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MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP: Nº 2004-0274
Los
abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y
Jhon Gerardo Elías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 22.748, 26.362, 83.023 y 85.854, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil de
El
1° de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de
Mediante comunicación N° 414 del 22 de abril de 2004,
En fecha 6 de mayo de 2004, se admitió el recurso de
nulidad interpuesto, ordenándose la notificación tanto del Fiscal General de
Mediante comunicación del 1° de junio
de 2004,
Por Oficio
N° 540, del 11 de junio de 2004,
Los días 22
de junio y 19 de julio de 2004, se practicaron las notificaciones de
Mediante decisión del 21 de julio de
2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos
realizada por la recurrente.
El 10 de agosto de 2004, se libró el cartel de emplazamiento,
el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente.
En fecha 23
de septiembre de 2004, tanto la representación judicial de la parte recurrente,
como la abogada Euridice Civira Esculpi, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 23.981, actuando como apoderada judicial de
Mediante
autos del 27 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas.
Por
auto del día 1° de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Sala,
por cuanto había concluido la sustanciación.
Mediante
auto del 15 de febrero de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero
de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por
El mismo día 15 de febrero de 2005,
se dio cuenta en Sala y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.
Mediante auto de 22 de febrero de 2005,
nuevamente se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala
Político-Administrativa. En la misma fecha comenzó la relación y se indicó que el acto de informes
tendría lugar el décimo día de despacho siguiente.
Por
auto del 16 de marzo de 2005, se difirió la realización del acto de informes
para el día 2 de junio de 2005.
El 2
de junio de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció la
representación de ambas partes, así como la del Ministerio Público, quienes
expusieron sus alegatos. En la misma fecha la accionante consignó sus
conclusiones escritas.
El 5
de junio de 2005, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en
representación del Ministerio Público presentó, en forma escrita, la opinión
del referido organismo con respecto al presente asunto.
El 22
de junio de 2005, la representación de
El 26
de julio de 2005, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
I
ANTECEDENTES
El procedimiento administrativo a que
se contrae el presente caso se inició en virtud de la denuncia que formulara en
fecha 23 de enero de 2001, ante el Instituto para
Luego, una vez efectuadas las citaciones
correspondientes, se verificó la realización del acto conciliatorio, dejándose
constancia de la comparecencia de ambas partes y de que no fue posible alcanzar
un acuerdo entre las partes en conflicto; tal circunstancia generó que la
autoridad pública, en fecha 9 de julio de 2001, dictara el respectivo auto de proceder ordenando
abrir la correspondiente averiguación
administrativa y citar al representante de la sociedad de comercio
Administradora Convida, C.A. a fin de que rindiera declaración, promoviera y
evacuara las pruebas que estimara pertinentes.
Así,
cumplidas las distintas fases del procedimiento, el Presidente del Instituto
para
Contra
el aludido acto administrativo la empresa recurrente ejerció el día 20 de
diciembre de 2001, el respectivo recurso de reconsideración el cual fue
declarado sin lugar el 15 de enero de 2002, confirmándose de tal manera la
multa impuesta. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2002 intentó recurso
jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto para
En
virtud de tal circunstancia, la representación de la sociedad de comercio
Convida, C.A., ejerció en fecha 2 de diciembre de 2002 el subsiguiente recurso
jerárquico, el cual fue igualmente declarado sin lugar por el entonces Ministro
de
“(…) Con relación al primer argumento
expuesto por el recurrente, relativo a que para la fecha de producirse los
hechos, el contrato no estaba vigente y que por tanto no era procedente tal
reclamación, este Despacho lo desestima, toda vez que de las pruebas contenidas
en el Expediente, se desprende que el ciudadano Raúl Osuna, tenía suscrita una
Póliza de Servicios Médicos Asistenciales Contrato No.4870, con fecha de
vigencia desde (sic) 29 de diciembre de 1997, renovándose sucesivamente hasta
el año 2000, bajo el mismo esquema contemplado en el anexo 1 del referido
contrato … omissis … Igualmente, en la cláusula quinta del mismo anexo se
establece:
‘Las disposiciones contenidas en este
anexo sólo podrán ser modificadas en la oportunidad de la renovación del
contrato de afiliación, y sólo podrán hacerse mediante anexo escrito,
debidamente firmado por el funcionario autorizado de CONVIDA. Todos los demás términos, condiciones y
estipulación (sic) del contrato de afiliación quedan vigentes y sin alteración’.
De la aplicación de la cláusula
anterior, se desprende que para el momento de producirse la solicitud del
servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y la fecha de vencimiento de la
referida Póliza el día 29 de diciembre de 2000, la misma se encontraba en plena
vigencia, ya que las sucesivas renovaciones de
Se desestima el segundo alegato,
referido a que
Luego,
en al acto recurrido se expresó que en
el asunto tratado no se verificó la existencia del vicio de falso supuesto
denunciado, por cuanto el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del
INDECU, motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo
Finalmente,
la resolución cuestionada se refirió al alegato de violación del principio de
proporcionalidad esgrimido por la representación de la sociedad de comercio Administradora
Convida, C.A., señalando que “la sanción
impuesta por el Instituto para
En
vista de lo indicado con anterioridad, la autoridad pública competente declaró
sin lugar el recurso jerárquico intentado.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la recurrente, que el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto está dirigido contra ”
Luego
de hacer una narración sobre los antecedentes del caso y de transcribir
extractos del la resolución recurrida, la impugnante, como vicios de ésta, señala
en primer lugar la “Violación a la presunción de inocencia por cuanto invierte
la carga de la prueba”, lo cual explica básicamente de la manera siguiente:
“(…) es evidente que en el caso de autos existe una
violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el
Ministerio, al ratificar el acto del INDECU, pretende desvirtuar la carga de la
prueba, y como razón para imponer la sanción señala que nuestra representada no
aportó pruebas que ‘pudiese (sic) desvirtuar el hecho denunciado por el
ciudadano Raúl Osuna, consistente en el incumplimiento por parte de la empresa
CONVIDA de sufragar los gastos de
tratamiento requerido por los médicos tratantes de su cónyuge, posteriores a
una operación a la que fue sometida …’.
Tal afirmación, sin duda es absolutamente
inconstitucional toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada
la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el
principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de
Sin embargo, en el caso de autos eso no ha sucedido,
por el contrario, en el Acto Impugnado, el Ministerio pretende sancionar a
nuestra representada por no haber ‘desvirtuado’ los argumentos expuestos por el
denunciante. La actuación de
… omissis …
Mal puede entonces sancionarse a nuestra
representada por el hecho de que nuestra representada no promovió pruebas, ya
que ello además de ser falso, le correspondía – necesariamente – al denunciante
y a la propia Administración autora del acto (…)”.
De
seguidas explica la recurrente que el acto impugnado también adolece del vicio
de “Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas
alegadas”, por cuanto la autoridad administrativa sancionante omitió de manera
absoluta la “valoración de las pruebas y
argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra representada, los
cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron lugar a la
denuncia formulada por el Sr. Osuna”.
En
este mismo orden de ideas, a decir de la accionante, se vulneró el mencionado
derecho “desde que tanto el Ministerio
como el Instituto para
De
acuerdo, a la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora
Convida, C.A., las pruebas aportadas al expediente instruido desvirtuaban la
denuncia realizada, “independientemente
de la oportunidad en que se consignaron”, y en todo caso obligaban a
En
tal virtud y a criterio de quien acciona, el acto recurrido debe declararse
nulo de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de
En
tercer lugar, se esgrime que la resolución cuestionada adolece del vicio de
falso supuesto, pues se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente
distintos a los alegados en su oportunidad, además de haberse tergiversado los
hechos ocurridos para arribar a una conclusión equivocada. A este respecto, la
actora señaló lo siguiente:
“(…) En
efecto, en el Acto Impugnado, se tergiversan los hechos y los argumentos
expuestos por el denunciante, con fundamento en lo cual se impone una sanción a
nuestra representada. En esa decisión, el Ministerio considera que CONVIDA
debía cumplir el Contrato por cuanto ‘al momento de producirse la solicitud del
servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y la fecha de vencimiento de la
referida Póliza el día 29 de diciembre de 2000, la misma se encontraba en plena vigencia, ya que
las sucesivas renovaciones de
Con esa
valoración de los hechos, y al declarar procedente la denuncia del señor Osuna,
se incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, dado que es totalmente
falso que el supuesto servicio negado
por CONVIDA haya sido el que se requirió el 13 de diciembre de 2000 y, a
todo evento, la solicitud formulada por el denunciante es totalmente
IMPROCEDENTE.
… omissis …
Ahora bien,
el Sr. Raúl Osuna, no procedió a renovar el contrato de PLAN FAMILIAR DE
SALUD de CONVIDA para el período
posterior al 29/12/2000, por lo que desde esa fecha quedó extinguida toda
relación contractual entre nuestra representada y el Sr. Osuna. Por tanto, NO
es cierto, como erróneamente lo consideró el Ministerio que CONVIDA negó las
solicitudes dentro de la vigencia del Contrato. Por el contrario, todos los
requerimientos formulados mientras se encontrara vigente el Contrato fueron
efectivamente autorizados. La solicitud que se negó fue la formulada por el Sr.
Osuna en la misma fecha de vencimiento de la relación contractual, sin que se
hubiese solicitado la respectiva renovación. De modo que resulta evidente el
falso supuesto de hecho en el que incurre el Ministerio al considerar que
CONVIDA estaba obligada a suministrar el servicio requerido, pues es lo cierto
que, para la solicitud del 29/12/2000
el Contrato venció en esa misma fecha.
Además de
ello, debe resaltarse que, desde el punto de vista sustantivo, la solicitud del
señor Osuna era absolutamente improcedente, y contraria al objeto del Contrato.
En efecto, el mismo 29/12/2000 el Señor Osuna solicitó a CONVIDA el
reconocimiento de la totalidad de las cantidades dinerarias establecidas como
límite máximo a la prestación de servicios médicos por parte de CONVIDA,
independientemente de que ello se ajustara o no a los requerimientos reales que
dicho ciudadano tenía para ese momento. En efecto, el Sr. Osuna solicitó
‘llevar el alcance hasta la cantidad asegurada’ como si se tratara en primer
lugar de una póliza de seguros, y en segundo lugar, como si se tratara de una cantidad que le pertenece de
alguna manera al contratante de servicios de medicina prepagada.
Al efecto, es
menester aclarar que los servicios que presta CONVIDA no se corresponden con
los servicios prestados por una compañía de seguros, los cuales por vía de
reembolso de las cantidades aseguradas estaban dirigidos a cubrir actos médicos
de naturaleza curativa y no preventiva. Se trata de servicios que son
esencialmente prestados en especie por la propia CONVIDA, de allí que existan
una serie de limitaciones y exclusiones sobre el reembolso de aquellos
servicios no prestados por CONVIDA. No obstante, los servicios de medicina
prepaga (sic) que presta CONVIDA pueden también consistir en el reembolso de
actos médicos o medicamentos que hayan sido prestados y suministrados a los
pacientes por otros prestadores de servicios médicos, tal y como ocurrió en el
caso del Sr. Osuna.
Lo que no
puede pretenderse en ningún momento, so pena de desnaturalizar el contrato de
servicios de medicina prepaga (sic) es que el límite máximo de costos asumido
por CONVIDA tenga, por una parte, que ser extendido aún fuera de la vigencia
del contrato mismo, y por la otra, que deba ser reconocido tal límite al
contratante como cantidades líquidas que le correspondan y a las que tenga
derecho (…)”. (resaltado del texto)
Así,
conforme a la impugnante, al declararse con lugar la denuncia presentada en su
oportunidad y que originó la tramitación del procedimiento administrativo
comentado, el Ministerio incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, a lo
cual se debe agregar que en todo caso, lo requerido por el denunciante, ciudadano
Raúl Osuna, resultaba completamente improcedente.
Posteriormente,
arguye quien recurre que en el asunto tratado
En
el mismo orden de ideas, se argumenta lo siguiente:
“(…) En el
caso de autos,
El
Ministerio, al igual que lo había hecho el Consejo Directivo y a pesar de que
nuestra representada lo había denunciado, tampoco analizó las circunstancias
previstas en el artículo 104 de
Así
pues, en virtud de todas las consideraciones realizadas la accionante solicita
que el recurso de nulidad intentado sea declarado con lugar.
En la oportunidad fijada para la realización
del acto de informes en el presente caso, la representación de
Sumado a lo anterior, señaló que la impugnante
no compareció a la Sala de Sustanciación del Instituto para
Luego, la apoderada judicial de
En cuanto al vicio de falso supuesto argüido
por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Convida,
C.A., expresó que al dictar la resolución cuestionada
Por
último, la representante de la accionada se refirió a la violación del
principio de la proporcionalidad planteada por la impugnante, exponiendo que en
la resolución recurrida no se presenta desproporción alguna entre la falta y la
sanción, en virtud de que los hechos concuerdan perfectamente con el supuesto
previsto en la norma que consagra la consecuencia jurídica aplicada por la
autoridad administrativa; así, en su criterio la multa impuesta obedeció a la
gravedad de la falta, enmarcada en lo que es la prestación de un servicio médico-asistencial,
por lo que se actuó con la correspondiente equidad y racionalidad.
IV
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la realización del acto
de informes, la representación del Ministerio Público expresó su opinión con
respecto al presente asunto, señalando en primer lugar que del análisis del
expediente instruido se evidencia que la recurrente tuvo pleno conocimiento de
la apertura del procedimiento aquí tratado, teniendo, incluso, participación en
el mismo, circunstancias que evidencian que a la impugnante no se le vulneró el
derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
En cuanto a la argumentada existencia del vicio
de falso supuesto, indicó que el entonces Ministro de
Finalmente, expuso que si bien el numeral 18 de
la cláusula cuarta del nuevo contrato de servicios médicos-asistenciales,
contiene un listado de las exclusiones del plan de servicios prestados por la
hoy recurrente a sus afiliados, no es menos cierto que este nuevo anexo surgió
en el transcurso de la vigencia de la póliza suscrita con el ciudadano Raúl
Osuna, de allí que no se podían excluir los servicios de radioterapia y
quimioterapia requeridos por éste, tal y como lo planteó la sociedad de
comercio Administradora Convida, C.A.; en este sentido, a decir del Ministerio
Público, aplicar dicha cláusula implicaba una disminución o desmejora en la
contratación original, lo cual resulta, sin lugar a dudas, improcedente.
Motivado a las anteriores consideraciones,
solicitó que el recurso de nulidad interpuesto se declare sin lugar.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Efectuada
la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este
Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Previo a efectuar su análisis respecto al asunto debatido,
considera la Sala necesario referirse al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la abogada Euridice
Civira Esculpi en fecha 22 de junio de 2005, en cuyo encabezado, sin expresar
el fundamento legal de tal actuación, indicó que concurría ante este Supremo
Tribunal "en la oportunidad procesal
para presentar Observaciones a los Informes realizados ante esta Honorable Sala
el 02 de junio de
Conforme al primer aparte del
artículo 19 de
Luego, el artículo 513 del Código de
Procedimiento Civil (que entiende la Sala sustentó el escrito antes mencionado
a pesar de no haber sido señalado), dispone que "Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal
sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los
ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192", siendo que la razón de ser de la norma,
radica en que al realizarse los informes de manera escrita, el legislador
estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar las
argumentaciones que se hubiesen realizados en dicha oportunidad, otorgando para
tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado artículo.
Ahora bien, de acuerdo con el aparte octavo del mismo
artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la
presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma
oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En
efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:
"Iniciada
la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma
oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el
Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de
la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer
sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de
hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación
con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que
se trate". (resaltado de la
Sala).
Del texto transcrito se desprende
que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el
derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de
referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo
tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el
artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma
cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última
actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.
En todo caso, es oportuno mencionar
que al examinarse el escrito presentado por la abogada Euridice Civira Esculpi,
se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la
demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la
controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha
figura procesal.
Así las cosas, debe la Sala reiterar
el criterio establecido en el fallo N° 4.238, de fecha 16 de junio de 2005,
dictado en el caso C.N.A.
Ahora
bien, en lo que respecta al fondo de la presente controversia, resulta
necesario efectuar las siguientes consideraciones:
1.-
La accionante argumenta en primer lugar “Violación
a la presunción de inocencia por cuanto invierte la carga de la prueba”, lo
cual sustenta, en términos generales, en el hecho de “que el Ministerio, al ratificar el acto del INDECU, pretende
desvirtuar la carga de la prueba, y como razón para imponer la sanción señala
que nuestra representada no aportó pruebas que ‘pudiese (sic) desvirtuar el
hecho denunciado por el ciudadano Raúl Osuna…’… omisis … Tal afirmación, sin duda es absolutamente
inconstitucional toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada
la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el
principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de
Visto
de esta forma el planteamiento efectuado, se estima importante recordar que la jurisprudencia
de la Sala (V. gr. Sentencia N° 686, del
8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.), sostiene
que la presunción de
inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente
mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios
y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución
de
Igualmente, la Sala ha
establecido (Fallo N° 975, del 5 de
agosto de 2004 emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de
la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos
administrativos que como el presente,
aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de
un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las
garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su
culpabilidad.
Ahora
bien, habiendo quedado claro el alcance del derecho analizado, conviene
destacar que del examen del expediente administrativo se desprende que en el
presente caso se inició un procedimiento, en principio en su
etapa conciliatoria, conforme al artículo 134 y siguientes de la entonces
vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debido a la denuncia
realizada por el ciudadano Raúl Osuna, para luego, en virtud de no haberse
alcanzado un acuerdo, se prosiguiera con el respectivo procedimiento ordinario;
igualmente, se advierte que la hoy impugnante fue notificada de la apertura del
expediente, tuvo acceso al mismo, pudo participar en el trámite de la
averiguación instaurada y en fin tuvo la oportunidad de presentar en sede
administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos.
También se aprecia de autos, que el órgano sancionador no
calificó al accionante antes de dictar la sanción de multa, como culpable de
los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión
de un determinado hecho, tal como se desprende del auto de proceder de fecha 9
de julio de 2001 (folio 76 del expediente administrativo).
De la
misma manera, debe resaltarse que ante la denuncia formulada y que originó el
procedimiento in commento, la hoy
impugnante sostuvo que el vínculo contractual había fenecido para el momento en
que el ciudadano Raúl Osuna requirió la prestación del servicio y que, sumado a
ello, los requerimientos efectuados por el precitado resultaban improcedentes;
de tal modo, estima la Sala, que de acuerdo a sus propias defensas, la sociedad
mercantil Administradora Convida, C.A., tenía la carga de demostrar tales
alegatos, no constituyendo dicha circunstancia que se haya producido la
inversión de la carga probatoria en detrimento de sus derechos.
Así pues, en atención a
las consideraciones anteriores, resulta evidente que no existió vulneración alguna
al derecho a la presunción de inocencia, por lo que necesariamente esta Sala debe
desestimar la denuncia realizada. Así se declara.
2.- Por otra parte, la recurrente señaló,
como vicio del acto administrativo
cuestionado la “Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de
las pruebas alegadas”, pues, a su decir, la autoridad administrativa
sancionante omitió de manera absoluta la “valoración
de las pruebas y argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra
representada, los cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron
lugar a la denuncia formulada por el Sr. Osuna”, sumado a que “tanto el Ministerio como el Instituto para
A este respecto debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, el sostener que el derecho a la defensa implica
no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor
pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el
cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o
procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se
le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer
oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar
pruebas.
De la revisión de las actas
procesales, surge claramente que la recurrente tuvo el debido conocimiento de
la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como
también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material
probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la
falta imputada. Asimismo, consta en la propia resolución impugnada que
Adicional a lo anterior, observa la
Sala que en su escrito recursorio la impugnante se limita a expresar que la
autoridad pública omitió
la “valoración de las pruebas y
argumentos presentados en la Sala de Conciliación por nuestra representada, los
cuales eran esenciales para desestimar las razones que dieron lugar a la
denuncia formulada por el Sr. Osuna”, sin indicar a qué medios probatorios
se refiere y de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión
adoptada, de tal manera que se llevara a la convicción de este Juzgador la
verosimilitud de sus afirmaciones.
De esta manera, vistos los
razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala desechar la
violación del derecho a la defensa en la forma planteada por la recurrente. Así
se declara.
3.- En
tercer lugar, esgrime la accionante que la resolución cuestionada adolece del
vicio de falso supuesto pues se fundamentó en base a hechos inexistentes y
totalmente distintos a los alegados en su defensa, además de haberse
tergiversado los hechos ocurridos para arribar a una conclusión equivocada. En
términos generales, asevera que
Sobre este tema, es importante en primer lugar resaltar
que el vicio de falso supuesto se materializa de dos maneras, a saber: cuando
Para dilucidar el asunto planteado
conviene revisar la documentación cursante en autos, para de esta manera
determinar si el contrato suscrito se encontraba en vigor para el momento en
que se solicitó en servicio negado por la hoy recurrente, sobre lo cual se observa,
preliminarmente, que no resultó controvertido el hecho de el lapso de vigencia
del contrato de servicios médicos asistenciales aquí tratado culminó el día 29
de diciembre de 2000, por lo que habría que examinar en qué momento el
ciudadano Raúl Osuna requirió la prestación del servicio.
En
este orden de ideas, se debe destacar que corre inserto en el folio 32
del expediente administrativo, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por el aludido ciudadano,
dirigida a la hoy accionante y recibida por ésta el mismo día, en la que expuso
lo siguiente:
“(…) Con la presente les
estoy entregando originales de los presupuestos de quimioterapia y radioterapia
recomendados a mi esposa Luisa Mujica de Osuna, por los respectivos médicos
tratantes luego de la última evaluación efectuada. Adicionalmente va el de los
medicamentos indicados expedidos por Badan.
En la espera de una pronta
respuesta, toda vez que la aplicación de los tratamientos debe comenzar a fines
de la semana corriente (…)”.
Asimismo, cursa en el folio 38
comunicación del 29 de diciembre de 2000,
emitida por el precitado ciudadano, igualmente dirigida a la sociedad mercantil
Administradora Convida, C.A., recibida por ésta el mismo día, en la que, entre
otros aspectos, indicó:
“(…) De nuevo recurro ante
Uds. con el objeto de solicitarles una definición con relación a la cobertura
de los gastos ocasionados por los tratamientos de radio y quimioterapia que le
vienen siendo aplicados a mi esposa y que Uds. han sufragado parcialmente. Es
evidente que al asumir los gastos que han cubierto, fueron prorrateados los
presupuestos totales hasta la fecha 29 de diciembre de 2000, en la cual se
vence mi actual póliza.
… omissis …
De acuerdo con la
información recibida, al renovar la póliza del año 2001, existe la condición
previa de aceptar por nuestra parte el nuevo anexo donde, sin lugar a dudas, se
expone claramente la exclusión de los tratamientos antes mencionados. Es decir,
deberíamos tomar ese riesgo calculado. No obstante, no tendría mucho sentido
hacer una inversión adicional a la que estaríamos obligados a afrontar en caso
de que Uds. desestimaran nuestra proposición (…)”.
De la documentación precedentemente
citada, se evidencia que en el caso tratado, al producirse la solicitud del
servicio, en fecha 13 de diciembre de 2000 y ratificada el día 29 del mismo mes
y año, el respectivo contrato se encontraba aún vigente, por lo que no se podía
argumentar la extemporaneidad del requerimiento efectuado como sustento de la
negativa de la hoy impugnante a cumplir sus obligaciones contractuales.
En tal virtud,
Por otra parte, en lo que se refiere
al alegato de la representación judicial de la sociedad de comercio
Administradora Convida, C.A., de la existencia del mismo vicio de falso supuesto,
por cuanto
4.- Finalmente, en cuanto
a la vulneración del principio de la proporcionalidad planteada por la
recurrente, debido a que a su decir