MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0702

            El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio N° 721, de fecha 01 de agosto de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales, intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, titular de la cédula de identidad N° E-80.112.116; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A Cto; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 14 de junio de 2002, presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Nunes Revenrendo De Pinho, demandó por indemnización de daños materiales a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.).

El referido juzgado por auto del 18 de junio de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demanda para que contestase la demanda y acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el tribunal declinase su competencia en esta Sala.

Por auto de fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer la causa por razón de la cuantía y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2002, ratificó su solicitud de que el expediente fuese remitido a esta Sala.

Mediante auto de la misma fecha el juzgado remitente acordó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitir el expediente a esta Sala por considerarla competente para conocer el presente caso.

 

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

COMPETENCIA DE  LA SALA

            En el caso de autos se ha intentado una demanda por indemnización de daños materiales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

            Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

            Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

            En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

            En segundo lugar, se observa que el demandante reclama a la sociedad mercantil demandada la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 143.615.379,15) “por concepto de indemnización por el daño material emergente y lucrocesante (SIC)”, “así como el pago de costas y honorarios profesionales de abogado estimados en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 43.084.613,oo)”, cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales sufridos por la parte demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.

En la presente causa no se ha citado a la sociedad mercantil demandada ni se ha notificado a la Procuraduría General de la República, por lo cual se repone el procedimiento al estado de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, anulándose las actuaciones realizadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia aquí aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0702

LIZ/vwb.-

En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01243.