MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-4937
Mediante
Oficio Nº 01-LJSME-8116/05 del 27 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA
ELEONORA BRICEÑO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº 11.025.243, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la
falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
El 26
de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente
a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir
la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 21 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Patricia
Eleonora Briceño de Arias, introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor)
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión
del despido efectuado a su representada en fecha 18 de enero de 2003. En este
sentido, señalaron que su mandante comenzó a prestar servicios en la sociedad
mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el 1° de junio de 1996, ocupando
últimamente el cargo de “Analista I”.
En la
mencionada solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su representada
fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales
previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo
dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, 48 y 49 de su Reglamento y el
artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los
fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos.
Efectuada
la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo
de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003,
dio por recibida la solicitud y se abstuvo de admitirla, por cuanto no constaba
el carácter con que actuaban los apoderados judiciales de la parte actora.
El
19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron
escrito de ampliación de la solicitud.
En
fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado de la causa admitió la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como su
ampliación, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría
General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que
tuviera lugar el Acto Conciliatorio.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual por auto del 10 de agosto de 2004, dio por recibido el
expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de
las partes y de la Procuraduría General de la República, fijando
la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Por
escrito de fecha 25 de febrero de 2005, los abogados Teodora Hernández y
Edinson Patiño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 101.716,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opusieron la falta de
jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello
motivado a que la parte accionante presentó ante el mencionado Órgano
Administrativo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Tribunal de la causa, por auto de
fecha 27 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a los órganos de la
Administración Pública para conocer del
asunto planteado por la actora por cuanto “(…) tiene interpuesta formal solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del
Trabajo en el Distrito Capital, invocando su beneficio de estar amparado (sic)
por fuero sindical (…)”, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa
de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59
del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión
de fecha 27 de junio de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,
incoada por la ciudadana Patricia Eleonora Briceño de Arias
Al respecto, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozará de inamovilidad. (...)”.
“Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter
con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien
se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo esto
así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, se observa que la accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines
de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de
inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de
producirse el despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro
del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder
Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la
accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien
interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente
sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA
ELEONORA BRICEÑO DE ARIAS, todos identificados, contra la sociedad
mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de septiembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05637, la
cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar
presente en la Sesión
por motivos justificados.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN