MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-1709
Mediante
Oficio Nº T-I-7º 2004-0120, del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos efectuada por los ciudadanos MAIRAN INFANTE
CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y
ANTONIO DE ARMAS REYES, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.027,
12.635.995 y 4.219.176, respectivamente, asistidos por la abogada Tirsa Aponte,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.506, contra la ALCALDÍA
MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la
falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública para conocer el caso de autos.
En
fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN
MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En la
solicitud presentada el 22 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, previa distribución, los
ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas
Reyes, asistidos por la abogada Tirsa Aponte, expusieron que ingresaron a
prestar sus servicios en la Alcaldía
Mac Gregor del Estado Anzoátegui el 15 de octubre de 1996, el
06 de diciembre de 1996 y el 23 de abril de 2000, desempeñando el cargo de “ASISTENTE DE SERVICIOS SOCIALES”, “SECRETARIA DE LOS SERVICIOS PUBLICA (sic)” y “CHOFER”,
respectivamente. Asimismo, indicaron que fueron “removidos” de sus cargos sin indicarles las causas que originaron
esa decisión.
En
dicho escrito los actores, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin
de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos.
Mediante
auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa no admitió la
solicitud formulada, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en los
ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues no se identificó a la accionada, ni se señaló el salario
devengado ni el domicilio de ambas partes.
El 07
de diciembre de 2004, los abogados Tirsa Aponte y Rafael Ramos Valera, inscrito
este último en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.210, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito de ampliación de
la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,
indicando que para el momento del despido el salario mensual devengado por sus
representados era de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Bolívares sin
céntimos (Bs. 247.200,00).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los
órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo)
para conocer del asunto planteado por los accionantes, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la decisión in commento
señaló:
“(...)
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido,
presentado por los ciudadanos MAYRAN (sic) INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES (…)
así como el escrito de subsanación de
fecha 07 de Diciembre de 2004 presentado por los Abogados RAFAEL RAMOS VALERA y
TIRSA APONTE, (…) se observa que el
salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga (sic) de Inamovilidad decretada por el Presidente
de la República
Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus atribuciones,
contenida en el Decreto No 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30-09-2004 (…).
De lo anterior se observa, que en su
solicitud los ciudadanos MYRAN (sic)
INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, antes
identificados, alegan que fueron despedido (sic) sin justa causa y que tenía (sic) como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200,00), y siendo que el referido decreto le
atribuyo (sic) a la Administración
Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del
procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal
inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en
el artículo 136 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en
los artículos 96 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de
Procedimiento Civil, (…) DECLARA LA
FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial
respecto de la
Administración Pública por órgano de la Inspectoría del
Trabajo, para conocer de la presente solicitud (…)”.
Finalmente, el expediente fue
remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el
caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de
jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mairan Infante Campero,
Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes.
La decisión in commento está fundamentada en que el salario alegado por los
trabajadores solicitantes, se encuentra por debajo del límite previsto por el
Decreto Presidencial Nº 3.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº
38.034 del 30 de septiembre de 2004, que ampara con inamovilidad a los
trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta seiscientos treinta y
tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo).
En este sentido, la Sala observa que los
artículos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto de Inamovilidad establecen:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de
octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año
dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial
dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público
regidos por la Ley Orgánica
del trabajo, (sic) contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha
trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del
mismo mes y año”.
“Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la
prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos,
desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el
Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a
solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)”
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de
la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los
trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3)
meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza,
quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual
superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.
633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la
estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
De las
normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador
amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, mediante causa justificada
debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo
esto así, y por cuanto de la lectura de las actas del expediente se observa que
el salario mensual que los accionantes afirmaron estar percibiendo al momento
de efectuarse el despido, es de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos
Bolívares sin céntimos (Bs. 247.200,00) su caso se encuentra dentro del supuesto
contemplado en el citado Decreto Presidencial, por lo que debe declarar esta Sala
Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer el caso planteado por los actores, de conformidad con el artículo 449
de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Conforme a
lo anteriormente expuesto, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si, en efecto, los ciudadanos Mairan Infante Campero,
Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes, al momento del despido se
encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial, y pronunciarse, de
ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Asimismo, dado
que los accionantes prestaban sus servicios en un órgano del Poder Público
Municipal, corresponderá igualmente a la Inspectoría del Trabajo determinar si son o no
funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en la normativa que
regula la materia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos MAIRAN INFANTE CAMPERO,
VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, asistidos por
la abogada Tirsa Aponte, antes identificados, contra la ALCALDÍA
MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el
Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de
la presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y
Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de septiembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05632, la
cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar
presente en la Sesión
por motivos justificados.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN