EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0487

 

Anexo al Oficio N° 02\2411 del 3 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones relacionadas con el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.464, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita el 13 de julio de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-149, de fecha 6 de junio de 2001, mediante el cual el Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA notificó a su representada la aprobación, por el referido Consejo, de la declaratoria de caducidad del Convenio suscrito entre la empresa y el Instituto para la colocación de unas vallas publicitarias en las áreas verdes y de vialidad externa del Aeropuerto “Simón Bolívar”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Itzia Romero, Inpreabogado N° 17.855, en su carácter de apoderada judicial del Instituto accionado, contra la sentencia dictada por la precitada Corte el 21 de febrero de 2002, a través de la cual confirmó la medida de amparo cautelar otorgada por decisión de fecha 13 de septiembre de 2001.

El 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2002, los abogados Itzia Romero y Luis Hernández Arévalo, Inpreabogados Nos. 17.855 y 8.633, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, formalizaron la apelación incoada contra el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2002, supra aludido.

El 1° de agosto del mismo año, la apoderada de la empresa Imagen Publicidad, C.A., dio contestación a la apelación incoada.

Por diligencias de fechas 21 de enero y 26 de marzo de 2003, la representación del Instituto accionado solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 3 de julio de 2003, esta Sala, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó del Tribunal a quo la remisión, en copia certificada, del acto que dio inició al procedimiento que concluyó con la resolución impugnada, y de esta última.

El 12 de agosto del mismo año, se dio cuenta en Sala de la respuesta a la anterior solicitud por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            El 21 de agosto de 2001, la abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A., interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-149, de fecha 6 de junio de 2001, a través del cual el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía notificó a su mandante la aprobación de la declaratoria de caducidad del convenio suscrito entre aquella y el mencionado Instituto para la colocación de unas vallas publicitarias.

            Por decisión de fecha 13 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la mencionada causa y admitió tanto el recurso principal como la acción de amparo conjunto; asimismo, declaró procedente la aludida pretensión de amparo, acordando, en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto recurrido.

            Por auto del 17 de octubre de 2001, la referida Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días consecutivos para hacer oposición a la medida cautelar acordada.

            El 18 de octubre de 2001, los abogados Itzia Nereida Romero, Luis Hernández Arévalo y Carmen Elisa Sánchez, Inpreabogados Nos. 17.855, 8.633 y 18.528, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, formularon oposición a la medida de amparo cautelar otorgada por decisión del 13 de septiembre de 2001.

            Posteriormente, el  29 de octubre de 2001, los apoderados de la parte accionada presentaron pruebas en la articulación abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la admisibilidad de tales pruebas se pronunció el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte, por auto de fecha 30 de octubre de 2001.

            El 21 de febrero de 2002, la Corte en cuestión dictó sentencia confirmando la medida de amparo cautelar otorgada en favor de la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A. Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial del Instituto accionado.

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR 

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 12 de noviembre de 1992, su representada celebró un convenio con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le autorizó a desarrollar su actividad económica de explotación de espacios publicitarios, a través de vallas ubicadas en las áreas verdes y de vialidad externa del Aeropuerto “Simón Bolívar”, por un período de un año fijo, prorrogable por períodos iguales.

Que durante un lapso aproximado de diez años, la empresa desarrolló su actividad en las instalaciones del Aeropuerto, y en virtud de ello suscribió una serie de contratos con terceros, a los fines de exhibir la publicidad de diversos productos relacionados con diferentes empresas.

Que el 15 de marzo de 2001, le fue notificado a su representada la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por cuya tramitación la administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “pretendía verificar el incumplimiento de algunas cláusulas contractuales”.

Que en fecha 30 de marzo de 2001, la representante legal de la hoy recurrente procedió a formular los correspondientes descargos, a los fines de desvirtuar los hechos afirmados por la Administración.

Que el 30 de mayo del mismo año, el Instituto procedió a desmantelar y desmontar unilateralmente y sin esperar la conclusión del aludido procedimiento, cuatro (4) unidades de publicidad exterior y/o vallas publicitarias comprendidas dentro de aquéllas establecidas en el Contrato de Concesión.

Que el 6 de junio de 2001, el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le notificó a su representada la decisión de declarar la caducidad del convenio celebrado en fecha 12 de noviembre de 1992.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no ser ciertos los elementos fácticos que lo produjeron. Al respecto, adujo que “la Administración reconoce el hecho de que la Empresa pueda retrasarse en el pago de la contraprestación correspondiente, para lo cual se establece a favor del Instituto el cobro de los correspondientes intereses de mora (...)”, de modo que ante la presencia de un supuesto atraso en el pago tiene la posibilidad cierta de sancionar a la empresa con el cobro de los aludidos intereses, como en efecto ocurrió. En este sentido, sostuvo la apoderada judicial de la recurrente que la Administraciónoptó” por cobrarle a la empresa los intereses de mora a los cuales hace referencia, por lo que “de manera alguna ha podido establecer por los mismos hechos una nueva sanción como en efecto lo hizo en el caso bajo estudio”, pues con ello contrarió el principio constitucional de non bis in idem.

Que el porcentaje que debe cancelar la empresa en razón de los ingresos percibidos, depende sólo de los Contratos de Servicios de Publicidad que llegare a suscribir con terceros, por lo que “ (...) cualquier eventual retraso con relación al referido monto, de manera alguna puede ser imputable a (su) representada, ya que los mismos dependen de hechos externos y ajenos a la única voluntad de la Empresa”.

Que para el momento en que la Administración decidió sancionar a la compañía, alegando un supuesto retraso en perjuicio del patrimonio del Estado, ya aquella había cancelado la totalidad de lo adeudado con los correspondientes intereses moratorios, contando entonces el Instituto con la totalidad de la contraprestación acordada.

Que su representada cumplió en todo momento con el contenido de la Cláusula Décima del Convenio, pues otorgó las garantías correspondientes.

Que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, por cuanto el fin perseguido por el Instituto no era otro que retirar de las instalaciones del Aeropuerto las vallas publicitarias de la empresa Imagen Publicidad, C.A., “(...) puesto que se desprende de las propias actuaciones administrativas emanadas del (...) Consejo de Administración, que desde un principio se determinó la sanción de la cual sería objeto la Empresa y su inmediata consecuencia (...)”. En virtud de ello, sostiene que las actuaciones del Instituto accionado no se realizaron en atención al interés general de la colectividad sino con la finalidad de ocasionarle a su mandante un daño moral y patrimonial.

Que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto “la Administración reconoce expresamente que para el momento de la apertura del supuesto procedimiento administrativo, ya habría declarado a (su) representada culpable, por los hechos que no habían sido objeto de investigación ni discusión en sede administrativa, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de la Empresa recurrente”. 

Que tampoco se evidencia del acto impugnado que la Administración haya probado contundentemente todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar la caducidad del referido contrato, a los efectos de poder sancionar legalmente a la empresa y afectar sus derechos e intereses, con todas las implicaciones que ello representa.

Que el acto impugnado desconoce, igualmente, el derecho de su representada a ser oída durante el “presunto” procedimiento administrativo, por cuanto si bien se le dio la oportunidad de defenderse, se le sancionada, al mismo tiempo, derribando unas vallas publicitarias que eran objeto del aludido Convenio.

Que el acto en cuestión lesiona además el derecho de su representada a desarrollar la actividad económica de su preferencia, pues el Contrato celebrado con el Instituto autoriza y habilita legalmente a la accionante para el ejercicio de su actividad en los espacios arrendados por dicho organismo en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que ahora el Consejo de Administración “(...) pretende impedir violando el libre desarrollo de la actividad comercial de (su) mandante. Asimismo, sostuvo que la decisión de la Administración recurrida le impide a la empresa negociar con terceros los espacios de cada una de las vallas publicitarias instaladas, así como cubrir los gastos de conservación de la obra y personal, en los que cotidianamente debe incurrir; y que al verse imposibilitada de celebrar los correspondientes contratos de publicidad, su mandante no percibiría los beneficios económicos estimados para su ejercicio, y debería además enfrentar la amenaza de defender eventuales juicios por el incumplimiento de las obligaciones asumidas con sus clientes.

 

III

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ACORDÓ EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

            Por decisión de fecha 13 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo cautelar intentada por la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que la presunción de inocencia es una garantía que adquiere su eficacia a partir de una concepción dinámica y global del correspondiente procedimiento administrativo, de modo que el juzgador debe apreciar la totalidad el iter procedimental “(...) para determinar si en una de aquellas fases fue quebrantada (...), de tal modo que ello haya sido lo determinante para la adopción (ilegítima) del criterio sancionador por parte del órgano administrativo”.

            Que uno de los argumentos fundamentales de la recurrente en el procedimiento que concluyó con el acto impugnado, fue el haber dado cumplimiento al pago de las cuotas demoradas en virtud de la explotación de la actividad de publicidad bajo la forma de concesión, en prueba de lo cual consignó por ante la autoridad administrativa copia de los correspondientes recibos de cancelación.

            Que en el acto que declara la caducidad del aludido contrato de concesión, el ente sancionador no realizó ninguna consideración sobre la legitimidad o pertinencia probatoria de los recibos de pago consignados por la empresa contratista; por el contrario, apreció la Corte, el Instituto razonó prima facie con prescindencia de las documentales presentadas por la empresa, reiterando el valor de su propia acta de liquidación, lo que produjo que la empresa desconociera los motivos que condujeron al Instituto a desestimar el principal de sus alegatos de descargo. En criterio del a quo ese “vacío argumentativo” pone en tela de juicio la congruencia y adecuación a la realidad de las consideraciones de la Administración y encierra un trato presuntamente incriminatorio hacia la contratista.

Que lo expuesto constituye suficiente indicio para estimar como probable la veracidad de los hechos, el menoscabo del derecho a la presunción de inocencia invocado por la accionante y, por ende, verificado el fumus boni iuris.

Que en el caso planteado también  se configuraba el periculum in mora, dado que el mismo se determina con la sola verificación de la apariencia de buen derecho, conforme el criterio expuesto en sentencia de esta Sala, de fecha 20 de marzo de 2001.

 

IV

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

 

            En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales del Instituto demandado formularon oposición a la medida de amparo cautelar dictada en los indicados términos, sobre la base de los siguientes argumentos:

            En primer lugar, manifestaron que la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A., comenzó a incumplir las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 12 de noviembre de 1992, reflejándose tal incumplimiento en la falta de pago oportuno de la contraprestación debida y en la no consignación de la fianza de fiel cumplimiento desde 1997; y que ambas circunstancias constituían causales de declaratoria de caducidad del convenio según lo acordado en la cláusula decimatercera del mismo. En virtud de ello, y a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales del Instituto y de garantizar a la compañía el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, se procedió a abrir un procedimiento sancionatorio en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Durante el aludido procedimiento, señalan, la ahora recurrente no logró desvirtuar las imputaciones hechas por el Instituto, lo que llevó a que se aprobara la declaratoria de caducidad del aludido contrato mediante acto que luego fue notificado a la interesada.

Continuó la representación de la parte accionada señalando, que las aludidas violaciones contractuales son tan evidentes “(…) que no se puede hablar de una ‘presunta falta de pago’ cuando la concesionaria no ha pagado y tampoco se puede hablar de que presuntamente no ha consignado la Fianza (…) cuando no lo ha hecho (…)”. Asimismo, adujeron que los intereses cobrados a la empresa no constituyen una sanción, como apreció aquella en su escrito, sino que son consecuencia de la morosidad en el pago.

De otra parte, consideró la representación de la Administración recurrida, que en el caso de autos se aplicaba lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sipalcar, C.A.), en el sentido de que la acción de amparo no tutela la infracción de derechos que nacen de los contratos por no ser éstas violaciones directas a la Constitución. En este orden de ideas, expresaron que tratándose de derechos emanados de un contrato de concesión (celebrado entre la empresa demandante y el Instituto): “Tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los Contratos (…) más no a la de Amparo (…)”, pues ésta no procede “(…) cuando se trata de un procedimiento eminentemente administrativo, el cual tiene sus vías para ser procesado, consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, señalaron que siento el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía un ente de la Administración Pública Descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no puede  permitir situaciones de concesionarios que pretendan explotar un negocio lucrativo para ellos pero lesivo a los intereses del organismo, pues tal situación afectaría el cumplimiento de la finalidad primordial del Instituto, cual es la de perfeccionar los servicios que presta en orden a su seguridad, regularidad y eficiencia.

 

V

DEL FALLO APELADO

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la medida de amparo cautelar otorgada a la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

            Que de la decisión a través de la cual se declaró procedente la solicitud de amparo, se aprecia con claridad que la apariencia de buen derecho se fundamentó en la probable falta de consideración y análisis de los elementos probatorios aportados por la actora en el procedimiento administrativo correspondiente, y que tal silencio del Instituto en el acto recurrido se entendió como un elemento de peso para presumir la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la empresa Imagen Publicidad, C.A.

            Que la causa sometida al conocimiento de la Corte versa sobre la impugnación de un acto separable del contrato administrativo de explotación de la actividad de exhibición de publicidad mediante vallas en las zonas de dominio público adscritas al terminal aéreo, y que la pretensión de la recurrente no se refería al desconocimiento de derechos consolidados en el exclusivo ámbito contractual, sino a la impugnación de un acto que se produjo como consecuencia de un procedimiento dirigido a poner fin al propio contrato de concesión.

            Que en virtud de lo anterior, resultaba imperativo para el Instituto demostrar que la recurrente sí había quedado suficientemente impuesta de las razones que llevaron a la Administración a dar por terminado el referido contrato, y que, además, había contado con la oportunidad de defenderse frente a tales argumentos.

            Que el contenido de los recibos de pago consignados por la representación del Instituto no incide en las razones expuestas por la Corte para considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, sino que servirían, en todo caso, como elementos de juicio a ser valorados en la oportunidad de decidirse el mérito de la controversia.

            Sobre la base de las enunciadas razones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que no habían sido aportados elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de violación del derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, durante el procedimiento administrativo que dio como resultado la extinción del contrato de concesión celebrado entre aquella y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En consecuencia, confirmó la decisión de fecha 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por la precitada compañía contra el Oficio N° IAAIM-DG-2001-149, dictado por el referido Instituto.

VI

ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE

            En escrito presentado ante esta Sala el 3 de julio de 2002, la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes argumentos:

            Que en sede del a quo se demostró que el procedimiento que dio lugar al acto impugnado se abrió y sustanció de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que “(...) la recurrente hizo uso del DEBIDO PROCESO al aperturarse y cumplirse totalmente el Procedimiento (...) hasta su culminación”.

Que la decisión del Instituto se fundamentó en el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales asumidas por Imagen Publicidad, C.A., específicamente de aquellas concernientes al pago del canon de concesión y a la consignación de las fianzas exigidas, así como en el hecho de que la empresa nada probó en su favor.

Que la presunción de inocencia se ha establecido con el objeto de preservar el buen nombre de las personas, pero que ello exige de parte de éstas determinada conducta que en el caso de autos no se aprecia en la recurrente, dado que de las actas se evidencia que la misma incumplió con las cláusulas quinta y décima del contrato celebrado con el Instituto.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entendió de manera inversa el contenido de los recibos promovidos por su mandante, pues de ellos se refleja con claridad el incumplimiento en que incurrió la empresa contratista.

Que habiendo cumplido su representado con toda la normativa aplicable, resulta imposible que la accionante pueda alegar la violación del derecho a la presunción de inocencia y que, en definitiva, nada aportó la empresa en apoyo a sus alegatos mientras que el Instituto llevó a las actas los mencionados recibos y la última garantía dada por la empresa, en 1997.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llegada la oportunidad para decidir la apelación ejercida por la apoderada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la medida de amparo cautelar otorgada a la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A., por decisión del 13 de septiembre de 2001, y analizados los términos en que fue interpuesta la solicitud de amparo conjunto, la decisión que declaró procedente la misma, así como la oposición formulada por la parte recurrida y el contenido del fallo que confirmó la referida cautelar, se observa que los aspectos a ser analizados por esta Alzada se circunscriben en determinar: (a) Si a través del amparo podía pretender la recurrente la protección de los derechos que estimó lesionados por el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato suscrito con el precitado Instituto; (b) Si del referido proveimiento se desprende una presunción grave de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por haber omitido la Administración el análisis de las pruebas aportadas por la quejosa en el procedimiento administrativo o, en todo caso, de alguno de los restantes derechos invocados por la accionante en su escrito recursivo.

            Sobre el primer particular resulta necesario destacar que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, constituye un mecanismo de tutela judicial de un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, que viene dado por sus derechos fundamentales, se trata entonces de la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser amparada  (...) en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” De igual manera, establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución “(...) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Resaltado de este fallo).

De las transcritas disposiciones se colige que el objeto del proceso de amparo es, en resumidas cuentas, la protección de derechos y garantías; no sólo de los consagrados formalmente en la Constitución, sino también de aquellos implícitos en ésta, entendiendo como tales los que se incorporan a través del artículo 27 constitucional, conforme al cual son igualmente derechos y garantías constitucionales los inherentes a la persona humana, que pueden o no estar consagrados en los instrumentos jurídicos internacionales sobre la materia. Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello; por interpretación en contrario, y tal como alude la parte accionada en la presente causa, no están tutelados por la acción de amparo la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o de los contratos.

Sin embargo, incurre en un error la representación del Instituto al sostener, sobre la base de lo dispuesto en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, que en el presente caso no procedía el ejercicio del amparo, por cuanto tratándose -en su criterio- de derechos emanados del contrato de concesión celebrado entre su representado y la empresa demandante, tal relación sólo podía dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos.

En efecto, observa la Sala que en el referido fallo (caso Transporte Sipalcar, C.A.), se dejó sentado que las infracciones de derechos que emergen de la ley o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo; y que la denuncia de infracción de derechos emanados de un contrato de concesión podía dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, mas no a la de amparo. Sin embargo, es de hacer notar con relación a la invocada decisión, dos cosas:

(1) El caso planteado por ante la mencionada Sala se refería a la rescisión de un contrato de concesión por razones de interés general (en virtud de los propios términos en que había sido redactado el convenio) y no por haberle sido imputada a la concesionaria alguna conducta contraria a las estipulaciones del contrato rescindido, de allí que se haya considerado, en ese caso, innecesaria la tramitación de un procedimiento contradictorio previo a la rescisión unilateral. 

(2) En ese contexto, se expuso en la referida sentencia que la acción de amparo no está dirigida a tutelar derechos que nacen de los contratos en sentido lato, por no constituir violaciones directas a la Constitución; pero también se dejó sentado que así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar el precepto constitucional, igualmente la cláusula contractual, su interpretación, o la ejecución del convenio, pueden enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales, realidad ésta que justifica el que la acción de amparo se utilice para impedir los perjuicios que ello derivaría en determinada situación jurídica, o para restablecer la misma si ya hubiere sido infringida, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual.

En el caso que nos ocupa, existía, ciertamente, una relación contractual entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Imagen Publicidad, C.A., de la que surgía para ambas partes, lógicamente, derechos y obligaciones, pero lo sometido al conocimiento del a quo por la actora no fue el examen de violaciones a situaciones netamente contractuales, sino de expresos derechos constitucionales que la quejosa consideró lesionados por virtud del acto que aprobó declarar la caducidad del aludido convenio. 

Lo anterior permite concluir, por una parte, y contrariamente a lo apreciado por la accionada, que en el marco de una relación contractual pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, susceptibles de ser denunciadas por ante la jurisdicción constitucional; y, por otra, que carece de razón la representación del Instituto accionado al sostener en el escrito de oposición a la medida de amparo concedida por el a quo, que en el presente caso resultaba inviable la interposición de un amparo. Siendo ello así, y sumando las anteriores consideraciones, comparte esta Sala el criterio expuesto por el Tribunal de la causa para desestimar el precitado argumento, en el sentido de que la pretensión de la recurrente no se refería al desconocimiento de derechos consolidados en el exclusivo ámbito contractual, sino a la impugnación de un acto que se produjo como consecuencia de un procedimiento dirigido a poner fin al propio contrato de concesión, y que aquella estimó contrario a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la libertad económica. Así se declara.

En lo que concierne al aspecto de determinar si del acto impugnado puede presumirse la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como fue apreciado por al a quo, esta Sala observa:

 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que del acto de fecha 6 de junio de 2001, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se desprendía una presunción grave de violación del aludido derecho por haberse omitido el análisis de las pruebas aportadas por la quejosa en el procedimiento administrativo. En particular, expuso la Corte que “(…) el ente sancionador no realizó ninguna consideración sobre la legitimidad o pertinencia probatoria de los recibos de pago consignados por la (…) contratista”, y que en virtud de ello la empresa “(…) desconoce los motivos que condujeron al Instituto (...) a desestimar el principal de sus alegatos (…) Este vacío argumentativo (…) encierra un trato presuntamente incriminatorio hacia la contratista (....)”. (Resaltado de este fallo).

A la precedente consideración se opuso la representación del Instituto accionado, señalando, entre otras cosas, que en virtud de la falta de pago oportuno y de consignación de la fianza de fiel cumplimiento desde 1997, se aprobó la sustanciación de un procedimiento en el transcurso del cual la empresa no desvirtuó las imputaciones formuladas en relación a los aludidos incumplimientos. Sin embargo, en el fallo recurrido la Corte consideró que la presentación de los recibos de pago por parte del Instituto no desvirtuaba la premisa en que se fundamentó la existencia del fumus boni iuris en la solicitud de amparo cautelar, de modo que en criterio del a quo la accionada no aportó elementos que desvirtuaran la presumida violación del derecho a la presunción de inocencia de la quejosa.

Al respecto, observa la Sala:

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento y, dentro de éste, de la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso que nos ocupa aprecia esta Sala que el examen del argumento relativo a la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, amerita un análisis completo de la situación suscitada, esto es, un examen general de la actuación de la Administración sancionadora y, en particular, del contenido del acto contentivo de la manifestación de la voluntad administrativa, que en definitiva constituye, en el presente caso, el acto impugnado.

En este sentido, observa la Sala que la Administración recurrida abrió, en efecto, el procedimiento administrativo tendente a desvirtuar las faltas imputadas a la empresa, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado y del propio texto del libelo. De ello se deduce que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio se hizo de tal manera que se permitió a la interesada, en la siguiente fase del procedimiento, desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Asimismo, aprecia la Sala que la declaratoria de caducidad del contrato suscrito entre Imagen Publicidad, C.A., y el Instituto accionado, se efectuó por haber considerado éste suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia.

Sobre esto último, es de resaltar que del texto del acto impugnado (página 4) se evidencia que a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación concerniente al pago de la contraprestación debida por la empresa al Instituto, la Administración consideró tanto los recibos de pago consignados por aquélla como la planilla de liquidación emitida por el ente recurrido, sólo que, como quiera que lo imputado a la empresa era, más que la falta de pago, el retardo en que incurrió en su realización, el Instituto, a pesar de haber tenido a su vista los aludidos recibos, precisó que de la referida planilla se apreciaba “(…) un retraso en el pago desde el mes de noviembre de 1999”, situación de morosidad ésta que en ningún momento aparece discutida por la interesada. (Resaltado de este fallo).

            De lo expuesto y, en general, de las actas que conforman el expediente, se evidencia, contrariamente a lo apreciado por el a quo, que el organismo accionado sí valoró los mencionados recibos y que la recurrente sí conoció los motivos por los cuales la Administración desestimó los mismos en la oportunidad de analizar la situación de incumplimiento por el retardo en los pagos hechos por la empresa al Instituto.

Lo expuesto desvirtúa las únicas consideraciones en que fue fundamentada, en  el caso de autos, la existencia del fumus boni iuris que dio lugar a la declaratoria de procedencia del amparo incoado por la sociedad mercantil Imagen Publicidad, C.A. En todo caso, tampoco se desprende del expediente ninguna otra situación de la que pudiera presumirse gravemente la violación al invocado derecho. Así se declara.

Finalmente, y en lo que concierne al derecho constitucional a la libertad económica invocado por la actora, es de observar que el mismo no constituye un derecho de naturaleza absoluta por cuanto se encuentra sometido, en los términos del artículo 112 constitucional, a las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes por razones de interés social. Dicho esto, es de resaltar que la facultad de la Administración de rescindir el contrato celebrado con la recurrente constituye, en principio, una actuación legítima, y, por ende, una limitación permitida al ejercicio del aludido derecho en cuanto concierne a la ejecución de las actividades que constituían el objeto del referido convenio; en todo caso, la declaratoria de caducidad contenida en el acto impugnado sólo incidiría en la realización de las actividades asumidas por la empresa en la referida convención, pero no en el desarrollo, en general y bajo otras circunstancias, de su objeto social. Por tales razones, tampoco puede desprenderse de los autos una presunción grave de violación del comentado derecho. Así se declara.

Por las razones que anteceden resulta procedente, en criterio de esta Sala, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2002, antes identificada; y revocar, en consecuencia, dicho fallo. Así se decide.

VIII

DECISION

            En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Itzia Romero, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la medida de amparo cautelar otorgada el 13 de septiembre de 2001 en favor de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-149, de fecha 6 de junio de 2001, dictado por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del referido Instituto.

2. REVOCA la decisión de fecha 21 de febrero de 2002, emanada de la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. Declara SIN LUGAR el amparo cautelar intentado por la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-149, de fecha 6 de junio de 2001, dictado por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada,  sellada  y  firmada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de septiembre del año de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                        El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. N° 2002-0487

En cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01369.