MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2008-0262

 

Mediante Oficio N° CSCA-2007-7718 del 12 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas del expediente N° 2007-000250 de la nomenclatura de esa Corte, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado Héctor Eloy Esqueda Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.014, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A; representación que se evidencia del poder otorgado apud acta en fecha 3 de julio de 2007, contra la sentencia N° 2007-01334 dictada por la referida instancia jurisdiccional, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Fiscalización S/N, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, conforme a la cual se determinó una diferencia de pago en concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 152.287.649,84), peticionada por la referida empresa en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por ésta en contra del aludido acto.

Según consta en auto del 09 de noviembre de 2007, la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose a esta Sala en consecuencia, las copias certificadas indicadas por el apelante, mediante el citado Oficio N° 2007-7718 del 12 de diciembre de 2007.

El 1° de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa; asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.026, actuando en representación de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., conforme se desprende del poder apud acta reseñado supra, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Estando en la oportunidad de decidir la apelación ejercida, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Joshua E. Flores Mogollón y Héctor Eloy Esqueda Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 109.941 y 122.014, respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio Festejos Mar, C.A., según poder apud acta indicado anteriormente, demandaron la nulidad del Acta de Fiscalización S/N, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Que en fecha 27 de abril de 2007, ‘(…) se presentó en la sede de FESTEJOS MAR C.A., (…) la ciudadana Alicia Hernández Gámez (…) identificándose como funcionaria del Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (sic), a fin de practicar una fiscalización en la sede de [su] representada, para lo cual procedió a elaborar un acta de fiscalización (…) a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (…) luego de analizar la información (…) procedió a indicar, que del análisis de la información en cuestión, arrojaba una supuesta deuda por parte de [su] representada que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.287.649,84), debido al supuesto incumplimiento de los artículos 172 y 173 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.’

Alegaron que ‘(…) sin existir ni mediar ninguna clase de procedimiento administrativo previo o posterior que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., se observa como el acta de fiscalización antes identificada, procedió a sancionar a [su] representada con el pago de una supuesta deuda, por el presunto incumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.’

Denunciaron ‘(…) una grosera violación a los derechos constitucionales de [su] representada a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como una infracción a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’.

Arguyeron que ‘(…) las violaciones constitucionales a los derecho (sic) al debido proceso y a la defensa anteriormente señaladas, tienen lugar ya que NUNCA EXISTIÓ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE GARANTIZARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. (…) que permitiere a [su] representada exponer sus alegatos de defensa, a fin de enervar cualquier actuiación (sic) en contra de sus intereses (…)’.

Que el ‘(…) acto administrativo recurrido, violenta de igual manera el derecho a la presunción de inocencia debido a que la sanción impuesta no fue producto de un proceso probatorio que permitiera no tan solo desvirtuar los alegatos de la administración, sino recoger todos los elementos de carácter técnico que permitiera tomar una decisión acertada que se tradujera en un acto administrativo justo (…)’

En este mismo sentido adujeron que ‘(…) En el presente caso, [su] representada nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar los elementos que señaló el informe de fiscalización, por lo que no podían surtir efectos frente a ella. (…) el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado mediante medios probatorios que hayan sido controlados por el particular, y en el presente caso, fue sancionada [su] representada, en base a un informe de fiscalización del cual sólo tuvo conocimiento cuando ya había sido terminado, es clara la violación en el presente caso de su derecho a la presunción de inocencia, y así solicitamos que sea decidido, procediendo por consecuencia esta máxima autoridad a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’

Que ‘(…) del acto administrativo recurrido, deriva que del acta de fiscalización de fecha 27 de abril de 2007, elaborada por la funcionaria del BANAVI (sic) no se desprende de manera sistemática y coordinada la supuesta deuda de [su] representada con el Fondo de Ahorro Obligatoria para la Vivienda, (…) no describe ni los trabajadores, ni el estatus de cada uno de ellos, ni los aportes según su sueldo, ni los aportes patronales correspondientes (…) no contiene el análisis correcto según los parámetros del (sic) los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho por parte de administración (sic) (…)’.

Que el ‘(…) acto recurrido, fue producto de la arbitrariedad de la administración y es una abierta violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no es producto de un procedimiento administrativo que garantizare los derechos y garantías a [su] representada (…)’.

De la solicitud de suspensión de efectos.

Solicitaron como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos de la resolución impugnada de contenido sancionatorio pecuniario, puesto que ‘(…) con la sola lectura del acto administrativo se observa que el mismo fue producto de una decisión irrita (sic) del Instituto, que no fue producto de forma alguna de procedimiento administrativo, tal como lo establece que permitiera a [su] representada hacer uso de su derecho a la defensa (…)’.

Con relación a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris-, arguyeron que ‘El mencionado acto adolece del vicio del falso su puesto (sic) toda vez que la administración motivó su decisión en un hecho absolutamente falso alegando que del acta del 27 de abril de 2007, se desprende el calculo (sic) para imputar una deuda de Bs. 152.287.649.84 dicha acta no expresa de manera alguna de donde surge la deuda de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.’, quedando así demostrado, a su decir, el requisito en referencia.

En lo tocante al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la recurrente -periculum in mora-, alegaron que ‘(…) de acuerdo a la jurisprudencia patria, la sola verificación o existencia del requisito del fumus boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora, y en vista de la clara existencia de las violaciones de índole constitucional y legal anteriormente explicadas, resulta indudable que se verifica automáticamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se acuerda la protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se tramita el juicio principal, ya que no puede olvidarse que se ocasionarán daños de notable entidad en contra de los intereses patrimoniales de [su] representada (…)’.

Finalmente solicitaron se admita el recurso interpuesto, se declare procedente la medida cautelar solicitada, y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.”

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 2007-01334 del 19 de julio de 2007, objeto de la presente impugnación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

“(…) Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo s/n, emanado del Banco Nacional de la Vivienda y el (sic) Hábitat (BANAVIH) en fecha 27 de abril de 2007, a cuyo efecto se observa:

(…) del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.

De igual modo se observa que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.

Es así, como por ejemplo no se constata en autos el estado financiero de la sociedad mercantil recurrente, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), para de esta forma establecer, si efectivamente el pago de la multa impuesta, constituye una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., fundamentó su apelación con base en los siguientes argumentos:

Que el fallo apelado infringe lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo “se dedica a indicar que no se verifican los indicios que deberían configurar el requisito del ‘periculum in mora’, los cuáles (sic), en criterio de la referida Corte Segunda, tampoco fueron probados, sin hacer ningún otro tipo de mención al respecto en relación al razonamiento y fundamentación para sostener dicho pronunciamiento.”.

Que la decisión recurrida dista de la realidad que fue comprobada en el escrito recursivo, mediante los alegatos plenamente fundamentados y comprobados, dando cumplimiento del requisito de prueba del fumus boni iuris, así como del periculum in mora, y a tal efecto reprodujo los alegatos que, en su criterio, demostraban la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, así como la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Fiscalización S/N de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En este sentido, habrá esta alzada de analizar si el referido fallo incurre en el denunciado vicio de inmotivación y si se aparta de los hechos, a decir del apelante, comprobados por éste en su recurso de nulidad, al negar la medida de suspensión de efectos peticionada, en virtud de la presunta ausencia del requisito del “periculum in mora”.

Ahora bien, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, con particular referencia al fallo apelado, al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la recurrente, así como al acto impugnado, pudo observar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso y por ende, de la medida cautelar objeto de la presente apelación, estimó previamente que en el referido caso la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad del acto dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinó “una diferencia de pago” en concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 152.287.649,84), le resultaba atribuida a esa Corte Segunda, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

“En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de la Vivienda y el (sic) Hábitat BANAVIH), órgano cuya actividad administrativa (actos, actuaciones u omisiones) se encuentra sometida al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’.

Ahora bien, como quiera que el Banco Nacional para la Vivienda y el Hábitat (sic) (BANAVIH) no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la supra mencionada Institución Financiera no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.”.

De esta forma, se advierte que a los efectos de declarar su competencia la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo partió de lo expuesto por esta Sala en el fallo N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., atendiendo al criterio orgánico de competencias, vale decir, observando el ente emisor del acto; no obstante, esta alzada, luego de analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el proveimiento administrativo recurrido en nulidad, identificado como Acta de Fiscalización S/N de fecha 27 de abril de 2007, si bien fue dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), su contenido fue emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), cuyos textos señalan:

Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

1.   El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

2.   Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

3.   Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

4.   Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.

Artículo 173: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.”.

Artículo 18: Se establece el ahorro habitacional obligatorio constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados y obreros y los empleadores o patronos, tanto del Sector Público como del Sector Privado, en Instituciones Hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar los aportes respectivos y depositarlos en cuentas a nombre de cada empleado y obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes. (…)”.

Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una “contribución” debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como “fiscal”, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario).

De lo anterior, deviene forzoso a esta Sala, actuando como Máxima Instancia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y contencioso-tributaria, declarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente por razón de la materia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.; motivo por el cual se anulan todas las actuaciones cumplidas ante esa Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° 2007-000250 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, dentro de las cuales destaca la admisión del recurso de nulidad, la decisión cautelar y los subsiguientes actos de procedimiento llevados a cabo hasta la fecha. Así se decide.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Máxima Instancia ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir inmediatamente las referidas actuaciones a la jurisdicción contencioso tributaria competente territorialmente; en este caso, por tener la sociedad de comercio Festejos Mar, C.A., su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual habrá de tomar en consideración a los efectos del requisito de admisibilidad inherente a la caducidad de la acción, el lapso comprendido entre la fecha de notificación del acto impugnado y de la interposición del presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.; motivo por el cual se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 2007-000250 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

2. Que el acto administrativo identificado como Acta de Fiscalización S/N, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), conforme a la cual se determinó una diferencia de pago en concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 152.287.649,84) expresada ahora en Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 152.287,65), resulta de contenido tributario.

3. Que el conocimiento y decisión respecto a la constitucionalidad y legalidad del referido acto de contenido tributario está atribuido a la jurisdicción contencioso-tributaria competente territorialmente, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener la accionante su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas.

En razón de lo anterior, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la inmediata remisión de todas las actuaciones contenidas en el citado expediente N° 2007-000250 de la numeración de esa Corte, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Asignación de Causas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01007.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN