MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP: Nº 2004-0274

 

            Los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Jhon Gerardo Elías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.362, 83.023 y 85.854, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 132-A Pro., de fecha 27 de mayo de 1996, interpusieron por ante esta Sala el 30 de marzo de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución DM/N° 0827 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto contra la decisión emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 22 de julio de 2002, que ratificó la decisión del 15 de enero de 2002, dictada por el Presidente del mismo Instituto a través del recurso de reconsideración interpuesto, con motivo de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de siete millones trescientos noventa y dos mil (sic) con cero céntimos (Bs. 7.932.000,00)”.

            El 1° de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio solicitando la remisión del expediente administrativo.

            Mediante comunicación N° 414 del 22 de abril de 2004, la Directora Encargada de la Consultaría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló a la Sala el presunto error incurrido por la accionante en cuanto a la identificación del acto impugnado; asimismo, informó que solicitó la remisión del expediente a la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

            En fecha 6 de mayo de 2004, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación tanto del Fiscal General de la República, como del Procurador General de la República; asimismo, se acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado y finalmente, se ordenó oficiar al entonces Ministro de la Producción y el Comercio solicitándole la remisión del expediente administrativo.

            Mediante comunicación del 1° de junio de 2004, la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) remitió el expediente administrativo tanto del caso vinculado con la sociedad mercantil Administradora Convida, C.A., como con la sociedad de comercio Sanitas de Venezuela, S.A.

Por Oficio N° 540, del 11 de junio de 2004, la Directora Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, remitió a la Sala copias certificadas de “los documentos que reposan en la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio”, relacionados con el presente asunto.

Los días 22 de junio y 19 de julio de 2004, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 7 de julio y 3 de agosto del mismo año, en ese orden.

            Mediante decisión del 21 de julio de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente.      

            El 10 de agosto de 2004, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente.

En fecha 23 de septiembre de 2004, tanto la representación judicial de la parte recurrente, como la abogada Euridice Civira Esculpi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.981, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General de la República consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante autos del 27 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas.

            Por auto del día 1° de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

Mediante auto del 15 de febrero de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

            El mismo día 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de 22 de febrero de 2005, nuevamente se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa. En la misma fecha comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente.     

Por auto del 16 de marzo de 2005, se difirió la realización del acto de informes para el día 2 de junio de 2005.

El 2 de junio de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció la representación de ambas partes, así como la del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. En la misma fecha la accionante consignó sus conclusiones escritas.

El 5 de junio de 2005, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en representación del Ministerio Público presentó, en forma escrita, la opinión del referido organismo con respecto al presente asunto.

El 22 de junio de 2005, la representación de la República consignó escrito de “observaciones a los informes”.

El 26 de julio de 2005, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

            El procedimiento administrativo a que se contrae el presente caso se inició en virtud de la denuncia que formulara en fecha 23 de enero de 2001, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el ciudadano Raúl Osuna en contra de la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A., debido a la negativa de la aludida empresa de cubrir el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, indicados por los médicos tratantes a su cónyuge, posteriores a la intervención quirúrgica que se le practicare por adolecer de cáncer de mama, vulnerando de esta forma, a decir del denunciante, el contrato de Plan de Salud que suscribiera en su oportunidad. 

            Luego, una vez efectuadas las citaciones correspondientes, se verificó la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de que no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes en conflicto; tal circunstancia generó que la autoridad pública, en fecha 9 de julio de 2001, dictara  el respectivo auto de proceder ordenando abrir  la correspondiente averiguación administrativa y citar al representante de la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A. a fin de que rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

Así, cumplidas las distintas fases del procedimiento, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictó la Resolución s/n, de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual decidió sancionar a la hoy impugnante por la cantidad de siete millones trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 7.392.000.00), en virtud de haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Contra el aludido acto administrativo la empresa recurrente ejerció el día 20 de diciembre de 2001, el respectivo recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 15 de enero de 2002, confirmándose de tal manera la multa impuesta. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2002 intentó recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual mediante decisión del 22 de julio del mismo año lo declaró sin lugar.

En virtud de tal circunstancia, la representación de la sociedad de comercio Convida, C.A., ejerció en fecha 2 de diciembre de 2002 el subsiguiente recurso jerárquico, el cual fue igualmente declarado sin lugar por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio a través de la resolución aquí impugnada, el cual sustentó su decisión en los fundamentos siguientes:

“(…) Con relación al primer argumento expuesto por el recurrente, relativo a que para la fecha de producirse los hechos, el contrato no estaba vigente y que por tanto no era procedente tal reclamación, este Despacho lo desestima, toda vez que de las pruebas contenidas en el Expediente, se desprende que el ciudadano Raúl Osuna, tenía suscrita una Póliza de Servicios Médicos Asistenciales Contrato No.4870, con fecha de vigencia desde (sic) 29 de diciembre de 1997, renovándose sucesivamente hasta el año 2000, bajo el mismo esquema contemplado en el anexo 1 del referido contrato … omissis … Igualmente, en la cláusula quinta del mismo anexo se establece:

‘Las disposiciones contenidas en este anexo sólo podrán ser modificadas en la oportunidad de la renovación del contrato de afiliación, y sólo podrán hacerse mediante anexo escrito, debidamente firmado por el funcionario autorizado de CONVIDA. Todos los demás términos, condiciones y estipulación (sic) del contrato de afiliación quedan vigentes y sin alteración’.

De la aplicación de la cláusula anterior, se desprende que para el momento de producirse la solicitud del servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y la fecha de vencimiento de la referida Póliza el día 29 de diciembre de 2000, la misma se encontraba en plena vigencia, ya que las sucesivas renovaciones de la Póliza suscrita inicialmente en fecha 29 de enero de 1997, se mantenía inalterable en el tiempo, la fecha de vigencia de la misma, por consiguiente la referida empresa se encontraba en la obligación de suministrarle el servicio requerido, para la fecha en que le fue solicitado.

Se desestima el segundo alegato, referido a que la Administración violó su derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas alegadas, ya que precisamente, de la estricta valoración de las pruebas aportadas, consistentes de los recaudos que corren insertos al Expediente, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pudo determinar y de acuerdo a la apreciación de los mismos, que los recurrentes no aportaron ninguna prueba que pudiese desvirtuar el hecho denunciado por el ciudadano Raúl Osuna, consistente en el incumplimiento por parte de la empresa CONVIDA de sufragar los gastos del tratamiento requerido por los médicos tratantes de su cónyuge posteriores a una operación a la que fue sometida; por cuanto como se dijo anteriormente, el contrato de servicio se encontraba en plena vigencia para el momento de solicitud de los servicios médicos asistenciales, lo cual representa en el presente caso, el elemento de prueba de que la empresa CONVIDA, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.    

Luego, en al acto recurrido se expresó que  en el asunto tratado no se verificó la existencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del INDECU, motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar la providencia administrativa impugnada.

Finalmente, la resolución cuestionada se refirió al alegato de violación del principio de proporcionalidad esgrimido por la representación de la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A., señalando que “la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario se adecua a los principios de proporcionalidad, equidad, racionabilidad y adecuación con el supuesto de hecho, establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tomando en consideración la gravedad de la infracción al haberse negado la empresa Convida, a cumplir con las condiciones y modalidades establecidas en el contrato de servicio, suscrito con el consumidor, mas aun tratándose de un servicio médico-asistencial”.    

En vista de lo indicado con anterioridad, la autoridad pública competente declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señala la recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto está dirigido contra la Resolución DM/N° 0827 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto contra la decisión emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 22 de julio de 2002, que ratificó la decisión del 15 de enero de 2002, dictada por el Presidente del mismo Instituto a través del recurso de reconsideración interpuesto, con motivo de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de siete millones trescientos noventa y dos mil (sic) con cero céntimos (Bs. 7.932.000,00)”.  

            Luego de hacer una narración sobre los antecedentes del caso y de transcribir extractos del la resolución recurrida, la impugnante, como vicios de ésta, señala en primer lugar la “Violación a la presunción de inocencia por cuanto invierte la carga de la prueba”, lo cual explica básicamente de la manera siguiente:

“(…) es evidente que en el caso de autos existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el Ministerio, al ratificar el acto del INDECU, pretende desvirtuar la carga de la prueba, y como razón para imponer la sanción señala que nuestra representada no aportó pruebas que ‘pudiese (sic) desvirtuar el hecho denunciado por el ciudadano Raúl Osuna, consistente en el incumplimiento por parte de la empresa CONVIDA  de sufragar los gastos de tratamiento requerido por los médicos tratantes de su cónyuge, posteriores a una operación a la que fue sometida …’.

Tal afirmación, sin duda es absolutamente inconstitucional toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución. El procedimiento tramitado por el INDECU es de evidente naturaleza sancionatoria, por lo que a quien le corresponde desvirtuar tal presunción es a la Administración sancionadora a través de una actividad probatoria efectiva que permita demostrar la culpabilidad de nuestra representada.

Sin embargo, en el caso de autos eso no ha sucedido, por el contrario, en el Acto Impugnado, el Ministerio pretende sancionar a nuestra representada por no haber ‘desvirtuado’ los argumentos expuestos por el denunciante. La actuación de la Administración, para encuadrarse en un marco de legalidad, debe necesariamente valorar los argumentos y pruebas del denunciante para comprobar si las mismas son suficientes para imponer una sanción a nuestra representada. Sin embargo, como ello no sucede en el caso de autos, ha desvirtuado la carga probatoria a fin de que sea nuestra representada la que tenga que desvirtuar las imputaciones que se le hacen.

… omissis …

Mal puede entonces sancionarse a nuestra representada por el hecho de que nuestra representada no promovió pruebas, ya que ello además de ser falso, le correspondía – necesariamente – al denunciante y a la propia Administración autora del acto (…)”.

            De seguidas explica la recurrente que el acto impugnado también adolece del vicio de “Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas alegadas”, por cuanto la autoridad administrativa sancionante omitió de manera absoluta la “valoración de las pruebas y argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra representada, los cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron lugar a la denuncia formulada por el Sr. Osuna”.

            En este mismo orden de ideas, a decir de la accionante, se vulneró el mencionado derecho “desde que tanto el Ministerio como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tomaron como únicos y como ciertos los alegatos del Sr. Osuna, sin ni siquiera valorar las observaciones hechas por los representantes de CONVIDA, en fecha 29 de enero de 2001, 2 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2001, y menos aún, valoraron las pruebas aportadas por dicha empresa, las cuales eran absolutamente necesarias a los fines de desestimar los argumentos expuestos por la parte denunciante”.

            De acuerdo, a la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A., las pruebas aportadas al expediente instruido desvirtuaban la denuncia realizada, “independientemente de la oportunidad en que se consignaron”, y en todo caso obligaban a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso sobre lo explicado por su representada a los efectos de garantizar el derecho a la defensa comentado.

            En tal virtud y a criterio de quien acciona, el acto recurrido debe declararse nulo de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita que se declare.

            En tercer lugar, se esgrime que la resolución cuestionada adolece del vicio de falso supuesto, pues se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente distintos a los alegados en su oportunidad, además de haberse tergiversado los hechos ocurridos para arribar a una conclusión equivocada. A este respecto, la actora señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, en el Acto Impugnado, se tergiversan los hechos y los argumentos expuestos por el denunciante, con fundamento en lo cual se impone una sanción a nuestra representada. En esa decisión, el Ministerio considera que CONVIDA debía cumplir el Contrato por cuanto ‘al momento de producirse la solicitud del servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y la fecha de vencimiento de la referida Póliza el día 29 de diciembre de 2000, la misma se encontraba en plena vigencia, ya que las sucesivas renovaciones de la Póliza suscrita inicialmente en fecha 29 de enero de 1997’.

Con esa valoración de los hechos, y al declarar procedente la denuncia del señor Osuna, se incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, dado que es totalmente falso que el supuesto servicio negado  por CONVIDA haya sido el que se requirió el 13 de diciembre de 2000 y, a todo evento, la solicitud formulada por el denunciante es totalmente IMPROCEDENTE.

… omissis …

Ahora bien, el Sr. Raúl Osuna, no procedió a renovar el contrato de PLAN FAMILIAR DE SALUD  de CONVIDA para el período posterior al 29/12/2000, por lo que desde esa fecha quedó extinguida toda relación contractual entre nuestra representada y el Sr. Osuna. Por tanto, NO es cierto, como erróneamente lo consideró el Ministerio que CONVIDA negó las solicitudes dentro de la vigencia del Contrato. Por el contrario, todos los requerimientos formulados mientras se encontrara vigente el Contrato fueron efectivamente autorizados. La solicitud que se negó fue la formulada por el Sr. Osuna en la misma fecha de vencimiento de la relación contractual, sin que se hubiese solicitado la respectiva renovación. De modo que resulta evidente el falso supuesto de hecho en el que incurre el Ministerio al considerar que CONVIDA estaba obligada a suministrar el servicio requerido, pues es lo cierto que, para la solicitud del 29/12/2000 el Contrato venció en esa misma fecha.

Además de ello, debe resaltarse que, desde el punto de vista sustantivo, la solicitud del señor Osuna era absolutamente improcedente, y contraria al objeto del Contrato. En efecto, el mismo 29/12/2000 el Señor Osuna solicitó a CONVIDA el reconocimiento de la totalidad de las cantidades dinerarias establecidas como límite máximo a la prestación de servicios médicos por parte de CONVIDA, independientemente de que ello se ajustara o no a los requerimientos reales que dicho ciudadano tenía para ese momento. En efecto, el Sr. Osuna solicitó ‘llevar el alcance hasta la cantidad asegurada’ como si se tratara en primer lugar de una póliza de seguros, y en segundo lugar, como si se  tratara de una cantidad que le pertenece de alguna manera al contratante de servicios de medicina prepagada.

Al efecto, es menester aclarar que los servicios que presta CONVIDA no se corresponden con los servicios prestados por una compañía de seguros, los cuales por vía de reembolso de las cantidades aseguradas estaban dirigidos a cubrir actos médicos de naturaleza curativa y no preventiva. Se trata de servicios que son esencialmente prestados en especie por la propia CONVIDA, de allí que existan una serie de limitaciones y exclusiones sobre el reembolso de aquellos servicios no prestados por CONVIDA. No obstante, los servicios de medicina prepaga (sic) que presta CONVIDA pueden también consistir en el reembolso de actos médicos o medicamentos que hayan sido prestados y suministrados a los pacientes por otros prestadores de servicios médicos, tal y como ocurrió en el caso del Sr. Osuna.

Lo que no puede pretenderse en ningún momento, so pena de desnaturalizar el contrato de servicios de medicina prepaga (sic) es que el límite máximo de costos asumido por CONVIDA tenga, por una parte, que ser extendido aún fuera de la vigencia del contrato mismo, y por la otra, que deba ser reconocido tal límite al contratante como cantidades líquidas que le correspondan y a las que tenga derecho (…)”. (resaltado del texto)  

            Así, conforme a la impugnante, al declararse con lugar la denuncia presentada en su oportunidad y que originó la tramitación del procedimiento administrativo comentado, el Ministerio incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, a lo cual se debe agregar que en todo caso, lo requerido por el denunciante, ciudadano Raúl Osuna, resultaba completamente improcedente.

            Posteriormente, arguye quien recurre que en el asunto tratado la Administración vulneró el principio de la proporcionalidad, toda vez que no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias; a este respecto, luego de transcribir los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señaló que de dichos dispositivos se desprende la existencia de “un amplio margen discrecional a los fines de la imposición de la multa que se pretende imponer a nuestra representada, para lo cual la Administración omitió exponer las razones por las cuales determinó la multa de 1.400 días de salario, lo cual excede inclusive del término medio establecido en la referida norma. Además, es evidente que si en la decisión no fue realizada la calificación de los hechos que se pretenden violatorios del artículo 15 antes transcrito, mucho menos podría hacerse la valoración, análisis, ponderación y balance a que está obligada la Administración     

            En el mismo orden de ideas, se argumenta lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la Administración omitió cualquier tipo de pronunciamiento sobre las razones que la llevaron a imponer la multa establecida en el Acto impugnado. En esa misma omisión incurrió el Ministerio al conocer el recurso jerárquico impropio, quien simplemente se limitó a señalar que la actuación del Consejo Directivo se adecuaba a los principios de ‘equidad, racionalidad y adecuación’.

El Ministerio, al igual que lo había hecho el Consejo Directivo y a pesar de que nuestra representada lo había denunciado, tampoco analizó las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley. Cabe ratificar que si bien la Administración tiene un margen de discrecionalidad para la imposición de la multa, es lo cierto que estaba obligado (sic) a hacer una verdadera ponderación y análisis de los hechos y sus consecuencias para ejecutar su potestad sancionatoria, máxime cuando ha decidido omitir la valoración de las pruebas consignadas en el expediente (…)”.

            Así pues, en virtud de todas las consideraciones realizadas la accionante solicita que el recurso de nulidad intentado sea declarado con lugar.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad fijada para la realización del acto de informes en el presente caso, la representación de la República luego de efectuar una breve narración de los hechos y del contenido del recurso de nulidad interpuesto, expuso que ninguno de los argumentos de la recurrente tenían suficiente asidero jurídico, especificando que no existe la violación del principio de presunción de inocencia alegada pues, de las diferentes decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento tanto de primer como de segundo grado, se evidencia que se valoraron los argumentos y las pruebas aportadas al expediente, comprobándose la falta imputada a la accionante. 

Sumado a lo anterior, señaló que la impugnante no compareció a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, para exponer sus alegatos y probanzas a los efectos de desvirtuar los motivos de la investigación administrativa instaurada.

Luego, la apoderada judicial de la República afirmó que en el caso tratado tampoco se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que de los recaudos cursantes en el expediente administrativo la autoridad pública pudo verificar, por un lado, la veracidad de los señalamientos realizados por el ciudadano Raúl Osuna y, por otro, que la empresa recurrente no aportó prueba alguna que pudiese desvirtuar el hecho denunciado por el precitado ciudadano.

En cuanto al vicio de falso supuesto argüido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Convida, C.A., expresó que al dictar la resolución cuestionada la Administración se basó en los hechos existentes, sustentados en las pruebas contenidas en el expediente instruido, las cuales fueron debidamente valoradas al momento de que se decidiera el asunto bajo análisis, de allí que tal denuncia, a su decir, resulta improcedente. 

 Por último, la representante de la accionada se refirió a la violación del principio de la proporcionalidad planteada por la impugnante, exponiendo que en la resolución recurrida no se presenta desproporción alguna entre la falta y la sanción, en virtud de que los hechos concuerdan perfectamente con el supuesto previsto en la norma que consagra la consecuencia jurídica aplicada por la autoridad administrativa; así, en su criterio la multa impuesta obedeció a la gravedad de la falta, enmarcada en lo que es la prestación de un servicio médico-asistencial, por lo que se actuó con la correspondiente equidad y racionalidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la realización del acto de informes, la representación del Ministerio Público expresó su opinión con respecto al presente asunto, señalando en primer lugar que del análisis del expediente instruido se evidencia que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la apertura del procedimiento aquí tratado, teniendo, incluso, participación en el mismo, circunstancias que evidencian que a la impugnante no se le vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

En cuanto a la argumentada existencia del vicio de falso supuesto, indicó que el entonces Ministro de la Producción y el Comercio en el acto cuestionado apreció las pruebas existentes, lo que lo llevó a considerar, al igual que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que  para el momento de producirse la solicitud del servicio por parte del ciudadano Raúl Osuna, en fecha 13 de diciembre de 2000, la póliza se encontraba vigente; por lo que la empresa Administradora Convida, C.A., incurrió en una grave infracción al haberse negado a cumplir con las condiciones y modalidades establecidas en el contrato de servicio suscrito con el precitado ciudadano, determinando de esta forma la violación de lo dispuesto en el artículo 15 de la entonces aplicable Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hecho que en definitiva condujo a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 95 de la misma ley; en razón de lo expuesto, a criterio del Ministerio Público, el vicio de falso supuesto no se materializa en este caso.

Finalmente, expuso que si bien el numeral 18 de la cláusula cuarta del nuevo contrato de servicios médicos-asistenciales, contiene un listado de las exclusiones del plan de servicios prestados por la hoy recurrente a sus afiliados, no es menos cierto que este nuevo anexo surgió en el transcurso de la vigencia de la póliza suscrita con el ciudadano Raúl Osuna, de allí que no se podían excluir los servicios de radioterapia y quimioterapia requeridos por éste, tal y como lo planteó la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A.; en este sentido, a decir del Ministerio Público, aplicar dicha cláusula implicaba una disminución o desmejora en la contratación original, lo cual resulta, sin lugar a dudas, improcedente.

Motivado a las anteriores consideraciones, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto se declare sin lugar.       

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Previo a efectuar su análisis respecto al asunto debatido, considera la Sala necesario referirse al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la abogada Euridice Civira Esculpi en fecha 22 de junio de 2005, en cuyo encabezado, sin expresar el fundamento legal de tal actuación, indicó que concurría ante este Supremo Tribunal "en la oportunidad procesal para presentar Observaciones a los Informes realizados ante esta Honorable Sala el 02 de junio de 2005”, asunto sobre el cual conviene hacer las siguientes precisiones:

            Conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera "supletoria" en los procedimientos que cursen por ante este Máximo Tribunal, lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

            Luego, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (que entiende la Sala sustentó el escrito antes mencionado a pesar de no haber sido señalado), dispone que "Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192", siendo que la razón de ser de la norma, radica en que al realizarse los informes de manera escrita, el legislador estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar las argumentaciones que se hubiesen realizados en dicha oportunidad, otorgando para tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado artículo.  

Ahora bien, de acuerdo con el aparte octavo del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

"Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate". (resaltado de la Sala).

            Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

            En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada Euridice Civira Esculpi, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal. 

            Así las cosas, debe la Sala reiterar el criterio establecido en el fallo N° 4.238, de fecha 16 de junio de 2005, dictado en el caso C.N.A. La Previsora y establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada Euridice Civira Esculpi en el mencionado escrito, no pueden ser objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara. 

Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la presente controversia, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1.- La accionante argumenta en primer lugar “Violación a la presunción de inocencia por cuanto invierte la carga de la prueba”, lo cual sustenta, en términos generales, en el hecho de “que el Ministerio, al ratificar el acto del INDECU, pretende desvirtuar la carga de la prueba, y como razón para imponer la sanción señala que nuestra representada no aportó pruebas que ‘pudiese (sic) desvirtuar el hecho denunciado por el ciudadano Raúl Osuna…’… omisis …  Tal afirmación, sin duda es absolutamente inconstitucional toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución”.

            Visto de esta forma el planteamiento efectuado, se estima importante recordar que la jurisprudencia de la Sala (V. gr. Sentencia N° 686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.), sostiene que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004 emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el  presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

            Ahora bien, habiendo quedado claro el alcance del derecho analizado, conviene destacar que del examen del expediente administrativo se desprende que en el presente caso se inició un procedimiento, en principio en su etapa conciliatoria, conforme al artículo 134 y siguientes de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debido a la denuncia realizada por el ciudadano Raúl Osuna, para luego, en virtud de no haberse alcanzado un acuerdo, se prosiguiera con el respectivo procedimiento ordinario; igualmente, se advierte que la hoy impugnante fue notificada de la apertura del expediente, tuvo acceso al mismo, pudo participar en el trámite de la averiguación instaurada y en fin tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos.

También se aprecia de autos, que el órgano sancionador no calificó al accionante antes de dictar la sanción de multa, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se desprende del auto de proceder de fecha 9 de julio de 2001 (folio 76 del expediente administrativo).

De la misma manera, debe resaltarse que ante la denuncia formulada y que originó el procedimiento in commento, la hoy impugnante sostuvo que el vínculo contractual había fenecido para el momento en que el ciudadano Raúl Osuna requirió la prestación del servicio y que, sumado a ello, los requerimientos efectuados por el precitado resultaban improcedentes; de tal modo, estima la Sala, que de acuerdo a sus propias defensas, la sociedad mercantil Administradora Convida, C.A., tenía la carga de demostrar tales alegatos, no constituyendo dicha circunstancia que se haya producido la inversión de la carga probatoria en detrimento de sus derechos.

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, resulta evidente que no existió vulneración alguna al derecho a la presunción de inocencia, por lo que necesariamente esta Sala debe desestimar la denuncia realizada. Así se declara.

 2.- Por otra parte, la recurrente señaló, como  vicio del acto administrativo cuestionado la “Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas alegadas”, pues, a su decir, la autoridad administrativa sancionante omitió de manera absoluta la “valoración de las pruebas y argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra representada, los cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron lugar a la denuncia formulada por el Sr. Osuna”, sumado a que “tanto el Ministerio como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tomaron como únicos y como ciertos los alegatos del Sr. Osuna, sin ni siquiera valorar las observaciones hechas por los representantes de CONVIDA, en fecha 29 de enero de 2001, 2 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2001, y menos aún, valoraron las pruebas aportadas por dicha empresa, las cuales eran absolutamente necesarias a los fines de desestimar los argumentos expuestos por la parte denunciante”, circunstancias que generan que el acto recurrido deba declararse nulo de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            A este respecto debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, el sostener que el derecho a la defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas. 

            De la revisión de las actas procesales, surge claramente que la recurrente tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada. Asimismo, consta en la propia resolución impugnada que la Administración revisó la documentación consignada en el expediente administrativo, lo cual se evidencia al señalarse que “precisamente de la estricta valoración de las pruebas aportadas, consistente (sic) de los recaudos que corren insertos en el Expediente, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pudo determinar y de acuerdo a la apreciación de los mismos, que los recurrentes no aportaron ninguna prueba que pudiese desvirtuar el hecho denunciado por el ciudadano Raúl Osuna, consistente en el incumplimiento por parte de la empresa CONVIDA de sufragar los gastos del tratamiento requerido por los médicos tratantes de su cónyuge”.

            Adicional a lo anterior, observa la Sala que en su escrito recursorio la impugnante se limita a expresar que la autoridad pública omitió la “valoración de las pruebas y argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra representada, los cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron lugar a la denuncia formulada por el Sr. Osuna”, sin indicar a qué medios probatorios se refiere y de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada, de tal manera que se llevara a la convicción de este Juzgador la verosimilitud de sus afirmaciones.

            De esta manera, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala desechar la violación del derecho a la defensa en la forma planteada por la recurrente. Así se declara.

3.-       En tercer lugar, esgrime la accionante que la resolución cuestionada adolece del vicio de falso supuesto pues se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente distintos a los alegados en su defensa, además de haberse tergiversado los hechos ocurridos para arribar a una conclusión equivocada. En términos generales, asevera que la Administración tergiversó los hechos y argumentos expuestos por el denunciante, particularmente al exponer que  “CONVIDA debía cumplir el Contrato por cuanto ‘al momento de producirse la solicitud del servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y la fecha de vencimiento de la referida Póliza el día 29 de diciembre de 2000, la misma se encontraba en plena vigencia, ya que las sucesivas renovaciones de la Póliza suscrita inicialmente en fecha 29 de enero de 1997 … Con esa valoración de los hechos, y al declarar procedente la denuncia del señor Osuna, se incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, dado que es totalmente falso que el supuesto servicio negado por CONVIDA haya sido el que se requirió el 13 de diciembre de 2000 y, a todo evento, la solicitud formulada por el denunciante es totalmente IMPROCEDENTE. (resaltado del texto)

            Sobre este tema, es importante en primer lugar resaltar que el vicio de falso supuesto se materializa de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

            Para dilucidar el asunto planteado conviene revisar la documentación cursante en autos, para de esta manera determinar si el contrato suscrito se encontraba en vigor para el momento en que se solicitó en servicio negado por la hoy recurrente, sobre lo cual se observa, preliminarmente, que no resultó controvertido el hecho de el lapso de vigencia del contrato de servicios médicos asistenciales aquí tratado culminó el día 29 de diciembre de 2000, por lo que habría que examinar en qué momento el ciudadano Raúl Osuna requirió la prestación del servicio.

            En  este orden de ideas, se debe destacar que corre inserto en el folio 32 del expediente administrativo, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por el aludido ciudadano, dirigida a la hoy accionante y recibida por ésta el mismo día, en la que expuso lo siguiente:

“(…) Con la presente les estoy entregando originales de los presupuestos de quimioterapia y radioterapia recomendados a mi esposa Luisa Mujica de Osuna, por los respectivos médicos tratantes luego de la última evaluación efectuada. Adicionalmente va el de los medicamentos indicados expedidos por Badan.

En la espera de una pronta respuesta, toda vez que la aplicación de los tratamientos debe comenzar a fines de la semana corriente (…)”.

            Asimismo, cursa en el folio 38 comunicación del 29 de diciembre de 2000, emitida por el precitado ciudadano, igualmente dirigida a la sociedad mercantil Administradora Convida, C.A., recibida por ésta el mismo día, en la que, entre otros aspectos, indicó:

“(…) De nuevo recurro ante Uds. con el objeto de solicitarles una definición con relación a la cobertura de los gastos ocasionados por los tratamientos de radio y quimioterapia que le vienen siendo aplicados a mi esposa y que Uds. han sufragado parcialmente. Es evidente que al asumir los gastos que han cubierto, fueron prorrateados los presupuestos totales hasta la fecha 29 de diciembre de 2000, en la cual se vence mi actual póliza.

… omissis …

De acuerdo con la información recibida, al renovar la póliza del año 2001, existe la condición previa de aceptar por nuestra parte el nuevo anexo donde, sin lugar a dudas, se expone claramente la exclusión de los tratamientos antes mencionados. Es decir, deberíamos tomar ese riesgo calculado. No obstante, no tendría mucho sentido hacer una inversión adicional a la que estaríamos obligados a afrontar en caso de que Uds. desestimaran nuestra proposición (…)”.

            De la documentación precedentemente citada, se evidencia que en el caso tratado, al producirse la solicitud del servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y ratificada el día 29 del mismo mes y año, el respectivo contrato se encontraba aún vigente, por lo que no se podía argumentar la extemporaneidad del requerimiento efectuado como sustento de la negativa de la hoy impugnante a cumplir sus obligaciones contractuales.

            En tal virtud, la Administración apreció correctamente que el contrato comentado mantenía su eficacia para el momento en que se realizó el correspondiente pedimento por parte del ciudadano Raúl Osuna, por ello el vicio de falso supuesto denunciado en los términos señalados por la recurrente debe ser desestimado. Así se declara.

            Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora Convida, C.A., de la existencia del mismo vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración erróneamente aceptó como válido lo solicitado, en su momento, por el ciudadano Raúl Osuna respecto al “reconocimiento de la totalidad de las cantidades dinerarias establecidas como límite máximo a la prestación de servicios médicos por parte de CONVIDA, independientemente de que ello se ajustara o no a los requerimientos reales que dicho ciudadano tenía para ese momento”, debe la Sala destacar que del propio acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y de la resolución cuestionada, emerge que el motivo primario que originó la sanción impuesta fue la transgresión del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esto es, el no haber respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades convenidas contractualmente, específicamente por no haberse acordado debida y oportunamente el pago de los tratamientos de quimioterapia y radioterapia prescritos a la cónyuge del ciudadano Raúl Osuna y no la falta de pago de la totalidad de la cantidad dineraria prevista, como cobertura, en el contrato; de allí que bajo tales premisas en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la accionante. Así se declara.

4.- Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de la proporcionalidad planteada por la recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como límite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v. gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), que el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de