MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nos. 15.984, 16.376, 16.103, 16.049, 16.046, 16.100, 16.097,
16.117, 16.143, 16.099, 16.102, 16.142, 16.083, 16.048, 16.096, 16.104, 16.101,
16.050, 16.047, 16.098, 16.141, 16.115 y 16.116
El ciudadano JOSÉ JULIAN SIFONTES
BOET, titular de la cédula de identidad número 3.168.450, debidamente asistido por el abogado Stalin Martínez
Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
17.342, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de mayo de 1999,
interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° DG-14.919 de fecha 28 de diciembre
de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se reconoce la nulidad
absoluta de la
Resolución N° DG-14.832 del 14 de diciembre de 1998 y, en
consecuencia, se ratifica el contenido de la Resolución N°
E/2628 del 30 de diciembre de 1996; por la cual se pasa a situación de retiro, a
partir del 01 de enero de 1997, al recurrente; y contra el acto administrativo
contenido en la
Comunicación Nº 769, de fecha 6 de febrero de 1998, emanada
del Ministro de la Defensa,
por la cual se le negó la solicitud de pago de diferencia por concepto de
asignación de antigüedad.
El 13 de mayo de 1999 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente
administrativo correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 1999 se
recibió el expediente administrativo solicitado, y se ordenó formar pieza
separada con el mismo.
El 3 de septiembre de 1999 se pasó
el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 23 de septiembre de
1999 se admitió la solicitud de nulidad, se ordenó efectuar las notificaciones
de Ley y librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En fecha 17 de noviembre de 1999
se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual fue retirado, publicado y
consignado en tiempo hábil.
La abogada Ana Raquel Rodríguez
Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 25.421, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana
de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2000, consignó escrito de promoción de
pruebas en la presente causa.
Por auto del 26 de enero de 2000,
el Juzgado de Sustanciación se reservó el escrito de promoción de pruebas
consignado por la representante judicial de la República, hasta
que venciere el lapso de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo
establecido en artículo 110 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de febrero de 2000, el
Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante
judicial de la
República.
El 8 de marzo de 2000, el Juzgado
de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, por cuanto observó concluida la sustanciación
y en virtud de haberse solicitado la acumulación de la presente causa a otras
cursantes en esta Sala.
En fecha 15 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir acerca de la acumulación solicitada.
Mediante escrito presentado en
fecha 21 de marzo de 2000, el apoderado actor solicitó la acumulación de la
presente causa, con los expedientes números 16.046, 16.047, 16.048, 16.049,
16.050, 16.083, 16.096, 16.097, 16.098, 16.099, 16.100, 16.101, 16.102, 16.103,
16.104, 16.115, 16.116, 16.117, 16.141, 16.142, 16.143, 16.376, cursantes en
esta Sala.
El apoderado actor en fecha 11 de
julio de 2000, ratificó la solicitud de acumulación y en tal sentido, solicitó
se dictase decisión en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de
enero de 2001, el apoderado actor solicitó se dictase decisión en esta causa.
Por auto de fecha 30 de enero
de 2001 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa
y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El apoderado actor mediante
diligencia de fecha 1° de marzo de 2001, ratificó la solicitud de acumulación
consignada en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 9 de
octubre de 2001, la Sala
declaró procedente la acumulación de los expedientes números 16.376, 16.103,
16.049, 16.046, 16.100, 16.097, 16.117, 16.143, 16.099, 16.102, 16.142, 16.083,
16.048, 16.096, 16.104, 16.101, 16.050, 16.047, 16.098, 16.141, 16.115 y
16.116, al 15.984. Asimismo, ordenó suspender la causa contenida en el
expediente Nº 15.984, hasta que las demás lleguen a la misma fase y devolver
todas las causas al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su correspondiente
tramitación.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala dictó ampliación o
corrección del fallo anteriormente dictado, en el sentido de ordenar la
suspensión de la causa contenida en el expediente Nº 16.116, por encontrarse en
estado de sentencia, hasta que las demás llegasen a dicha fase.
La representación de la Procuraduría General
de la República
en fecha 20 de diciembre de 2001, consignó escrito de solicitud de reposición
de la causa.
Por auto de fecha 22 de enero de
2002, la Sala
revocó por contrario imperio autos de mero trámite dictados en fecha 12 de
diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002, y ordenó efectuar notificaciones al
Fiscal General de la
República y Procurador General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2002, el
Juzgado de Sustanciación acordó pasar los expedientes a la Sala.
El 26 de febrero de 2002 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa y se fijó el 5to día de despacho para que comenzase la
relación en la presente causa, la cual se inició el día 7 de marzo del mismo
año, fijándose igualmente, la oportunidad para que tuviere lugar el acto de
informes.
En la audiencia del 2 de abril de
2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes,
comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos respectivos.
En fecha 21 de mayo de 2002
terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.
La representación del Ministerio
Público en fecha 18 de junio de 2002, consignó escrito de opinión en el
presente asunto.
Mediante diligencias de fechas 19
de noviembre de 2002, 28 de enero, 20 de febrero, 15 de mayo y 30 de julio de
2003, respectivamente, el apoderado actor solicitó se dictase decisión.
Por auto de fecha 23 de septiembre
de 2003, se recibieron antecedentes administrativos relacionados con el
presente caso, ordenándose formar pieza separada con los mismos.
En diligencias de fechas 13 de
noviembre de 2003, 17 de febrero, 22 de abril, 07 de septiembre, 04 de
noviembre y 02 de diciembre de 2004, 03 de febrero y 16 de marzo de 2005, respectivamente,
el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente
caso.
Por
auto de fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia de que: en fecha 17 de
enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro Antonio García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004,
quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio
Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro Antonio García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encuentra.
De
igual manera, se cumplieron los trámites procedimentales correspondientes, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en todos los demás expedientes acumulados, nombrándoseles un Ponente
único y estando actualmente en la fase de sentencia definitiva. Pasa entonces
esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y lo ordenado por la decisión
de esta Sala de fecha 09 de octubre de 2001, a decidir la presente causa en virtud de
los siguientes argumentos:
I
ARGUMENTOS DEL
RECURSO DE NULIDAD
Señala el
abogado recurrente en todas las causas acumuladas en la parte relativa a los
hechos, de manera resumida, lo siguiente:
En primer
lugar, que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Ministro de la Defensa dictó la Resolución Nº
E/2628, mediante la cual se pasó a situación de retiro a un número determinado
de Oficiales Generales y Superiores del Ejército, por tiempo cumplido a partir
del 01 de enero de 1997.
Que
posteriormente, en fecha 09 de abril de 1997, el Presidente de la República dictó
el Decreto Nº 1.786, mediante el cual se estableció un aumento salarial para
los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración
Pública Nacional, a partir del 01 de enero de 1997, motivo
por el cual gran parte de los hoy día recurrentes en el presente juicio,
elevaron una solicitud al ciudadano Ministro de la Defensa, a los efectos de
que dicho aumento fuera reflejado en el pago que les correspondía por concepto
de asignación de antigüedad.
Ahora bien,
en virtud de las solicitudes arriba señaladas, el Ministro de la Defensa, en su debida
oportunidad y de manera personalizada, decidió de forma negativa a la misma, en
fecha 06 de febrero de 1998, señalando que los solicitantes se encontraban en
situación de retiro para el momento en que comenzó a regir el mencionado
aumento salarial. Contra dicho acto, los solicitantes ejercieron en tiempo
hábil, los correspondientes recursos de reconsideración administrativa, los
cuales hasta la fecha –a decir del apoderado recurrente- no han sido resueltos
por la autoridad administrativa correspondiente.
Paralelamente
a ello, se señala que en fecha 14 de
diciembre de 1998, el Ministro de la
Defensa dictó la Resolución Nº DG-14832, en la cual se corrige la
fecha de pase a retiro de los recurrentes, indicada en la Resolución Nº
E/2628 del 30 de diciembre de 1996. Como consecuencia de ello, los actores
intentaron recurso extraordinario de revisión por ante el Ministro de la Defensa, los cuales fueron
declarados inadmisibles en virtud de haberse reconocido la nulidad absoluta de la Resolución Nº
DG-14832 y, por lo tanto, sin modificación alguna la situación fáctica de los
recurrentes.
Ahora bien,
en consecuencia de todo lo anterior, es que los actores interponen, por un
lado, recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº
14.919, dictada en fecha 28 de diciembre de 1998 por el Ministro de la Defensa, a través de la
cual se reconoce la nulidad absoluta de la Resolución Nº
DG-14.832 de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por la misma autoridad y que
ratificó en consecuencia, el contenido de la Resolución Nº
E/2628 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se pasó a retiro a los
miembros de la
Promoción “General de División Lino de Clemente”, a partir
del 01 de enero de 1997 y, por otro lado, recurso de nulidad en contra de los
actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766,
785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998,
emanadas del Ministro de la
Defensa, por las cuales se les negó la solicitud de pago de
diferencia por concepto de asignación de antigüedad.
Con respecto
al acto administrativo atacado de manera común en todos los expedientes
acumulados, es decir, la
Resolución Nº 14.919, dictada en fecha 28 de diciembre de
1998 por el Ministro de la
Defensa, argumentan los recurrentes como vicios de nulidad
del mismo, los siguientes:
En primer
término, la falta de notificación personal de la mencionada Resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
En segundo
lugar, se señala que el fundamento fáctico del acto administrativo en cuestión,
es decir, que la
Resolución cuya nulidad es reconocida por el acto impugnado
es de ilegal ejecución por haber sido dictado por una autoridad a la que no le
correspondía dictarla, es falso, toda vez que, si bien es cierto –a decir de
los recurrentes- que sólo el Presidente de la República puede
prolongar el tiempo de actividad de un funcionario militar (artículo 251 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas), no es menos cierto que el acto anulado por la Administración
fue dictado por el Ministro de la
Defensa, siguiendo instrucciones precisas del ciudadano
Presidente de la
República. En tal sentido, entiende esta Sala que lo que
quiso plantear aquí el apoderado recurrente es la existencia del vicio de falso
supuesto en el acto impugnado.
Con respecto
a los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765,
766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998,
emanadas del Ministro de la
Defensa, por las cuales se les negó la solicitud de pago de
diferencia por concepto de asignación de antigüedad, señalan los recurrentes:
Que al
contrario de lo expresado en el acto en cuestión, los efectos del acto de pase
a retiro no comenzaron a correr a partir de la fecha en que fue dictado, sino a
partir del momento de su notificación y, por lo tanto, para el momento en que
fue decretado el aumento salarial los recurrentes se encontraban aún activos.
Además, que
la mencionada notificación fue extemporánea, por haber ocurrido días después a
la fecha en que se suponía que empezarían a surtir efectos.
II
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA
Explanan los
representantes de la Procuraduría General de la República en su
escrito de Informes los siguientes argumentos:
Con respecto
al alegato de los recurrentes referente a la entrada en vigor del acto
administrativo de pase a situación de retiro, reiteran el criterio explanado
por la
Administración, en el sentido de entender que dicha situación
ocurrió a partir del 01 de enero de 1997 y no después, como alegan los actores,
por lo tanto, no les corresponde el aumento salarial decretado por el Ejecutivo
Nacional a partir del mismo 01 de enero de 1997, para los militares activos de
la fuerza.
Que la
notificación de fecha 08 de enero de 1997 del acto impugnado, a la que aducen
los recurrentes, no es tal, sino una participación y que además, todo lo
referente a las notificaciones en el ámbito militar no se rige por las normas
contempladas en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas. En todo caso, éstos son actos de ejecución que afectan
la eficacia y no la validez de los actos administrativos.
Con respecto
a la Resolución Nº
14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, aducen los representantes de la República que la
misma es la consecuencia del ejercicio de la potestad de autotutela por parte
del ente administrativo, en el sentido de que dicho acto reconoce la nulidad
absoluta de la
Resolución Nº DG-14832 de fecha 14 de diciembre de 1998, por
ser su objeto de ilegal ejecución, al alterar el tiempo de servicio de
militares activos, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto la mencionada Resolución Nº 14.919 carece
de vicios de nulidad, toda vez que la misma se limita a subsanar una ilegalidad
previa (la contenida en la Resolución Nº DG-14832).
Que en
efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las
Fuerzas Armadas Nacionales, el único competente para prorrogar el tiempo de
servicio de un Oficial de la
Fuerza Armada Nacional es el Presidente de la República,
mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial y previa opinión favorable de la Junta Superior de
las Fuerzas Armadas, por lo tanto, la Resolución Nº DG-14832 efectivamente era de
ilegal ejecución y por lo tanto, no susceptible de crear derecho alguno a favor
de particulares.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la abogada
Claudia Valentina Mujica Añez, quien es representante del Ministerio Público
ante esta Sala, en sus escritos contentivos de la opinión de ese Despacho lo
siguiente:
Que la Resolución Nº 14.919, a través de la
cual se reconoce la nulidad de la Resolución Nº DG-14832, fue dictada en ejercicio
de la facultad de autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 1º y 3º
del artículo 19 eiusdem, pero sin
seguir un procedimiento administrativo que le permitiera a los administrados
afectados por dicho acto, ejercer su derecho a la defensa, a lo cual estaba
obligada la
Administración, por considerar que el acto administrativo que
pretendía anularse por esa vía administrativa había creado derechos subjetivos
en particulares.
Con respecto
a los demás actos administrativos atacados, no realizó pronunciamiento alguno.
Concluye la Fiscal del Ministerio
Público solicitando a esta Sala declare con lugar el recurso de nulidad
interpuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe
determinar en primer lugar esta Sala el objeto del presente recurso de nulidad
y en tal sentido observa:
Se han
atacado por un lado, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministro de la Defensa, mediante el cual
se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14832, emanada de la misma
autoridad en fecha 14 del mismo mes y año; y por otro lado, se impugnan los
actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766,
785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998,
emanadas del Ministro de la
Defensa, por las cuales se les negó a algunos de los
recurrentes, la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de
antigüedad.
1.- En lo
que respecta a la
Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998,
dictada por el Ministro de la
Defensa, debe establecerse en primer término, el orden
cronológico en que ocurrieron los hechos que afectan a la misma, a los fines de
una mayor claridad de la presente decisión y en tal sentido se observa:
En fecha 30
de diciembre de 1996, el Ministro de la Defensa, por orden del ciudadano Presidente de la República, dictó la Resolución Nº
E/2628, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción
“General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997.
Posteriormente,
en fecha 14 de diciembre de 1998, el ciudadano Ministro de la Defensa, dictó la Resolución Nº
DG-14.832, mediante la cual se corrige por un supuesto error material la
anterior Resolución, señalándose que la fecha a partir de la cual debe
entenderse el pase a retiro de los recurrentes es el 10 de enero de 1997 y no
el 01 del mismo mes y año.
Finalmente,
mediante la
Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, el
Ministro de la Defensa
reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14.832, por cuanto la misma fue
dictada en contravención con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio
de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual implica la ilegal
ejecución de dicha Resolución.
Siendo esta
última Resolución el acto administrativo impugnado en el presente caso, pasa
entonces la Sala
a analizar la misma y en tal sentido observa:
La Resolución
atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos
particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la
llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los
artículos 81 al 84 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha
sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta
Alto Tribunal como la “…potestad o poder
de la
Administración de revisar y controlar, sin intervención de
los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano
administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve
materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas
facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad
relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por
razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos
adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por
último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras,
Sentencia de la SPA Nº
718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
En el
presente caso, la
Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de
las alternativas señaladas supra, es
decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a
reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma
autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha
pronunciado en anteriores oportunidades señalando:
“…esta Sala
ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la
autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no
crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de
nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y
revocado por la
Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de
diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
En otras
palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración
se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración
de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben
ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo,
está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos
subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo
nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de
oficio de la
Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo
señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso:
Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
“…los actos administrativos declarativos
de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por
haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en
los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están
viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria
de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración
para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca
la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la
irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares,
pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es
susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el
artículo 83 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la
posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de
particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y
cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados
taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración
declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos
contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”
Debe
entonces analizarse el acto administrativo impugnado, a la luz de los criterios
arriba señalados y, en tal sentido se observa:
La Resolución Nº
14.919, se fundamenta para reconocer la nulidad de la Resolución Nº
14.832, en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, es decir, consideró que la resolución era
nula, por así disponerlo una norma legal y por ser su contenido de ilegal
ejecución; todo lo cual se deriva del hecho de que la Resolución Nº
14.832, extendió el lapso máximo de permanencia en servicio activo de los
integrantes de la
Promoción “General de División Lino de Clemente”, para lo que
el ciudadano Ministro de la
Defensa (autor del acto), no estaba facultado, de conformidad
con lo dispuesto en el único aparte del artículo 432 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio
de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En virtud de
ello, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados,
concluye entonces esta Sala que la Resolución impugnada, dictada en ejecución de la
potestad de autotutela de la Administración, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, al reconocer la existencia de un vicio de
nulidad absoluta en un acto administrativo y, en consecuencia, declarar su
nulidad, no incurre en vicio alguno que implique igualmente su nulidad; con lo
cual, debe entenderse entonces que ha quedado incólume su contenido y, en
consecuencia, lo establecido en la Resolución Nº E/2628, de fecha 30 de diciembre de
1996, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción
“General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997. Así
se declara.
2.- Una vez
establecido lo anterior, observa igualmente esta Sala que paralelamente a la Resolución
analizada en párrafos anteriores, fueron impugnados también los actos
administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785,
768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas
del Ministro de la Defensa,
por las cuales se les negó a algunos de los recurrentes, la solicitud de pago
de diferencia por concepto de asignación de antigüedad, las cuales se pasan a
analizar seguidamente:
En primer
lugar, observa la Sala
que los recurrentes NESTOR LUIS TORRES
HERRERA (Exp. Nº 16.103), JOSÉ
ENRIQUE PACHECO MORENO (Exp. Nº 16.100), KLEEDER ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ (Exp. Nº 16.143), VALENTÍN PORRAS BERNAL (Exp. Nº
16.099), MANUEL VICENTE QUIJADA SALAZAR (Exp.
Nº 16.102), HÉCTOR ANTONIO VARGAS (Exp.
Nº 16.142), GUSTAVO ELI CARPIO LECUNA (Exp.
Nº 16.083), JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ MAGO (Exp.
Nº 16.096), NELSON ANTONIO URDANETA (Exp.
Nº 16.104), EDUARDO CÉSAR MEJÍAS YTRIAGO
(Exp. Nº 16.098), JOSÉ RAFAEL DÍAZ
NÚÑEZ (Exp. Nº 16.141) y GONZALO
ANÍBAL OVALLES (Exp. Nº 16.116), en sus respectivos escritos recursorios
señalan que no elevaron en su oportunidad solicitud alguna en sede
administrativa, a los fines de que se les cancelara la diferencia derivada del
aumento salarial decretado por el Presidente de la República y, por
lo tanto, no les fue dictado acto administrativo ni negando ni otorgando la
mencionada diferencia; motivo por el cual al acudir a esta Sala, impugnan el
acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 769, dictada por el Ministro de la Defensa en fecha 06 de
febrero de 1998, dirigida al también recurrente JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984). En tal sentido, resulta
necesario para esta Sala realizar las siguientes precisiones:
La derogada
Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia exigía distintos grados de legitimación
para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos
particulares y para los recursos de nulidad contra actos de efectos generales,
en sus artículos 121 y 112 respectivamente, y sobre este punto se ha
pronunciado ya esta Sala en reiteradas oportunidades, siendo una de las
últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de
Nutricionistas, en la cual se reiteró:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto
del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares
la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos
121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es,
que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado
por el legislador, por ello se requiere que le recurrente, por ejemplo, sea el
destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos
subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho
frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le
hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del
interés general o colectivo por parte de la Administración
al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados
legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la
noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador
y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la
actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica.
Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o
intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de
actos de la
Administración de efectos generales.”
Ahora bien,
la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó incólume dicha
exigencia de legitimación en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor
siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea
afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro
acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del
Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede
demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones
de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”
En
conclusión se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares,
como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados
solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de
1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de
asignación de antigüedad al ciudadano José Julián Sifontes Boet, el recurrente
debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación
de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus
derechos o intereses.
En efecto,
en el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios
del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna
en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como
tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho
acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo
dispuesto en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, hoy aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba
señalado, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable
a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar
el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares
contenido en la
Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998. Así se
declara.
3.- Por otra
parte, observa la Sala
entonces que los recurrentes: JOSÉ
JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984), RAFEL
JESÚS GUERRA BAUDETT (Exp. Nº 16.376), CARLOS
JULIO PIÑEROS MORENO (Exp. Nº 16.049), ROLDAN
GERARDO VIVAS CHACÓN (Exp. Nº 16.046), JOSÉ
LUIS LUGO MARTÍNEZ (Exp. Nº 16.097), MARCELINO
JOSÉ RINCÓN NORIEGA (Exp. Nº 16.117), FERMÍN
ANTONIO DONA GUERRA (Exp. Nº 16.048), NELSON
CLEMENTE SÁNCHEZ URDANETA (Exp. Nº 16.101), RAFAEL MARÍA ESTRADA DÍAZ (Exp. Nº 16.050), FÉLIX RAMÓN ZERPA (Exp. Nº 16.047) y EUMENES JOSUÉ FUGET BORREGALES, (Exp. Nº 16.115), han intentado
recurso de nulidad en contra de las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785,
768, 767, 775, 776, 787 y 722, respectivamente, mediante las cuales el Ministro
de la Defensa
les negó la solicitud elevada por ellos, a los fines de obtener la correspondiente
diferencia de pago por concepto de asignación de antigüedad, en virtud del
aumento salarial decretado por el Presidente de la República en
abril de 1997; por lo que, de conformidad con el criterio arriba expuesto, los
mismos sí están legitimados para ello, por ser los destinatarios directos de
dichos actos. Así también se declara.
Pasa
entonces la Sala
a analizar los mencionados recursos y en tal sentido observa:
Señalan los
recurrentes en sus respectivos escritos que mediante Resolución de fecha 30 de
diciembre de 1996, el Ministro de la
Defensa los pasó a situación de retiro por tiempo cumplido, a
partir del 01 de enero de 1997; que posteriormente, en fecha 09 de abril de
1997, el Presidente de la
República dictó el Decreto Nº 1.786, mediante el cual se
estableció un aumento salarial para los empleados y funcionarios públicos al
servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 01
de enero de 1997, motivo por el cual los recurrentes en el presente juicio,
elevaron una solicitud al ciudadano Ministro de la Defensa, a los efectos de
que dicho aumento fuera reflejado en el pago que les correspondía por concepto
de asignación de antigüedad.
Como
resultado de dicha petición, el Ministro de la Defensa dictó en fecha 06
de febrero de 1998 las Resoluciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 767, 775,
776, 787 y 722, mediante las cuales les negaba a cada uno de los actores la
mencionada solicitud.
Se pasan
entonces a analizar los procedimientos administrativos seguidos de manera
individual, para así determinar la temporaneidad de los recursos de nulidad
intentados y en tal sentido se observa:
En el caso
de JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984), se observa y así consta en el
expediente administrativo correspondiente, que en efecto fue notificado en
fecha 06 de febrero de 1998 de la negativa de su solicitud, mediante la Comunicación Nº
769, ante lo cual en fecha 18 de febrero de 1998, intentó el correspondiente
recurso de reconsideración, no obteniendo respuesta alguna por parte del autor
del acto dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, previsto para ello (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 512 del 14 de abril de 2005), con lo cual operó el llamado silencio
administrativo en fecha 30 de junio de 1998, por lo tanto, a partir del día 1°
de julio del año, el recurrente disponía de seis (6) meses, de conformidad con
lo dispuesto en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, para intentar el
recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente; es decir, hasta
el 1° de enero de 1999, fecha ésta que por no ser de Despacho en esta Sala
Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 200
del Código de Procedimiento Civil, se traslada al primer día de despacho de
1999, es decir, el 12 de enero de ese año.
Sin embargo,
el recurrente acudió ante esta Sala para intentar el mencionado recurso de
nulidad en fecha 12 de mayo de 1999, es decir, una vez vencido el lapso de
caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, con lo cual debe concluirse que el presente recurso se encontraba
incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del
artículo 124 eiusdem, en concordancia
con el ordinal 3º del artículo 84 ibídem.
Así se declara.
Ahora bien,
la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció
modificación alguna en cuanto al lapso de caducidad para intentar el recurso de
nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por el contrario,
el actual aparte 20 del artículo 21 eiusdem,
resulta semejante al artículo 134 de su predecesora, motivo por el cual, aún de
conformidad con la Ley
hoy vigente, el presente recurso de nulidad se encuentra igualmente caduco y
por ende, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el aparte 5 del
artículo 19 ibídem. Así se declara.
El mismo
razonamiento precedentemente expuesto debe hacerse respecto a los recursos
interpuestos por los ciudadanos RAFAEL JESÚS GUERRA BAUDETT (Exp. Nº 16.376) en
fecha 11 de agosto de 1999, contra la Comunicación Nº 763 del 06 de febrero de 1998;
CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO (Exp. Nº 16.049) en fecha 26 de mayo de 1999,
contra la
Comunicación Nº 765; ROLDAN GERARDO VIVAS CHACÓN (Exp. Nº
16.046) en fecha 26 de mayo de 1999, contra la Comunicación Nº 766; JOSÉ LUIS LUGO MARTÍNEZ
(Exp. Nº 16.097) en fecha 07 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 785; MARCELINO JOSÉ RINCÓN
NORIEGA (Exp. Nº 16.117) en fecha 08 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 768; NELSON CLEMENTE SÁNCHEZ
URDANETA (Exp. Nº 16.101) en fecha 07 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº
775; FÉLIX RAMÓN ZERPA (Exp. Nº 16.047) en fecha 26 de mayo de 1999, contra la Comunicación Nº 787; y EUMENES JOSUÉ FUGET
BORREGALES (Exp. Nº 16.115) en fecha 08 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº
722; en consecuencia, considera la
Sala que los mencionados recursos son inadmisibles por haber
operado la caducidad de la acción de conformidad con las normas supra citadas.
Así igualmente se declara.
Aunado a lo
anterior, se observa que los recurrentes alegan –y así se desprende de los
correspondientes expedientes administrativos- que posteriormente intentaron
cada uno individualmente un recurso extraordinario de revisión en sede
administrativa, el cual fue declarado inadmisible por el Ministro de la Defensa, actos éstos que
no se encontraban caducos de conformidad con el derogado artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, ni con el actual aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, pero que de ninguna manera han sido atacados
por los actores en el presente caso, motivo por el cual mal podría esta Sala
entrar a analizar la legalidad de los mismos -análisis éste que sí podría
eventualmente conllevar a una nueva revisión fáctica de la situación analizada
por las Comunicaciones que sí son atacadas en el caso de autos-, no quedando
entonces otro remedio a la Sala
que declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos supra señalados.
Así se declara.
4.- Especial mención debe hacerse en
el caso de los recursos intentados por los ciudadanos FERMÍN ANTONIO DONA
GUERRA (Exp. Nº 16.048) y RAFAEL MARÍA ESTRADA DÍAZ (Exp. Nº 16.050), en los
cuales no se señala, ni tampoco se desprende de los expedientes administrativos
correspondientes, que se haya intentado recurso alguno en sede administrativa
en contra de las Comunicaciones Nº 767 y 776, ambas de fecha 06 de febrero de
1998, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses debe contarse a partir
de esa fecha, operando la misma en fecha 06 de agosto de ese mismo año y, al
haber acudido los recurrentes ante esta Sala en fecha 26 de mayo de 1999, debe
concluirse que, de igual modo, los mencionados recursos son inadmisibles, de
conformidad con el ordinal 4º del artículo 124 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del
artículo 84 eiusdem, como a tenor de
lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de
todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, el recurso de nulidad
intentado en contra de la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de
1998, dictada por el Ministro de la
Defensa.
2.- INADMISIBLES, los recursos de
nulidad incoados en contra de los actos administrativos contenidos en las
Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas
de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa.
Publíquese,
regístrese y Comuníquese. Agréguese copia de la presente decisión a cada uno de
los expedientes acumulados. Archívense los expedientes judiciales y devuélvanse
los administrativos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año
dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 05663, la cual no está firmado por el
Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos
justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN