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Exp. Nº 2002-0638
El
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N°
0728 de fecha 17 de mayo de 2002, recibido en esta Sala en fecha 16 de julio de
2002, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de
contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos EVERLIN
NAZOA, titular de la cédula de identidad N° 5.347.843, DEIXY QUINTERO
CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 11.020.982, MATERLYNG G.
CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.274.475 y OTROS,
identificados del folio 1 al 7 del expediente, actuando en su propio nombre “y
concurrentemente en beneficio del resto de los comuneros; miembros de las
asociaciones que actuaban en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA,
ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO, SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT,
ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN, ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC
y ASOTRAMES”, asistidos por el abogado Juan Ramón León Villanueva, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 36.899; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ahora DISTRITO CAPITAL; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el
tribunal remitente se declaró incompetente para conocer la causa.
El 23 de julio de
2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha
09 de febrero de 1999, presentado ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Everlin Nazoa, Deixy Quintero Corredor, Materlyng G.
Chinchilla y otros, actuando en su propio nombre “y concurrentemente en
beneficio del resto de los comuneros; miembros de las asociaciones que actuaban
en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA, ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO,
SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT, ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN,
ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC y ASOTRAMES”, asistidos por el
abogado Juan Ramón León Villanueva, demandaron por cumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del
Distrito Capital; específicamente solicitaron el cumplimiento de dos “contratos
tipo convenios”, el primero de fecha 31 de diciembre de 1997, mediante el cual
la Alcaldía se comprometió a construir “en un plazo inmediato y prudencial, un
mercado para nuestros agremiados, constantes de ochocientos cincuenta (850) en
total, incluyéndonos a nosotros por ser parte comuneros de éstos, en un terreno
que supuestamente poseía la demandada en el denominado Mercado San Martín”
autorizándolos según su decir a permanecer en
los terrenos de la denominada Hoyada III mientras se realizaba la
construcción del nuevo mercado, lo que no ocurrió y sin embargo fueron
desalojados; y el segundo autenticado ante “la Notaría Pública Octava del
Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 20, de fecha 31 de
diciembre de 1998”, mediante el cual, señala la parte demandante se les
otorgaba la oportunidad de retirar las bienechurias construidas por ellos en la
mencionada Hoyada III, hasta las doce de la doce del día 02 de enero de 1999,
conservando incluso el suministro de luz eléctrica; denuncian los accionantes
que ello no ocurrió así pues el mismo 31 de diciembre de 1998, fue invadido el
terreno por funcionarios de la Policía de Caracas, sin darles la oportunidad de
retirar sus mercancías y demás objetos de su propiedad, no cumpliendo así la
Alcaldía con lo convenido.
El referido tribunal
por auto de fecha 23 de marzo de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la
demanda interpuesta y acordó notificar a la parte demandada para que diese
contestación a la demanda, y al Síndico Procurador Municipal.
El a quo por
auto de fecha 27 de julio de 1999, en vista de que era imposible practicar las
notificaciones ordenadas, acordó practicar las mismas por carteles.
En fecha 10 de agosto
de 1999, la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación.
Mediante diligencia de
fecha 10 de enero de 2000, los abogados Elinet Cardozo García y Julio César
Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.061 y 53.822,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la municipalidad,
se dieron por notificados de la demanda interpuesta.
Por diligencia del 14
de enero de 2000, la parte accionante impugnó las copias simples cursantes del
folio 157 al 162 del expediente.
En fecha 20 de enero
de 2000, la parte demandada se opuso a la impugnación realizada.
El 25 de enero de
2000, la parte demandante solicitó que se declarase la confesión ficta de la
parte demandada.
Mediante diligencia de
fecha 27 de enero de 2000, la parte demandada se opuso a la petición de la
parte actora, indicando que su representada goza de los privilegios del Fisco
Nacional y que por tanto no podía ser declarada su confesión ficta.
En fecha 15 de febrero
de 2000, la parte demandada consignó
escrito, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha
24 de febrero de 2000, la parte actora consignó escrito de subsanación de las
cuestiones previas.
En fechas 14 y 20 de
marzo de 2000, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas en
la incidencia de cuestión previa.
Mediante diligencia de
fecha 22 de marzo de 2000, la parte actora solicitó nuevamente que se declarase
la confesión ficta de la parte demandada, solicitó que se desestimasen los
escritos de promoción de pruebas presentados por la parte accionada y consignó
su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril
de 2000, la parte demandada hizo consideraciones.
En fecha 25 de abril
de 2000, la ciudadana Elvia Josefina Barroso Moreno, actuando en su carácter de
Sub-Codinadora del Comité Nacional de la Economía Informal y Formal, asistida
por el abogado Juan Ramón León Villanueva, solicitó que se le considerase como
tercera adhesiva en la acción interpuesta.
El 08 de mayo de 2000,
el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva antes
descrita.
El Juzgado remitente,
por decisión de fecha 28 de febrero de 2001, se declaró incompetente para
conocer la causa, en los términos siguientes:
“(...) Se evidencia de las
actas procesales que la presente acción surge del supuesto incumplimiento de
contrato por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal
(hoy Distrito Capital), alegado por la representación judicial de la parte
actora, relacionado con dos contratos suscritos por el ciudadano Alcalde del
mencionado ente municipal, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, y una serie de
Asociaciones Civiles de Comerciantes, cuyo objeto era el alquiler de terrenos
ubicados en esta ciudad de Caracas, conocidos como La Hoyada I, II y III,
pertenecientes al Centro Simón Bolívar.(...)”
“(...) Ha dejado sentado
nuestro Máximo Tribunal de la República que los contratos celebrados por las
municipalidades relacionados con arrendamiento de terrenos del Estado son
contratos administrativos, independientemente de la figura jurídica que se
establezca, toda vez que los mismos tienen características esenciales de todo
contrato administrativo, correspondiéndole conocer y decidir las controversias
que se deriven de los mismos a la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. (...)”
“(...) Ahora bien, siendo un
hecho notorio, libre de prueba, que los terrenos denominados La Hoyada I, II y
III, son propiedad de un ente público (Centro Simón Bolívar), que los contratos
firmados por la Alcaldía han tenido por fin el bien común de los habitantes de
Caracas, a través de buscar la reubicación de un sector de comerciantes,
denominados o conocidos como comerciantes informales, con miras a lograr la
libre circulación de los ciudadanos por aceras y calles, evitar el
congestionamiento de tránsito y otras situaciones que dificultan la vida normal
de los ciudadanos, por lo que estamos en presencia de contratos administrativos
celebrados por la Administración Municipal, y como quiera que la cuantía de la
presente demanda supera con creces la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 5.000.000,oo) este Tribunal encuentra que la competencia por la cuantía
para conocer del presente litigio es de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el ordinal 14° del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, los
ciudadanos Yadira Herrera, titular de la cédula de identidad N° 14.049.732,
Maximiliano García, titular de la cédula de identidad N° 2.140.493, Ofelia de
Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 6.200.053 y otros, identificados en el folio 215 del expediente, en su
carácter de integrantes del Comité Nacional de Trabajadores de la Economía
Informal y Formal, asistidos por el abogado Omar Peña Gamboa, hicieron
consideraciones.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
En el caso de autos
la parte demandante solicita el cumplimiento de dos acuerdos o convenios,
celebrado el primero según su decir con la Alcaldía del Municipio Libertador
del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 1997,
consignado en copia simple, mediante el cual se acordó entre otros aspectos “Que
la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Sindicatura
Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal se comprometan a
gestionar ante la Cámara Municipal y el Sector Privado, todas las diligencias
pertinentes a los fines de lograr en un término prudencial la construcción del
mercado de los comerciantes en proceso de reubicación”; y el segundo
consignado también en copia simple, celebrado en fecha 31 de diciembre de 1998
con la Alcaldía del Municipio Libertador, por el cual se acordó entre otros
puntos, establecer un plazo desde las doce de la noche del 31 de diciembre de
1998, hasta las doce de la noche del 02 de enero de 1999, para que los
comerciantes de La Hoyada III pudiesen retirar progresivamente las bienechurías
que le pertenecían con la ayuda de la Corporación de los Servicios Municipales,
comprometiéndose la Alcaldía a mantener el servicio de luz eléctrica y a poner
en disposición de los comerciantes de la Hoyada III, el “terreno plenamente
conocido por las partes, ubicado en la parte atrás del Mercado San Martín, a
partir del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (15-01-1999), para
agilizar la construcción del Mercado previo proyecto técnico y urbanístico”; el
último convenio se celebró con la finalidad de dar por terminado el conflicto
surgido entre las partes en lo que respecta a la “posesión y entrega del
mercado la Hoyada III”.
Reclaman los
demandantes que los convenios descritos no fueron cumplidos por lo que
solicitan la ejecución de los mismos y el pago de los daños y perjuicios
ocasionados.
El a quo se declaró
incompetente para conocer la causa en virtud de lo dispuesto en el ordinal 14
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que estamos ante la solicitud de ejecución de unos contratos
administrativos, pues los terrenos denominados La Hoyada I, II y III son
propiedad de un ente público (Centro Simón Bolívar), y que los mismos fueron suscritos por la
Alcaldía con el fin de lograr el bien común de los habitantes de Caracas,
aunado a que la cuantía de la demanda
supera la cantidad de cinco millones de bolívares.
Al respecto, esta Sala observa que si la pretensión deriva de un
contrato administrativo, entonces efectivamente la competencia corresponderá a
la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si
por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la
Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, a los fines de verificar si se trata de unos contratos
administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han
señalado como características esenciales de dichos contratos: a) Que una de las
partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de
las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio
público en el contrato.
Igualmente, advierte la Sala que además de los contratos
administrativos que con mayor frecuencia celebra la Administración donde están
presentes las cláusulas exorbitantes, existen otras formas contractuales
denominadas acuerdos o convenios, los cuales suponen la existencia de un
contrato en el que la Administración sustituye el principio de imposición, es decir su actuar unilateral
por la vía negocial para lograr una finalidad pública.
El presente caso se encuentra enmarcado en la figura antes descrita y
cumple con las referidas características esenciales de los contratos
administrativos. En efecto, en los convenios bajo estudio una de las partes es
un ente público, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal
(ahora Distrito Capital); además, se
observa que fueron celebrados por la Alcaldía con el propósito de poner
fin al conflicto surgido respecto a la posesión y entrega del mercado La Hoyada
III, persiguiendo la reubicación de los comerciantes en un área debidamente
acondicionada para desarrollar su actividad y lograr la recuperación de los
espacios públicos, lo cual supondría un beneficio para la colectividad en
general.
Expuesto lo anterior, es evidente que en los contratos cuyo
cumplimiento se demandan se encuentran satisfechas las referidas
características esenciales de los contratos administrativos; por tanto, la
competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala
Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último, se acuerda reponer la causa al estado de su admisión, a los
fines de que la misma se sustancie completamente ante esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia para conocer y
decidir el presente caso.
Se ordena remitir la presente
causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la
admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0638
LIZ/vwb.-
En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01240.