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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2000-0301
El Juzgado de Sustanciación por auto de
fecha 1º de julio de 2002, ordenó
remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio
que por daños materiales y morales sigue el abogado Pedro López Navarro,
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.330, actuando en representación de la
sucesión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, integrada por los
ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO y ORLANDO RAFAEL
MONTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.614.860,
10.249.584 y 10.249.583, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº
20, Tomo 33-A; en virtud de haber culminado la sustanciación del
expediente.
Por auto de fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el mismo auto, se fijó el quinto día de despacho
siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, se dio inicio a la
relación de la causa, estableciéndose la oportunidad para que tuviera lugar el
acto de informes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, la Sala Político
Administrativa revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de julio de
2002, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, por tratarse el
presente caso de una demanda contra un
ente del Estado. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, a
fin de que la relación de la causa se iniciara el primer día de despacho
siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Pedro
López Navarro, antes identificado, en nombre de su representada, se dio por
notificado del auto de fecha 26 de noviembre de 2002 y solicitó se notificara a
la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se acordó lo solicitado por el
apoderado judicial de la parte actora, librándose en consecuencia boleta de
notificación a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003, el alguacil de la
Sala Político Administrativa consignó boleta de notificación firmada por la
ciudadana Adalis Rivas, adscrita a la Gerencia Jurídica de la Compañía Anónima
de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de
la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente
al vencimiento de los 15 días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de
esa fecha.
En fecha 18 de febrero de 2003, oportunidad para la presentación de los
informes, se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial de la
parte actora.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, se dijo
“Vistos”.
Para decidir la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El abogado Pedro López Navarro, antes identificado, actuando en
representación la sucesión del ciudadano José del Carmen Montero, integrada por
los ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael
Montero, antes identificados, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo
de 2000, por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, intentó demanda por daños materiales y morales contra la Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), igualmente
identificada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la persona de su consultor jurídico. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
En fecha 2 de mayo de 2000, el
Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual
consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las
actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los
aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias
que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.
En fecha 23 de mayo de 2000, el alguacil del Juzgado de
Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador
General de la República.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, el abogado Oscar Gabriel Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citado de la demanda incoada por los ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero.
Por oficio número 00962 de fecha 25 de mayo de 2000, el
Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría
General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la
República según Resolución Nº 028-2000 de fecha 01-04-2000, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.949 de fecha 12-05-2000, dejó constancia del acuse de recibo del
oficio número 603 de fecha 22 de mayo de 2000 enviado por esta Sala, mediante
el cual se le notificó del presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2000, el abogado Oscar Gabriel
Pirela, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contestó la demanda.
En fecha 26 de julio de 2000, el apoderado judicial de la
parte demandada promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2000, el
apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el indicado apoderado judicial, abogado Pedro López Navarro, impugnó la representación judicial del abogado Oscar Gabriel Pirela, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de la misma fecha, el abogado Pedro López Navarro “... reformó escrito de promoción de pruebas” (sic).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resolviera la incidencia de impugnación.
En fecha 11 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación del poder.
La parte demandada consignó escrito de fecha 2 de noviembre de 2000, haciendo consideraciones sobre la referida incidencia.
Por diligencia del 30 de noviembre de 2000, el apoderado de la actora rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el abogado Oscar Gabriel Pirela en su escrito presentado el 2 de noviembre de 2000.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2001, mediante decisión signada con el número 923, declaró extemporánea la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2001, el alguacil de la Sala Político Administrativa consignó boleta de notificación de la sentencia anteriormente señalada, al apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2001.
Por autos separados de fecha 8 de agosto de 2001, el
Juzgado de Sustanciación admitió la pruebas.
En
fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación libró comisión judicial al Juzgado del
Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines
de evacuar la prueba testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de
fecha 8 de agosto de 2001.
En
la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró boleta a la C.A. Electricidad
del Centro (ELECENTRO), a los fines de evacuar la prueba de exhibición.
Asimismo,
se libró comisión judicial al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, a los efectos de practicar la inspección ocular ordenada en el auto
de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto de 2001.
Igualmente, se comisionó al Juez Segundo del Municipio
Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que
realizara la ratificación por vía testimonial de la prueba contenida en el
capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la actora.
Finalmente, en la referida fecha 14 de agosto de 2001,
se libró comisión judicial al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y
Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para evacuar prueba
testimonial sin citación; al Juzgado del Municipio San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de evacuar testimoniales sin
citación, ratificación por vía testimonial y prueba de inspección judicial,
todas acordadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto de
2001.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar comisión a los fines de que se evacuara testimonial sin citación al Juzgado Especial de los Municipios Cacique Manaure, Acosta, San Francisco y Jacura, con sede en Yaracal, Municipio Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juzgado del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la diligencia que hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2001.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de la incidencia. En fecha 30 de octubre el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo y 25 de abril de 2002, el apoderado judicial de los demandantes solicitó reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a fin de evacuar la prueba de informes. Asimismo solicitó, que a los fines de practicar dicha prueba, se comisionara al Juzgado Especial de los Municipios, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, acordó prorrogar el lapso de evacuación de dicha prueba por quince días de despacho, al no ser imputable a la parte la no evacuación de la referida prueba, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de comisión solicitada por el apoderado de la parte actora, a fin de evitar dilaciones indebidas y salvaguardar el principio de celeridad, ordenándola evacuar por ante ese Juzgado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de este expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo, al haber concluido la sustanciación del mismo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
En el escrito de fecha 30 de marzo de 2000, el abogado Pedro López
Navarro, antes identificado, actuando en representación de la sucesión del
ciudadano José del Carmen Montero, integrada por los ciudadanos María Demetria
Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero, antes identificados,
expuso lo siguiente:
1.- Que el día 5 de octubre de 1997, aproximadamente a las 10:35 p.m. a
la salida del Parque Ferial de la Población de Mirimire, Municipio San
Francisco del Estado Falcón, se produjo un accidente con un conductor (cable)
eléctrico de alta tensión, propiedad de la empresa Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y perdió la vida el ciudadano José
del Carmen Montero, quien fuese venezolano, de veintiséis años de edad, titular
de la cédula de identidad 12.488.392, de profesión mecánico, domiciliado en la
población de Mirimire, Estado Falcón; hecho ocurrido al contactar con dicho
conductor eléctrico.
2.- Que ello se desprende del informe médico de la Dra. Mailé Melean
Castro, quien diagnosticó dicha muerte.
3.- Que ese día y esa hora, el ciudadano José del Carmen Montero
viajaba por dicha vía en la parte posterior de un vehículo de transporte,
camión marca Ford, uso carga, tipo
volteo, modelo 77, color rojo, placas N° 904-IAV, propiedad del ciudadano José
Rafael Alvarado Campos, titular de la cédula de identidad 712.852, el cual era
conducido por el ciudadano Neomedes Rafael Alvarado Grinan, titular de la cédula de identidad 7.483.786.
4.- Que el accidente en cuestión se produjo por el hecho ilícito de la
Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al mantener
dos cables de alta tensión, en el referido sitio para el momento de dicho
accidente a la altura de dos metros con noventa centímetros (2.90 mts)
aproximadamente, a la salida de la manga de coleo del Parque Ferial de
Mirimire.
5.- Que la línea de alta tensión “...hizo contacto con el vehículo
donde viajaba el ciudadano José del Carmen Montero electrocutándolo en el acto”.
6.- Que resulta evidente que la Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE), infringió las normas técnicas y de seguridad que
reglamentan la instalación de conductores para el transporte de fluidos
eléctricos, “... tal como se evidencia del informe que instruyó la Oficina
Procesadora de Accidentes del Puesto de Destacamento de la Unidad Estatal de
Vigilancia de Transito Terrestre N° 72 de Maicillal de la Costa, bajo la
Dirección del Sargento René Henriquez, Chapa N° 4.033.” (sic).
7.- Que como consecuencia de lo anterior, sus hermanos y su madre han
sufrido un daño moral, así como un daño material constituido por un lucro
cesante “... que durante su vida útil deja de percibir como mecánico y jefe
de taller del taller denominado “Taller de Transporte Mirimire” ubicado en el
Municipio Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.(sic)”
8.- Que es evidente la comisión de un hecho
ilícito por imprudencia, negligencia e impericia de la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya que el tendido o el conductor
eléctrico que pasaba por el Parque Ferial de la Población de Mirimire del
Estado Falcón, debía estar a una altura mínima de seis metros treinta y tres
centímetros (6.33 mts.) en su punto más bajo y no a la altura en que dicho
conductor eléctrico se encontraba, esto es, a dos metros con noventa
centímetros (2.90 mts.) del nivel del suelo, según se evidencia del informe
practicado por la autoridad de tránsito terrestre que actuó en dicho accidente
y conforme a lo dispuesto el código de seguridad e instalación de suministro de
energía y comunicación.
9.- Que
el cable que causó el daño es propiedad de la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), quien es el guardián del conductor
eléctrico, pues a dicha empresa le corresponde el uso, mando y dirección,
control y vigilancia.
10.- Que
la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) incurrió en
un hecho ilícito, ya que fue dicha empresa quien colocó el cable de alta tensión
por debajo de la altura indicada, en un sitio donde transitan muchas personas y
vehículos de transporte, como lo es la entrada a la manga de coleo de la
población de Mirimire.
11.- Que
como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por el ciudadano José del
Carmen Montero, su familia se vio privada de la utilidad que éste producía por
su actividad laboral, la cual se calculaba en una “... cantidad de
trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) como promedio desde el año
1997, hasta el año 2.043 que es el año
en que José del Carmen Montero tendría setenta y dos (72) años de edad, que es
el promedio de vida útil del venezolano, según la Oficina Central de
Estadística e Informática, la cual arroja una utilidad calculada en ciento
setenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.165.600.000,oo) que es
la dejada de percibir por José del Carmen Montero, más la correspondiente
indexación monetaria.”
12.- Que
la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha incurrido
en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que
el daño causado es consecuencia inmediata y directa de haber sufrido una
descarga eléctrica de un cable propiedad de dicha compañía, la cual adeuda, en
su decir, a la sucesión Montero las siguientes cantidades: a) La cantidad de
ciento sesenta y cinco millones (Bs. 165.000.000,oo) por lucro cesante y b) La
cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por el daño
moral causado a sus poderdantes, conforme al artículo 1196 del Código
Civil.
13.-
Finalmente, en virtud de los hechos antes señalados decidió demandar a la
Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que
convenga o a ello sea condenado por este Alto Tribunal, a pagar las
siguientes cantidades: a) Ciento
sesenta y cinco millones (Bs. 165.000.000,oo) por lucro cesante; b) Trescientos
millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por daños morales; y c) Noventa
millones de bolívares (Bs.90.000.000,oo) por concepto de honorarios
profesionales de abogado; lo cual hace un total de quinientos cincuenta y cinco
millones seiscientos mil bolívares (Bs.555.600.000,oo).
En fecha 30 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar G. Pirela, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contestó la demanda, en los siguientes términos:
1.- En primer lugar alegó la falta de cualidad activa de la sucesión de José del Carmen Montero, ya que a ser el daño moral personalísimo mal puede la sucesión del fallecido reclamar indemnización alguna, cuando ellos no fueron quienes sufrieron el daño.
2.- Que la persona ofendida es quien, en todo caso, puede determinar quién y en qué cuantía produce la satisfacción compensatoria del daño.
3.- Que en razón de lo anteriormente expuesto, la sucesión de José del Carmen Montero, en su conjunto, no puede demandar el daño moral debido a que siendo tal daño un sufrimiento personal e interno de cada individuo, es imposible saber cual es el dolor sufrido por la madre por la pérdida de su hijo, o cual puede ser el dolor sufrido por los hermanos por la pérdida del hermano. Esto es, cada persona individualmente debe demandar, si así lo considera, el resarcimiento del daño moral.
4.- Que igualmente la sucesión de José del Carmen Montero, no puede reclamar el daño material (lucro cesante), por cuanto ese derecho le corresponde sólo a la víctima, en el supuesto negado, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
5.- Que la sucesión de José del Carmen Montero, alegó que se ve privada en su utilidad que producía el ciudadano José del Carmen Montero.
6.- Que el lucro cesante es un daño material que se configura por la privación de aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable.
7.- Que el daño debe afectar un interés legítimo, lo cual está relacionado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que el no aumento del patrimonio de la víctima no puede afectar a los actores, es decir, la muerte de la víctima hace cesar la posibilidad de acción o actividad material futura capaz de producir efecto jurídico sustantivo determinable o concreto.
9.- Que no puede haber lucro cesante “... cuando no
hubo posibilidad cierta de que la potencialidad productiva de bienes y
servicios fuere frustrada, ya que la muerte de la víctima hace cesar toda
esperanza de vida, de productividad causada por su acción. Mientras que la
sobrevivencia, aun cuando ésta se produzca en estado de incapacidad absoluta;
razones todas por la cuales la sucesión José del Carmen Montero, carece de
legitimación activa para demandar a la Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE).”
10.- En el mismo escrito de contestación, el apoderado
judicial de la parte demandada impugnó todas las copias simples acompañadas
junto al escrito de demanda, así como cualquier documento acompañado a la
demanda que no sean los documentos fundamentales de la pretensión.
11.-En el referido escrito, el apoderado de la actora
negó, rechazó y contradijo, en toda y en cada una de sus partes la demanda,
tanto en los hechos como en el derecho, por no ser su mandante ni propietaria
ni guardián de la cosa.
12.- Asimismo, en capítulos separados solicitó se
declarara la improcedencia del lucro cesante, así como la improcedencia del
daño moral por no ser su mandante guardián de la cosa, ni explicar en qué
consiste dicho daño.
13.- Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia
de la costas procesales y los honorarios profesionales.
IV
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR AMBAS PARTES.
Mediante escrito presentado en
fecha 26 de julio de 2000, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), invocó el principio de la
comunidad de la pruebas promovidas por la parte actora, para que sean
apreciadas a favor de su representada.
Por escrito de fecha 9 de agosto de
2000, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes
pruebas:
1.- El mérito favorable de los
autos.
2.- “Prueba presuntiva de
certeza probatoria de todas las pruebas documentales que se acompañaron el
libelo de la demanda, que no fueron tachadas por la parte demandada”.
3.- Prueba testimonial de los
ciudadanos Rafael Tovar, Francisco Aldama Sánchez, Eagle Aldama Sánchez, Alí
Rafael Aguilar, Mari Carmen Artega Polanco, Jorge Luis Gómez García, Neomedes
Rafael Alvarado Grinan, José Rafael Alvarado Campos, Alexander Marin Arteaga,
Miguel Regino Jordán Vásquez, Omar Caldera, Oxalides Andara Payares, Hernán
Rodríguez, Eric Molina y Hernán Arias.
4.- Ratificación de documental por
vía testimonial del informe de tránsito que realizara “el Sargento con chapa
N° 4033 Rene Henríquez”.
5.- Ratificación de documental por
vía testimonial de la defunción que realizara la Dra. Mailé
Melean Castro.
6.- Prueba de inspección judicial
conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se
deje constancia de dos aspectos: a) de la existencia de la manga de coleo a la
salida del Parque Ferial de la Población de Mirimire en el Municipio San
Francisco del Estado Falcón; y b) de la existencia de tendidos y conductores
eléctricos situados a la salida de la manga de coleo.
7.- Prueba de informes a la empresa Compañía Anónima Electricidad de
Occidente (ELEOCCIDENTE), en relación con el contrato de distribución y
comercialización de energía eléctrica para el Estado Falcón.
8.- Prueba de informes a la empresa
Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con la
finalidad de que indique las fechas de instalaciones y construcciones de
tendido eléctrico que realizó en el Municipio Acosta del Estado Falcón, así
como información del Altas Eléctrico de 1990, donde constan las regiones
electrificadas por la Compañía Anónima
de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (sic).
9.- Finalmente, promovió prueba de exhibición a fin de que la
demandada exhibiera: a) las normas internas de seguridad en el mantenimiento de
líneas y redes de distribución aérea, a fin de determinar entre otras, las
medidas a observar en relación con las líneas y redes aéreas, en lo relativo a
distancias mínimas para trabajos y distribución de postes; y b) las normas para
redes de distribución y líneas de alimentación.
Por escrito de fecha 19 de
septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito
de reforma de la promoción de pruebas, agregando a las anteriormente
señaladas, las siguientes:
1.- Prueba de confesión ficta, porque
en decir de la actora, el apoderado judicial de la demandada no dio
contestación a la demanda, al no haber sido realizada por abogado válidamente
constituido.
2.- Impugnación del poder del
abogado Oscar G. Pirela. Dicha impugnación fue declarada extemporánea por
sentencia de esta Sala publicada en fecha 15 de mayo de 2001 y signada con el
número 923.
3.- Prueba de inspección ocular en la sede del Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a efectos de
dejar constancia de la integración del capital social de Compañía Anónima
Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).
V
FUNDAMENTOS
DEL FALLO.
Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto
del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
1.- En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Los alegatos del apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se centraron en sostener que la sucesión de José del Carmen Montero, no tiene cualidad activa ya que al ser el daño moral personalísimo mal puede la sucesión del fallecido reclamar indemnización alguna, cuando ellos no fueron quienes sufrieron el daño.
Asimismo alegó, que la persona ofendida es quien, en todo caso, puede determinar quién y en qué cuantía se produce la satisfacción compensatoria del daño.
Finalmente expuso, que la sucesión José del Carmen Montero en conjunto, no puede demandar el daño moral debido a que siendo un sufrimiento personal e interno de cada individuo, es imposible saber cual es el dolor sufrido por la madre por la pérdida de su hijo, o cuál puede ser el dolor sufrido por los hermanos por la pérdida del hermano; por lo que cada persona individualmente debe demandar, si así lo considerare, el resarcimiento del daño moral.
Observa la Sala que en el presente caso, la aparte actora o demandante es una sucesión integrada por tres personas a saber, María Demetria Montero madre de la víctima, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero hermanos de la víctima.
En Derecho, la sucesión se verifica cuando algún derecho o relación jurídica cambia de titular, sin que el derecho o relación se extinga.
La doctrina distingue dos tipos de sucesiones, la
sucesión a título particular, la cual a su vez puede ser por acto entre vivos
(vg. venta) o por causa de muerte (vg. legado), y la sucesión a título
universal.
Este último tipo de sucesión, que es la que nos interesa a los efectos del caso bajo examen, supone un cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona por causa de muerte, a quien se le denomina de cujus, es decir, aquella persona de cuya sucesión se trate.
El cambio en la titularidad que se da respecto de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial comprende, entre otras, las cosas corporales, incorporales, derechos reales o personales e incluso las acciones susceptibles de valoración económica, las cuales configuran el denominado activo patrimonial. Asimismo se incluyen las deudas, obligaciones y compromisos apreciables en dinero, los cuales conforman el pasivo patrimonial.
En este caso, el cambio de titularidad se verifica en las
personas llamadas a la sucesión, es decir, los integrantes de la sucesión del
ciudadano José del Carmen Montero:
ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael
Montero.
Dicha condición de herederos del referido ciudadano, queda demostrada con las partidas de nacimiento y de defunción consignadas en original junto al escrito de demanda, según se desprende de los folios 20 al 23 de este expediente.
Sumado a lo anterior, los integrantes de la sucesión intentaron acción por daños morales y materiales, la cual es susceptible de valoración económica, por lo que dicha acción puede ser perfectamente incoada por los referidos sucesores.
Además, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a
su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en
el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Destacado de la Sala)
Ahora, la cualidad o legitimatio
ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y
podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como
aquélla “... relación de identidad lógica
entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a
quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra
quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que la sucesión del ciudadano José del Carmen Montero, constituye un litisconsorcio activo, en virtud de que se trata de una acción ejercida por varias personas cuya causa petendi es común a todos.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la
pretensión de la actora, así como de los hechos establecidos conforme a los
alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso,
que hay una relación de identidad entre las personas naturales, las cuales se
afirman como titulares del derecho subjetivo reclamado y las personas que
efectivamente se presentaron en este proceso para hacerlo valer, razón por la
cual esta Sala concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad
activa, en consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de
la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
2.- En
segundo lugar, respecto de la pretensión demandada, se observa:
Este órgano jurisdiccional ha entendido que el
artículo 206 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, atribuía
a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial
de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en
su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos.
En sentencia de esta Sala signada con el número 01175 de
fecha 1° de octubre de 2002, se expresó lo siguiente:
“ ... el artículo 47 de la Constitución de 1961,
establecía que “En ningún caso podrán
pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o
los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no
hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función
pública”
El referido texto, por interpretación a contrario,
establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el
cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños,
perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por
autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la
jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la
responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de
responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su
artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos.
En tal virtud, la Administración está obligada, en
principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación
ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere
daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración,
manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales
gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los
particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio
social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad
sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión
pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la
Administración.
En
la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la
Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la
consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con
ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los
administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han
producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los
fines de su deber de repararlos.
De
acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos
constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de
la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en
la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea
imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal
o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre
el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal
hecho.
Sin embargo, lo anterior no significa que
toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser
resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente
imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al
patrimonio de bienes y derechos del administrado.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto
indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los
afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a
resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con
cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con
las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría
una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la
Constitución consagra.
Y aún más, no todo daño causado por el
funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual
indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a
reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es,
debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente
protegidos de quien los reclama.” (...omissis)
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir
obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se
observa:
En primer lugar, considera esta Sala que antes de proceder al
establecimiento del daño, es necesario determinar la imputabilidad del mismo a
la empresa demandada, conforme a las defensas expuestas en el escrito de
contestación a la demanda contenidas en el Título II, Capítulos I y II de dicho
escrito, referidas a que la Compañía Anónima de Administración y Fomento
Eléctrico (CADAFE) no es, en decir de su apoderado judicial, ni propietaria, ni
guardián de la línea eléctrica; ya que en el fondo ello implica un problema de
falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, el cual no
puede ser obviado por este órgano jurisdiccional al involucrar necesariamente
al orden público.
En tal sentido y a los fines de establecer la participación de la
empresa demandada en los hechos que le son atribuidos por la actora en el
libelo, la Sala entra a analizar las pruebas aportadas por las partes:
1.- Copia Certificada del informe de tránsito realizado por el
distinguido Rene Henriquez, adscrito al Destacamento N° 52 del Estado Falcón,
el cual cursa del expediente N° 032 llevado por la Dirección General de
Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
hoy Ministerio de Infraestructura.
Dicho informe fue ratificado mediante prueba testimonial promovida y
evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Silva y Monseñor Iturriza y
Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona del
funcionario que levantó el indicado informe, según consta al folio 274 de este
expediente, por lo que esta Sala le da valor probatorio en este proceso. Así se
decide.
En dicho informe consta el reporte del accidente de tránsito ocurrido,
de donde se evidencia lo siguiente:
a) Que el accidente ocurrió el
día 5 de octubre de 1997, a las 10:10 p.m., en la población de Mirimire del
Estado Falcón, específicamente en las instalaciones del Parque Ferial de dicha
población, denominado por el funcionario “Manga de Coleo”
b) Que el ciudadano Neomedes Rafael Alvarado Grinan, titular de la
cédula de identidad número 7.483.786, se presentó a las 10:35 p.m. y manifestó
haber tenido un accidente a la salida del Parque Ferial de la población de
Mirimire. Dicho ciudadano expresó que “... una persona le había pedido la
cola embarcándose en la parte trasera del volteo. Rozando éste con cable de
alta tensión de electricidad. Percatándose este del hecho y llevándolo enseguida
a la medicatura rural de Mirimire y luego presentándose a este comando de
vigilancia”.
c) El funcionario que levantó el informe manifestó haberse entrevistado
con la Dra. Maile Melean Castro, quien informó que el ciudadano ingresó a dicho
centro asistencial sin signos vitales.
d) Posteriormente, el referido
funcionario se trasladó al lugar donde ocurrió el accidente y pudo constatar la
existencia de dos cables de alta tensión instalados a la altura de dos metros
con noventa centímetros (2.90 mts) aproximadamente a la salida de la manga de
coleo del Parque Ferial.
e) El funcionario instructor dejó constancia de haber realizado la
prueba de “alcotest” al conductor involucrado, la cual resultó negativa.
f) Igualmente, se dejó constancia en el informe que el ciudadano
Neomedes Rafael Alvarado Grinan, era el conductor del vehículo involucrado en
el accidente, es decir, del vehículo de carga cuya placa se identifica con el
número 904-IAV, marca: Ford, clase camión, modelo 1977, tipo volteo, color
rojo, propiedad del ciudadano José Rafael Alvarado Campos, titular de la cédula
de identidad número 712.852.
2.- Copia certificada de la partida de defunción expedida por la
Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo San Francisco
Mirimire del Estado Falcón, donde se deja constancia del día de la muerte del
ciudadano José del Carmen Montero, de su edad, 26 años, del sitio donde ocurrió
la muerte y de las causas de la misma.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José del
Carmen Montero, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Francisco
Mirimire del Estado Falcón, la cual prueba la filiación con la ciudadana
Demetria Montero, madre de la víctima y parte actora en este proceso.
4.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos Enry Rafael Montero y
Orlando Rafael Montero, accionantes en este proceso, la cual fue expedida por
el Prefecto del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire del Estado Falcón, y
prueba la filiación con la ciudadana María Demetria Montero y con el ciudadano
José del Carmen Montero.
5.- Prueba de exhibición a fin
de que la demandada exhibiera: a) las normas internas de seguridad en el
mantenimiento de líneas y redes de distribución aérea, a objeto de determinar,
entre otras, las medidas a observar en relación con las líneas y redes aéreas,
en lo relativo a distancias mínimas para trabajos y distribución de postes; y
b) las normas para redes de distribución y líneas de alimentación.
Esta prueba de exhibición, fue admitida y evacuada el día 9 de octubre
de 2001, según consta al folio 129 de este expediente.
Ahora bien, la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla dicha figura procesal, expresa lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba
servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su
adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una
copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya
por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o
entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo
indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del
adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de
la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del
documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento
en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la
sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de
las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le
aconsejen”. (Destacado de la Sala)
En el caso sub júdice, al no haberse exhibido el documento o
haber contradicción respecto del mismo, esta Sala, en principio, debiera
aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil.
No obstante, en las actas del expediente no consta el texto de los
indicados documentos cuya exhibición se pidió, ni tampoco aparece en autos la
afirmación de datos del contenido de los mismos, razón por la cual esta Sala no
puede aplicar a esta situación de hecho dicha consecuencia jurídica, no
aportando dicha prueba, en consecuencia, elementos de convicción para este
órgano jurisdiccional. Así se decide.
6.- Prueba testimonial realizada
a los ciudadanos Rafael Tovar, Francisco Aldama Sánchez, Eagle Aldama Sánchez,
Alí Rafael Aguilar y Mary Carmen Arteaga Polanco.
6.1.- Con relación a la declaración testimonial del
ciudadano Rafael Tovar, se observa lo siguiente:
-
Que conoció
al ciudadano José del Carmen Montero.
-
Que conoce
a la madre y a los hermanos de la víctima.
-
Que el
accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche al finalizar la feria.
-
Que el
cable era de CADAFE.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero viajaba en la parte posterior del camión
conducido por Neomedes Rafael Alvarado Grinan.
-
Que el
cable estaba a menos de tres metros.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero era jefe de taller del señor Miguel Regino
Jordán, denominado Transporte Mirimire.
-
Que el ciudadano
José del Carmen Montero devengaba un salario mensual de trescientos mil
bolívares.
-
Finalmente
expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, “...estuvo en
el sitio del accidente, en que conoce a la familia Montero y porque conoce a
Miguel Rengifo Jordán de toda la vida.”
6.2.- En relación con la declaración testimonial del
ciudadano Francisco Aldama Sánchez, se observa lo siguiente:
-
Que conoció
al ciudadano José del Carmen Montero.
-
Que conoce
a la madre y a los hermanos de la víctima.
-
Que el
accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.
-
Que el
cable y el poste eran de CADAFE.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero viajaba en la parte posterior del camión
conducido por Neomedes Rafael Alvarado Grinan.
-
Que el
cable estaba a menos de tres metros.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero era jefe de taller del señor Miguel Regino
Jordán Vásquez, denominado Transporte Mirimire.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero devengaba un salario mensual de trescientos mil
bolívares.
-
Finalmente
expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio
del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del
sector.
6.3.- Con relación a la declaración testimonial del
ciudadano Eagle Aldama Sánchez, se observa lo siguiente:
-
Que conoció
al ciudadano José del Carmen Montero.
-
Que conoce
a la madre y a los hermanos de la víctima.
-
Que el
accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.
-
Que el
cable y el poste eran de CADAFE.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero viajaba en la parte posterior del camión
conducido por Neomedes Rafael Alvarado Grinan.
-
Que el
cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE
procedieron a elevar el cable a más de seis metros.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero era jefe de taller del señor Miguel Regino
Jordán Vásquez, denominado Transporte Mirimire.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero devengaba un salario mensual de trescientos
mil bolívares.
-
Finalmente
expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio
del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del
sector.
6.4.- En relación con la declaración testimonial del
ciudadano Alí Rafael Aguilar, se observa lo siguiente:
-
Que conoció
al ciudadano José del Carmen Montero.
-
Que conoce
a la madre y a los hermanos de la víctima.
-
Que el
accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.
-
Que el
cable y el poste eran de CADAFE.
-
Que el ciudadano
José del Carmen Montero viajaba en la parte posterior del camión conducido por
Neomedes Rafael Alvarado Grinan.
-
Que el
cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE
procedieron a elevar el cable a más de seis metros.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero era jefe de taller del señor Miguel Regino
Jordán Vásquez, denominado Transporte Mirimire.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero devengaba un salario mensual de trescientos
mil bolívares.
-
Finalmente
expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio
del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del
sector.
6.5.- En relación con la declaración testimonial del
ciudadano Mary Carmen Arteaga Polanco, se observa lo siguiente:
-
Que conoció
al ciudadano José del Carmen Montero.
-
Que conoce
a la madre y a los hermanos de la víctima.
-
Que el
accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.
-
Que el
cable y el poste eran de CADAFE.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero viajaba en la parte posterior del camión
conducido por Neomedes Rafael Alvarado Grinan.
-
Que el
cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE
procedieron a elevar el cable a más de seis metros.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero era jefe de taller del señor Miguel Regino
Jordán Vásquez, denominado Transporte Mirimire.
-
Que el
ciudadano José del Carmen Montero devengaba un salario mensual de trescientos
mil bolívares.
-
Finalmente
expresó que fundamentaba su declaración, en que conoce a la familia Montero y
conoce al ciudadano Miguel Regino Jordán Vásquez, dueño del taller donde
trabajaba la víctima.
7.-
Inspección judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado
de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisionado por el Juzgado de
Sustanciación con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la
actora.
El
señalado tribunal se constituyó en el lugar donde ocurrió el accidente:
adyacencias de la “manga de coleo” de la población de Mirimire del Estado
Falcón. En el acta se mencionaron los siguientes hechos:
-
Que la manga de coleo se denomina “Manga de
Coleo Gilberto Colina” y queda ubicada en terreno que tradicionalmente como
Parque Ferial de Mirimire, Estado Falcón.
-
Que el
tendido eléctrico de alta tensión situado a la salida de la maga de coleo,
concretamente el cableado en cuestión, pasa por encima del portón que permite
el acceso al terreno donde se encuentra la citada instalación.
-
El práctico juramentado para la realización de
la inspección dijo “... que por el conocimiento que tenía de la zona que
podía asegurar que el tendido eléctrico, fue instalado por la Compañía Anónima
de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de treinta años.”
-
Que uno de los postes a los que se hizo
referencia se encuentra dentro del terreno de la manga de coleo y que entre
este poste y el que sigue, ubicado en la calle conocida como antiguo MOP y/o de
la Asociación de Vecinos Ganadera, hay una distancia de ochenta y ocho metros
lineales con cincuenta centímetros (88.50 mts.).
-
Que existen restos de un poste antiguo a metro
y medio del poste enclavado dentro del terreno de la manga de coleo.
8.-
Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha
15 de enero de 2002, con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la
actora.
El
referido tribunal se constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En
el acta se mencionaron los siguientes hechos:
-
Que al dicho juzgado le fue presentado por un
funcionario del Registro el expediente N° 214 constante de dos piezas
correspondientes a la empresa denominada “Compañía Anónima Electricidad de
Occidente (ELEOCCIDENTE)”, donde al folio 46 de la primera pieza se encuentra
agregada el acta inscrita bajo el N° 22, Tomo 16-A en fecha 14 de mayo de 1996.
-
Que revisando su contenido, se puede leer en la
cláusula segunda del documento constitutivo que el objeto de dicha compañía es
la distribución, la comercialización de la energía eléctrica de los Estado
Portuguesa, Falcón, Yaracuy, Lara, Carabobo y Cojedes, así como desarrollar
cualquier otra actividad industrial comercial o de servicios relacionada con el
objeto antes indicado.
-
Que respecto al capital social de dicha
compañía, se dejó constancia de que en la cláusula sexta se evidencia que el
capital está suscrito y pagado, y que el mismo está conformado de la siguiente
manera: la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha
suscrito y pagado novecientos noventa y nueve acciones (999) por un valor de
novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,oo) y el Fondo de
Inversiones de Venezuela (FIV) ha suscrito y pagado una (1) acción por valor de
un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
-
Que la primera pieza del expediente consta de 280 folios y la segunda
de 108 folios.
9.- Prueba de informes realizada por el ciudadano
Miguel Regino Jordán Vásquez, titular de la cédula de identidad número
3.543.022 y consignada por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002.
En dicho informe el ciudadano Miguel Regino Jordán
Vásquez expresó lo siguiente:
-
Que es propietario de
dos fondos de comercio denominado uno “Taller el Valle Estación de Servicio el
Cristo” y el otro “Taller de Transporte Mirimire”.
-
Que el ciudadano José
del Carmen Montero, trabajó en los dos fondos de comercio.
-
Que el ciudadano José
del Carmen Montero falleció electrocutado el día 5 de octubre de 1997, al
tropezar con redes eléctricas propiedad de la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la salida del Parque Ferial de la
Población de Mirimire a la 10:30 p.m. aproximadamente.
-
Que trabajaba como
empleado y últimamente bajo su dirección desde el 15 de octubre de 1993, en
ambos fondos de comercio, devengando la cantidad mensual de trescientos mil
bolívares, además de los bonos por transporte y comida.
Pasa esta Sala a decidir la presente controversia y para ello aprecia, del análisis de los alegatos y del material probatorio aportados por las partes, que la parte actora no demostró que la empresa demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sea la responsable o le sean atribuibles los hechos denunciados por ella en su escrito de demanda.
En efecto, la copia Certificada del informe de tránsito realizado por el distinguido Rene Henriquez, adscrito al Destacamento N° 52 del Estado Falcón, el cual cursa del expediente N° 032 llevado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, no demostró la participación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en el accidente ocurrido, sino las circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo.
La inspección
judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los
Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisionado por el Juzgado de
Sustanciación con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la actora
demostró, igualmente, la circunstancias del lugar donde ocurrió el accidente,
pero dicho tribunal no dejó constancia en forma cierta y efectiva que el
tendido eléctrico perteneciera a la Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicha
inspección judicial sólo dejó constancia de lo siguiente: a) Que la manga de
coleo se denomina “Manga de Coleo Gilberto Colina” y queda ubicada en terreno
que tradicionalmente como parque ferial de Mirimire, Estado Falcón; b) Que el
tendido eléctrico de alta tensión situado a la salida de la maga de coleo,
concretamente el cableado en cuestión, pasa por encima del portón que permite
el acceso al terreno donde se encuentra la citada instalación; c) Que el
práctico juramentado para la realización de la inspección dijo que por el
conocimiento que tenía de la zona y el tiempo que la frecuentaba podía
asegurar, que el tendido eléctrico, fue instalado por la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de treinta años; d) Que
uno de los postes a los que se hizo referencia se encuentra dentro del terreno
de la manga de coleo y que entre este poste y el que sigue, ubicada en la calle
conocida como antiguo MOP y/o de la Asociación de Vecinos Ganadera, hay una
distancia de ochenta y ocho metros lineales con cincuenta centímetros (88.50
mts.); y e) Que existen restos de un poste antiguo a metro y medio del poste
enclavado dentro del terreno de la manga de coleo.
Con
respecto a la opinión del práctico nombrado por el referido Juzgado para
realizar la inspección, sólo expresó que “... por el conocimiento que tenía
de la zona dijo que podía asegurar que el tendido eléctrico, fue instalado por
la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de
treinta años.”, dicha opinión del práctico no constituye, en criterio de la
Sala, un dictamen vinculante que deba ser seguido, dado que el propio tribunal
comisionado no dejó constancia seria ni expresa de la auténtica pertenencia de
los postes o el cableado a la Compañía Anónima de Administración y Fomento
Eléctrico (CADAFE). En razón de ello, este órgano jurisdiccional se aparta de
la apreciación particular del práctico conforme a la facultad contenida en el
artículo 1.427 del Código Civil.
La
inspección ocular promovida por la propia parte actora, realizada por el
Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, en la sede del
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
sobre un documento público, demostró que la empresa demandada no era la
encargada de distribuir y comercializar la energía eléctrica en el Estado
Falcón, para la fecha de la ocurrencia del accidente.
En
efecto, dicho juzgado dejó constancia de que le fue presentado por un
funcionario del Registro, el expediente N° 214 constante de dos piezas
correspondientes a la empresa denominada “Compañía Anónima Electricidad de
Occidente (ELEOCCIDENTE)”, donde al folio 46 de la primera pieza se encuentra
agregada el acta inscrita bajo el N° 22, Tomo 16-A en fecha 14 de mayo de 1996.
Asimismo,
dejó constancia que en el contenido del documento constitutivo, se pudo leer
que, conforme a la cláusula segunda, el objeto de dicha compañía es la
distribución, la comercialización de la energía eléctrica de los Estado
Portuguesa, Falcón, Yaracuy, Lara, Carabobo y Cojedes, así como desarrollar
cualquier otra actividad industrial comercial o de servicios relacionada con el
objeto antes indicado.
Finalmente,
el prenombrado juzgado dejó constancia de la conformación del capital y de la
composición accionaria de dicha empresa, la cual es así: la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientos
noventa y nueve acciones (999) por un valor de novecientos noventa y nueve mil
bolívares (Bs. 999.000,oo) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) ha
suscrito y pagado una (1) acción por valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
Esto
último evidencia que la Compañía Anónima Electricidad de Occidente
(ELEOCCIDENTE) y la Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) son dos sociedades mercantiles, con
personalidad jurídica distinta, con patrimonio propio e independiente.
Respecto
a las pruebas testimoniales observa esta Sala que, en primer lugar, no hubo en
esta prueba contradicción en la evacuación. No pretende esta Sala suplir una
carga de la demandada en el control de la prueba, pero al no haber
contradicción, se aprecia de las referidas testimoniales que los deponentes
repitieron, en forma de respuesta y de manera casi literal, las mismas
preguntas que les fueran formuladas por el apoderado de la actora.
Observa además la Sala con respecto a dicha prueba, que no
comparecieron a rendir testimonio, ni la médico que realizó el acta de defunción, ni el chofer que conducía el
camión volteo para el momento del accidente, ni el dueño del mismo, ciudadanos
Mailé Melean Castro, Neomedes Rafael Alvarado
Grinan, José Rafael Alvarado Campos, respectivamente.
En
virtud de todo expuesto, este órgano jurisdiccional valora dicha prueba
testimonial, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, vale decir, confrontado todas las declaraciones de éstos con las demás
pruebas de este expediente.
De ello
se colige, que las afirmaciones de los testigos respecto a que el tendido
eléctrico pertenece a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE), resultan desvirtuadas por la prueba de inspección ocular, que sobre
un documento público realizara el Juzgado Segundo del Municipio Páez del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha
15 de enero de 2002, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el sentido de que si bien es
cierto que en las declaraciones los testigos afirmaron que era la Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la propietaria del
cable y del poste de electricidad, dicho documento público traído a los autos demostró
que la indicada compañía para el momento en que ocurrió el accidente, ya había
constituido en fecha 14 de mayo de 1996, junto al Fondo de Inversiones de
Venezuela (FIV), otra compañía denominada “Compañía Anónima Electricidad de
Occidente (ELEOCCIDENTE)” encargada de distribuir y comercializar la energía
eléctrica en el Estado Falcón.
Ahora bien, retomando las nociones expuestas respecto
de la cualidad en el punto número 1 del
presente capítulo de este fallo, esta Sala observa, que no hay relación de
identidad entre el responsable de la muerte del ciudadano José del Carmen
Montero y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la acción;
razón por la cual esta Sala concluye que hay una evidente falta de cualidad
pasiva en el presente procedimiento. Así se decide.
Respecto de la pretendida declaratoria de confesión
ficta, observa esta Sala que, en primer lugar, el fundamento de dicha solicitud
fue, a decir de la actora, la falta de contestación por vicios en la
representación, lo cual fue desestimado por la ya indicada sentencia de esta
Sala número 923 de fecha 11 de mayo de 2001; y, en segundo lugar, no obstante
lo anterior, analizadas como han sido la circunstancias del caso, en el mismo
no concurren las condiciones de procedencia de la confesión ficta, conforme lo
dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
resulta imposible la confesión ficta solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta
inoficioso el análisis del resto de las pruebas cursantes en autos, salvo las
ya consideradas para la falta de
cualidad pasiva, y, en consecuencia, debe desestimarse en su totalidad la
pretensión demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales interpusiera la sucesión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, integrada por los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO y ORLANDO RAFAEL MONTERO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), todos identificados en el cuerpo de este fallo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa
que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales
de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora
General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre
de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente ponente,
El
Vicepresidente,
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
LIZ/drm.
En ocho (08) de octubre del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01504.