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El abogado Emidio Pompei Dionetti, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el No. 30.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de
Según consta en auto fechado el 16 de diciembre de
2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la referida apelación y, en
consecuencia, remitió el expediente a
El 28 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala, se
designó Ponente a
En fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil aportante consignó escrito de alegatos. El 19 del mismo mes y año se venció el lapso fijado al efecto, de conformidad con el auto de fecha 28 de enero de 2004.
Mediante diligencias de fechas 27 de mayo y 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil aportante solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
I
ANTECEDENTES
De las actas que
conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que mediante
Resolución N° 252.010-157 de fecha 02 de agosto de 1999,
Así, dicha fiscalización
dio como resultado el levantamiento de las Actas de Reparo Nos. 006364 y 006365
del 12 de noviembre de 1999, contentivas de las objeciones fiscales formuladas
en concepto de presuntos aportes causados y no pagados, de conformidad con los
numerales 1 y 2 del artículo 10 de
Posteriormente, el 13 de enero de
2000, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las referidas actas
fiscales, alegando su inconformidad con el contenido de las mismas;
circunstancia ante la cual
Contra la precitada decisión, la
contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 15 de noviembre de 2000, el
cual fue oído mediante Resolución No.
210.100/147 de fecha 23 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano José
Luís Prieto, entonces Presidente del INCE, confirmando el contenido de los reparos fiscales determinados en
Luego, en fecha 28 de agosto de 2001, la empresa
aportante consignó ante
Mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7163 de fecha 31 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el antes descrito recurso contencioso tributario al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido por el referido Juzgado el 16 de abril de 2002.
II
En la oportunidad legal para decidir
respecto de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
“En el caso de autos se observa que la empresa recurrente interpuso en
fecha 28 de agosto de 2001, el presente recurso contencioso tributario ante
Ahora bien, el ciudadano Davide Verardi, titular de la cédula de
identidad No. E-82.046.396, actuando en su carácter de Presidente de la
sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A.,
asistido por los ciudadanos Emilio Pompey Donetti y Rosemary Castro, abogados
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.215 y 62.680, ejerció el recurso
contencioso tributario contra el acto administrativo inicialmente identificado,
el cual le fue notificado en fecha 23 de julio de 2001, según señala el mismo
al folio cinco (05) del expediente en su estudio recursorio, y visto que es
criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de veinticinco
(25) días hábiles es un lapso procesal que debe ser computado según los días
hábiles del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario
(Distribuidor), y que es día hábil aquel (sic) en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, plazo que siempre deberá
computarse de la misma forma para garantizar la igualdad de las partes. Y visto
que el contribuyente (sic) a criterio
de este Órgano Jurisdiccional interpuso el recurso contencioso tributario en
fecha 16 de abril de 2002, se hace evidente que desde el día 23 de julio de
2001, fecha la (sic) recurrente fue
notificada de
Con base en las consideraciones precedentes este Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de
III
FUNDAMENTOS DE
El apoderado de la contribuyente en su escrito de alegatos, señaló los siguientes argumentos:
1.- Que el recurso contencioso tributario fue interpuesto con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la sentencia aquí recurrida incurrió en aplicación retroactiva de los artículos 262, 261 y 266 del Código de 2001, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
2.-
Que el recurso jerárquico aquí recurrido no indicó los órganos o tribunales
ante los cuales debía interponerse el recurso contencioso tributario, incumpliendo
con lo dispuesto en el artículo 73 de
En
cualquier caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el
SENIAT, antes del vencimiento del lapso legal, “…y si existiera algún error en la identificación del tribunal o del
órgano por ante el cual se interpuso, ambos están indicados en el artículo 188
del COT de 1994, y bajo la protección del error por la ausencia del cumplimiento
del deber garantizador de acceso a la tutela judicial efectiva contenido (sic) en el (sic) artículo (sic) 73 y 74 de
3.-
Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 195 del Código Orgánico
Tributario de 1994 y 278 del publicado en el 2001, por impedir el acceso a la
jurisdicción del presente recurso contencioso tributario, toda vez que violan
el debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva
dispuestos en el artículo 49 de
Analizados como han sido los fundamentos de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos de la contribuyente y los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Alto Tribunal que la controversia planteada se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tracto Caribe C.A., resulta inadmisible por extemporáneo, o sí, por el contrario, éste fue interpuesto en tiempo hábil, debiendo en consecuencia ser admitido.
No obstante, debe esta Sala decidir respecto a la
admisibilidad de la presente apelación, por lo que previamente se deberá
pronunciar respecto a la denuncia por inconstitucionalidad de los artículos 278
del Código Orgánico Tributario de 2001 y
195 del publicado en el 1994, alegada
por el apelante, por cuanto violan el debido proceso, el derecho a la
jurisdicción y a la tutela judicial efectiva dispuestos en el artículo 49 de
Ahora bien, es pertinente observar que la norma cuya aplicación se debate es la contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, que sustituyó la disposición comprendida en el artículo 195 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:
“Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de
la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá
apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo
establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la
aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la
cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las
personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las
personas jurídicas”.
Por otro lado, cabe destacar el artículo 49 de
“Artículo 49: El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa
y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Resaltado
de
Ahora bien, del artículo 278
del Código Orgánico Tributario de 2001, que en similares condiciones lo
disponía el artículo 195 del que fuera publicado en 1994, dimana claramente que
el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de
determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está
supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i)
un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho
días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro
del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden
cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite
mínimo que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las
personas jurídicas, un límite mínimo superior a quinientas unidades tributarias
(500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en
el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade iii) un
elemento de orden cualitativo, cual es que sólo podrá apelarse de sentencias
interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Lo descrito anteriormente se
opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva
ordinaria, en la cual el ejercicio de dicho recurso debe estar condicionado
sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la citada
norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está fundamentada en
la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula y así lo hizo
ver esta Sala en sentencia No. 278 de fecha 6 de marzo de 2001, caso: CANTV
SERVICIOS, C.A., el cual declaró, lo siguiente:
“En efecto, en el
contexto de la legislación aplicable al contencioso tributario, los llamados
contribuyentes no se encuentran en forma alguna desasistidos de recursos para
la defensa de sus derechos e intereses, pues disponen de una variada gama de
formas de recurrir ante la autoridad tributaria, como son el recurso
jerárquico; el recurso contencioso tributario e incluso la acción de amparo,
tanto tributario como constitucional. Pero así también, por razones de orden
organizativo de la jurisdicción especial en pro de la racionalización y de la
simplificación del trabajo de la máxima instancia, el legislador se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado
tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo
195 del Código Orgánico Tributario, sin que con ello pueda entenderse la
voluntad de suprimir el llamado derecho a la doble instancia o bien la
intención de desnaturalizarlo o privarlo de contenido real.
Cabe destacar, que dicha limitación no se
aparta ni contraviene el espíritu del Constituyente de 1.999, ya que cuando en
su artículo 49 establece el alcance del
derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también
consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto
constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
…omissis…
Aunado a la precitada argumentación
desestimatoria y vista la denuncia subsidiaria formulada por la contribuyente
respecto a la inconstitucionalidad sobrevenida que alega afecta (sic) al referido artículo 195 del
Código Orgánico Tributario, esta alzada (sic) aprecia que la citada norma,
promulgada validamente en su tiempo, no resulta contraria ni incompatible al
ideal jurídico plasmado por el Constituyente en
Ahora bien,
Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, observando lo siguiente:
Advierte
Ahora
bien, tal como se explicó precedentemente, unos de los requisitos concurrentes
que dispone el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, para que la
sentencia sea recurrible,
es de orden cuantitativo, que para el presente caso, por ser persona jurídica es
un límite mínimo superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T). Así,
concordando el monto anterior (Bs. 7.210.517,00), con lo establecido en
En consecuencia, vista la ausencia en el caso en estudio
de uno de los requisitos establecidos anteriormente, los cuales deben
verificarse de manera concurrente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que
antecede, se impone a
V
DECISIÓN
En
virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Tracto Caribe, C.A., de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del
vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de
septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 05651, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas,
por no estar presente en
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN