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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 1186
El Juzgado de
Sustanciación por auto de fecha 5 de junio de 2002, ordenó remitir a esta Sala
Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por
cumplimiento de contrato siguen los abogados Eduardo René Franco M. y Beidys
Olivar Gainza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 5.751 y 42.954, actuando con el carácter de apoderados judiciales
de la sociedad civil BETA CONSULTORES inscrita ante la Oficina Subalterna
de Registro de Cuarto Circuito del Distrito Federal bajo el Nº 4, Tomo 1
Protocolo Primero en fecha 6 de enero de 1982, contra el INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) instituto autónomo creado por
Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de
abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 4.322
Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991; a los fines de que se pronuncie
sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la
demandada, en fecha 9 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir la Sala observa.
I
Los abogados Eduardo René Franco M. y Beidys Olivar
Gainza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales
de la sociedad civil BETA CONSULTORES, intentaron mediante escrito consignado por
ante esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
demanda por cumplimiento de contrato de obra contra el INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), también identificado.
En dicho escrito de demanda, los mencionados
apoderados judiciales expresaron fundamentalmente lo siguiente:
1.- Que luego del respectivo proceso licitatorio
llevado a cabo en el período de julio a
septiembre de 1997, su representada BETA CONSULTORES fue contratada en
marzo de 1998, para realizar un estudio de “Auditoria de Personal”, en las
dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
ubicadas en la Región Central, Estado Aragua y Carabobo.
2.- Que el estudio fue concluido en junio de 1999 y
quedaron pendientes de pago dos facturas, a saber:
a)
021-99 del
24-03-99 por Bs. 19.757.710,oo recibida el 26-03-99.
b)
054-99 del
21-06-99 por Bs. 15.806.168,oo recibida el 21-06-99.
3.- Que estas facturas suman un monto de treinta y
cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho
bolívares (Bs. 35.563.878,oo) las cuales, hasta el día de hoy y a pesar de
innumerables gestiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), no han sido pagadas.
4.- Que tres meses después de haber concluido el
trabajo, el cual fue recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el 21 de junio de 1999 y de ser enviada el acta de
finiquito suscrita por el licenciado Servando García, Director de Beta
Consultores, el 24 de junio de 1999, su representada recibió una carta de fecha
28 de septiembre de 1999, signada con el Nº 430 y suscrita por la Directora
General de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), Zulay López, mediante la cual “según Resolución Nº 479 acta 39
de fecha 7 de septiembre de 1999, suscrita por la Junta Liquidadora del
Instituto, se acordó por unanimidad rescindir el contrato suscrito con la
sociedad civil Beta Consultores y que por tal motivo les solicitaron
informaran a dicha junta la existencia
de alguna deuda pendiente por el contrato suscrito a los fines de proceder a
presentarlo en cuenta ante la Junta Liquidadora para su autorización.”
5.- Que dicha decisión acordada mediante la antes
indicada resolución, es extemporánea por haber sido tomada tres meses después
de haber satisfecho el objeto del contrato suscrito entre las partes y que
también obvió el informe de resultados presentados en fecha 5 de mayo de 1999,
en el cual constaba el alcance de las metas previstas.
6.- Que los trabajos y estudio correspondientes a los
contratos suscritos el 20 de noviembre de 1997 (Región Occidental) y el 11 de
marzo de 1998 (Región Central), fueron satisfactoriamente concluidos y
entregados todos los informes y productos entre las fechas 3 de diciembre de
1998 y 18 de junio de 1999.
7.- Que durante la ejecución del trabajo, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en violaciones
reiteradas en cuanto a la forma de pago e incrementos de costos, previstas en
las cláusulas Tercera y Quinta de dichos contratos, y que de ellos da fe el
hecho de que las últimas facturas fueron presentadas el 26 de marzo de 1999 y
el 18 de junio de 1999, sin que fueran tramitadas hasta el día de hoy. A tal
efecto, consignaron las comunicaciones que en su decir, demuestran las
gestiones de cobro así como el cumplimiento del contrato.
8.- Que en el presente caso operó un enriquecimiento
sin causa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que dicho instituto debe indemnizar a
su representada de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil.
9.- Finalmente, en virtud de que hay un retardo en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, demandan en nombre
de su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
por la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil
ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,oo), así como los
intereses generados por dicha deuda hasta la definitiva extinción de la
obligación y la corrección monetaria.
10.- Por ultimo, solicitaron medida cautelar del
embargo sobre bienes propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.).
Por
auto de fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar
el expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se realizó en fecha 23 de
noviembre de 2000.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la persona de su Presidente, ciudadano Mauricio Rivas Campos. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
Con relación a la medida cautelar de embargo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respectivo.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.
En fecha 30 de enero de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.
Por oficio número 370 de fecha 12 de febrero de 2001, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 094/2000 de fecha 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.095 de fecha 8-12-2000, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 2147 de fecha 26 de enero de 2001 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio; y solicitó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa días, invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2000.
Mediante
decisión de fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la
suspensión de la presente causa, en acatamiento a la sentencia dictada por esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el
número 1.288 de fecha 28 de junio de 2001 y remitió el expediente a la Sala a
los fines del pronunciamiento respectivo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se de dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la suspensión de la causa.
Mediante decisión de la misma fecha, signada con el número 231 en el cuaderno separado se declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por decisión de fecha 8 de agosto de 2001, signada con el número 1.824 esta Sala negó la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el representante de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2001, el alguacil de esta Sala dejó constancia mediante diligencias de la notificación realizada a la Procuradora General de la República; de la notificación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la notificación realizada al representante legal de Beta Consultores, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2001.
Por oficio número 2.943 de fecha 23 de octubre de 2001, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 094/2000 de fecha 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.095 de fecha 8-12-2000, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 1.474 de fecha 4 de octubre de 2001 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica de la decisión de fecha 8 de agosto de 2001.
Por auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista la notificación de todas las partes de la mencionada decisión de fecha 8 de agosto de 2001, estableció la continuación de la presente causa partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de
2002, el abogado Guillermo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 7.675, actuando con el carácter de apoderado
judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), opuso la
cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en
el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”.
En fecha 21 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas opuestas.
El 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto remitiendo a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de
2002, el abogado Guillermo Calderón, antes identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por
no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”.
En dicho escrito de cuestiones previas se
expresó lo siguiente:
1.- Que la demanda incumplía con el
ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece que si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
y que la actora omitió los datos de creación del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual la cuestión previa opuesta debe
prosperar.
2.- Igualmente opuso la cuestión previa
de defecto de forma relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que, en su decir, la actora incumplió con el
ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que la demanda debe
señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los
datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales; por cuanto la actora no especifica los hechos de su demanda y
se contradice, en el sentido de que en el principio de dicho escrito expresó
que fue contratada para la realización de una auditoria de personal en las
dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
ubicadas en la región central Estados Aragua y Carabobo, y posteriormente
indica que las actividades realizadas fueron en la región central y occidental
a los Estados Falcón, Mérida y Zulia.
En relación con este mismo ordinal, alega
la representación judicial de la demandada que los contratos que anexa a la
demanda marcados “E” y “F” son instrumentos completamente diferentes tanto en
el objeto fecha y precio, por cuanto las cláusulas señaladas como
incumplidas son distintas en ambos
contratos.
3.-
Expresó que la demanda incumplía con el ordinal 7º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; en
el sentido de que la demandada alega la existencia de un daño conforme al
artículo 1.274 del Código Civil sin especificar las causas, las razones y los
efectos producidos.
Finalmente y en relación con el referido
ordinal, alegó también que la demandante exige una indemnización por
enriquecimiento sin causa, el cual no explica ni dice en qué consiste el
empobrecimiento sufrido por su mandante ni en el enriquecimiento del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual constituye un defecto de
forma de la demanda.
III
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Los abogados Eduardo
René Franco M. y Beidys Olivar Gainza, antes identificados, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la parte actora en este procedimiento,
sociedad civil BETA CONSULTORES, mediante escrito de fecha 21 de mayo de
2002, subsanaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas en los
siguientes términos:
1.- Respecto a la cuestión previa del
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por
incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, convinieron en
dicha omisión del cumplimiento del requisito y procedieron a subsanarla en los
siguientes términos:
“... el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
fue creado por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 1.096 Extraordinaria del 6 de abril de 1.967, cuya última
modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de
fecha 3 de octubre de 1991, quedando conformado como Organismo Oficial
Autónomo.”
2.- Respecto al
defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 4º del artículo
340 eiusdem; expresaron que omite la representación del instituto
demandado que el supuesto resumen de las actividades de la actora no es más que
la trascripción parcial del informe general de resultados, presentado por su
representada al instituto en fecha 5 de mayo de 1999 y las explicaciones
relacionadas con los trabajos realizados en la región occidental, aparecen en
el sub-título “GESTIONES DE COBRO”, (Pág. 5), donde se especifica:, “Dado
que el hecho de que la totalidad de los trabajos y estudios correspondientes a
LOS CONTRATOS SUSCRITOS EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1997 (REGIÓN OCCIDENTAL) Y EL 11
DE MARZO DE 1998 (REGIÓN CENTRAL), fueron satisfactoriamente concluidos y
entregados TODOS los informes entre las fechas 3 de diciembre de 1998 y
18 de junio de 1999”.
En cuanto al segundo
alegato de incumplimiento en relación con este mismo ordinal 4º del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, expresaron los apoderados que insistían
en oponer los contratos a la demandada y que la determinación del objeto de la
demanda se contrae al pago de las facturas signadas con el Nº 021-99 del 23 de marzo de 1999 por Bs.
19.757.710,oo y con el Nº 054-99 del 21 de agosto de 1999, por Bs.
15.806.168,oo más los intereses generados por dichas cantidades de dinero.
3.- En relación con el alegado
incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, por la no especificación de los daños conforme al artículo 1.274 del
Código Civil, expresan que dicho artículo es el argumento de derecho que ellos
emplean en su escrito de demanda y que sustenta la pretensión del cobro de la
factura y no a una demandada de daños y perjuicios.
Finalmente, expresan que el argumento anterior resulta aplicable
al enriquecimiento sin causa, “... de quien se enriquece con el trabajo
de otro y se niega a pagarlo. Es argumento de buen derecho para instar contra
el maula. Añadieron que “... NO DEMANDAMOS PRECISAMENTE EL PAGO DE ESE
ENRIQUECIMIENTO SINO EL PAGO DE LAS FACTURAS, cuya determinación y la de sus
anexidades, está bien indicada en el libelo de la demanda.”
IV
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
1.-
En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada opone inicialmente la
cuestión previa contenida en el ordinal
6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente
en el incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem el cual
expresa que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro; por cuanto la actora omite los datos del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su escrito de demanda.
Con respecto a esta
cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte actora convinieron
en dicha omisión y procedieron a subsanarla en los siguientes términos:
“... el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
fue creado por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 1.096 Extraordinaria del 6 de abril de 1.967, cuya última
modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de
fecha 3 de octubre de 1991, quedando conformado como Organismo Oficial
Autónomo.”
Ahora bien, considera la Sala que al
indicar la parte demandante en forma apropiada, los datos de creación del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cuestión previa
opuesta de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del ordinal 3º del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido debidamente subsanada.
Así se declara.
2.- En segundo lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que, en su decir, la actora incumplió con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; por cuanto la actora no especifica los hechos de su demanda y se contradice, en el sentido de que en el principio de dicho escrito expresó que fue contratada para la realización de una auditoria de personal en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicadas en la región central Estados Aragua y Carabobo y posteriormente indica que las actividades realizadas fueron en la región central y occidental, Estados Falcón, Mérida y Zulia, de tal manera que al demandado se le impide conocer cuál de las actividades referidas constituye objeto de cobro.
Asimismo, expresó en relación con este
mismo ordinal, que los contratos que anexa a la demanda marcados “E” y “F” son
instrumentos completamente diferentes tanto en el objeto, fecha y precio, por
cuanto las cláusulas señaladas como incumplidas son distintas en ambos contratos.
Frente a estos alegatos, la
representación judicial de la parte accionante expresó que en el folio 5 del
escrito de demanda, estaban las explicaciones necesarias y relacionadas con los
trabajos realizados en la región occidental.
Aprecia la Sala, que la parte actora fundamenta su
demanda, en dos facturas, a saber: la Nº 021-99 del 24-03-99 por Bs. 19.757.710,oo y la Nº
054-99 del 21-06-99 por Bs. 15.806.168,oo, las cuales se emitieron con motivo
de la celebración de dos contratos de obra, en los que si bien el servicio
prestado era el mismo, se referían a distintas zonas del territorio de la
República, vale decir, se trataba cada uno de la realización de una auditoría
de personal en varias dependencias de dicho instituto pertenecientes a la
región central y a la región occidental.
Igualmente observa, que junto con el
escrito de demanda se anexan en copia simple los referidos contratos y en original las indicadas facturas, de donde
se evidencian: las partes que
celebraron los contratos, el objeto y los montos a pagar de cada uno de ellos,
así como el número, la fecha, el concepto y el monto en bolívares de cada una
de las facturas.
Entiende esta Sala, que las mencionadas facturas,
conforme lo señala la demandante, se corresponden con la existencia de un saldo
no cancelado por el instituto, según lo pactado en los referidos contratos.
Asimismo, la parte actora en el escrito de contradicción de las cuestiones previas alega que en el folio 5 del escrito de demanda, están las explicaciones relacionadas con los trabajos realizados en la región occidental, y dice que en las mismas, aparecen en el sub-título “GESTIONES DE COBRO”, (pág 5), donde se especifica:, “Dado que el hecho de que la totalidad de los trabajos y estudios correspondientes a LOS CONTRATOS SUSCRITOS EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1997 (REGIÓN OCCIDENTAL) Y EL 11 DE MARZO DE 1998 (REGIÓN CENTRAL), fueron satisfactoriamente concluidos y entregados TODOS los informes entre las fechas 3 de diciembre de 1998 y 18 de junio de 1999”, por lo que se concluye, que la accionante alude a la existencia de dos contratos.
Observa la Sala, que en los hechos en los cuales la
parte actora fundamenta su pretensión, existe confusión respecto a la
procedencia de los montos
indicados en las facturas y los contratos realizados por ella.
Es decir, hay entre lo señalado por la actora en su libelo de demanda y las pruebas documentales, antes referidas, y en las cuales, igualmente, fundamenta su demanda, una imprecisión que consiste en no explicar con claridad a cuál contrato se refiere y de dónde provienen cada uno de esos montos.
Sin embargo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige a que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.
En decisión de esta Sala, signada con el número
1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico,
está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función
jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un
derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de
todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por
intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos
los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a
la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico
metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está
previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. (omissis)”.
Cuando se interpone ante el órgano
jurisdiccional una demanda, en la
misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La
pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La
pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho
insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria
tutela judicial”. (destacado
de la Sala).
Ahora, si se entiende que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue tutela judicial, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una cantidad de dinero estimada en bolívares con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual, contenida en dos facturas.
En el caso sub júdice, se observa en el
petitorio del escrito de demanda que la actora, en
virtud del alegado retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
dichos contratos, demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.) por la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y
tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,oo), así como los
intereses generados por dicha deuda hasta la definitiva extinción de la
obligación y la corrección monetaria; es decir, demandan el monto resultante de
la sumatoria de las dos facturas, a saber: a saber: la Nº 021-99 del 24-03-99 por Bs. 19.757.710,oo y la Nº 054-99
del 21-06-99 por Bs. 15.806.168,oo, las cuales están identificadas
suficientemente en el escrito de demanda (folios 6 y 7), más
los intereses que dicho capital genere.
Ahora
bien, estima esta Sala que si bien es cierto que el escrito de demanda no está
redactado en forma clara y que facilite
la comprensión de los razonamientos expuestos, lo solicitado por la accionante
en virtud de la alegada insatisfacción en el cobro de la referida acreencia,
constituye su pretensión, referidas a que le sean pagadas las facturas y sus
intereses, las cuales están debidamente identificadas en actas.
Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
3.- En tercer lugar alegó la representación judicial del instituto que la demanda incumplía con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas; en el sentido de que la demandada alega la existencia de un daño conforme al artículo 1.274 del Código Civil sin especificar las causas, las razones y los efectos producidos.
Asimismo, en relación con el referido
ordinal, alegó también que la demandante exige una indemnización por
enriquecimiento sin causa, el cual no explica, ni dice en qué consiste el
empobrecimiento sufrido por su mandante ni el enriquecimiento del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual constituye un defecto de
forma de la demanda.
En oposición a este alegato, la
representación judicial de la parte demandante expresó que dicho artículo es el
argumento de derecho que ellos emplean en su escrito de demanda y que sustenta
la pretensión del cobro de la factura, y no a una demandada de daños y
perjuicios; y en relación al último alegato expresaron que este mismo argumento
resultaba aplicable al enriquecimiento sin causa, “... de quien se
enriquece con el trabajo de otro y se niega a pagarlo. Es argumento de buen
derecho para instar contra el maula. Añadieron que “... NO DEMANDAMOS
PRECISAMENTE EL PAGO DE ESE ENRIQUECIMIENTO SINO EL PAGO DE LAS FACTURAS, cuya
determinación y la de sus anexidades, está bien indicada en el libelo de la
demanda.”
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Del análisis de los hechos objetivamente
considerados, así como de las pruebas aportadas, observa esta Sala que lo
reclamado como daños y perjuicios son, según se aprecia del petitorio del
escrito de demanda, intereses
moratorios de un monto que resulta de la sumatoria de las dos facturas
señaladas por el actor como impagadas en forma oportuna.
Considera esta Sala, que la circunstancia
de solicitar que se cancelen intereses de mora generados, en su decir, por la
falta de cancelación oportuna de la mencionadas facturas, constituyen la
solicitud de los daños y perjuicios que conforme al principio general que rige el cumplimiento de las obligaciones,
en especial el de la ejecución en
especie, puede solicitar ya que al incumplirse la obligación, el deudor será
responsable de daños y perjuicios, conforme a los dispuesto en los artículos
1.264 y 1.271 del Código Civil.
La lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del instituto demandado, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.
Finalmente, en relación con lo señalado
por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al
enriquecimiento sin causa, en el sentido de que, en su criterio, no explicó en
qué consiste el empobrecimiento sufrido por su mandante ni en el
enriquecimiento del Instituto Venezolano de los Seguros, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1.184 del Código Civil; estima esta Sala que lo realizado por la
actora en el capítulo II de su demanda referido al “Derecho”, es una
calificación del derecho que la accionante considera aplicable al caso y el
cual le sirve para fundamentar la solicitud de cancelación de las referidas
facturas que, en su decir, se le adeudan.
Es
necesario destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho
en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma
minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el
aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones
jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de
las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Por otra parte, la Sala estima que ésta
no es la fase del procedimiento en la que debe emitir un pronunciamiento sobre
la procedencia o no del mencionado enriquecimiento sin causa o de si dicho
pedimento llena los extremos que en derecho se exigen para su procedencia, como
pretende la demandada, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
En virtud de las motivaciones
anteriormente expuestas, esta Sala considera que la cuestión previa opuesta del
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por
incumplimiento del ordinal 7º artículo 340 eiusdem no debe prosperar. Así se
declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, referido a la identificación de la demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 9 de mayo de 2002.
De conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no hay condenatoria en costas para la parte actora sociedad civil Beta Consultores.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 9 de mayo de 2002.
3.-SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ordinal 7º del artículo 346 del eiusdem, opuesta por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha en fecha 9 de mayo de 2002.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, el cual expresa que “... los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”; en concordancia con los artículos 357 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no hay condenatoria en costas para la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Remítanse el presente expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa
la notificación de las partes y de la
Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo
95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre
2001.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 1186
LIZ/drm.
En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01239.