MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-4946
Mediante
Oficio 01-LJSME-7316/05 del 10 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 21.181, 70.748 y 26.779, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR JOSÉ ROJAS OCHOA, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.888.759, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de
noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la
falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
El 27
de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente
a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir
la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 08 de abril de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Osmar José
Rojas Ochoa, introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representado en fecha 31
de marzo de 2003. En este sentido, señalaron que su mandante comenzó a prestar
servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 17 de junio de 1991,
ocupando últimamente el cargo de “BOMBERO”.
En la
mencionada solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su
mandante fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las
causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo
dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, y 32 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el
despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los
salarios caídos.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual por auto del 21 de septiembre de 2004, dio por recibido el
expediente, se abocó a su conocimiento y admitió la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Asimismo, ordenó la
notificación de las partes y de la Procuraduría General
de la República,
fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Por
escrito de fecha 13 de abril de 2005, los abogados María Carvallo, Luz Chacón,
Elizabeth de Figueiredo y Lancelot Bobb, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 19.129, 101.403, 98.358 y 64.566, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello
motivado a que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Tribunal de la causa, por auto de
fecha 10 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a los órganos de la
Administración Pública para conocer del
asunto planteado por el actor, por cuanto “(…) el demandante afirmó en la
Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en
fecha 22-04-2003 ante la
Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital estar amparado
por el fuero sindical establecido en el artículo 449 de la misma ley (Ley
Orgánica del Trabajo) y siguió ante el
órgano administrativo el procedimiento que tiene atribuido por ley su
conocimiento (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el
ciudadano Osmar José Rojas Ochoa.
Al respecto, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos
en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozará de inamovilidad. (...)”.
“Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con
el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se
pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 453 antes
transcrito.
Siendo esto
así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 22 de
abril de 2003, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud
una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el
momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por
ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala
declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente
caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien
interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente
sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González, actuando
con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR JOSÉ ROJAS OCHOA, todos identificados, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de septiembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05638, la
cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar
presente en la Sesión
por motivos justificados.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN