MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-1709

 

Mediante Oficio Nº T-I-7º 2004-0120, del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por los ciudadanos MAIRAN INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.027, 12.635.995 y 4.219.176, respectivamente, asistidos por la abogada Tirsa Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.506, contra la ALCALDÍA MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa distribución, los ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes, asistidos por la abogada Tirsa Aponte, expusieron que ingresaron a prestar sus servicios en la Alcaldía Mac Gregor del Estado Anzoátegui el 15 de octubre de 1996, el 06 de diciembre de 1996 y el 23 de abril de 2000, desempeñando el cargo de “ASISTENTE DE SERVICIOS SOCIALES”, “SECRETARIA DE LOS SERVICIOS PUBLICA (sic) y “CHOFER”, respectivamente. Asimismo, indicaron que fueron “removidos” de sus cargos sin indicarles las causas que originaron esa decisión.

En dicho escrito los actores, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa no admitió la solicitud formulada, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se identificó a la accionada, ni se señaló el salario devengado ni el domicilio de ambas partes.

El 07 de diciembre de 2004, los abogados Tirsa Aponte y Rafael Ramos Valera, inscrito este último en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.210, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que para el momento del despido el salario mensual devengado por sus representados era de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 247.200,00).

 Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por los accionantes, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

(...) Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por los ciudadanos MAYRAN (sic) INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES (…) así como el escrito de subsanación de fecha 07 de Diciembre de 2004 presentado por los Abogados RAFAEL RAMOS VALERA y TIRSA APONTE, (…) se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga (sic) de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus atribuciones, contenida en el Decreto No 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30-09-2004 (…). De lo anterior se observa, que en su solicitud los ciudadanos MYRAN (sic) INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, antes identificados, alegan que fueron despedido (sic) sin justa causa y que tenía (sic) como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200,00), y siendo que el referido decreto le atribuyo (sic) a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud (…)”.

 

   

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes.

La decisión in commento está fundamentada en que el salario alegado por los trabajadores solicitantes, se encuentra por debajo del límite previsto por el Decreto Presidencial Nº 3.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, que ampara con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo).

En este sentido, la Sala observa que los artículos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto de Inamovilidad establecen:

“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del trabajo, (sic) contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año”.

“Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)

“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

 

 De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo esto así, y por cuanto de la lectura de las actas del expediente se observa que el salario mensual que los accionantes afirmaron estar percibiendo al momento de efectuarse el despido, es de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 247.200,00)  su caso se encuentra dentro del supuesto contemplado en el citado Decreto Presidencial, por  lo que debe declarar esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por los actores, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, los ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes, al momento del despido se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Asimismo, dado que los accionantes prestaban sus servicios en un órgano del Poder Público Municipal, corresponderá igualmente a la Inspectoría del Trabajo determinar si son o no funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada  por los ciudadanos MAIRAN INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, asistidos por la abogada Tirsa Aponte, antes identificados, contra la ALCALDÍA MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05632, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN