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El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
adjunto a oficio Nº 0810-947 de fecha 26 de septiembre de 2000, recibido en
esta Sala el 5 de octubre de 2000, remitió copia certificada del expediente
contentivo de la apelación interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra la
sentencia de dicho Juzgado de fecha 4 de julio de 2000, en el juicio de
expropiación interpuesto por el mencionado instituto, en relación con el
inmueble propiedad del ciudadano YACOI
BERTI ESPITIE, constituido por los fundos denominados “Santa Marta” o
“Cachimbo”, “San Mateo” o “Currucay” y “Curichapo”, ubicados en jurisdicción
del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.
El
10 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la
apelación.
El
Juzgado antes mencionado, adjunto a oficio Nº 0810-867 de fecha 14 de agosto de
2000, recibido el 16 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala copia
certificada del expediente contentivo del juicio de expropiación, a los fines
de que conozca de la adhesión propuesta por la parte expropiada en el presente
procedimiento.
El
1º de noviembre de 2000, se dejó sin efecto el auto del 10 de octubre del mismo
año, en cuanto al procedimiento, se ratificó la ponencia al Magistrado José
Rafael Tinoco y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la
relación de la causa a partir de dicha fecha.
Mediante
escritos de fechas 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, los apoderados
judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana fundamentaron la apelación
interpuesta y solicitaron se declarase desistida la adhesión a la apelación
incoada por la parte expropiada.
El 19 de
diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la Corporación expropiante
presentaron escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el apoderado
judicial del expropiado, ciudadano Yacoi Berti Espitie, solicitó la reposición
de la causa al estado que “se me
notifique del inicio de la relación de la causa, con el correspondiente término
de la distancia, se reinicie dicho lapso y se nos permita formalizar nuestra
adhesión a la apelación”.
Por auto del 1º
de febrero de 2001, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación, por cuanto el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de
Guayana había presentado el escrito de promoción de pruebas y se encontraba
vencido el lapso de oposición de las mismas.
El 20 de
febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de
pruebas de la parte expropiante y la solicitud del expropiado, acordó remitir
el expediente a la Sala, a los fines conducentes.
El 6 de marzo
de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente
al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la solicitud
de reposición de la causa.
Mediante
escrito de fecha 9 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la
Corporación Venezolana de Guayana, se opusieron a la reposición de la causa
solicitada por el expropiado.
En
diligencia del 4 de abril de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Yacoi
Berti Espitie, consignó copia de las actuaciones que acreditaban la sustitución
de los poderes de los abogados de la Corporación Venezolana de Guayana.
El
17 de octubre de 2002, el abogado Gustavo Berti, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Yacoi Berti Espitie, compareció ante esta Sala y señaló que la representación
judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, interpuso acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el auto dictado el 17 de
mayo de 2002, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esa misma
Circunscripción Judicial, que resolvió “continuar con la ejecución” en el
presente caso. Sostuvo que dicha acción fue declarada sin lugar por el superior
y actualmente se encuentra en apelación ante la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, razón por la cual solicita se decline la competencia en este
caso en la mencionada Sala, para evitar decisiones contradictorias.
I
El 2 de
diciembre de 1999, esta Sala declaró que el monto definitivo a pagar por el
Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy Gustavo
Berti Espitie, por la expropiación de los fundos denominados “San Mateo” o
Currucay”, “Santa Marta” o Cachimbo” y “Curichapo”, afectados por el Decreto de
expropiación publicado en la Gaceta Oficial N° 30.802 de fecha 23 de septiembre
de 1975, ubicados en el Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, era
la cantidad de setecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete
mil seiscientos noventa y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.
782.687.691,29).
En consecuencia,
se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a
los fines de que se ejecutara el pago respectivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el
expediente al referido Juzgado, el 20 de diciembre de 1999, se decretó la ejecución
voluntaria del fallo.
El 8 de febrero
de 2000, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana,
consignaron ante el a quo cheque por la cantidad de setecientos ochenta
y dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y un
bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 782.687.691,29), a los fines de dar
cumplimiento voluntario en el presente caso.
El 15 de febrero
de 2000, el abogado Gustavo Berti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yacoi
Gustavo Berti Espitie, dejó constancia de haber recibido la cantidad antes
señalada, y solicitó al Tribunal ordene la corrección monetaria de dicho monto.
El 14 de marzo
de 2000, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, se
opuso a la solicitud formulada por el expropiado.
El 4 de julio de
2000, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
consideró procedente la solicitud formulada por el expropiado y en
consecuencia, ordenó realizar la corrección monetaria de la cantidad pagada por
el expropiante, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin.
El 1° de agosto
de 2000, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, apeló
de la anterior decisión.
El 7 de agosto
de 2000, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y el 11 de agosto
siguiente se ordenó expedir las copias certificadas pertinentes, para su
remisión a esta Sala.
El 14 del mismo
mes y año, el apoderado judicial del expropiado se adhirió a la apelación
interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana “para que dicha
apelación sea conocida conjuntamente”.
En la misma
fecha el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el
adherente, a los fines de su remisión a esta Sala.
En
fecha 17 de octubre de 2002, el abogado
Gustavo Berti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Yacoi Berti Espitie, señaló ante esta Sala que la representación judicial de la
Corporación Venezolana de Guayana, interpuso acción de amparo constitucional
ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar contra el auto dictado el 17 de mayo de 2002, por
el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esa misma Circunscripción
Judicial que resolvió “continuar con la ejecución” en el presente caso.
Asimismo,
sostuvo que dicha acción fue declarada sin lugar y actualmente se encuentra en
apelación, ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, razón por la
cual solicita se decline la competencia en este expediente, en la mencionada
Sala, para evitar decisiones contradictorias, toda vez que, ambas causas se
refieren a la incidencia de ejecución planteada en el juicio.
Al respecto,
observa la Sala que lo señalado por el apoderado judicial del ciudadano Yacoi
Berti Espitie, resulta impertinente, toda vez que, la competencia para conocer
de la presente apelación en el juicio de expropiación instaurado por la
Corporación Venezolana de Guayana, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa,
al tratarse sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala el 2
de diciembre de 1999, que fijó el monto definitivo a pagar por el Instituto
Autónomo Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy Gustavo Berti
Espitie. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para
decidir, la Sala observa:
En primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud del
ciudadano Yacoi Berti Espitie, propietario de los fundos expropiados, de
reposición de la causa al estado de que se le notificase del inicio de la
relación de la misma, para poder permitírsele fundamentar su adhesión a la
apelación y en tal sentido observa:
Se
evidencia de las actas procesales que en auto de fecha 1° de noviembre de 2000,
la Sala fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Ahora
bien, dicho acto procesal no requiere para su eficacia de la notificación de
las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, sino que el mencionado
lapso comienza a contarse a partir de la audiencia siguiente a la del referido
auto.
En
todo caso, debe señalarse que en el presente caso, el 14 de agosto de 2000, el
apoderado judicial del expropiado, ciudadano Yacoi Berti Espitie se adhirió a
la apelación interpuesta por los representantes de la Corporación Venezolana de
Guayana “para que dicha apelación sea conocida conjuntamente”.
En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece
respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
“Artículo 301: La
adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada,
desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente
apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las
cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente
apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la
apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto
dicho recurso, y así se declara.
En
segundo lugar, en lo que respecta a la apelación incoada por la Corporación
Venezolana de Guayana contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2000,
por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, que ordenó realizar la corrección monetaria del
justiprecio fijado, en fase de ejecución, de la sentencia de fecha 28 de enero
de 1999 dictada por este Alto Tribunal, la Sala observa:
Los
apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, fundamentaron su
apelación en los siguientes términos:
“1. La sentencia quebrantó
formas sustanciales que violan el derecho a la defensa y el principio de
igualdad de nuestra representada, en
franca contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem. Lo anterior lesiona a su vez el
derecho a la defensa y al debido proceso de la Corporación (...) consagrado en
el artículo 49 de la Constitución Nacional.
2. Violó la cosa juzgada, en
abierta colisión con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil y del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil.
3. La sentencia violó el principio de prohibición de innovar al modificar de manera sustancial lo ejecutoriado en la sentencia definitiva, contraviniendo lo señalado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
En
sentencia de fecha 28 de enero de 1999, esta Sala estableció en su parte
dispositiva lo siguiente:
“Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala (...), declara:
1.- SIN LUGAR por improcedente, la impugnación de la experticia
formulada por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2.- FIJA en TRESCIENTOS CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (Bs. 304.632.030,55) el precio a pagar por la REPÚBLICA DE VENEZUELA al ciudadano YACOY GUSTAVO BERTI ESPITIE, parte expropiada en este juicio.
3.- ACUERDA
corrección monetaria sobre la suma indicada en el punto anterior de este fallo,
desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de publicación de la
sentencia, para lo cual se ordena
experticia complementaria del fallo, en la que los expertos deberán efectuar el
cálculo de acuerdo a la tasa de interés pasiva promedio ponderada de la Banca
Comercial. (Subrayado nuestro).
4.- ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de que sean
calculados sobre el justiprecio definitivo fijado en esta decisión, los
intereses devengados desde el 16 de septiembre de 1986 hasta la fecha de publicación
de la sentencia, a razón de un doce (12%) anual”
Solicitada
la ejecución de la mencionada sentencia por la parte expropiada, esta Sala en
decisión interlocutoria Nº 1670 de fecha 2 de diciembre de 1999, vista la
experticia complementaria del fallo, determinó que el monto del justiprecio con
la corrección monetaria acordada, más los intereses devengados, de acuerdo
también con lo decidido en la referida sentencia, es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON
VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 782.687.691,29) y acordó la remisión de las
actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de que se proceda a la
ejecución del pago respectivo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 523 del
Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente,
la mencionada parte solicitó al Tribunal a quo ordenara nuevamente la corrección
monetaria, debido al retardo de más de un año en la consignación del
justiprecio.
El
Tribunal de la causa en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, declaró
procedente la solicitud de corrección monetaria solicitada en fase de ejecución
del fallo, en los términos siguientes:
“Así
mismo, observa el Tribunal, que entre
la fecha de la decisión que otorgó relevancia al avalúo citado, dejándolo como
justiprecio firme y la fecha en la que efectivamente se produjo la consignación
del monto allí establecido, vale decir, el 08 de Febrero del año 2000,
transcurrió más de un año, lo cual implica que una deuda de valor que fue
calculada hasta el día 28 de Enero de 1999,
perdió su valor atribuido para ésa fecha, un año después, y siendo así,
indudablemente que no se ha dado fiel cumplimiento a los términos de la
sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Julio de 1993 arriba señalada,
que ordena que la indexación del justiprecio sea realizado hasta la definitiva
cancelación por parte del ente expropiante. Se observa de igual modo, que
durante ese lapso, el precio fijado, se
desvalorizó como consecuencia del conocido efecto inflacionario que aqueja al
país, por lo que este Tribunal considera que se le ocasiona una lesión
patrimonial al expropiado, que debe ser restablecida mediante los mecanismos de
corrección monetaria contemplados en el fallo expropiatorio precitado y
definitivamente firme, que no fue objeto de modificación alguna por las
ulteriores decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que solo versaron sobre
resultados de experticias, y que de conformidad con lo establecido en el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
debido realizarse en forma oportuna, lo cual evidentemente no se hizo en forma
perentoria, sino con un evidente retraso y que este Tribunal en ejercicio de su
jurisdicción y competencia en materia expropiatoria, debe dar cumplimiento a la
exigencia de la justa indemnización, reparándose el efecto negativo por la
demora y ASÍ SE DECIDE”
De lo expuesto se evidencia el error en que incurre el Tribunal de la causa, ya que esta Sala ordenó una experticia complementaria para determinar el monto del justiprecio con la corrección monetaria acordada, más los intereses devengados, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de publicación de la sentencia, que fue el día 28 de enero de 1999 y no hasta la efectiva cancelación por parte del ente expropiante, configurándose una modificación del dispositivo del fallo dictado por esta Sala; todo lo cual resulta violatorio del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, es decir, sólo correspondía al Tribunal de la causa ejecutar el fallo de este Máximo Tribunal, sin que pudiera modificar o innovar sobre la cosa juzgada, configurándose igualmente, una extralimitación en sus funciones y causándole así al ente expropiante una violación a su derecho constitucional al debido proceso. Así se declara.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:
1.- SE NIEGA la adhesión a la
apelación incoada por la parte expropiada, ciudadano YACOI BERTI ESPITIE, por no
haberse propuesto ante esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero
(Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
en fecha 4 de julio de 2000. Queda así, revocada la sentencia apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copias certificadas al Tribunal de la causa.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete
(17) días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
Exp. Nº
2000-1028
En veintidos (22) de octubre del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01262.