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Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de
septiembre de 2004, el ciudadano MARLON RODRÍGUEZ, titular de la cédula
de identidad Nº 6.503.031, actuando en su propio nombre, debidamente asistido
por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, Inpreabogado Nº 51.112, ocurrió
ante esta Sala “(...)a los fines de interponer formal recurso de nulidad, de
conformidad con las previsiones del artículo
166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal(...)”, contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de
agosto de 2004, dictado por la CÁMARA
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó la suspensión
cautelar del recurrente del cargo de Secretario Municipal, “hasta tanto
culmine el procedimiento administrativo” al cual se dio inicio por ese
mismo acto.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS ARGUMENTOS DEL
ACCIONANTE
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de
2004, el ciudadano Marlon Rodríguez, asistido por el abogado Wilmer Alfredo
Arellano Núñez, antes identificados, planteó la existencia de un conflicto de
autoridad originado por un acuerdo emitido por el Concejo Municipal del
Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2004,
signado bajo el Nº 53, a tal efecto adujo, lo siguiente:
Que fue nombrado Secretario
del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante el Acuerdo Nº 187-2000
de fecha 13 de diciembre del año 2000, para el período próximo a vencerse en el
mes de noviembre de 2004.
Que el 05 de agosto de 2004,
la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, dictó el
Acuerdo signado bajo el Nº 53, mediante el cual se le suspendió indefinidamente
del cargo de Secretario Municipal, y se nombró a la ciudadana Nayibe Claret
Rosales Martínez, como Secretaria Municipal (Encargada).
Que el referido acuerdo de
la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, incurre en
los vicios de ausencia de base legal, inmotivación y desviación de poder, y que
asimismo es violatorio de su derecho al debido proceso.
Que asimismo la emisión del
aludido acuerdo, originó una vía de hecho, en el sentido de que antes
que el mismo le fuese notificado, la Secretaria (Encargada) designada, tomó
posesión del cargo de manera descortés, cambiando cerraduras y tomando
sellos, sin entrega formal de la oficina y sus bienes.
Que en el acuerdo impugnado,
no sólo él fue suspendido de su cargo, sino que mediante el mismo fueron
también suspendidos los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Contralor
Municipal, en razón de lo cual se produjo un conflicto de autoridades
municipales de conformidad con las previsiones del artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, y por ende, no puede considerársele como un acto
de simple trámite de apertura de un procedimiento administrativo.
Que ocurría a interponer el
conflicto de autoridades ante esta Sala, en virtud de que el Juzgado Superior
Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró
inadmisible el recurso de nulidad que intentase contra el Acuerdo de Cámara a
que se contraen las presentes actuaciones, mediante decisión de fecha 23 de
agosto de 2002, considerando que se trataba de un acto de simple trámite; ello
aunado al hecho de que por decisión de esa misma fecha, el Juzgado Superior
Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la
competencia en esta Sala para conocer de un recurso de nulidad intentado por la
Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, contra el tantas veces
mencionado Acuerdo 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara
Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.
Finalmente, y con base en
las consideraciones precedentes, solicitó que esta Sala: a) Declare la nulidad
de los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de
2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado
Miranda, mediante los cuales se ordenó la suspensión cautelar de su persona del
cargo de Secretario Municipal, y se designó a una Secretaria (Encargada); b)
Ordene su reincorporación al cargo de Secretario Municipal del Municipio “El
Hatillo” del Estado Miranda y c) Acuerde una medida cautelar innominada
consistente en la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de
agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del
Estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA
En el presente caso se ha
planteado un supuesto conflicto de autoridades, con fundamento en lo
establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, el artículo 266
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo
266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea algunas de esas mismas entidades, a
menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”.
(... omissis...)
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
(...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa.
Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y la ley”.
Por su parte, establece el
numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
34.Dirimir las controversias que se
susciten entre autoridades políticas
o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;(...)”
A este respecto observa la
Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en
principio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 53, de
fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El
Hatillo” del Estado Miranda, que en decir del solicitante originó un conflicto
de autoridades en la citada municipalidad. Ahora bien, la figura invocada forma
parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé
para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así,
la mencionada Ley, además de los recursos que contra los actos de los
Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e
ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones
que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional
o conflicto de autoridades, artículo 166); correspondiendo a esta Sala conocer
de tales casos a tenor de los dispuesto en los citados preceptos.
En consecuencia, al estar
planteada la existencia de un conflicto de autoridades en el Municipio “El
Hatillo” del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente caso
corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo
establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional, 5,
numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 166 de la
Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Precisada la competencia de
la Sala para conocer del presente asunto, se observa que se ha planteado la
existencia de un supuesto conflicto de autoridades con fundamento en lo
establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, surgido
con ocasión de la emisión del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, por
parte de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.
Advierte la Sala, que para
la existencia de la situación irregular a que se refiere el artículo 166 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una
anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad
municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal
de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre
autoridades que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia
de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad.
Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de
protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al
cumplimiento de los fines del poder local.
Observa la Sala, que de los
alegatos del solicitante, así como de los recaudos presentados con la
solicitud, no se infiere que la medida de suspensión cautelar del Secretario
Municipal, acordada en fecha 05 de agosto de 2004, mediante el Acuerdo Nº 53 de
la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y la
consiguiente designación de la Secretaria encargada, haya impedido el normal
desenvolvimiento de las actividades propias de esa entidad, ya que el
solicitante se limita a invocar los vicios de nulidad en los que presuntamente
incurre el referido acto administrativo, así como la existencia de otras
irregularidades sucedidas en la citada municipalidad, que no afectaron el
normal desenvolvimiento de la institucionalidad en esa entidad, siendo la vía
idónea para lograr una declaratoria de nulidad del mismo, la interposición de
un recurso de nulidad; en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de
la solicitud interpuesta por el ciudadano Marlon Rodríguez. Así se declara.
IV
DE
LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Advierte la Sala que el
solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal,
específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado
Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción
contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como
el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y
Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de
abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el
texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta
Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción
contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales
que la integran.
Ahora bien, ante el silencio
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la
inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa,
es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la
jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente
fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción
contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben
serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a
tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las
interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello
armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios
contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe
entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está
organizada en tres niveles:
- La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la
jurisdicción.
- Las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional,
creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores
de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales
integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de
la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades
públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los
tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la
Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales
Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el
enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a
la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía
constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se
dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los
Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán,
en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o
recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso
se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su
competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos
juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas
establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo
V, de esta Ley.
Contra las decisiones
dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del
término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
Al respecto, pese a que la
letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales
Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de
ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida
norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de
fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs.
Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en
definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de
nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales,
cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de
ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de
seguidas, el texto del citado fallo:
“(...)El examen detenido de los principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del
mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269)
como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración
de justicia accesible, expedita y
eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores
principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional
conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede
deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de
rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango
constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)”
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales
Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los
Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus
respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o
negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados
actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que
se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de
bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra
las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios
intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra
las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho
cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que
se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las
decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de
este artículo.”
En virtud de lo antes
expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por
reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige
las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes
expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas,
de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de
las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios
o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República,
los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en
cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía
establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda
a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los
entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o
entre sí,
estableciendo lo siguiente:
“(...)El
numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo
Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del
artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como
competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se
interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente
público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su
dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a
la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas
contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el
Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho
conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto,
concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya
cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que,
en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones
veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de
lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era
superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien,
es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de
2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala
por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,
fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las
acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a
este Máximo Tribunal, y cuya cuantía
sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los
siguientes términos:
‘(...)1.Los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de
las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios,
o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República,
los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en
cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad
de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las
Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las
demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto
a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la
cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones
veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.
1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala
Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha
a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios
expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor
de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a
ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las
siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o
Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a
ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo
análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que
es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales,
tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el
fallo antes citado, en atención al principio de
unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan
aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que
interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas
anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de
2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de
Venezuela, C.A.)
En
este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la
nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al
criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra,
la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las
decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios
intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la
interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de
la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el
conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los
Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem,
otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los
cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo,
queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al
fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el
ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la
República, los Estados o los Municipios, contra los particulares,
correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Las
restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los
ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la
mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los
organismos competentes en materia inquilinaria.
Establecido lo anterior, advierte la Sala
que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de
normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, establece el artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la República:
(...omissis...)
25.Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o
los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.);
(...omissis...)
27.
Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos
del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan
Poder Público;
(...omissis...)
37.
Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o
recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios
públicos nacionales;
(...omissis...)
El
Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en
los numerales 24 al 37(...)”
(Negrillas
de la Sala)
De la
norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se
refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la
jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a)
conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de
la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de
los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados
o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de
hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que
ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación
de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido
el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se
refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a
autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces,
puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo
dispuesto en la ponencia conjunta de
fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana
de Televisión), antes transcrita, que:
Los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para
conocer:
a) De las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos
administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los
municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y
siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la
unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro
mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no
está atribuido a otro tribunal;
b) De
las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del
Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que
ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De
las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y
municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora
bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos
administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia
competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le
confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito
numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso:
Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte
Público Urbanó de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado
Carabobo), de la siguiente forma:
“(...)la Sala había venido interpretando en
sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas
que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos
en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político
territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.
Sin
embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado
con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que
coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo
26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes
aludido.
Así,
el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la
justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del
Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera
instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad
jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta
forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus
apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para
revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del
tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En
concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo
estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y
atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo
conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político
territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República,
los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.”
En esta
oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia,
es también competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo:
-
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier
entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su
cuantía no
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale
a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero
céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a
todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que
se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a
su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual
la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los
particulares o entre sí, si
su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o
recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción.
4º. De la abstención o
negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados
actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de
conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones
contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia
inquilinaria.
6º. De
los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale
a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero
céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones
de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos
administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa
regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale
a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero
céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De
las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del
Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que
ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De
las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y
municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De
cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos
son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de
ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera
administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o
municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con
arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse
apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo.
V
DEL CASO CONCRETO
Definidas
como han quedado, en forma transitoria, las competencias de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y visto que en el caso bajo
estudio, lejos de plantearse un conflicto de autoridades, se ha demandado la
nulidad de un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara
Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, se concluye, que la
competencia para conocer del mismo corresponde a los Tribunales Superiores de
lo Contencioso-Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa.
De
allí, se reitera, resulta inadmisible el conflicto de autoridades planteado por
el solicitante, de conformidad con lo pautado en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
No obstante la
inadmisibilidad de la solicitud de solución de conflicto de autoridades
planteada, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del
solicitante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta
Máxima Instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la
validez del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio
“El Hatillo” del Estado Miranda, mediante el cual se le suspendió cautelarmente
del cargo de Secretario Municipal, y que, en su criterio, originó un conflicto
de autoridades en esa municipalidad; de allí que, en principio, la declaratoria
de inadmisibilidad de la aludida solicitud, sin que se efectúen mayores
consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica del
solicitante, concretamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales a
la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, como consecuencia
del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en
vía contenciosa, la nulidad de la aludida providencia administrativa.
En vista de lo anterior,
considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del
respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el
orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad
como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no
ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del caso de autos,
cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción
contencioso-administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo
que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario
establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta
la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar
el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente
recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la
solicitud de solución de conflicto de autoridades formulada por el ciudadano MARLON
RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada la relevancia del
presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, se ordena su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo”.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada
La Secretaria,
En
veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la
anterior sentencia con Ponencia conjunta bajo el Nº 01900.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA