Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1028

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a oficio Nº 0810-947 de fecha 26 de septiembre de 2000, recibido en esta Sala el 5 de octubre de 2000, remitió copia certificada del expediente contentivo de la apelación interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 4 de julio de 2000, en el juicio de expropiación interpuesto por el mencionado instituto, en relación con el inmueble propiedad del ciudadano YACOI BERTI ESPITIE, constituido por los fundos denominados “Santa Marta” o “Cachimbo”, “San Mateo” o “Currucay” y “Curichapo”, ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.

El 10 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la apelación.

El Juzgado antes mencionado, adjunto a oficio Nº 0810-867 de fecha 14 de agosto de 2000, recibido el 16 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del juicio de expropiación, a los fines de que conozca de la adhesión propuesta por la parte expropiada en el presente procedimiento.

El 1º de noviembre de 2000, se dejó sin efecto el auto del 10 de octubre del mismo año, en cuanto al procedimiento, se ratificó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa a partir de dicha fecha.

Mediante escritos de fechas 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana fundamentaron la apelación interpuesta y solicitaron se declarase desistida la adhesión a la apelación incoada por la parte expropiada.

El 19 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la Corporación expropiante presentaron escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el apoderado judicial del expropiado, ciudadano Yacoi Berti Espitie, solicitó la reposición de la causa al estado que “se me notifique del inicio de la relación de la causa, con el correspondiente término de la distancia, se reinicie dicho lapso y se nos permita formalizar nuestra adhesión a la apelación”.

Por auto del 1º de febrero de 2001, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana había presentado el escrito de promoción de pruebas y se encontraba vencido el lapso de oposición de las mismas.

El 20 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte expropiante y la solicitud del expropiado, acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines conducentes.

El 6 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la solicitud de reposición de la causa.

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, se opusieron a la reposición de la causa solicitada por el expropiado.

En diligencia del 4 de abril de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Yacoi Berti Espitie, consignó copia de las actuaciones que acreditaban la sustitución de los poderes de los abogados de la Corporación Venezolana de Guayana.

El 17 de octubre de 2002, el abogado Gustavo Berti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yacoi Berti Espitie, compareció ante esta Sala y señaló que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el auto dictado el 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, que resolvió “continuar con la ejecución” en el presente caso. Sostuvo que dicha acción fue declarada sin lugar por el superior y actualmente se encuentra en apelación ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, razón por la cual solicita se decline la competencia en este caso en la mencionada Sala, para evitar decisiones contradictorias.  

I

ANTECEDENTES

 

El 2 de diciembre de 1999, esta Sala declaró que el monto definitivo a pagar por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, por la expropiación de los fundos denominados “San Mateo” o Currucay”, “Santa Marta” o Cachimbo” y “Curichapo”, afectados por el Decreto de expropiación publicado en la Gaceta Oficial N° 30.802 de fecha 23 de septiembre de 1975, ubicados en el Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, era la cantidad de setecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 782.687.691,29).

En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se ejecutara el pago respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al referido Juzgado, el 20 de diciembre de 1999, se decretó la ejecución voluntaria del fallo.

El 8 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, consignaron ante el a quo cheque por la cantidad de setecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 782.687.691,29), a los fines de dar cumplimiento voluntario en el presente caso.

El 15 de febrero de 2000, el abogado Gustavo Berti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yacoi Gustavo Berti Espitie, dejó constancia de haber recibido la cantidad antes señalada, y solicitó al Tribunal ordene la corrección monetaria de dicho monto.

El 14 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, se opuso a la solicitud formulada por el expropiado.

El 4 de julio de 2000, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró procedente la solicitud formulada por el expropiado y en consecuencia, ordenó realizar la corrección monetaria de la cantidad pagada por el expropiante, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin.

El 1° de agosto de 2000, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, apeló de la anterior decisión.

El 7 de agosto de 2000, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y el 11 de agosto siguiente se ordenó expedir las copias certificadas pertinentes, para su remisión a esta Sala.

El 14 del mismo mes y año, el apoderado judicial del expropiado se adhirió a la apelación interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana “para que dicha apelación sea conocida conjuntamente”.

En la misma fecha el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el adherente, a los fines de su remisión a esta Sala.

 
II

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de octubre de 2002,  el abogado Gustavo Berti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yacoi Berti Espitie, señaló ante esta Sala que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el auto dictado el 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial que resolvió “continuar con la ejecución” en el presente caso.

Asimismo, sostuvo que dicha acción fue declarada sin lugar y actualmente se encuentra en apelación, ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, razón por la cual solicita se decline la competencia en este expediente, en la mencionada Sala, para evitar decisiones contradictorias, toda vez que, ambas causas se refieren a la incidencia de ejecución planteada en el juicio.

Al respecto, observa la Sala que lo señalado por el apoderado judicial del ciudadano Yacoi Berti Espitie, resulta impertinente, toda vez que, la competencia para conocer de la presente apelación en el juicio de expropiación instaurado por la Corporación Venezolana de Guayana, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, al tratarse sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala el 2 de diciembre de 1999, que fijó el monto definitivo a pagar por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud del ciudadano Yacoi Berti Espitie, propietario de los fundos expropiados, de reposición de la causa al estado de que se le notificase del inicio de la relación de la misma, para poder permitírsele fundamentar su adhesión a la apelación y en tal sentido observa:

Se evidencia de las actas procesales que en auto de fecha 1° de noviembre de 2000, la Sala fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, dicho acto procesal no requiere para su eficacia de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, sino que el mencionado lapso comienza a contarse a partir de la audiencia siguiente a la del referido auto.

En todo caso, debe señalarse que en el presente caso, el 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial del expropiado, ciudadano Yacoi Berti Espitie se adhirió a la apelación interpuesta por los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana “para que dicha apelación sea conocida conjuntamente”.

En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.

En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara.

En segundo lugar, en lo que respecta a la apelación incoada por la Corporación Venezolana de Guayana contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2000, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó realizar la corrección monetaria del justiprecio fijado, en fase de ejecución, de la sentencia de fecha 28 de enero de 1999 dictada por este Alto Tribunal, la Sala observa:

Los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

“1. La sentencia quebrantó formas sustanciales que violan el derecho a la defensa y el principio de igualdad de nuestra representada,  en franca contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem. Lo anterior lesiona a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso de la Corporación (...) consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

2. Violó la cosa juzgada, en abierta colisión con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil.

3. La sentencia violó el principio de prohibición de innovar al modificar de manera sustancial lo ejecutoriado en la sentencia definitiva, contraviniendo lo señalado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

En sentencia de fecha 28 de enero de 1999, esta Sala estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala (...), declara:

1.- SIN LUGAR por improcedente, la impugnación de la experticia formulada por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

2.-  FIJA en TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.632.030,55) el precio a pagar por la REPÚBLICA DE VENEZUELA al ciudadano YACOY GUSTAVO BERTI ESPITIE, parte expropiada en este juicio.

3.-  ACUERDA corrección monetaria sobre la suma indicada en el punto anterior de este fallo, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de publicación de la sentencia,  para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en la que los expertos deberán efectuar el cálculo de acuerdo a la tasa de interés pasiva promedio ponderada de la Banca Comercial.  (Subrayado nuestro).

4.- ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculados sobre el justiprecio definitivo fijado en esta decisión, los intereses devengados desde el 16 de septiembre de 1986 hasta la fecha de publicación de la sentencia, a razón de un doce (12%) anual”

Solicitada la ejecución de la mencionada sentencia por la parte expropiada, esta Sala en decisión interlocutoria Nº 1670 de fecha 2 de diciembre de 1999, vista la experticia complementaria del fallo, determinó que el monto del justiprecio con la corrección monetaria acordada, más los intereses devengados, de acuerdo también con lo decidido en la referida sentencia, es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 782.687.691,29) y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de que se proceda a la ejecución del pago respectivo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la mencionada parte solicitó al Tribunal  a quo ordenara nuevamente la corrección monetaria, debido al retardo de más de un año en la consignación del justiprecio.

El Tribunal de la causa en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, declaró procedente la solicitud de corrección monetaria solicitada en fase de ejecución del fallo, en los términos siguientes:

“Así mismo, observa el Tribunal,  que entre la fecha de la decisión que otorgó relevancia al avalúo citado, dejándolo como justiprecio firme y la fecha en la que efectivamente se produjo la consignación del monto allí establecido, vale decir, el 08 de Febrero del año 2000, transcurrió más de un año, lo cual implica que una deuda de valor que fue calculada hasta el día 28 de Enero de 1999,  perdió su valor atribuido para ésa fecha, un año después, y siendo así, indudablemente que no se ha dado fiel cumplimiento a los términos de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Julio de 1993 arriba señalada, que ordena que la indexación del justiprecio sea realizado hasta la definitiva cancelación por parte del ente expropiante. Se observa de igual modo, que durante ese lapso, el precio fijado,  se desvalorizó como consecuencia del conocido efecto inflacionario que aqueja al país, por lo que este Tribunal considera que se le ocasiona una lesión patrimonial al expropiado, que debe ser restablecida mediante los mecanismos de corrección monetaria contemplados en el fallo expropiatorio precitado y definitivamente firme, que no fue objeto de modificación alguna por las ulteriores decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que solo versaron sobre resultados de experticias, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido realizarse en forma oportuna, lo cual evidentemente no se hizo en forma perentoria, sino con un evidente retraso y que este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción y competencia en materia expropiatoria, debe dar cumplimiento a la exigencia de la justa indemnización, reparándose el efecto negativo por la demora y ASÍ SE DECIDE”

De lo expuesto se evidencia el error en que incurre el Tribunal de la causa, ya que esta Sala ordenó una experticia complementaria para determinar el monto del justiprecio con la corrección monetaria acordada, más los intereses devengados, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de publicación de la sentencia, que fue el día  28 de enero de 1999 y no hasta la efectiva cancelación por parte del ente expropiante, configurándose una modificación del dispositivo del fallo dictado por esta Sala; todo lo cual resulta violatorio del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, es decir, sólo correspondía al Tribunal de la causa ejecutar el fallo de este Máximo Tribunal, sin que pudiera modificar o innovar sobre la cosa juzgada, configurándose igualmente, una extralimitación en sus funciones y causándole así al ente expropiante una violación a su derecho constitucional al debido proceso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:

1.- SE NIEGA la adhesión a la apelación incoada por la parte expropiada, ciudadano YACOI BERTI ESPITIE, por no haberse propuesto ante esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2000. Queda así, revocada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copias certificadas al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                                                      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 
                 Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-1028

En veintidos (22) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01262.