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El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala adjunto a Oficio N° 3.162 del 27 de julio de 2001, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Quilber Mixaida Gámez Veloz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.796, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, Sgdo; representación ésta que se evidencia del poder contenido en el documento otorgado en fecha 19 de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotado bajo el N° 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia N° 524, dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente en contra de la Resolución dictada por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17 de marzo de 1998, que declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Lagoven S.A., contra las determinaciones y liquidaciones emitidas en concepto de contribuciones especiales al Seguro Social Obligatorio y de financiamiento al Seguro de Paro Forzoso, para el lapso comprendido entre el 20 de junio y el 30 de junio de 1997 y durante todo el mes de julio del mismo año; así como contra las planillas de liquidación emitidas por el citado Instituto e identificadas con los Nos. 001455 y 033258, por los montos de Bs. 106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente.
El 14 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación. Posteriormente, el 09 de octubre de 2001, compareció ante esta Sala el abogado Ismael Ramírez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.837, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según consta de documento poder anteriormente identificado y consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; se hizo el anuncio de ley, no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”. Luego, en esa misma fecha compareció el representante judicial de la contribuyente y consignó su escrito de informes.
Mediante diligencia fechada el 05 de junio de 2002, el representante judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ejerció por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Aída López Tomasi e Ismael Ramírez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.493 y 30.026, respectivamente; recurso contencioso tributario contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17 de marzo de 1998, mediante la cual el citado Instituto declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente. Dicho recurso fue asignado para su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Del análisis del referido escrito, se observa que los representantes de la contribuyente comenzaron por indicar, como punto de previo pronunciamiento, que el recurso jerárquico interpuesto por su representada no resultaba extemporáneo; ello por cuanto, a su decir, la notificación de las facturas-planillas contentivas de las determinaciones y liquidaciones calculadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cargo de su mandante, así como también a los trabajadores de ésta, fueron notificadas el 05 de noviembre de 1997 y no en fecha 29 de octubre de 1997, tal como sostiene la resolución del jerárquico.
Luego, como argumentos de fondo sostuvieron que el salario mínimo urbano que debía ser tomado como base de cálculo para realizar las cotizaciones de las contribuciones especiales al seguro social así como las de financiamiento al seguro de paro forzoso era, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley del Seguro Social y 98 de su Reglamento General, el establecido en el Decreto N° 123 del 13 de abril de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.441 del 15/04/94), es decir, Bs. 15.000; sin embargo, dicho Instituto aplicó, a los efectos del cálculo de las cotizaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 20 de junio y el 30 de junio y durante todo el mes de julio de 1997, el salario mínimo urbano de Bs. 75.000, fijado por la Resolución N° 2.251 del 19 de junio de 1997 (Gaceta Oficial N° 36.232 del 20/06/97).
Alegaron, que el factor salario mínimo urbano al cual hace referencia el artículo 98 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, constituye un elemento determinante de la base imponible de las contribuciones al seguro social y financiamiento al seguro de paro forzoso, de eminente contenido tributario; en consecuencia, el artículo 2 de la Resolución N° 2.251, según el cual debía tomarse como base para el cálculo de dichas contribuciones el salario mínimo urbano de Bs. 75.000, revestía eminente carácter tributario, por lo que dicha resolución, no obstante ser un acto administrativo y no una ley formal, debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 226 de la Constitución de 1961 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con efectos después del vencimiento de los 60 días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial. Por todo lo anterior e independientemente de la constitucionalidad y legalidad de la delegación legislativa implícita en esta forma de determinar la base imponible de las citadas contribuciones especiales, señalaron que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicó en forma retroactiva la Resolución N° 2.251 y por consiguiente, sus actos se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme a lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Vistos los términos en que fue planteada
la controversia que antecede, el Tribunal a
quo, al dictar su decisión
declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, sobre la base de los
siguientes argumentos:
Respecto a la extemporaneidad del recurso
jerárquico, consideró que el mismo había sido interpuesto por la contribuyente
dentro del lapso dispuesto por el artículo 166 del Código Orgánico Tributario
de 1994, en consecuencia, no resultaba extemporáneo.
Con relación al fondo controvertido
sostuvo que:
“ ...la Resolución N° 2.251 (G.O. N° 36.232 del
20-06-97) del Ministerio del Trabajo, fija el salario mínimo de los
trabajadores urbanos y rurales, de sectores públicos y privados, lo cual
representa un beneficio social para el trabajador dentro de todo lo que es la
normativa laboral, y un elemento de unificación y coordinación entre la
seguridad social, las prestaciones sociales y el salario. La publicación de tal
Resolución en la Gaceta Oficial simboliza el momento a partir del cual deberá
ser aplicada, como punto de referencia, para que surja el hecho imponible
derivado del cobro del tributo en cuestión, es decir, la obligación tributaria
se perfecciona desde tal publicación en el periódico oficial.
Por imperio de consecuencia, la autoliquidación
efectuada por la parte recurrente debió hacerse desde el 20 de junio de 1997,
en base al salario mínimo (Bs. 75.000,00) establecido en la Resolución N°
2.251, para el cálculo del pago de las cotizaciones al Seguro social (sic)
Obligatorio. ASI SE DECLARA”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto el fallo dictado por el Tribunal a quo, el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, supra identificado, procedió a fundamentar en fecha 09 de octubre de 2001, ante esta Sala el recurso de apelación en contra de dicha decisión, invocando en este sentido, las razones que a continuación se exponen:
Comienza por denunciar que, a
la luz de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil y desde el punto de vista formal, la sentencia recurrida
adolece del vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el a quo decidir el fondo controvertido con
base al conocimiento de la declaratoria de nulidad dictada por esta Sala
Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril
de 2000, del artículo 2 de la Resolución N° 2.251 del Ministerio del Trabajo;
siendo que dicho artículo fue el fundamento legal según el cual fueron dictadas
las facturas-planillas objetos de impugnación; motivo éste por el cual, el
fallo apelado cumple los extremos señalados por el artículo 244 del citado
Código a los efectos de su nulidad.
Sostiene que si bien es
cierto que su representada no alegó en su oportunidad la nulidad por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 2.251 dictada por el
Ministerio del Trabajo, ya que ello entrañaba otro tipo de procedimiento
ventilado por ante esta alzada ajeno al contencioso tributario, debía el juzgador
de instancia, en atención al artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, proceder a declarar la nulidad de los actos
recurridos, ya que en su opinión, “los
actos administrativos son actos sublegales, vale decir, actos subordinados a la
ley (artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si
los mismos han sido dictados en atención a lo dispuesto por una norma declarada
inconstitucional, sería ilógico sostener la constitucionalidad y legalidad de
los actos administrativos de efectos particulares no definitivamente firmes,
cuando la norma legal y/o reglamentaria que les ha servido de fundamento ha
sido eliminada del Derecho Positivo vigente”. En igual sentido, indica que
situaciones como la de autos han sido precedentemente decididas por este Alto
tribunal; así cita como ejemplo el fallo de la Sala Constitucional de fecha 26
de julio de 2000, con ocasión de la solicitud de aclaratoria respecto a los
efectos de la declaración de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del
Código Orgánico Tributario de 1994, dictada por la Sala Plena de la extinta
Corte Suprema de Justicia, aclaratoria ésta que confirió efectos hacia el
futuro a dicha nulidad, pero dejando a salvo aquellas determinaciones y
liquidaciones dictadas conforme a dicha normativa que hubieren quedado firmes
antes de tal declaratoria de nulidad.
Respecto al fondo, aduce
igualmente que el juez a quo en su
decisión transgredió el principio de la exhaustividad de la sentencia por haber
omitido pronunciarse sobre la manifiesta violación de la reserva legal
evidenciada en el presente caso, ya que a tenor de lo preceptuado por los
artículos 317 del vigente texto constitucional y 4 del Código Orgánico
Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, sólo por ley
pueden crearse, modificarse o extinguirse cualquier tipo de tributos, así como
definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e
indicar los sujetos pasivos del mismo.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud
de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones
formuladas por el apelante en representación de la sociedad mercantil
contribuyente PDVSA Petróleo S.A.,
la controversia planteada en el caso sub
júdice se contrae a conocer y decidir respecto al presunto vicio de
incongruencia negativa que, en opinión del representante legal de la apelante,
afecta al fallo de instancia; por cuanto la señalada decisión omitió
pronunciarse conforme a lo señalado en la sentencia dictada por esta Sala en
fecha 27 de abril de 2000, así como sobre la manifiesta violación a la reserva
legal respecto a la modificación de los elementos tipificadores del tributo; en
tal sentido, esta Sala pasa a conocer el presente recurso en el orden expuesto,
lo cual hace en los siguientes términos:
A
tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”;
consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda
declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil
comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el
entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte
exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el
proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo
normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de
las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula.
Respecto
al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe
indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y
precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con
su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de
incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes,
bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve
sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el
primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia
positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa
cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos
fundamentales hechos valer por las
partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos
al caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente
alega que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia
negativa al omitir pronunciarse respecto al fondo controvertido, con arreglo al
fallo dictado por esta Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de
2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.957 del 24/05/00, mediante el cual
se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2 de la Resolución
N° 2.251 emanada del Ministerio del Trabajo; siendo dicha nulidad determinante
a los efectos de establecer la legalidad o no de los actos impugnados, por
cuanto las determinaciones y liquidaciones realizadas por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de su representada y sus
trabajadores, fueron efectuadas conforme a lo señalado en el citado artículo;
en consecuencia, habiéndose declarado inconstitucional dicha normativa, los actos
dictados en ejecución de la misma resultaban afectados de nulidad absoluta,
situación ésta que no fue advertida por el juzgador de instancia en su
pronunciamiento.
En el caso concreto, se observa que para la fecha en
que fue interpuesto el recurso contencioso tributario por parte de la
contribuyente (22/05/98), el tantas veces señalado artículo 2 de la Resolución
N° 2.251 se encontraba vigente; sin embargo, para la fecha en que fue dictada
la decisión impugnada (12 de junio de 2000) ya se había producido la
declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad del señalado artículo,
decisión ésta que fuere posteriormente publicada en la Gaceta Oficial N° 36.957
del 24 de mayo de 2000. En igual sentido, observa la Sala que la contribuyente
no invocó como alegato fundamental dentro del juicio contencioso tributario,
bien en forma expresa o de manera tal que resultara punto de conocimiento, la
circunstancia inherente a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la normativa
que servía de fundamento a los actos controvertidos, ni solicitó su
desaplicación al caso de autos vía control difuso, razones éstas por las
cuales, no existía controversia respecto al aludido punto.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, sostiene la
representación de la contribuyente que el a
quo, en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas, debía
pronunciarse sobre la circunstancia anteriormente señalada; dicho de esta
forma, debe esta Sala señalar que, efectivamente, los jueces de lo contencioso
tributario como integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa gozan
de amplias facultades inquisitivas, pudiendo apartarse del principio
dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y
apreciar los vicios que puedan afectar de nulidad absoluta los actos administrativos
sujetos a su conocimiento y declarar su nulidad conforme a las disposiciones
contenidas en los artículos 25, 26 y 259 del vigente texto constitucional; no
obstante, debe determinarse hasta qué punto, la supuesta omisión de
pronunciamiento sobre una situación en particular, en uso de esas facultades
inquisitivas, entraña una violación al principio de la exhaustividad. Así esta
alzada considera que el juez a quo en
su decisión se pronunció sobre los alegatos que habían sido previamente
invocados por la recurrente en la oportunidad legal para ello, a saber, sobre
la presunta extemporaneidad del recurso jerárquico y respecto a la vigencia que
debía dársele al artículo 2 de la Resolución N° 2.251; siendo ello así y visto
como ha sido el fallo apelado, debe concluirse que el pronunciamiento emanado
del Tribunal de la causa fue dictado con apego a las alegaciones que habían
sido invocadas por las partes, dentro de las cuales no se advertía el alegato
de inconstitucionalidad de la señalada normativa, por tal virtud no podría ser
anulado el fallo en base a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de
un alegato que no había sido denunciado por las partes.
En consecuencia, no habiéndose configurado error
alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo
alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la
apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por
omisión de pronunciamiento. Así se decide.
Ahora
bien, esta Sala mediante decisión N° 952 de fecha 27 de abril de 2000, se
pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 2 de la
Resolución N° 2.251 emanada del Ministerio del Trabajo, declarando su nulidad,
sobre la base de los siguientes argumentos:
“... a juicio de esta Sala,
la Resolución impugnada viola el principio de la reserva legal en cuanto al
sistema tributario previsto en el artículo 317 de la vigente Constitución, por
cuanto la misma establece expresamente que no podrá “...cobrarse impuesto,
tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio”.
De manera que, al
evidenciarse que la Resolución impugnada no solo viola el principio
constitucional que impone los límites a la reserva legal a que deben sujetarse
las restricciones al derecho de propiedad y en general a la reserva legal de la
potestad tributaria, óbice que también es principio constitucional el derecho
que tienen todos los trabajadores a percibir un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad, garantía que en principio, también viola la
Resolución recurrida, es razón por la que esta Sala, sin necesidad de analizar
los demás vicios alegados, considera ajustado a derecho declarar con lugar la
acción interpuesta, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 2 de la
referida Resolución, ordenándose subsecuentemente y e conformidad con el
artículo 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal,
la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Asimismo, del análisis del presente expediente pudo
esta Sala advertir que, efectivamente, las determinaciones y liquidaciones por
concepto de contribuciones especiales al seguro social y de financiamiento al
seguro de paro forzoso, efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales a cargo de la contribuyente y sus trabajadores, tuvieron como
fundamento legal el señalado artículo 2 de la Resolución N° 2.251 del
Ministerio del Trabajo, tomando así como base de cálculo el salario mínimo
urbano establecido en dicha resolución (Bs. 75.000,00). En igual sentido, se
observa que el fallo dictado por el juez a
quo tiene fecha del 12 de junio de 2000, resultando, en consecuencia,
posterior a la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2000 y publicada en la
Gaceta Oficial el 24 de mayo de ese mismo año.
En este orden de ideas, estima necesario esta Sala
señalar que en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la
Resolución N° 2.251, no sólo dejó de existir para el ordenamiento jurídico
vigente dicho precepto normativo por resultar éste en abierta contravención a
la Constitución y las leyes sino que, como derivado de tal circunstancia, fue
negada su aplicación de manera general, vale decir, que sus efectos no resultan
limitados a un caso determinado, pues se extienden a todas las hipótesis en las
cuales se pretenda aplicar el precepto inconstitucional. No obstante ser ésta
una declaración erga omnes, debe ser
publicada en la Gaceta Oficial a los fines tanto de su conocimiento por el
conglomerado como para deslindar sus efectos en el tiempo; obligación ésta que
dimana de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica que rige
las funciones de este Alto Tribunal, así como de una interpretación lógica del
artículo 1 del Código Civil.
Esta declaratoria erga omnes de nulidad del artículo 2 de la señalada Resolución N°
2.251, fue dictada por ese Supremo Tribunal con efectos a futuro; tal
circunstancia, considera la Sala, persigue como finalidad establecer un límite
de protección a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos,
así como a la seguridad jurídica que debe otorgársele a aquellos actos
administrativos que para la fecha en que fue dictada la sentencia de nulidad ya
se encontraban firmes y habían adquirido fuerza de cosa juzgada. En tal
sentido, el tener dicha declaratoria efectos a futuro significa que sólo
procedía, respecto de aquellos actos administrativos que aún no habían
alcanzado firmeza y se encontraban pendientes de decisión por la interposición
de un recurso contra ellos o por no haber transcurrido el tiempo hábil para el
ejercicio de algún medio de impugnación contra los mismos; siendo ello así y
visto que las determinaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales en concepto de contribuciones especiales al seguro social así como de
financiamiento al seguro de paro forzoso, para el período comprendido desde el
20 de junio hasta el 30 de junio de 1987, así como para todo el mes de julio
del mismo año y sus correspondientes facturas-planillas Nos. 001455 y 033258,
por los montos de Bs. 106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente, no
habían adquirido firmeza por cuanto se encontraba pendiente la decisión del
recurso contencioso tributario interpuesto contra dichos actos, para la fecha
en que fue dictada la sentencia de nulidad del aludido artículo 2; resulta, en
consecuencia, obligado a esta Sala, revocar el fallo judicial apelado y
declarar la respectiva nulidad de dichos actos administrativos. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Sala estima procedente el
recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la representación
judicial de la contribuyente en contra de los actos administrativos de
determinación y liquidación contenidos en las facturas-planillas N° 001455 y
033258, arriba identificadas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales. Así finalmente se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PARCIALMENTE
CON LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por
la abogada Quilber Mixaida Gámez Veloz, supra
identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil contribuyente PDVSA PETRÓLEO
S.A.
Asimismo, se
revoca la sentencia N° 524, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario, en fecha 12 de junio de 2000.
Se declara con
lugar el recurso contencioso tributario incoado contra las
determinaciones y liquidaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, a cargo de la contribuyente y sus trabajadores en concepto de
contribuciones especiales al seguro social así como de financiamiento al seguro
de paro forzoso, para el período comprendido desde el 20 de junio hasta el 30
de junio de 1987, así como para todo el mes de julio del mismo año y sus
correspondientes facturas-planillas Nos. 001455 y 033258, por los montos de Bs.
106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente y por consiguiente, la nulidad de dichos actos administrativos.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala
no puede dejar de advertir que el hecho imponible de las contribuciones
especiales al seguro social así como las de financiamiento al seguro de paro
forzoso se configuró en el presente caso, generando así el nacimiento de la
obligación tributaria, la cual subsiste; motivo éste por el cual, una vez verificados
los extremos de exigibilidad de dicha obligación, se ordena al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales efectuar la determinación tributaria
correspondiente y expedir nuevamente las planillas de liquidación
correspondientes, esta vez conforme al salario base que se encontraba
legalmente vigente (Bs. 15.000) para el período comprendido desde el 20 de
junio hasta el 30 de junio de 1987, así como para todo el mes de julio del
mismo año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26)
días del mes de septiembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01177.