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Exp. Nº 2002-0702
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, mediante Oficio N° 721, de fecha 01 de agosto de 2002,
remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de
daños materiales, intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, titular de la cédula de
identidad N° E-80.112.116; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la
Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha
27 de octubre de 1958, siendo su última reforma inscrita en el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A Cto; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.
El
07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 14 de junio de 2002, presentado
ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Augusto Nunes Revenrendo De Pinho, demandó por
indemnización de daños materiales a la sociedad mercantil Compañía Anónima
Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.).
El
referido juzgado por auto del 18 de junio de 2002, admitió cuanto ha lugar en
derecho la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demanda para que
contestase la demanda y acordó notificar a la Procuraduría General de la
República.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la
parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el tribunal
declinase su competencia en esta Sala.
Por auto de fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón se declaró incompetente para conocer la causa por razón de la
cuantía y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón.
Una
vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2002,
ratificó su solicitud de que el expediente fuese remitido a esta Sala.
Mediante
auto de la misma fecha el juzgado remitente acordó de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, remitir el expediente a esta Sala por considerarla
competente para conocer el presente caso.
Pasa
la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
En el caso de autos se ha
intentado una demanda por indemnización de daños materiales contra la sociedad
mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
El artículo 42, ordinal 15
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que
es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se
propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones
de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como
puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas
acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a
saber: 1) Que se demande a la
República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva; 2) Que la
acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); y 3) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad,
entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de
la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o
agraria.
Debe
la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la
acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal
sentido observa:
En
primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene
participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de
Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según
Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de
2001; por lo que se considera satisfecho el primer
requisito arriba señalado.
En
segundo lugar, se observa que el demandante reclama a la sociedad mercantil
demandada la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil
Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 143.615.379,15) “por
concepto de indemnización por el daño material emergente y lucrocesante (SIC)”,
“así como el pago de costas y honorarios profesionales de abogado estimados en
la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece
Bolívares (Bs. 43.084.613,oo)”, cantidad ésta que excede del límite mínimo
de cinco millones de bolívares establecido por la norma.
Por último, con respecto al tercer requisito, se
observa que la acción incoada es una demanda por
indemnización de daños materiales sufridos por la parte demandante, la cual se
tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de
Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera
circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.
En conclusión, al
comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse
la competencia declinada por el Juzgado a
quo. Así se decide.
En la presente causa no se
ha citado a la sociedad mercantil demandada ni se ha notificado a la
Procuraduría General de la República, por lo cual se repone el procedimiento al
estado de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
anulándose las actuaciones realizadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO,
contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE).
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión
de la demanda, con prescindencia de la competencia aquí aceptada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0702
LIZ/vwb.-
En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01243.