MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2004-0052

 

El abogado Emidio Pompei Dionetti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1991, bajo el No. 7, Tomo 7-A Sgdo, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 27 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; ejerció en fecha 26 de noviembre de 2003, recurso de apelación contra la Sentencia No. 1063 de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la antes nombrada aportante, contra la Resolución No. 210.100/147 de fecha 23 de mayo de 2001, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de julio de 2001.

Según consta en auto fechado el 16 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la referida apelación y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 715 de la misma fecha.

El 28 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil aportante consignó escrito de alegatos. El 19 del mismo mes y año se venció el lapso fijado al efecto, de conformidad con el auto de fecha 28 de enero de 2004.

Mediante diligencias de fechas 27 de mayo y 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil aportante solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que mediante Resolución N° 252.010-157 de fecha 02 de agosto de 1999, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa practicó una fiscalización a la sociedad mercantil aportante, respecto de los períodos impositivos comprendidos desde el quinto trimestre (utilidades) de 1993 hasta el tercer trimestre de 1999.

Así, dicha fiscalización dio como resultado el levantamiento de las Actas de Reparo Nos. 006364 y 006365 del 12 de noviembre de 1999, contentivas de las objeciones fiscales formuladas en concepto de presuntos aportes causados y no pagados, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por montos de Bs. 2.951.174,00 y Bs. 23.952,00, respectivamente; la cantidad de Bs. 3.169.997,00 en concepto de actualización monetaria; Bs. 620.516,00 por intereses compensatorios y Bs. 297.513,00 en concepto de multa.

Posteriormente, el 13 de enero de 2000, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las referidas actas fiscales, alegando su inconformidad con el contenido de las mismas; circunstancia ante la cual la Gerencia General de Finanzas del INCE procedió a dictar la Resolución N° 625 de fecha 22 de septiembre de 2000, confirmando parcialmente el contenido de los reparos fiscales formulados, ordenando la cancelación de las cantidades de Bs. 2.951.174,00 en concepto de aportes del dos por ciento (2%) tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige el instituto emisor y modificó en la cantidad de Bs. 22.852,00 por aportes del medio por ciento (1/2%) establecido en el numeral 2 del artículo 10 eiusdem; de Bs. 4.220.179,00 y Bs. 32.678,00, en concepto de multas por contravención,  conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y por incumplimiento de la obligación de retener (artículo 99 eiusdem), respectivamente.

Contra la precitada decisión, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 15 de noviembre de 2000, el cual fue oído mediante Resolución No. 210.100/147 de fecha 23 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano José Luís Prieto, entonces Presidente del INCE, confirmando el contenido  de  los  reparos fiscales determinados en la Resolución No. 625 y en razón del concurso de infracciones, calculó la multa en un monto total de Bs. 4.236.518,00.

 Luego, en fecha 28 de agosto de 2001, la empresa aportante consignó ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo del “Recurso Contencioso Tributario a los fines de solicitar la Nulidad... de acuerdo a lo pautado en el Artículo (sic) 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, contra la Resolución No. 210.100/147 de fecha 23 de mayo de 2001.

Mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7163 de fecha 31 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el antes descrito recurso contencioso tributario al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido por el referido Juzgado el 16 de abril de 2002.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En la oportunidad legal para decidir respecto de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria No. 1063 de fecha 19 de noviembre de 2003, declaró lo siguiente:

“En el caso de autos se observa que la empresa recurrente interpuso en fecha 28 de agosto de 2001, el presente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando en realidad debió interponerlo ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que fue el ente del cual emanó el acto, por lo que se evidencia que el mismo no fue ejercido ante ninguno de los organismos competentes previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera como fecha de interposición del recurso, a los fines establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el día 16 de abril de 2002, fecha en la cual fue recibido el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).

Ahora bien, el ciudadano Davide Verardi, titular de la cédula de identidad No. E-82.046.396, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A., asistido por los ciudadanos Emilio Pompey Donetti y Rosemary Castro, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.215 y 62.680, ejerció el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo inicialmente identificado, el cual le fue notificado en fecha 23 de julio de 2001, según señala el mismo al folio cinco (05) del expediente en su estudio recursorio, y visto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de veinticinco (25) días hábiles es un lapso procesal que debe ser computado según los días hábiles del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y que es día hábil aquel (sic) en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, plazo que siempre deberá computarse de la misma forma para garantizar la igualdad de las partes. Y visto que el contribuyente (sic) a criterio de este Órgano Jurisdiccional interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 16 de abril de 2002, se hace evidente que desde el día 23 de julio de 2001, fecha la (sic) recurrente fue notificada de la Decisión No. 210.100/147, hasta el día 16 de abril de 2002, fecha en la cual se interpone el recurso contencioso tributario, había transcurrido un lapso superior alos (sic) veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 como plazo preclusivo para interponer el referido recurso.

Con base en las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Davide Verardi, (…) actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A. (…) contra la Decisión No. 210 100/147 de fecha 23 de mayo de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”. (Resaltado del Tribunal de instancia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la contribuyente en su escrito de alegatos, señaló  los siguientes argumentos:

1.- Que el recurso contencioso tributario fue interpuesto con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la sentencia aquí recurrida incurrió en aplicación retroactiva de los artículos 262, 261 y 266 del Código de 2001, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Que el recurso jerárquico aquí recurrido no indicó los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse el recurso contencioso tributario, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, tal como lo consagra el artículo 74 eiusdem, su notificación deberá considerarse defectuosa y por ende no pudo producir ningún efecto; en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso tributario declarada por el tribunal de la causa, es violatoria de las garantías a la tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de administración de justicia, debiendo procederse a su declaratoria de admisibilidad.

En cualquier caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el SENIAT, antes del vencimiento del lapso legal, “…y si existiera algún error en la identificación del tribunal o del órgano por ante el cual se interpuso, ambos están indicados en el artículo 188 del COT de 1994, y bajo la protección del error por la ausencia del cumplimiento del deber garantizador de acceso a la tutela judicial efectiva contenido (sic) en el (sic) artículo (sic) 73 y 74 de la LOPA y así expresamente solicitamos que se declare.”.

3.- Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 195 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 278 del publicado en el 2001, por impedir el acceso a la jurisdicción del presente recurso contencioso tributario, toda vez que violan el debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos de la contribuyente y los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Alto Tribunal que la controversia planteada se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tracto Caribe C.A., resulta inadmisible por extemporáneo, o sí,  por el contrario, éste fue interpuesto en tiempo hábil, debiendo en consecuencia ser admitido.

No obstante, debe esta Sala decidir respecto a la admisibilidad de la presente apelación, por lo que previamente se deberá pronunciar respecto a la denuncia por inconstitucionalidad de los artículos 278 del Código Orgánico Tributario de 2001  y  195 del publicado en el 1994, alegada por el apelante, por cuanto violan el debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es pertinente observar que la norma cuya aplicación se debate es la contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, que sustituyó la disposición comprendida en el artículo 195 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”.

 

Por otro lado, cabe destacar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, que en similares condiciones lo disponía el artículo 195 del que fuera publicado en 1994, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade iii) un elemento de orden cualitativo, cual es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Lo descrito anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de dicho recurso debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la citada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está fundamentada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula y así lo hizo ver esta Sala en sentencia No. 278 de fecha 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A., el cual declaró, lo siguiente:

En efecto, en el contexto de la legislación aplicable al contencioso tributario, los llamados contribuyentes no se encuentran en forma alguna desasistidos de recursos para la defensa de sus derechos e intereses, pues disponen de una variada gama de formas de recurrir ante la autoridad tributaria, como son el recurso jerárquico; el recurso contencioso tributario e incluso la acción de amparo, tanto tributario como constitucional. Pero así también, por razones de orden organizativo de la jurisdicción especial en pro de la racionalización y de la simplificación del trabajo de la máxima instancia, el legislador se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, sin que con ello pueda entenderse la voluntad de suprimir el llamado derecho a la doble instancia o bien la intención de desnaturalizarlo o privarlo de contenido real.

 Cabe destacar, que dicha limitación no se aparta ni contraviene el espíritu del Constituyente de 1.999, ya que cuando en su artículo 49  establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.

…omissis…

Aunado a la precitada argumentación desestimatoria y vista la denuncia subsidiaria formulada por la contribuyente respecto a la inconstitucionalidad sobrevenida que alega afecta (sic) al referido artículo 195 del Código Orgánico Tributario, esta alzada (sic) aprecia que la citada norma, promulgada validamente en su tiempo, no resulta contraria ni incompatible al ideal jurídico plasmado por el Constituyente en la Carta Magna de 1.999, máxime cuando ha quedado sentado que la limitación prevista en su único aparte no se riñe con el llamado ‘derecho de los justiciables a los recursos y a la doble instancia’. Por tanto, conforme a lo pautado en la Disposición Derogatoria Única del nuevo texto constitucional, dicho artículo 195 del Código Orgánico Tributario se mantiene vigente, en aras de preservar la eficiencia  y racionalidad de la función jurisdiccional, la seguridad jurídica y la integridad del ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.”. (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, la Sala observa que, aun cuando el fallo se desarrolló a partir de la revisión del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta aplicable al hoy vigente artículo 278 del publicado en el 2001, por cuanto la concurrencia de los requisitos de carácter temporal (8 días hábiles (1994) o de despacho (2001) para apelar), de orden cuantitativo (100 U.T. para personas naturales y 500 U.T. para personas jurídicas) cuando se trate de la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones y, de orden cualitativo (que cause un gravamen irreparable), son similares a la norma derogada; en consecuencia, aprecia esta Máxima Instancia, ratificando el criterio señalado en la sentencia supra transcrita, que el artículo 278 eiusdem, no resulta contrario ni incompatible a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.

De acuerdo a las razones que anteceden y visto que la recurrente pudo acudir ante las precitadas instancias en defensa de sus derechos e intereses, esta Sala estima carente de fundamento legal la protección invocada por la contribuyente Tracto Caribe, C.A. respecto a la denuncia por inconstitucionalidad de los artículos 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 195 del Código de 1994, por impedir el acceso a la jurisdicción del presente recurso contencioso tributario, toda vez que violentaba su derecho a los recursos y a la doble instancia judicial, a partir de los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en el antes transcrito artículo 49 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, observando lo siguiente:

            Advierte la Sala que en el presente caso está dirigido a enervar los efectos de la Resolución Nº 210.100/147 de fecha 23 de mayo de 2001, emanada de la Presidencia del INCE, mediante la cual ordenó la cancelación de las cantidades de Bs. 2.951.174,00, en concepto de aportes del dos por ciento (2%) tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige el instituto emisor y de Bs. 22.852,00 por aportes del medio por ciento (1/2%) establecido en el numeral 2 del artículo 10 eiusdem; y en razón del concurso de infracciones, calculó la multa en un monto total de Bs. 4.236.518,00.

Ahora bien, tal como se explicó precedentemente, unos de los requisitos concurrentes que dispone el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, para que la sentencia sea recurrible, es de orden cuantitativo, que para el presente caso, por ser persona jurídica es un límite mínimo superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T). Así, concordando el monto anterior (Bs. 7.210.517,00), con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1565 de fecha 3 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.625 del 05 de febrero de 2003, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de catorce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 14.800,oo) a diecinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 19.400,oo), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (19 de noviembre de 2003), pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 7.210.517,oo) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues la cuantía de dicha causa no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de Bs. 9.700.000,00; criterio el cual ha sido expuesto y ratificado por esta Sala conforme a sus fallos Nº 783, 991, 1367 y 288 de fechas 05 de junio de 2002, 07 de julio de 2003, 4 de septiembre de 2003 y 13 de abril de 2004, casos: Becoblohm La Guaira, C.A., Tracto Caribe, C.A. y Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A., las dos últimas.

            En consecuencia, vista la ausencia en el caso en estudio de uno de los requisitos establecidos anteriormente, los cuales deben verificarse de manera concurrente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Emidio Pompei Dionetti, supra identificado, actuando en representación de la contribuyente TRACTO CARIBE C.A., contra la sentencia N° 1063 dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme.

SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Tracto Caribe, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05651, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN