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En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala el
Oficio N° 242-2005, del 19 de mayo de igual año, emanado del Juzgado Undécimo
de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de
La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por
dicho Juzgado en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró la falta
de jurisdicción para conocer la causa.
En fecha 04 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por
auto de igual fecha, se designó Ponente a
Realizado el estudio del expediente, pasa
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante
Que por
documento inscrito ante
Señaló,
que el ciudadano Juan Montes Monserrate dio en venta al ciudadano Vincencio
Pérez Soto la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con el ciudadano Vicente
Parra Valbuena en el Fundo “
Afirmó,
que según el convenio celebrado entre los ciudadanos Juan Montes Monserrate,
Vincencio Pérez Soto y Vicente Parra Valbuena, mediante documento inscrito en
Manifestó,
que el ciudadano Marcos Antonio González Vargas solicitó en compra un terreno “…que se dice ser Ejido y sobre el cual
tiene construido un inmueble…”, en una zona de terreno que forma parte del
Fundo “
Indicó,
que con fundamento en lo previsto en la causal primera del artículo 41 de
En sesión de fecha 03 de junio de 2003,
Por decisión del 09 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de
Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los
fines de resolver la consulta de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la
oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada,
El 09 de julio de 2003, el Juzgado
Undécimo de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
“(...) Ahora
bien éste (sic) Juzgado observa, que las normas establecidas en
Siguiendo con
el orden de ideas, es necesario señalar que la distribución de competencias
entre los distintos Tribunales de
En
consecuencia es clara (sic) y evidente que aplicando
(…omissis…)
En efecto
según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
125 ejusdem, corresponde al Consejo (sic) Municipal aprobar la enajenación de los
ejidos, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la
ordenanza respectiva y previa (sic)
las formalidades que la misma señale.
Conforme a lo
anterior resulta evidente que la oposición presentada (…), debe ser analizada y
resuelta por el Consejo (sic) Municipal.
Sin embargo,
en el caso concreto además de la verificación de los aspectos a los que atiende
(…omissis…)
En atención a
la doctrina Jurisprudencial de
(…omissis…)
Con merito (sic) en los
argumentos antes expuesto (sic), éste
Tribunal, declara, la falta de Jurisdicción para seguir conociendo de la
presente causa, en consecuencia declina
Al
respecto, observa esta Sala que, efectivamente, tal como lo señaló el Juzgado
remitente, la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de
“31. La organización y
administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de
32. La legislación en
materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la
de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
(Resaltado de
Así, conforme al mandato constitucional,
la organización y administración de justicia como rama del Poder Público
Nacional y, por ende, la distribución de competencias entre los distintos
tribunales que la conforman está reservada a la ley nacional, debiendo en
consecuencia descartarse la posibilidad de que se distribuyan competencias o se
altere la organización de la administración de justicia a través de leyes
locales, como las ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al
principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de
En este contexto, debe reiterarse el
criterio de
En efecto,
los artículos 44, 45 y 46 de
“Artículo 44.
Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare
formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores,
ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de
las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el
terreno.
Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el
escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y
en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho
días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que
juzguen conducentes.
Artículo 46.
Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del
lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin
pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso
anteriormente indicado.
Único: De
esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para
ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que
se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo
Municipal para que se ejecute lo sentenciado”.
En lugar de la mencionada Ordenanza
debe atenderse a lo establecido en el numeral 10 del artículo 95 de
En este orden de ideas, se observa que en el
caso bajo análisis el ciudadano Juan Parra Duarte planteó una oposición a la
venta de un terreno ejido alegando que dicho terreno es propiedad de “…los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA (…)
y los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PÉREZ SOTO…”, por lo
que resulta evidente que la oposición formulada debe ser analizada y resuelta
por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
configurándose en este caso uno de los supuestos de procedencia de la falta de
jurisdicción del Poder Judicial frente a
Ahora
bien, sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento formal
correspondiente, dicha decisión podrá ser impugnada por la parte interesada
ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales
los cuales son los competentes para conocer situaciones “relacionadas
con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución
de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre
terrenos ejidos”, según lo ha determinado esta Sala,
entre otras, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, aunque pueden
encontrarse excepciones en determinadas situaciones especiales, vinculadas
primordialmente al interés público, en cuyo caso la competencia la mantiene
esta Sala en única instancia.
Aunado a lo
expuesto, debe indicar esta Sala -tal como lo hizo en el anteriormente
mencionado fallo N° 00920 del 02 de julio de 2002, Exp. N° 2002-0399- que si en la verificación que el Concejo haga de los aspectos a los que
alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las
mejoras construidas en el terreno ejido ello debe ser resuelto, previamente, a instancia
de parte interesada por la vía judicial ordinaria.
De allí que,
resulta necesario señalarse que no es
atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales
ordinarios este tipo de situaciones, ya que ello es un problema entre
particulares, quienes en todo caso son los que deben acudir a los órganos de
administración de justicia para dilucidarlo.
No obstante
lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que
si le corresponde a
Asimismo, deben
los Concejos Municipales poner en
conocimiento a los administrados acerca de los recursos administrativos y
judiciales que corresponda ejercer ante esos proveimientos, así como de los
lapsos que disponen para interponerlos, en caso de que los particulares
consideren que se han vulnerado sus derechos.
En los
términos expuestos, se impone confirmar la decisión dictada el 09 de julio de
2003, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de ésta decisión al Concejo
Municipal del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05996, la cual no está firmada
por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en
SOFÍA YAMILE GUZMÁN