MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nos. 15.984, 16.376, 16.103, 16.049, 16.046, 16.100, 16.097, 16.117, 16.143, 16.099, 16.102, 16.142, 16.083, 16.048, 16.096, 16.104, 16.101, 16.050, 16.047, 16.098, 16.141, 16.115 y 16.116

 

El ciudadano JOSÉ JULIAN SIFONTES BOET, titular de la cédula de identidad número 3.168.450, debidamente asistido por el abogado Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.342, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de mayo de 1999, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° DG-14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se reconoce la nulidad absoluta de la Resolución N° DG-14.832 del 14 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, se ratifica el contenido de la Resolución N° E/2628 del 30 de diciembre de 1996; por la cual se pasa a situación de retiro, a partir del 01 de enero de 1997, al recurrente; y contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 769, de fecha 6 de febrero de 1998, emanada del Ministro de la Defensa, por la cual se le negó la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad.

El 13 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 1999 se recibió el expediente administrativo solicitado, y se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 3 de septiembre de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de septiembre de 1999 se admitió la solicitud de nulidad, se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de noviembre de 1999 se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.

La abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto del 26 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se reservó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante judicial de la República, hasta que venciere el lapso de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 110 del Código de Procedimiento Civil  

En fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la República.    

El 8 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala,  por cuanto observó concluida la sustanciación y en virtud de haberse solicitado la acumulación de la presente causa a otras cursantes en esta Sala.

En fecha 15 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir acerca de la acumulación solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2000, el apoderado actor solicitó la acumulación de la presente causa, con los expedientes números 16.046, 16.047, 16.048, 16.049, 16.050, 16.083, 16.096, 16.097, 16.098, 16.099, 16.100, 16.101, 16.102, 16.103, 16.104, 16.115, 16.116, 16.117, 16.141, 16.142, 16.143, 16.376, cursantes en esta Sala.

El apoderado actor en fecha 11 de julio de 2000, ratificó la solicitud de acumulación y en tal sentido, solicitó se dictase decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el apoderado actor solicitó se dictase decisión en esta causa.

Por auto de fecha 30 de enero de  2001 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2001, ratificó la solicitud de acumulación consignada en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, la Sala declaró procedente la acumulación de los expedientes números 16.376, 16.103, 16.049, 16.046, 16.100, 16.097, 16.117, 16.143, 16.099, 16.102, 16.142, 16.083, 16.048, 16.096, 16.104, 16.101, 16.050, 16.047, 16.098, 16.141, 16.115 y 16.116, al 15.984. Asimismo, ordenó suspender la causa contenida en el expediente Nº 15.984, hasta que las demás lleguen a la misma fase y devolver todas las causas al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su correspondiente tramitación.     

En fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala dictó ampliación o corrección del fallo anteriormente dictado, en el sentido de ordenar la suspensión de la causa contenida en el expediente Nº 16.116, por encontrarse en estado de sentencia, hasta que las demás llegasen a dicha fase. 

La representación de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de diciembre de 2001, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002, la Sala revocó por contrario imperio autos de mero trámite dictados en fecha 12 de diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002, y ordenó efectuar notificaciones al Fiscal General de la República y Procurador General de la República. 

En fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar los expedientes a la Sala.

El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el 5to día de despacho para que comenzase la relación en la presente causa, la cual se inició el día 7 de marzo del mismo año, fijándose igualmente, la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En la audiencia del 2 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos respectivos.

En fecha 21 de mayo de 2002 terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

La representación del Ministerio Público en fecha 18 de junio de 2002, consignó escrito de opinión en el presente asunto.

Mediante diligencias de fechas 19 de noviembre de 2002, 28 de enero, 20 de febrero, 15 de mayo y 30 de julio de 2003, respectivamente, el apoderado actor solicitó se dictase decisión.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se recibieron antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ordenándose formar pieza separada con los mismos.

En diligencias de fechas 13 de noviembre de 2003, 17 de febrero, 22 de abril, 07 de septiembre, 04 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, 03 de febrero y 16 de marzo de 2005, respectivamente, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

            Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia de que: en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro Antonio García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro Antonio García Rosas.  Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

            De igual manera, se cumplieron los trámites procedimentales correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todos los demás expedientes acumulados, nombrándoseles un Ponente único y estando actualmente en la fase de sentencia definitiva. Pasa entonces esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y lo ordenado por la decisión de esta Sala de fecha 09 de octubre de 2001, a decidir la presente causa en virtud de los siguientes argumentos:

 

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

            Señala el abogado recurrente en todas las causas acumuladas en la parte relativa a los hechos, de manera resumida, lo siguiente:

            En primer lugar, que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Ministro de la Defensa dictó la Resolución Nº E/2628, mediante la cual se pasó a situación de retiro a un número determinado de Oficiales Generales y Superiores del Ejército, por tiempo cumplido a partir del 01 de enero de 1997.

            Que posteriormente, en fecha 09 de abril de 1997, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.786, mediante el cual se estableció un aumento salarial para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 01 de enero de 1997, motivo por el cual gran parte de los hoy día recurrentes en el presente juicio, elevaron una solicitud al ciudadano Ministro de la Defensa, a los efectos de que dicho aumento fuera reflejado en el pago que les correspondía por concepto de asignación de antigüedad.

            Ahora bien, en virtud de las solicitudes arriba señaladas, el Ministro de la Defensa, en su debida oportunidad y de manera personalizada, decidió de forma negativa a la misma, en fecha 06 de febrero de 1998, señalando que los solicitantes se encontraban en situación de retiro para el momento en que comenzó a regir el mencionado aumento salarial. Contra dicho acto, los solicitantes ejercieron en tiempo hábil, los correspondientes recursos de reconsideración administrativa, los cuales hasta la fecha –a decir del apoderado recurrente- no han sido resueltos por la autoridad administrativa correspondiente.

            Paralelamente a ello,  se señala que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Ministro de la Defensa dictó la Resolución Nº DG-14832, en la cual se corrige la fecha de pase a retiro de los recurrentes, indicada en la Resolución Nº E/2628 del 30 de diciembre de 1996. Como consecuencia de ello, los actores intentaron recurso extraordinario de revisión por ante el Ministro de la Defensa, los cuales fueron declarados inadmisibles en virtud de haberse reconocido la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14832 y, por lo tanto, sin modificación alguna la situación fáctica de los recurrentes.

            Ahora bien, en consecuencia de todo lo anterior, es que los actores interponen, por un lado, recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14.919, dictada en fecha 28 de diciembre de 1998 por el Ministro de la Defensa, a través de la cual se reconoce la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14.832 de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por la misma autoridad y que ratificó en consecuencia, el contenido de la Resolución Nº E/2628 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997 y, por otro lado, recurso de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa, por las cuales se les negó la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad.

            Con respecto al acto administrativo atacado de manera común en todos los expedientes acumulados, es decir, la Resolución Nº 14.919, dictada en fecha 28 de diciembre de 1998 por el Ministro de la Defensa, argumentan los recurrentes como vicios de nulidad del mismo, los siguientes:

            En primer término, la falta de notificación personal de la mencionada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            En segundo lugar, se señala que el fundamento fáctico del acto administrativo en cuestión, es decir, que la Resolución cuya nulidad es reconocida por el acto impugnado es de ilegal ejecución por haber sido dictado por una autoridad a la que no le correspondía dictarla, es falso, toda vez que, si bien es cierto –a decir de los recurrentes- que sólo el Presidente de la República puede prolongar el tiempo de actividad de un funcionario militar (artículo 251 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), no es menos cierto que el acto anulado por la Administración fue dictado por el Ministro de la Defensa, siguiendo instrucciones precisas del ciudadano Presidente de la República. En tal sentido, entiende esta Sala que lo que quiso plantear aquí el apoderado recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado.

            Con respecto a los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa, por las cuales se les negó la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad, señalan los recurrentes:

            Que al contrario de lo expresado en el acto en cuestión, los efectos del acto de pase a retiro no comenzaron a correr a partir de la fecha en que fue dictado, sino a partir del momento de su notificación y, por lo tanto, para el momento en que fue decretado el aumento salarial los recurrentes se encontraban aún activos.

            Además, que la mencionada notificación fue extemporánea, por haber ocurrido días después a la fecha en que se suponía que empezarían a surtir efectos.

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA

            Explanan los representantes de la Procuraduría General de la República en su escrito de Informes los siguientes argumentos:

            Con respecto al alegato de los recurrentes referente a la entrada en vigor del acto administrativo de pase a situación de retiro, reiteran el criterio explanado por la Administración, en el sentido de entender que dicha situación ocurrió a partir del 01 de enero de 1997 y no después, como alegan los actores, por lo tanto, no les corresponde el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mismo 01 de enero de 1997, para los militares activos de la fuerza.

            Que la notificación de fecha 08 de enero de 1997 del acto impugnado, a la que aducen los recurrentes, no es tal, sino una participación y que además, todo lo referente a las notificaciones en el ámbito militar no se rige por las normas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En todo caso, éstos son actos de ejecución que afectan la eficacia y no la validez de los actos administrativos.

            Con respecto a la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, aducen los representantes de la República que la misma es la consecuencia del ejercicio de la potestad de autotutela por parte del ente administrativo, en el sentido de que dicho acto reconoce la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14832 de fecha 14 de diciembre de 1998, por ser su objeto de ilegal ejecución, al alterar el tiempo de servicio de militares activos, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto la mencionada Resolución Nº 14.919 carece de vicios de nulidad, toda vez que la misma se limita a subsanar una ilegalidad previa (la contenida en la Resolución Nº DG-14832).

            Que en efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, el único competente para prorrogar el tiempo de servicio de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional es el Presidente de la República, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial y previa opinión favorable de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas, por lo tanto, la Resolución Nº DG-14832 efectivamente era de ilegal ejecución y por lo tanto, no susceptible de crear derecho alguno a favor de particulares.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            Señala la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, quien es representante del Ministerio Público ante esta Sala, en sus escritos contentivos de la opinión de ese Despacho lo siguiente:

            Que la Resolución Nº 14.919, a través de la cual se reconoce la nulidad de la Resolución Nº DG-14832, fue dictada en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 19 eiusdem, pero sin seguir un procedimiento administrativo que le permitiera a los administrados afectados por dicho acto, ejercer su derecho a la defensa, a lo cual estaba obligada la Administración, por considerar que el acto administrativo que pretendía anularse por esa vía administrativa había creado derechos subjetivos en particulares.

            Con respecto a los demás actos administrativos atacados, no realizó pronunciamiento alguno.

            Concluye la Fiscal del Ministerio Público solicitando a esta Sala declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Debe determinar en primer lugar esta Sala el objeto del presente recurso de nulidad y en tal sentido observa:

            Se han atacado por un lado, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministro de la Defensa, mediante el cual se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14832, emanada de la misma autoridad en fecha 14 del mismo mes y año; y por otro lado, se impugnan los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa, por las cuales se les negó a algunos de los recurrentes, la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad.

            1.- En lo que respecta a la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada por el Ministro de la Defensa, debe establecerse en primer término, el orden cronológico en que ocurrieron los hechos que afectan a la misma, a los fines de una mayor claridad de la presente decisión y en tal sentido se observa:

            En fecha 30 de diciembre de 1996, el Ministro de la Defensa, por orden del ciudadano Presidente de la República, dictó la Resolución Nº E/2628, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997.

            Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 1998, el ciudadano Ministro de la Defensa, dictó la Resolución Nº DG-14.832, mediante la cual se corrige por un supuesto error material la anterior Resolución, señalándose que la fecha a partir de la cual debe entenderse el pase a retiro de los recurrentes es el 10 de enero de 1997 y no el 01 del mismo mes y año.

            Finalmente, mediante la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, el Ministro de la Defensa reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-14.832, por cuanto la misma fue dictada en contravención con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual implica la ilegal ejecución de dicha Resolución.

            Siendo esta última Resolución el acto administrativo impugnado en el presente caso, pasa entonces la Sala a analizar la misma y en tal sentido observa:

            La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

            En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).

            En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:

      “…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”

            (…Omissis…)

      “Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”

            (…Omissis…)

      “No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

            (…Omissis…)

      “…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”

            Debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado, a la luz de los criterios arriba señalados y, en tal sentido se observa:

            La Resolución Nº 14.919, se fundamenta para reconocer la nulidad de la Resolución Nº 14.832, en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, consideró que la resolución era nula, por así disponerlo una norma legal y por ser su contenido de ilegal ejecución; todo lo cual se deriva del hecho de que la Resolución Nº 14.832, extendió el lapso máximo de permanencia en servicio activo de los integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, para lo que el ciudadano Ministro de la Defensa (autor del acto), no estaba facultado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 432 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales.

            En virtud de ello, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, concluye entonces esta Sala que la Resolución impugnada, dictada en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo y, en consecuencia, declarar su nulidad, no incurre en vicio alguno que implique igualmente su nulidad; con lo cual, debe entenderse entonces que ha quedado incólume su contenido y, en consecuencia, lo establecido en la Resolución Nº E/2628, de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997. Así se declara.

            2.- Una vez establecido lo anterior, observa igualmente esta Sala que paralelamente a la Resolución analizada en párrafos anteriores, fueron impugnados también los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa, por las cuales se les negó a algunos de los recurrentes, la solicitud de pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad, las cuales se pasan a analizar seguidamente:

            En primer lugar, observa la Sala que los recurrentes NESTOR LUIS TORRES HERRERA (Exp. Nº 16.103), JOSÉ ENRIQUE PACHECO MORENO (Exp. Nº 16.100), KLEEDER ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ (Exp. Nº 16.143), VALENTÍN PORRAS BERNAL (Exp. Nº 16.099), MANUEL VICENTE QUIJADA SALAZAR (Exp. Nº 16.102), HÉCTOR ANTONIO VARGAS (Exp. Nº 16.142), GUSTAVO ELI CARPIO LECUNA (Exp. Nº 16.083), JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ MAGO (Exp. Nº 16.096), NELSON ANTONIO URDANETA (Exp. Nº 16.104), EDUARDO CÉSAR MEJÍAS YTRIAGO (Exp. Nº 16.098), JOSÉ RAFAEL DÍAZ NÚÑEZ (Exp. Nº 16.141) y GONZALO ANÍBAL OVALLES (Exp. Nº 16.116), en sus respectivos escritos recursorios señalan que no elevaron en su oportunidad solicitud alguna en sede administrativa, a los fines de que se les cancelara la diferencia derivada del aumento salarial decretado por el Presidente de la República y, por lo tanto, no les fue dictado acto administrativo ni negando ni otorgando la mencionada diferencia; motivo por el cual al acudir a esta Sala, impugnan el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 769, dictada por el Ministro de la Defensa en fecha 06 de febrero de 1998, dirigida al también recurrente JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984). En tal sentido, resulta necesario para esta Sala realizar las siguientes precisiones:

            La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía distintos grados de legitimación para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y para los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, en sus artículos 121 y 112 respectivamente, y sobre este punto se ha pronunciado ya esta Sala en reiteradas oportunidades, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se reiteró:

      “En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que le recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

      Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.”

            Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

      “8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”

            En conclusión se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad al ciudadano José Julián Sifontes Boet, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses.

            En efecto, en el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998. Así se declara.

            3.- Por otra parte, observa la Sala entonces que los recurrentes: JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984), RAFEL JESÚS GUERRA BAUDETT (Exp. Nº 16.376), CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO (Exp. Nº 16.049), ROLDAN GERARDO VIVAS CHACÓN (Exp. Nº 16.046), JOSÉ LUIS LUGO MARTÍNEZ (Exp. Nº 16.097), MARCELINO JOSÉ RINCÓN NORIEGA (Exp. Nº 16.117), FERMÍN ANTONIO DONA GUERRA (Exp. Nº 16.048), NELSON CLEMENTE SÁNCHEZ URDANETA (Exp. Nº 16.101), RAFAEL MARÍA ESTRADA DÍAZ (Exp. Nº 16.050), FÉLIX RAMÓN ZERPA (Exp. Nº 16.047) y EUMENES JOSUÉ FUGET BORREGALES, (Exp. Nº 16.115), han intentado recurso de nulidad en contra de las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 767, 775, 776, 787 y 722, respectivamente, mediante las cuales el Ministro de la Defensa les negó la solicitud elevada por ellos, a los fines de obtener la correspondiente diferencia de pago por concepto de asignación de antigüedad, en virtud del aumento salarial decretado por el Presidente de la República en abril de 1997; por lo que, de conformidad con el criterio arriba expuesto, los mismos sí están legitimados para ello, por ser los destinatarios directos de dichos actos. Así también se declara.

            Pasa entonces la Sala a analizar los mencionados recursos y en tal sentido observa:

            Señalan los recurrentes en sus respectivos escritos que mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 1996, el Ministro de la Defensa los pasó a situación de retiro por tiempo cumplido, a partir del 01 de enero de 1997; que posteriormente, en fecha 09 de abril de 1997, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.786, mediante el cual se estableció un aumento salarial para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 01 de enero de 1997, motivo por el cual los recurrentes en el presente juicio, elevaron una solicitud al ciudadano Ministro de la Defensa, a los efectos de que dicho aumento fuera reflejado en el pago que les correspondía por concepto de asignación de antigüedad. 

            Como resultado de dicha petición, el Ministro de la Defensa dictó en fecha 06 de febrero de 1998 las Resoluciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 767, 775, 776, 787 y 722, mediante las cuales les negaba a cada uno de los actores la mencionada solicitud.

            Se pasan entonces a analizar los procedimientos administrativos seguidos de manera individual, para así determinar la temporaneidad de los recursos de nulidad intentados y en tal sentido se observa:

            En el caso de JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET (Exp. Nº 15.984), se observa y así consta en el expediente administrativo correspondiente, que en efecto fue notificado en fecha 06 de febrero de 1998 de la negativa de su solicitud, mediante la Comunicación Nº 769, ante lo cual en fecha 18 de febrero de 1998, intentó el correspondiente recurso de reconsideración, no obteniendo respuesta alguna por parte del autor del acto dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, previsto para ello (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 512 del 14 de abril de 2005), con lo cual operó el llamado silencio administrativo en fecha 30 de junio de 1998, por lo tanto, a partir del día 1° de julio del año, el recurrente disponía de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente; es decir, hasta el 1° de enero de 1999, fecha ésta que por no ser de Despacho en esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se traslada al primer día de despacho de 1999, es decir, el 12 de enero de ese año.

            Sin embargo, el recurrente acudió ante esta Sala para intentar el mencionado recurso de nulidad en fecha 12 de mayo de 1999, es decir, una vez vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual debe concluirse que el presente recurso se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 124 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ibídem. Así se declara.

            Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció modificación alguna en cuanto al lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por el contrario, el actual aparte 20 del artículo 21 eiusdem, resulta semejante al artículo 134 de su predecesora, motivo por el cual, aún de conformidad con la Ley hoy vigente, el presente recurso de nulidad se encuentra igualmente caduco y por ende, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 ibídem. Así se declara.

            El mismo razonamiento precedentemente expuesto debe hacerse respecto a los recursos interpuestos por los ciudadanos RAFAEL JESÚS GUERRA BAUDETT (Exp. Nº 16.376) en fecha 11 de agosto de 1999, contra la Comunicación Nº 763 del 06 de febrero de 1998; CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO (Exp. Nº 16.049) en fecha 26 de mayo de 1999, contra la Comunicación Nº 765; ROLDAN GERARDO VIVAS CHACÓN (Exp. Nº 16.046) en fecha 26 de mayo de 1999, contra la Comunicación Nº 766; JOSÉ LUIS LUGO MARTÍNEZ (Exp. Nº 16.097) en fecha 07 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 785; MARCELINO JOSÉ RINCÓN NORIEGA (Exp. Nº 16.117) en fecha 08 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 768; NELSON CLEMENTE SÁNCHEZ URDANETA (Exp. Nº 16.101) en fecha 07 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 775; FÉLIX RAMÓN ZERPA (Exp. Nº 16.047) en fecha 26 de mayo de 1999, contra la Comunicación Nº 787; y EUMENES JOSUÉ FUGET BORREGALES (Exp. Nº 16.115) en fecha 08 de junio de 1999, contra la Comunicación Nº 722; en consecuencia, considera la Sala que los mencionados recursos son inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con las normas supra citadas. Así igualmente se declara.

            Aunado a lo anterior, se observa que los recurrentes alegan –y así se desprende de los correspondientes expedientes administrativos- que posteriormente intentaron cada uno individualmente un recurso extraordinario de revisión en sede administrativa, el cual fue declarado inadmisible por el Ministro de la Defensa, actos éstos que no se encontraban caducos de conformidad con el derogado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni con el actual aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero que de ninguna manera han sido atacados por los actores en el presente caso, motivo por el cual mal podría esta Sala entrar a analizar la legalidad de los mismos -análisis éste que sí podría eventualmente conllevar a una nueva revisión fáctica de la situación analizada por las Comunicaciones que sí son atacadas en el caso de autos-, no quedando entonces otro remedio a la Sala que declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos supra señalados. Así se declara.

            4.- Especial mención debe hacerse en el caso de los recursos intentados por los ciudadanos FERMÍN ANTONIO DONA GUERRA (Exp. Nº 16.048) y RAFAEL MARÍA ESTRADA DÍAZ (Exp. Nº 16.050), en los cuales no se señala, ni tampoco se desprende de los expedientes administrativos correspondientes, que se haya intentado recurso alguno en sede administrativa en contra de las Comunicaciones Nº 767 y 776, ambas de fecha 06 de febrero de 1998, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses debe contarse a partir de esa fecha, operando la misma en fecha 06 de agosto de ese mismo año y, al haber acudido los recurrentes ante esta Sala en fecha 26 de mayo de 1999, debe concluirse que, de igual modo, los mencionados recursos son inadmisibles, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, como a tenor de lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

            En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución Nº 14.919 de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada por el Ministro de la Defensa.

            2.- INADMISIBLES, los recursos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones Nº 769, 763, 765, 766, 785, 768, 787, 776, 775, 767 y 722, todas de fecha 6 de febrero de 1998, emanadas del Ministro de la Defensa.

            Publíquese, regístrese y Comuníquese. Agréguese copia de la presente decisión a cada uno de los expedientes acumulados. Archívense los expedientes judiciales y devuélvanse los administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05663, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN