera no solicitó servidumbres de paso, sino que simplemente le fijó
a la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. un área de protección de
seguridad de 30 metros para la servidumbre de paso. Indicó además, que la Dirección a su cargo estaba emitiendo una
orden de demolición de las 10 viviendas afectadas, lo que se haría una vez
reubicadas las respectivas familias, cuestión que quedaría bajo la
responsabilidad de CADAFE y la urbanizadora.
Por último, destacó que con posterioridad a una inspección que se hizo
en el sitio, se concluyó que con la subestación había que construir una pared
perimetral de 3,5 metros, para solventar el problema de la proximidad de las
casas a la subestación. La anterior,
junto con la medida de reubicación de
las familias afectadas, representaría la solución al conflicto planteado.
Aduce la parte actora que CADAFE estaba en conocimiento de que para las
instalaciones eléctricas como la señalada subestación, debió obtener una
servidumbre de paso de la empresa Urbanizadora Prados de la Encrucijada C.A.,
pues sabía de antemano que por motivo de sus propias normas de seguridad, el
eje de la línea de transmisión debe tener una distancia mínima de 20 metros por
cada lado. La negligencia de CADAFE le
ha traído como consecuencia, un estado de angustia al verse impedido de poder
habitar su casa por el temor cierto de perder su vida ante la proximidad de su
vivienda a las instalaciones de la subestación construida por CADAFE, empresa
que se niega a dar solución al problema, alegando que la construcción de la
mencionada subestación es un beneficio para la ciudad de Cagua.
Señala el demandante que ha realizado una serie de erogaciones
concernientes a la adquisición de su vivienda, a saber, la cantidad de cinco
millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo) como precio pagado al
inmueble, de los cuales un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.
1.680.000,oo) constituye un monto proveniente de su propio peculio y la suma de
tres millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.920.000,oo) fue aportado
en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación
(IPAS-ME). Así, al 31 de marzo de 2000,
el actor afirma haber pagado 30 cuotas mens.uales de su crédito, lo que arroja
un total de un millón ciento diecinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares
con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.119.598,88) aproximadamente.
De otro lado, señala el actor que ha sufrido un daño material traducido
en las sumas de dinero invertidas para la adquisición del inmueble, además del
deterioro experimentado en su valor adquisitivo; igualmente, aduce haberse
visto sometido a aflicciones y afecciones sentimentales agravadas por el dolor de solo pensar en la pérdida de su única
vivienda y que aún sigue pagando en razón del crédito hipotecario constituido a
favor del IPAS-ME; por ello reclama a CADAFE el resarcimiento del daño
causado por su actitud negligente, arbitraria e ilegal al construir la
subestación eléctrica sin cumplir con las mínimas normas de seguridad ni con
las disposiciones legales que regulan la materia.
Discrimina el daño reclamado, de la siguiente manera:
a.- Daño material: la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve
mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.
2.799.498,88).
b.- Daño emergente o detrimento en el patrimonio: la suma de un millón
seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,oo); monto que pagó a la
empresa vendedora del inmueble en la oportunidad de adquirirlo, más la cantidad
de un millón ciento diecinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con
ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.119.598,88) por concepto de treinta cuotas
mensuales pagadas a su acreedor hipotecario, el IPAS-ME.
c.- Daño derivado del lucro
cesante, el cual se ha calculado con base en el valor actual que tienen las
viviendas construidas en la zona, lo que se traduce en un monto equivalente a
veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
No obstante los montos antes señalados, el demandante solicita se lleve
a cabo una estimación exacta de éstos, a través de una experticia
complementaria del fallo.
d.- Daño moral: estimado en la cantidad de cincuenta millones de
bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
Finalmente, pide se aplique a la indemnización demandada por los daños
materiales causados, la indexación o corrección monetaria.
DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
En la oportunidad de dar
contestación a la demanda, CADAFE esgrimió las siguientes defensas:
1.-
Impugnó, en primer lugar, las copias fotostáticas acompañadas al libelo, a
tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
salvo por lo que respecta a los siguientes hechos narrados por el demandante:
a.-
Por oficio del 12 de septiembre de 1996, emanado de la Directora de
Planificación y Desarrollo de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del
Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigida al Gerente de Construcción de
Subestaciones (E), se autoriza a la empresa contratista ESMOCA para dar inicio
a la construcción de la Subestación
Corinsa Definitiva 115 TD, de conformidad con lo previsto en el artículo 85
de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
b.-
Comunicación dirigida por CADAFE a Ingeniería Municipal del Estado Aragua en
fecha 07 de noviembre de 1996, con el objeto de que ésta realice una inspección
ocular en el lugar donde CADAFE está construyendo la subestación, debido a que
la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. ha fundado casas unifamiliares
en las cercanías de la subestación y ha hecho caso omiso de las sugerencias
dispuestas por CADAFE sobre los riesgos que se corren por el incumplimiento de
las normas mínimas de seguridad.
c.-
Oficio del 05 de noviembre de 1996, emitido por CADAFE y dirigido al Comandante
del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, a fin de
solicitarle que lleve a cabo una inspección ocular en el sitio en el cual
CADAFE ha iniciado la construcción de la obra ya referida, por las razones
antes esbozadas.
d.-
Comunicación del 28 de enero de 1997, mediante la cual la Directora de
Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Aragua informa a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A., el resultado de la reunión sostenida con representantes de
CADAFE, expresándose que “si bien es cierto que la construcción cumple con los
retiros exigidos por Elecentro (filial de cadafe) también es cierto que no
coincide con los retiros que exige
cadafe, razón por la cual Cadafe suministró detalle de pared que deberán
construir en el sector en cuestión, a la mayor brevedad posible (Antes de que
sean habitadas las viviendas colindantes)”.
e.-
Publicación, en fecha 28 de abril de 1999, de un artículo en el Diario El
Impreso, editado en Cagua, por el cual se informa el resultado de una reunión
sostenida en fecha 27 de abril de 1999 en el salón de sesiones de la Cámara
Municipal del Municipoio Sucre del Estado Aragua, a fin de buscar solución al
problema suscitado entre los propietarios del Conjunto Residencial Margarita,
por la cercanía de sus viviendas con la subestación eléctrica.
f.-
Declaraciones de la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico de la
Alcaldía del Municipio Sucre, publicadas el 06 de mayo de 1999 en el Diario El
Impreso, sobre la entrega efectuada en 1996 a ambas empresas –CADAFE y la
Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A.– de las constancias de cumplimiento
de variables, autorizando por una parte, la construcción de las viviendas y,
por otra, la ampliación de la subestación eléctrica; en dicho permiso estaba
previsto que la línea eléctrica pasaría por terrenos de la urbanizadora,
cuestión que genera la afectación de diez viviendas en el Sector Margarita, las
cuales no debieron ser construidas.
2.-
En segundo lugar, negada y contradicha la pretensión del actor en todos sus
términos, la parte demandada solicitó sea decidido como punto previo en la
definitiva, lo relativo a la estimación de la demanda en la cantidad de setenta
y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho
bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88) por considerarla
exagerada en relación con los daños materiales y morales “... si se toman en
consideración los precios actuales de las viviendas en esa zona, así como por
la circunstancia del hecho de que el actor todavía no ha cancelado la
mencionada vivienda perfectamente descrita en el libelo de la demanda, todo lo
cual nos lleva a preguntarnos sobre el supuesto verdadero valor de su casa así
como el verdadero valor de su sufrimiento moral y estado de zozobra y angustia
permanente que éste dice tener, cuestión que rechazamos y contradecimos”. Alega, además, que el actor pretende que se
le indemnice con aproximadamente setenta y dos millones de bolívares (Bs.
72.000.000,oo), por el hecho de que él piensa que su vivienda
nadie se la va a comprar y, a la vez, tiene miedo de habitarla por un supuesto
daño que le ha sido causado por CADAFE, que a todas luces es inexistente.
Adicionalmente, indica que la parte actora
no ha sufrido el intenso dolor como víctima por la pérdida de un familiar o la
ocasionada por un accidente de trabajo o pérdida de su libertad, y fundamenta
el daño moral en un supuesto hecho ilícito que atenta contra su tranquilidad y
paz, el cual no existe y en ningún caso puede estar tipificado razonablemente
en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo),
excluyendo los daños materiales que él dice haber sufrido.
3.-
Alega la demandada que la acción debió proponerse conjuntamente contra todos
los interesados pasivos, vale decir, la Urbanizadora Prados de la Encrucijada,
C.A. y CADAFE; ya que de la pretensión del actor surge una gravísima duda
acerca de la responsabilidad que injusta o ilegalmente pretende hacer recaer
sobre el demandado.
Así, el actor se limitó a demandar a
la empresa CADAFE, olvidando todos aquellos alegatos expuestos en el libelo de
demanda, en donde dice relación, de
acuerdo a las comunicaciones y copias que acompañó, que la responsabilidad
pudiera estar en cabeza de un ente distinto de
CADAFE, lo que además lo sumerge en el error de haber demandado a la
persona jurídica equivocada ya que CADAFE no tiene responsabilidad en este
caso.
4.-
Según CADAFE, la pretensión deducida por el actor constituiría un enriquecimiento
sin causa, pues los daños alegados no existen.
A su juicio, el inmueble adquirido
por el ciudadano Joseías Jordán Díaz Acosta todavía no ha sido pagado en su
totalidad; pesa sobre él una hipoteca convencional de más de cuatro millones de
bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Tomando
en cuenta la fecha de adquisición (16 de septiembre de 1997), examinando
igualmente el lapso otorgado para el pago del préstamo, es decir, veinte años,
se infiere que al demandante le faltan diecisiete años para pagar la
vivienda. Con ello espera que por el
levantamiento de una torre que además está prevista para el bienestar de la
comunidad, se le cancele no sólo el valor de la vivienda a un costo
infinitamente superior al valor actual, sino que se le resarzan daños morales
de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), lo que lo colocaría en
una situación ventajosa desde el punto de vista pecuniario y ello, sin causa
que lo justifique.
En otro orden de ideas, al aludir el
accionante a sus aflicciones y afecciones
sentimentales, agravadas por el dolor de sólo pensar en la pérdida de su única
vivienda, en criterio de la demandada se está refiriendo a una cuestión
futura, aún no sucedida y, de ser procedente, se estaría aceptando el
resarcimiento de un daño que aún no se ha producido; de allí, que en su
parecer, no existe daño que resarcir.
De igual forma, observa la demandada
que no es posible afirmar que por razón de la cercanía a la estación eléctrica
de CADAFE, nadie va a comprar la vivienda del ciudadano Joseías Jordán Acosta
Díaz, pues ni siquiera consta en autos que haya ofertado la vivienda al público
para poder saber si ha sido imposible venderla por la circunstancia de vivir
casi al lado de la mencionada subestación eléctrica.
5.-
Otro
punto que destaca es el de la errónea calificación jurídica de los hechos; así,
al explicar el objeto de una comunicación dirigida por varios copropietarios
del Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada
a la Fiscal Novena del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua,
hizo alusión a la necesidad de que cesara el peligro al que están expuestos al
residir a escasos metros de la subestación eléctrica.
Señala que para ello el legislador
creó la figura de los interdictos tanto posesorios como prohibitivos para
defender la posesión de perturbaciones, despojos, obras nuevas o viejas que
pudieran disminuir el goce de la cosa poseída.
De acuerdo a lo antes dicho, puede decirse que en todo caso, lo que se
ha producido es una perturbación a la posesión del ciudadano Joseías Jordán
Díaz Acosta, la cual se materializó con la construcción desarrollada por
CADAFE. Por tal motivo, lo procedente
era incoar un interdicto de obra nueva.
De otra parte, en lo que respecta a
la obligación de CADAFE de constituir una servidumbre, el actor contaba con los
medios legales y necesarios apropiados para solicitarla. No siendo esta su actuación, pretende ahora
derivar una acción de daños y perjuicios que resulta inapropiada.
6.-
De igual manera, alega la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos narrados y los daños
materiales y morales invocados.
Con los señalamientos de la parte
actora, ésta le imputa a CADAFE una acción, referida a la construcción de la
subestación sin normas de seguridad; y una omisión, cual es la no constitución
de la servidumbre de ley. Así, para
establecer la inexistencia de un vínculo entre los hechos y los supuestos daños
materiales y morales, hace los siguiente razonamientos:
a.-
El
actor no precisa de la constitución de una servidumbre para disponer de su
vivienda y nada le impide habitarla. A
lo anterior se suma el hecho de que para disponer de su propiedad, necesita
cancelar la hipoteca que pesa sobre ella, lo cual no se ha llevado a cabo.
b.-
La conducta omisiva imputada a CADAFE, traducida en la no constitución de una
servidumbre de paso, es exigida conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley
del Servicio Eléctrico, el cual no estaba en vigencia para el momento de
haberse concluido la subestación eléctrica, lo que trae como consecuencia la no
aplicación de esta normativa a CADAFE.
7.- Pone de relieve
la buena fe de CADAFE al suscribir un convenio con la Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A. autenticado en fecha 06 de agosto de 1999 por ante la Notaría
Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 09, tomo 66
de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Mediante dicho convenio, CADAFE se
comprometió, a proceder a su cuenta y
riesgo, al retiro de los conductores eléctricos existentes entre la Torre de
Amarre y la Torre Terminal que actualmente pasan a través del espacio aéreo del
sector Las Margaritas y los reubicará dentro de sus terrenos, conservando así
los retiros técnicamente necesarios.
Por su parte, la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., se obligó,
a su cuenta y riesgo, a levantar un muro cuyas medidas técnicas guardan
conformidad con los principios de
seguridad sobre subestaciones eléctricas generalmente aceptados.
Arguye que la
buena fe demostrada no significa que CADAFE deba asumir igualmente el
resarcimiento de daños materiales y morales que no han sido causados por ella.
8.-
Por último, la parte demandada rechaza la afirmación del actor, quien expresó
que la situación planteada reviste carácter de pública y notoria en virtud de
las continuas publicaciones de prensa, las cuales no dejan lugar a dudas del
peligro que representa para él vivir casi al lado de esa subestación eléctrica.
Tampoco se trata, a su juicio, de un hecho comunicacional, pues para serlo debe
haber sido publicitado hacia todo el colectivo, cuestión que no se verificó en
el caso de autos.
Examinadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante
acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:
a.- Opción de compra
celebrada en fecha 31 de marzo de 1997 entre la sociedad mercantil Venventa,
C.A. y el ciudadano Joseías Jordán Díaz Acosta, a fin de adquirir un inmueble,
propiedad de la empresa Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A.,
constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Margarita,
distinguido con el número y letra 53-B, ubicado en la parcela SE1-SE1A-SE6 de
la Prolongación Avenida Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada,
en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; y contrato anexo relativo a la Regulación sobre Modificación de Viviendas y
Remodelación de Fachada, celebrado entre las mismas partes.
b.- Contrato
inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y
Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 10,
folios 41 al 47, , tomo 15, Protocolo 1, mediante el cual Urbanizadora Prados
de la Encrucijada C.A. vendió al ciudadano Joseías Jordán Díaz Acosta el
inmueble antes descrito, e igualmente, por el referido documento se constituyó
hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del IPAS-ME.
c.- Copia simple de
oficio de fecha 12 de septiembre de 1996, emanada de la Directora de Planificación
y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua,
dirigido al Gerente de Construcción de Sub-Estaciones (E) de CADAFE, a objeto
de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, la firma contratista ESMOCA podía dar
inicio a las obras civiles de la subestación “Corinsa Definitiva”, ubicada en
la Zona Industrial Corinsa, en la jurisdicción de ese municipio.
d.- Copia simple de
oficio del 07 de noviembre de 1996, por el cual el Gerente de Construcción de
subestaciones de CADAFE dirige solicitud a Ingeniería Municipal de la Alcaldía
del Distrito Sucre del Estado Aragua a fin de que lleve a cabo una inspección
ocular al sitio donde esa empresa construye la subestación Corinsa 115 TD, ya que la Urbanizadora “Prados de la
Encrucijada”, ha fundado casas de uso unifamiliares en las cercanías de la
Subestación, haciendo caso omiso a las sugerencias dispuestas por nuestra
empresa, sobre los riesgos que corren, por no cumplir con las Normas de
seguridad mínimas establecidas por ese organismo.
e.- Copia simple de
comunicación del 05 de noviembre de 1996, dirigida al Comandante del Cuerpo de
Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, en la cual el referido Gerente
de CADAFE le solicita que realice una inspección ocular en el sitio donde se
lleva a cabo la construcción de la subestación Corinsa 115 TD.
f.- Copia simple de
oficio de fecha 28 de enero de 1997 emanado de la Directora de Planificación y
Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua,
dirigida a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A.,
con la finalidad de informarle el resultado de la reunión sostenida con
representantes de CADAFE en relación con las medidas de seguridad a ser
cumplidas por la urbanizadora y en la cual se deja constancia de que si bien es cierto que la construcción cumple
con los retiros exigidos por Elecentro (filial de CADAFE) también es cierto que
no coincide con los retiros que exige CADAFE, razón por la cual CADAFE
suministró detalle de pared que deberán construir en el sector en cuestión, a
la mayor brevedad posible (antes de que sean habitadas las viviendas
colindantes).
g.- Misiva (en copia
simple) de fecha 30 de septiembre de 1998, dirigida por copropietarios del
Sector Margarita (Prados de la Encrucijada) a la Dirección de Planificación y
Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual le
exponen a ese despacho algunos problemas que atañen al sector, entre los cuales
señalan la ampliación de una subestación eléctrica adelantada por la empresa
Elecentro prácticamente dentro del
sector, y que además de crear riesgos y campos magnéticos nocivos para la
salud, no cuenta con una pared de aislamiento que lo independice del sector.
h.- Copia simple de
comunicación dirigida por los copropietarios de las viviendas ubicadas en la
Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Margarita, módulo 54, en Cagua, a
la Fiscal Novena del Ministerio Público con sede en esa ciudad, pidiéndole
sirviera de intermediaria entre las sociedades mercantiles Urbanizadora Prados
de la Encrucijada, C.A. y CADAFE (Elecentro), ya que las referidas empresas los han expuesto a un gran peligro al
residir a escasos metros de la subestación Corinsa, construida previamente por
CADAFE, cuya ampliación fue inaugurada el día 24-02-99.
i.- Copia simple de
comunicación dirigida por copropietarios de las viviendas del Conjunto
Residencial Margarita al presidente y demás miembros de la Comisión de Asuntos
Vecinales del entonces Congreso Nacional a fin de solicitarle sirva de
intermediaria entre la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, y CADAFE
(Elecentro). Destacan los remitentes
que no se les había informado de la existencia de la subestación al momento de
la adquisición de las viviendas, las cuales fueron compradas a través de
planos; y que un año después, CADAFE realizó una ampliación de la subestación
que no cumple con los retiros mínimos establecidos por las leyes y/o normas
eléctricas de seguridad.
j.- A los folios 38
al 42, 44, 45, y 47 al 49 del expediente, cursan copias simples de artículos de
prensa de los Diarios regionales El Impreso y El Siglo que reflejan la
situación que viven los habitantes del sector afectado por la construcción de
la subestación eléctrica, así como las características y soluciones en el
suministro de electricidad que va a proporcionar esta última al Municipio Sucre
del Estado Aragua.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CADAFE,
dentro del lapso legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
a.- Copia simple de
documento de adquisición de un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio
Cagua, entonces Distrito Sucre del Estado Aragua, por CADAFE, el cual fue
inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, quedando
anotado bajo el No. 48, folios 290 al 296, tomo 5, protocolo 1, en fecha 03 de
agosto de 1988.
b.- Copia simple de
documento contentivo de convenio celebrado entre las sociedades mercantiles
Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y CADAFE en virtud de la
problemática suscitada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a raíz de la
ampliación de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, propiedad de la última
de las empresas mencionadas; instrumento que fue autenticado por ante la
Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de
agosto de 1999, inserto bajo el No. 9, tomo 66 de los libros de autenticaciones
llevados por esa notaría.
c.- Contrato No.
96-0186-1343 (en copia simple), celebrado el 17 de julio de 1996 entre CADAFE y
la sociedad mercantil Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A.,
mediante el cual la última se compromete a ejecutar las obras civiles de la
subestación Corinsa 115 TD.
d.- Acta de Inicio
de las obras civiles de la mencionada subestación eléctrica (en original) de
fecha 16 de septiembre de 1996.
e.- Copia simple de
oficio de fecha 12 de septiembre de 1996, emanada de la Directora de
Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Aragua, dirigido al Gerente de Construcción de Sub-Estaciones (E) de
CADAFE, a objeto de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el
artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la firma contratista
ESMOCA podía dar inicio a las obras civiles de la subestación “Corinsa
Definitiva”, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, en la jurisdicción de ese
municipio.
f.- Acta de
terminación de las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD,
suscrita el 16 de mayo de 1997.
g.- Acta de
Recepción Provisional emitida por CADAFE en fecha 05 de junio de 1997.
h.- Copia simple de
oficio emitido en fecha 25 de febrero de 1999 por el Coordinador de Obras
Civiles de CADAFE para la oficina de Planeamiento Urbano del Municipio Sucre
del Estado Aragua, mediante el cual hace entrega de copias de documentos
relacionados con los aspectos más resaltantes sobre la permisología de la
subestación, tramitada en su debida oportunidad.
i.- Copia simple de
comunicación dirigida por el Gerente de Construcción de Subestaciones (E) de
CADAFE al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 08 de agosto
de 1995, con el objeto de informarle que próximamente la firma contratista
ESMOSECA, C.A. daría inicio a los trabajos de obras civiles de la subestación
Corinsa Definitiva, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Municipio Sucre del
Estado Aragua.
j.- Copia simple de
oficio dirigido por el Gerente de Ingeniería de CADAFE a la Fiscal Novena del
Ministerio Público del Estado Aragua, informándole de todas las gestiones
realizadas por esa sociedad mercantil con la finalidad de resolver el problema
planteado por los copropietarios del Sector Margarita, módulo 54, de la
Urbanización Prados de la Encrucijada, en Cagua.
k.- Copia de misivas
remitidas en fecha 09 de junio de 1999, a la empresa Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A. por los ciudadanos Leonor Ugueto Malavé y Cruz Ospino
Cárdenas, propietarios de las viviendas signadas con los números y letras 54-C
y 54-D, respectivamente, ubicadas en el Conjunto Residencial Margarita de la
Urbanización Prados de la Encrucijada en Cagua, mediante las cuales expresan,
en torno a la posibilidad de recibir cada uno, una casa a cambio, que la misma
no se ajusta a sus expectativas y consideran como justa solución, el pago del monto correspondiente a un
inmueble de similares características en el parcelamiento Las Trinitarias a un
costo de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,oo), más los seiscientos cincuenta mil bolívares
(Bs. 650.000,oo) de gastos de trámite, que se cobran según oferta que la
Urbanizadora realiza para la venta de sus inmuebles, suma que puede
considerarse como el costo de reposición de cada inmueble.
l.- Copia simple de
comunicación dirigida por CADAFE a Ingeniería Municipal del Estado Aragua en
fecha 07 de noviembre de 1996 con el objeto de que ésta realice una inspección
ocular en el lugar donde CADAFE está construyendo la subestación.
m.- Copia simple de
oficio del 05 de noviembre de 1996, emitido por CADAFE y dirigido al Comandante
del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, a fin de
solicitarle que lleve a cabo una inspección ocular en el sitio en el cual
CADAFE ha iniciado la construcción de la mencionada obra.
n.- Prueba de
informes para lo cual solicita se oficie a la sociedad mercantil Obras Civiles
y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A., a la Dirección de Planeamiento Urbano del
Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Aragua, a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado
Aragua, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua y a la
sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., con el objeto
de que informen sobre documentación relacionada con la construcción, permisología,
problemática planteada en relación con la ampliación de la subestación
eléctrica y medidas adoptadas por CADAFE.
De
otra parte, el actor promovió, dentro del lapso legal correspondiente, prueba
de inspección judicial a practicarse en la Urbanización Prados de la
Encrucijada, Conjunto Residencial Margarita, en Cagua, Estado Aragua.
En lo
que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se
pudo constatar que:
a.- En fecha 01 de marzo de
2001, la sociedad mercantil Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda
bajo el No. 7, tomo 94-A-Sgdo. en fecha 12 de septiembre de 1979,
informó sobre lo solicitado, y en este sentido, expuso que en sus archivos
reposaban los documentos relativos a las actas de inicio, terminación y
recepción provisional de la obra civil subestación Corinsa 115 TD, según
contrato No. 96-0186-1343, y consignó los respectivos instrumentos.
b.- En fecha 22 de marzo de
2001 se llevó a cabo inspección ocular en el lindero Este del Conjunto
Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Cagua,
Estado Aragua, promovida por el demandante.
Solicita el demandado que, previo al
pronunciamiento sobre el fondo, sea resuelto conforme a lo pautado en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la estimación que
hiciera el actor de la demanda en la cantidad de setenta y dos millones
setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta
y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88), la cual rechaza por considerarla
exagerada. Argumenta CADAFE que el
actor basó la estimación en un monto equivalente a la indemnización por un daño
que a todas luces es inexistente, por el solo hecho de pensar que nadie va a
comprar su vivienda y por el temor de
habitarla en virtud del supuesto daño que se le ha causado.
El invocado artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa
demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará.
El demandado podrá rechazar
dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al
efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la
sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía
de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el
fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Estimada como ha sido la demanda en la
cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto
en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en
esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil,
para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y
simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que
establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que
lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si
el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a
esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el
artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la
estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la
facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o
exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo
considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo
38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la
estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como
lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto
textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada’.
Por
tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un
hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el
rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la
misma.
Así, si nada prueba el
demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).
Dicho
lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos,
que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación
de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la
indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento
en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual
no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el
valor de la demanda.
Adicionalmente,
la única defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo
exagerado de la estimación de la demanda por basarse ésta en la creencia del
actor de que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla debido
a un supuesto daño que es inexistente, sin que la parte demandada hubiese
planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo
esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante
haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación
propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no
haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la
estimación de la demanda es exagerada –aún cuando acompañó pruebas para ello,
las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del
asunto– y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a
su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose
entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que
declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
2.-
En
su escrito de contestación de la demanda, CADAFE impugna las copias simples
llevadas por el actor a los autos, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de hechos
determinados que han sido narrados en dichas copias, a los cuales se hizo
alusión supra.
Observa la Sala que las copias bajo
examen no son instrumentos públicos y menos aún instrumentos privados
reconocidos o tenidos por reconocidos, a los cuales el legislador ha querido
dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.
Impugnadas como han sido dichas copias
simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería
servirse de tales instrumentos, la carga de solicitar el cotejo con los
originales, o bien hacer valer estos últimos en el lapso legalmente previsto
para la promoción de las pruebas.
Siendo que la parte actora no ejerció actuación alguna en este sentido,
a juicio de la Sala los instrumentos impugnados carecen de valor probatorio, y
por ende desestima los instrumentos que pretende hacer valer la demandante
mediante copias simples, salvo por los hechos a que se refiere la parte
demandada, los cuales dimanan de algunos de estos documentos. Así se declara.
El ciudadano Joseías Jordán Díaz
Acosta fundamenta la demanda incoada contra CADAFE por daños y perjuicios, en
la construcción de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, sin que ésta
hubiese cumplido con los requisitos mínimos de seguridad, es decir, sin
constituir la servidumbre de paso legalmente requerida y sin guardar la
distancia mínima exigida desde sus instalaciones hasta el lindero Este del
Conjunto Residencial Margarita, situado en la Urbanización Prados de la
Encrucijada en Cagua, Estado Aragua, afectando con ello, diez viviendas
construidas dentro del conjunto residencial, entre las cuales se encuentra la
de su propiedad, que se distingue con el número y letra 53-B, ubicada en el
módulo 53 de la Primera Etapa.
Planteada así la litis, la Sala pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
Dada la defensa de la empresa CADAFE, referida a la
falta de cualidad pasiva ya que a su juicio, la demanda debió ser incoada no
sólo en su contra, sino además en contra de la sociedad mercantil Urbanizadora
Prados de la Encrucijada, C.A., es menester entrar a analizar este argumento
por cuanto su procedencia haría inoficioso el examen de los demás argumentos
esgrimidos.
Conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de
CADAFE, la pretensión debió proponerse conjuntamente contra todos los
interesados pasivos, es decir, contra Urbanizadora Prados de la Encrucijada,
C.A. y CADAFE, ya que de los hechos narrados por el actor, “... se denota una
gravísima duda acerca de la responsabilidad que injusta o ilegalmente quieren
hacer recaer sobre mi representada”. Seguidamente expresa que el ciudadano
Joseías Jordán Díaz Acosta “... solamente se limitó a demandar a la empresa
CADAFE olvidando todos aquellos alegatos que esgrimió en el libelo de demanda y
en donde dice relación, de acuerdo a las comunicaciones y copias que acompañó,
que la responsabilidad pudiera estar en cabeza de un ente distinto a mi
representada”; por tanto, el actor debió querellarse contra ambas empresas y,
en todo caso, contra la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A..
Ahora bien, CADAFE hace mención a dos situaciones
distintas, la primera relativa a que la demanda debió ser propuesta
necesariamente en su contra y contra la Urbanizadora Prados de la Encrucijada,
C.A., y la segunda, según la cual excluye su carácter de legitimada pasiva
aduciendo que la demanda debió incoarse contra la última de las sociedades
mercantiles.
A fin de determinar la procedencia del primero de
los supuestos formulados, será menester dilucidar si de acuerdo a los hechos
narrados en el libelo de la demanda en relación con Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A., éstos están de tal forma vinculados a la pretensión del
actor que un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia objeto de
controversia incidiría necesariamente sobre la situación jurídica de dicha
empresa.
Así circunscrito el planteamiento sobre la falta de
cualidad, por tratarse, a juicio de la demandada, de un litisconsorcio pasivo
cuya verificación acarrearía la improcedencia de la demanda, se observa que es
la contigüidad de los terrenos de la urbanizadora con CADAFE el elemento del
cual se desprende en principio, la afectación de los derechos del actor sobre
la vivienda adquirida dentro de los linderos del Conjunto Residencial
Margarita, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada de la ciudad de
Cagua, cuestión que podría generar obligaciones en cabeza de ambas empresas,
para con los propietarios de las viviendas fundadas dentro de esa urbanización,
tales como el levantamiento de un muro de conformidad con los principios de seguridad sobre subestaciones
eléctricas generalmente aceptados o el retiro de conductores eléctricos,
entre otras. Sin embargo, de la
revisión de las actas del expediente, es posible afirmar, sin que ello implique
un juicio sobre el fondo del asunto debatido, que las obligaciones o
compromisos que en el decir del actor,
adquirieron las dos empresas para garantizar la seguridad de los
habitantes del sector, se encuentran perfectamente delimitadas, por lo cual
puede esta Sala pronunciarse en torno a la actuación u omisión de CADAFE sin
afectar la situación jurídica de Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A.,
empresa que figura como tercero ajeno al presente juicio, por no haber sido
interpuesta la demanda contra ella.
En cuanto al segundo supuesto, según el cual debió
ser incoada la demanda contra la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la
Encrucijada, C.A., con exclusión de CADAFE, no le está dado a esta Sala
establecer si la acción debió proponerse contra la primera de las empresas, por
no ser parte en la controversia.
Así las cosas, habrá que determinar si hay
responsabilidad civil en cabeza de la demandada por los daños que el actor dice
haber sufrido, llevando a cabo el pertinente análisis de la materia que
corresponda al fondo del asunto controvertido.
Ahora
bien, el régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al
momento de la ocurrencia del hecho denunciado estaba conformado por
disposiciones constitucionales. En
efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la
responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta
comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los
venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios
les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido
causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un
mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los
extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y
expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en
ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61,
atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este
modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente
Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora
expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados que la Administración
está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su
actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de
sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el
principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus
manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta
servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si
por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social,
manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las
cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por
sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal
de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de
la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño
sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”,
consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva,
patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad
ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de
la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber
resarcitorio.
De tal manera que la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que
se ejecutaron las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD de
CADAFE, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad
patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y
competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea
necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho
ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace
pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual
de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados
responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le
dispensó por parte de los tribunales de justicia de responsabilidad, al
considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que
por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo
que los particulares debían afrontar por sí mismos.
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta
imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la
procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son,
conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los
particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el
daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su
funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe
existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es
terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer
que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por
el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos,
lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene
origen en una actividad imputable a la Administración.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar si existe o no el daño
que aparentemente le fue ocasionado al demandante.
En el caso bajo análisis, partiendo de los argumentos expuestos por las
partes respecto a este punto, se tiene que mientras el actor basa su
reclamación en la ocurrencia de daños materiales (daño emergente y lucro
cesante) y morales, CADAFE niega su existencia.
Sostiene el demandante haber sufrido un menoscabo en su patrimonio
material y moral, debido a la construcción de la subestación eléctrica ya
mencionada, sin que CADAFE hubiese obtenido previamente una servidumbre de paso
de la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, lo que trajo
como consecuencia que la subestación esté separada a solo tres metros de
distancia de los módulos de vivienda entre los cuales se encuentra la suya,
incumpliendo sus propias normas de seguridad, según las cuales se exigen un
retiro de por lo menos 20 metros de longitud por cada lado de las líneas de
transmisión eléctrica.
Según el demandante, la proximidad de la subestación
eléctrica Corinsa 115 TD ha generado la pérdida del valor adquisitivo de su
vivienda; por ello, reclama la suma de dinero que pagó a la empresa vendedora
del inmueble en la oportunidad de adquirirlo, y la cantidad dineraria que
representa el valor actual de las viviendas construidas en esa zona. En lo que concierne al daño moral, alega
haberse visto sometido a “aflicciones y afecciones sentimentales, agravadas por
el dolor de solo pensar en la pérdida de su única vivienda que con tantos
sacrificios adquirió y que todavía sigue pagando su cuota mensual derivada del
crédito hipotecario a favor del IPAS-ME, no pudiendo disponer de ella por la
actitud arbitraria y negligente de Cadafe al construir la Subestación sin la
debida servidumbre de paso de ley”.
De una primera lectura de las actas procesales se
puede apreciar que las sociedades mercantiles CADAFE y Urbanizadora Prados de
la Encrucijada, C.A., llevaban a cabo sus respectivas actividades lucrativas de
manera casi simultánea; sin embargo, de la información que dimana de las
comunicaciones no desconocidas por la demandada así como las aportadas por
ella, destaca lo siguiente:
a.- El demandante suscribió una
opción de compra en fecha 31 de marzo de 1997, para adquirir un inmueble
constituido por una casa distinguida con el número y letra 53-B, ubicada dentro
del Conjunto Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la
Encrucijada, en Caua, Estado Aragua.
b.- CADAFE dio inicio a la
ejecución de las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, en
fecha 16 de septiembre de 1996, tal como consta en Acta de Inicio suscrita por los ingenieros Darío Clavier y Carlos
Ortiz, en representación de la empresa contratista, Obras Civiles y
Electromecánicas, ESMOSECA, C.A. y de CADAFE, respectivamente.
c.- Se dieron por finalizadas
las obras civiles de la subestación en fecha 16 de mayo de 1997, de acuerdo a
lo señalado en Acta de Terminación, suscrita por representantes de las
sociedades mercantiles mencionadas.
De allí que para la fecha en que el ciudadano
Joseías Jordán Díaz Acosta celebró la opción de compra, la construcción de la
subestación eléctrica de CADAFE tenía al menos seis meses de haberse iniciado y
estaba a solo dos meses de culminar.
Llegado a este punto, es preciso señalar que el
daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda
disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del
acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral, y tiene
por característica fundamental la de que sea cierto, vale decir, que
efectivamente haya ocurrido, que exista.
Dicho lo anterior, observa la Sala que el hecho del
cual el actor pretende derivar el daño denunciado, lo configura una actuación
desplegada por CADAFE antes de que el primero adquiriera su vivienda; por
tanto, no puede llegarse a la conclusión de que esa sociedad mercantil le haya
causado daño alguno al actor.
Lógicamente, la cercanía de la subestación eléctrica
puede ser un factor que incida en una disminución del precio de los inmuebles
vecinos; sin embargo, como ya se dijo, CADAFE no construyó con posterioridad a
la adquisición de la vivienda.
También expuso el demandante que compró la vivienda sobre planos, es decir, que no estaba terminada y desde que adquirió el
inmueble por documento público, hasta la presente fecha no ha podido habitarlo,
motivado a la construcción generadora de electricidad que hizo CADAFE, a
escasos metros del inmueble adquirido.
Así pues, el hecho de que el bien afectado hubiese
sido vendido sin informar previamente al actor acerca de las obras civiles de
la subestación eléctrica, no es una falta que pueda imputarse a CADAFE; antes
bien, éste es un aspecto que debió ser mencionado por la sociedad mercantil
encargada de ofrecerlo en venta o por la propietaria, antes de que fuese
adquirido por el demandante y que en todo caso, sólo podría dar lugar al
ejercicio de las acciones legales correspondientes contra estas últimas, mas no
contra CADAFE, pues ésta no estaba en la obligación de informar a los
compradores que efectuaba la ampliación de la subestación Corinsa 115 TD, menos
aún cuando de las comunicaciones agregadas al expediente, dirigidas a la
sociedad mercantil Prados de la Encrucijada, C.A., surge la presunción de que
dicha empresa estaba en conocimiento de las obras ejecutadas por CADAFE en el
lindero Este de la urbanización.
Otro aspecto que no escapa a la consideración de
este Alto Tribunal es la imposibilidad que dice tener el actor de habitar la
vivienda desde que fue comprada, en virtud de su proximidad con la obra de
CADAFE; tal hecho no se encuentra demostrado en autos y, en consecuencia, la
Sala desecha el referido argumento.
Tampoco cursan en el expediente pruebas sobre los
efectos adversos que puede generar la cercanía de la subestación eléctrica
sobre las viviendas próximas a ésta y sus habitantes, así como la distancia que
debe existir entre instalaciones como la mencionada y los inmuebles
vecinos. En este sentido, cabe aclarar
que si bien CADAFE aceptó que la construcción de la subestación no coincide con
los retiros exigidos por ella, e incorporó al expediente copia simple de
documento dirigido al ingeniero José Ignacio Lavarrera, de la Urbanización
Prados de la Encrucijada, por el cual le informa sobre los retiros mínimos que
deben mantenerse desde una línea de alta tensión, este requerimiento no tiene
carácter normativo.
En el referido documento, cursante en copia simple
al folio 182 del expediente y no impugnado por la parte demandante, CADAFE
expresó:
“En atención a su solicitud de
información sobre retiros mínimos que deben mantenerse a una línea de alta
tensión, se le informa lo siguiente:
1.- SEPARACION HORIZONTAL MINIMA DESDE EL
CONDUCTOR MAS EXTERNO:
Para construcciones, Puentes, Avisos, Chimeneas,
Antenas receptoras de radio, T.V., tanques sin Sustancias Inflamables:
Líneas a 115 KV .
. . . . .
. . . . .
. . . 30 mts.
Líneas a 230 KV .
. . . . .
. . . . . . . .
40 mts.”
De igual forma, en acta de inspección judicial
practicada en fecha 22 de marzo de 2001 en el lindero Este del Conjunto
Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en la
ciudad de Cagua, Estado Aragua, se indica:
“a.- El Tribunal deja constancia con
asesoramiento del Experto designado, que en el lindero este del Conjunto
Residencial Margarita, existe una torre de alta tensión. (...) b.- El Tribunal deja constancia con
asesoramiento del Práctico que la Torre de Alta tensión generadora de
electricidad está separada del lindero Este del Conjunto residencial Margarita,
por aproximadamente tres metros (3 mts) de longitud ... (omissis)”
Ahora bien, considera la Sala que el no haber
guardado la distancia mínima mencionada por CADAFE –de 30 metros, requeridos
para líneas de 115 KV, como son las de la subestación Corinsa 115 TD– tal como
se desprende de la inspección judicial, no configura infracción de la normativa
jurídica que rige la materia, por tratarse de normas internas previstas por esa
empresa a los fines de desarrollar sus actividades dentro de un marco de mayor
seguridad tanto para ella como para los habitantes de la zona.
En otro orden de ideas, planteó el demandante, como
alternativa a la proximidad de la subestación eléctrica, que CADAFE debió
constituir, una servidumbre de paso sobre los terrenos de la sociedad mercantil
Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., para servirse de la zona
colindante del Sector Margarita de la Urbanización Prados de la
Encrucijada. Al respecto, debe
aclararse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servidumbre de
Conductores Eléctricos (publicada en Gaceta Oficial No. 19.382 del 04 de
octubre de 1937), la problemática suscitada en virtud de la ampliación de la
subestación eléctrica, no implicaba el paso de conductores eléctricos, aéreos o
subterráneos por la propiedad de Urbanizadora
Prados de la Encrucijada único caso en que dicha ley –vigente para la época de
la ampliación de la subestación– hubiese resultado de necesaria aplicación.
De otra parte, como quiera que el convenio celebrado
entre CADAFE y Urbanizadora La Encrucijada, C.A., mediante el cual la primera
se obligó a “retirar los conductores
eléctricos existentes entre la “Torre de Amarre” y la “Torre Terminal” que
actualmente pasan a través del espacio aéreo del sector “Margaritas” y los
reubicará dentro de sus terrenos, conservando así los retiros técnicamente
necesarios”, y la segunda se obligó a “levantar
un muro cuyas medidas técnicas son las siguientes 248 mts de largo, 3 mts
altura, 12 cm de espesor, en un todo de conformidad con los Principios de
Seguridad sobre Subestaciones Eléctricas Generalmente aceptados, de forma de
deslindar la Urbanización Prados de la Encrucijada de la Subestación Eléctrica
Corinsa”, fue cumplido sólo parcialmente, por cuanto fue CADAFE la única
que ejecutó la prestación señalada, surgen razonables dudas sobre si es a esta
empresa a quien deba corresponder el levantamiento del muro, el cual
supuestamente haría desaparecer el alegado riesgo que corre el actor al habitar
un inmueble ubicado en las cercanías de las instalaciones eléctricas de CADAFE.
Así, para situaciones como ésta, derivadas de las
actividades dirigidas a la prestación del servicio eléctrico, la Ley de
Servidumbre de Conductores Eléctricos, aplicable por razón de su vigencia, no
preveía soluciones concretas ni definía los derechos y obligaciones de los
usuarios del servicio. Esta ausencia de
normas reguladoras de las distintas relaciones jurídicas nacidas de la referida
actividad fue solventada por el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del
Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial No. 36.791 del 21 de septiembre de 1999), y
se mantiene hoy día en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico publicada en
Gaceta Oficial No. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001. En particular,
establece esta última, en su Título VII “De las Expropiaciones y Servidumbres”,
que las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la
adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio
eléctrico. En caso de que no hubiere
acuerdo, deberá actuarse conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. De allí, surge entonces una alternativa que permita al demandante
habitar su vivienda sin temor a sufrir un daño y que facilite, por otra parte,
el desarrollo de la actividad a la cual se dedica CADAFE, en condiciones
seguras.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que el
riesgo al que ha aludido la parte demandante no fue suficientemente demostrado
para considerar que se le ha ocasionado un daño. En consecuencia, surge la obligada conclusión de que en ausencia
del acaecimiento de un daño en los términos planteados por el actor y por ser
éste un elemento necesario para la determinación de la responsabilidad civil de
CADAFE, debe declararse improcedente la demanda intentada contra esa sociedad
mercantil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y
perjuicios incoada por el ciudadano JOSEIAS
JORDAN DIAZ ACOSTA contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002.
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2000-0310
LIZ/rrp.-
En primero (01) de octubre
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01176.