MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-4858
Mediante
Oficio Nº 2005-842 del 02 de junio de 2005, el Tribunal Primero Transitorio de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que
por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara
la ciudadana DORALIA ANTONIETA ACOSTA
HIJIRELO, actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.977.708, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo;
cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas,
estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo
81-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido
Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
En
fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha,
se designó ponente a la
Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir
la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 13 de marzo de 2003, la ciudadana Doralia Antonieta Acosta Hijirelo, introdujo
ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial
Civil de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 11 de marzo de
2003. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 21 de enero de 1980, ocupando últimamente el
cargo de “ANALISTA MAYOR IV GESTION (sic)
DE CALIDAD”.
En la
mencionada solicitud, la accionante alegó que el despido es injustificado, en
virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó la
aplicación del artículo 116 de la referida Ley, a los fines de que fuese
calificado su despido y se procediera al reenganche, con el correspondiente
pago de los salarios caídos.
En
fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Elí Adolfo La Riva Salazar,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.198, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte actora, introdujo por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) antes mencionada, escrito de ampliación
de la solicitud.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero Transitorio de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, el cual por auto del 08 de septiembre de 2003, dio por recibido el
expediente.
Mediante
auto del 06 de mayo de 2004, el Juzgado en referencia se abocó al conocimiento
de la causa, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de los salarios caídos, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría
General de la
República. Asimismo, fijó oportunidad para
la realización de la Audiencia Preliminar.
Por
escrito de fecha 1° de junio de 2005, las abogadas Carolina Carvajal y Annelys
Alzolar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 94.757 y 66.933,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en
virtud de que la parte accionante alegó una serie de hechos que a su juicio
configuran la suspensión de la relación laboral.
El Tribunal de la causa, por auto de
fecha 02 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a los órganos de la
Administración Pública para conocer del
asunto planteado por la actora, por cuanto “(…) si bien es cierto que a titulo (sic) expreso en el documento acompañado con el escrito presentado por la
representación de la empresa accionada, no invocan que suspenden la prestación
del servicio, resulta a todas luces claro que no se prestaría el servicio dadas
las circunstancias que se indican en el ya referido documento y las cuales se
subsumen en las causas de suspensión de la relación de trabajo artículo 94 de la Ley Orgánica
del Trabajo literal h, por lo que la relación de trabajo se encontraba
suspendida (…)”, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2005, declaró su falta de
jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Doralia Antonieta Acosta
Hijirelo.
Al respecto, esta Sala observa que la
parte actora indicó en escrito presentado en la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de diciembre de
2002, cuya copia certificada acompañó el escrito de la parte accionada, que
“(…) en virtud de que nuestros
respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación
de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al
igual que nuestra integridad física y psíquica (…) manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no
prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de
garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de
trabajo (…)”.
Ahora bien, este Órgano
Jurisdiccional considera, que los hechos narrados por los apoderados judiciales
de la parte actora, podrían subsumirse en una causal de suspensión de la
relación laboral que establece la Ley
Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en el
literal h) de su artículo 94, referida a
razones de fuerza mayor.
En
este sentido, el artículo 96 de la Ley
Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Pendiente la
suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin
causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa
tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a
su cargo al cesar la suspensión”.
Por otra parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, establecen:
“Artículo 453.- Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente
del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el
sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y
el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del
trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas
que se invoquen para ello (...)”. (Resaltado
de la Sala)
“Artículo 454: Cuando un trabajador que
goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las
formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el
reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”.
Así, sólo
podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por la causal de
suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del
Trabajo.
Sobre
la base de lo antes indicado, resulta forzoso para esta Sala declarar que el
Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso bajo análisis. En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la
accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad invocada, y
pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana DORALIA ANTONIETA ACOSTA HIJIRELO, antes
identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 02 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Primero Transitorio
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui. Remítase copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios
Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
En veintiuno (21) de septiembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05634, la
cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar
presente en la Sesión
por motivos justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN