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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN
MARRERO ORTÍZ
Exp. N° 2005-4791
Anexo al Oficio Nº 5SME/115-2005,
de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de
Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° FP11-L-2005-000257,
nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por ajuste y
homologación de pensión y jubilación interpusieran los abogados José De Jesús
Díaz y Anakarina Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números
49.544 y 98.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana MIRULGIA
BULOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.695.387,
contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., ALCASA, inscrita
en el Registro Mercantil Segundo de
Tal remisión la efectuó el
a quo, en atención al recurso de regulación
de jurisdicción presentado por el
apoderado judicial de la empresa demandada.
El 12 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha
se designó ponente a
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado ante
Que en fecha 31 de agosto de 1992, los representantes legales de la
empresa C.V.G. ALCASA S.A., le comunicaron a su representada que a partir de
esa misma fecha se hacía acreedora del beneficio consagrado en
Igualmente señalaron que, “…una vez
otorgado el beneficio,
Agregaron, además que han agotado todos los actos conciliatorios tendientes
a lograr que se reconozcan los derechos de su representada, sin obtener
respuesta satisfactoria, por lo cual demandan a la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA,
S.A., “al pago del monto total del resultado de la operación aritmética que
alcanzó la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN CÉNTIMO (Bs. 86.773.682,01)”, monto éste que según alegan corresponde
a su mandante por pensión de jubilación, tomando en cuenta los incrementos logrados
por contratación colectiva de los trabajadores activos, así como los intereses
de mora y el interés causado tomando como referencia las tasas promedio fijadas
por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo
exigible el concepto reclamado.
En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial Puerto
Ordaz -al que correspondió previa distribución- admitió la demanda cuanto ha
lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA,
S.A., a los fines de que tuviera lugar
El 02 de junio del mismo año, el abogado Ernesto Guevara, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., de
conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al
Juzgado “declarar la falta de
jurisdicción para conocer de la pretensión que se tramita en este proceso, por
corresponder su conocimiento a
Mediante decisión de fecha 07 de junio
de 2005, el referido Tribunal expuso:
“Quien juzga, por aplicación de lo anteriormente
transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o
declinatoria de competencia en
Vista
la decisión anterior, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 el
abogado Ernesto Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil C.V.G.
ALCASA, S.A., ejerció recurso
de regulación de jurisdicción, solicitando la remisión del expediente a
esta Sala Político-Administrativa.
En la misma fecha, esto es, el 09 de junio de 2005, el apoderado judicial
de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en el que expresó:
“(…) estando
dentro de la oportunidad prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento
Civil, ante su competente autoridad acudo con el debido respeto a solicitar la
regulación de competencia lo cual hago en los términos siguientes:
‘I’
‘INCOMPETENCIA DE ESTE
TRIBUNAL’
Oportunamente, se opuso en la presente causa, la falta
de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción
propuesta, lo cual se expuso en los términos que me permito transcribir:
‘DE
Como se puede apreciar en el libelo de demanda,
pretende el actor en su
condición de jubilado de VENALUM,(sic)
se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le
efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser
declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de
trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada
por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho
constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del
texto Constitucional.
...omissis...
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las
reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento
administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de
...omissis...
Siendo ello así, es evidente que se produce la falta
de jurisdicción del órgano jurisdicción, (sic), frente a
‘II’
‘DE LA INCOMPETENCIA’
En el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales
sean competentes para conocer de las reclamaciones o conflictos colectivos
derivados de relaciones laborales, es indiscutible que estamos ante pretensiones
de intereses colectivos o difusos, que se ejercen con fundamento en lo
establecido en el artículo 26 del texto Constitucional, que ha sido una norma
interpretada con criterio vinculante por
…omissis…
Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace
mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses
colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo
constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la
obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal,
precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimientos (sic) de
estas pretensiones.
…omissis…
Por ello, estimamos que la presente acción se trata de
un conflicto colectivo del trabajo ya que importa y atañe a todos los
pensionados y jubilados de la empresa CVG VENALUM, (sic) hecho demostrado
en el número de demandas que cursan por los tribunales, lo cual fue admitido
por el Juez que se atribuye la competencia, y el hecho de la acción de amparo
intentada por todos los pensionados en la cual demandan la igualdad de sus
derechos, por lo que cualquier decisión favorable solo (sic) para uno de
los pensionados, o una que le otorgue mejores condiciones que otros que se
encuentran en igual situación estaría violando el principio de igualdad y de no
discriminación establecido en nuestro ordenamiento por vía Constitucional.
Solicito la regulación de competencia a los fines que (sic) se declare
que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es el competente
para dirimir los conflictos en los cuales se traten intereses colectivos o
difusos, conforme la solicitud misma transcrita y que consta en autos”.
Por auto de fecha 15 de
junio de 2005, el Tribunal de la causa, remitió el expediente a esta Sala
Político-Administrativa, para que conozca el “Recurso de Regulación de Jurisdicción” interpuesto, de conformidad
con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe advertir esta
Sala que el expediente bajo examen fue remitido con ocasión del recurso de
regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la
decisión de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,
extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró improcedentes las solicitudes
de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por el apoderado judicial
de CVG ALCASA, S.A.
Esta Sala en reiterada, constante y pacífica
jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de
jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder
Judicial, por corresponderle a los órganos de
En efecto, en el caso que nos ocupa,
ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a
Ahora bien,
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo
son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos
contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones
laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo
y de la seguridad social;...”. (Negrillas de
La norma antes transcrita señala los supuestos en los que corresponde a
los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados
asuntos. En este sentido, los apoderados judiciales del accionante procedieron a demandar a la sociedad
mercantil CVG ALCASA, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman
corresponde a su representada por el ajuste de la pensión de jubilación.
De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de
autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los apoderados
actores, constituyen un derecho a favor de su mandante el cual no ha sido
satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que
el demandante pretende que le sea cancelada la cantidad de “OCHENTA Y
SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 86.773.682,01)”, por lo cual los Tribunales
del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la causa.
En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y
decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 29 de
En cuanto a la solicitud de regulación de la competencia, aprecia
“La solicitud de regulación
de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de
Del contenido de la norma
citada se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conocerá del recurso
de regulación de la competencia cuando es planteado un conflicto negativo y los
tribunales involucrados no tienen un superior común, lo cual no ocurrió en este
caso; en consecuencia, a esta Sala no le corresponde emitir un pronunciamiento
en relación a la referida solicitud.
Sin embargo y sin
pretender desconocer el contenido de la norma antes citada, en aras de
garantizar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de
1.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y
homologación de la pensión de jubilación interpusieron los abogados José De
Jesús Díaz y Anakarina Hernández, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana MIRULGIA
BULOZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG ALCASA, S.A.
2.- Que corresponde al Tribunal
Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz,
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de
septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 05633, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas,
por no estar presente en
SOFÍA YAMILE GUZMÁN