Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 1998-15137

 

En fecha 24 de septiembre de 1998, la abogada Dinorah Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.618, actuando en representación del FISCO NACIONAL, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 540 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria a los recursos jerárquicos presentados en fecha 28 de septiembre de 1993, por el abogado Miguel Antonio Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente LERMA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1962, bajo el Nº 44, Tomo 11-A, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-145, HCF-SA-PEFC-146, HCF-SA-PEFC-147 y HCF-SA-PEFC-148, fechadas el 4 de marzo de 1993 y contra las respectivas planillas de liquidación de fecha 13 de julio de 1993, todas emitidas por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con base en la investigación fiscal sobre los ejercicios coincidentes con los años civiles de 1987, 1988, 1989 y 1990, mediante las cuales se formularon reparos a la precitada contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad total de siete millones ochenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.081.947,76), e igualmente se impuso multa por la suma de cinco millones ochocientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.804.244,30), así como intereses moratorios en la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.966.184,58).

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 236-98 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 14 de octubre del citado año.

El 20 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de noviembre de 1998, el abogado Diego Barboza Siri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.715, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder antes referido; fundamentó su apelación.

El 11 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa. Luego, por auto del 8 de diciembre del mismo año, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de enero de 1999, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia sólo del representante del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos, y seguidamente dijo VISTOS.

El 4 de febrero de 1999, se reasignó la Ponencia al Magistrado Hermes Harting.

El 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, reasignándose la Ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco y ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000, la Sala constató que el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la contribuyente Lerma, C.A., de fecha 27 de abril de 2000, se agregó por error al expediente N° 15.173, razón por la cual se ordenó desglosarlo y agregarlo al respectivo expediente Nº 15.137.

El 19 de julio de 2001, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.742, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del poder antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de 2000, y en fecha 25 de julio de 2001 fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencias de fechas 9 de abril de 2002, 20 de febrero y 30 de septiembre de 2003 y 10 de agosto de 2004, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            La Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda dictó las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-145, HCF-SA-PEFC-146, HCF-SA-PEFC-147 y HCF-SA-PEFC-148, todas de fecha 4 de marzo de 1993 y sus correlativas planillas de liquidación con ocasión de la actuación fiscal contenida en las Actas Nos. HCF-03-01 y HCF-03-03 de fechas 17 de octubre de 1991 y 5 de diciembre de 1989, respectivamente, levantadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1987, 1988, 1989 y 1990, mediante las cuales se le formularon reparos a la sociedad mercantil contribuyente por los siguientes conceptos:

1.- Impuesto sobre la renta:

1.1.- Pérdida por cuentas incobrables: Se objetó esta deducción, por cuanto la sociedad reparada no demostró fehacientemente la insolvencia del deudor o gestiones de cobro realizadas, en contravención con lo dispuesto en el artículo 39, ordinal 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 aplicable en razón del tiempo, por un monto total de un millón trescientos setenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.372.938,15).

1.2.- Intereses por depósitos a plazos menores de 90 días: La fiscalización consideró que las cantidades excluidas por la contribuyente por concepto de intereses, provenientes de operaciones bancarias, no se correspondían como ingresos exonerados conforme a lo previsto en el artículo 1° de los Decretos Reglamentarios Nos. 922 y 1396 de fechas 4 de diciembre de 1985 y 17 de diciembre de 1986, respectivamente, y en el artículo 14, ordinal 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por una cantidad de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 837.460,47).

1.3.- Costos de venta: sin comprobación satisfactoria: Del examen de los comprobantes requeridos, la fiscalización rechazó las deducciones solicitadas por carecer de la debida comprobación satisfactoria, que permitiera emitir un juicio categórico a la Administración Tributaria sobre tales erogaciones, es decir, que la contribuyente no presentó pruebas suficientes que determinaran con precisión la totalidad de las compras efectuadas durante los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, incluidas dentro del costo de venta de productos terminados, por un monto de cuatro millones ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.871.549,14).

2. Multa:

La Administración Tributaria impuso la sanción por contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, por un monto de cinco millones ochocientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.804.244,30).

 

                        3. Intereses:

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, la Administración impuso a la contribuyente el pago de los intereses moratorios causados en la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.966.184,58).

El 28 de septiembre de 1993, después de la emisión de las correspondientes resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos, el representante de la sociedad mercantil reparada interpuso ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, para el conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, cuatro (4) recursos jerárquicos, y subsidiariamente, recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la impugnación.

            Por Auto signado con el Nº HJI-100-07 de fecha 7 de febrero de 1994, la referida Dirección Jurídico Impositiva ordenó acumular los expedientes de los recursos jerárquicos interpuestos, de conformidad con los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que la decisión se dictara en un solo acto.

            Mediante la Resolución Nº HGJT-A-224 fechada el 12 de junio de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar los recursos jerárquicos y, en consecuencia, confirmó las resoluciones y planillas impugnadas.

II

La Sentencia Apelada

            El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria a los recursos jerárquicos presentados en fecha 28 de septiembre de 1993, por la contribuyente Lerma, C.A., con fundamento en las razones expuestas a continuación:

1. En cuanto a la denuncia de extemporaneidad en la notificación de las resoluciones impugnadas, el Tribunal a quo estimó que a la luz de lo establecido en los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario, sancionado en 1992, los procedimientos sumarios abiertos para la fecha de su vigencia les era aplicable la exigencia del plazo de 25 días hábiles para la formulación de descargos por parte del contribuyente afectado: “...por lo tanto el 11 de diciembre de 1992 empezaron a correr los veinticinco (25) días hábiles para que los contribuyentes formularan sus descargos, venciendo dicho plazo el 18 de enero de 1993 pues en diciembre de 1992 hubo catorce (14) días hábiles (...) y en enero de 1993 (...) deben considerarse los días 4, 5, 6, 7, 8,11,12,13,14,15 y 18. ".

Seguidamente, la sentencia indicó que: "El 18 de enero de 1993 comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 151 del Código para que la Administración (...) notificara válidamente las Resoluciones que culminaban el sumario administrativo respecto de los sumarios abiertos, no concluidos, para el 11 de diciembre de 1992, el citado plazo de un año rigió en consecuencia para el futuro y respecto de todos los sumarios abiertos, pues mientras la Administración Tributaria no hubiera dictado la resolución respectiva, el contribuyente podía formular los descargos que estimara pertinentes, ya que el plazo que preveía al efecto el Código Orgánico Tributario sancionado en 1982 era un plazo no perentorio...".

Llevando esta argumentación al caso de autos, el Tribunal de la causa sostuvo que las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-145, HCF-SA-PEFC-146, HCF-SA-PEFC-147 y HCF-SA-PEFC-148, fueron notificadas oportunamente por la Administración y, por lo tanto, desechó los argumentos del apoderado judicial de la contribuyente recurrente al respecto.

2. En cuanto a las pérdidas por cuentas incobrables, que por un monto de Bs. 215.822,00, Bs. 421.138,15, Bs. 249.423,00 y Bs. 486.555,00, se repararon a la contribuyente de autos para los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente, el a quo advirtió que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 exigía a los fines de la deducción de las mismas “...que la deuda provenga de operaciones propias del negocio, que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, y que se hayan descargado en el año gravable en razón de la insolvencia del deudor y de sus fiadores, a menos que el monto envuelto individualmente en cada cuenta no justifique los gastos de cobranza...”.

Posteriormente, efectuó un análisis de las pruebas traídas a los autos por la contribuyente con el objeto de desvirtuar las pretensiones fiscales, entre las cuales se encontraban cuatro (4) comunicaciones “...a través de las cuales el Dr. Pasquale de Angelis B. informa el resultado negativo de las gestiones de cobro que le fueron encomendadas para los citados ejercicios...”, para lo cual consideró procedente la calificación de deuda incobrable de los referidos montos, que hizo la Administración Tributaria, por cuanto la contribuyente no pudo demostrar con las pruebas presentadas la falsedad de los reparos fiscales.

3. Respecto al reparo formulado para los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990 por concepto de intereses sobre plazos menores a noventa (90) días, por montos de Bs. 435.351,55; Bs. 54.468,57; Bs. 287.136,30 y Bs. 60.504,05 respectivamente, el Tribunal a quo interpretó el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, en el sentido de distinguir los conceptos de exención y exoneración de acuerdo a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de enero de 1983, y particularmente entre exención objetiva y subjetiva.

Luego de lo cual, la sentencia apelada consideró que el Decreto No. 922 del 4 de diciembre de 1985, cuya vigencia fue posteriormente prorrogada por los Decretos Nos. 1396, 1815, 2600 y 690, es de naturaleza objetiva, por cuanto "...la misma beneficia a los intereses antes enumerados sin referencia alguna al beneficiario de los mismos; y, . (sic) de no mediar el incentivo su perceptor resultaría obligados (sic) al pago del tributo correspondiente; pero estima conveniente precisar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que por el hecho de que se trate de una exoneración objetiva, no todos los intereses que se obtengan están dispensados del pago del impuesto sobre la renta, pues a tales fines deben considerarse los supuestos desarrollados por el Ejecutivo de conformidad con los (sic) previstos (sic) por el legislador".

Más adelante, la decisión apelada expresó lo siguiente:

“...Así se observa que el supuesto relativo a los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de noventa (90) días efectuados en bancos e instituciones de crédito regidos por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito o por leyes especiales difiere de los restantes supuestos, en él hay una exigencia temporal: cumplir un plazo mínimo de noventa (90) días en una institución regida por una ley especial, no influye la naturaleza de la inversión hecha, los restantes supuestos (...) están vinculados a un título, no condicionados en el tiempo; (...) llámese por ejemplo bono de ahorro, cédula hipotecaria, bono financiero; los intereses beneficiados con la dispensa del pago del impuesto sobre la renta pueden ser producidos por cualesquiera de los títulos incluidos en el Decreto Nº 922 del 4 de diciembre de 1985 independientemente del tiempo de la colocación del dinero pero sujetos a las tasas por el Banco Central de Venezuela.

El Decreto Nº 922 (...) no prevé las llamadas `participaciones´ en colocaciones hechas por las mesas de dinero y por los fondos de activos líquidos, los cuales no tenían regulado el tipo de interés y concurrían al mercado de fondos ofreciendo un interés superior al de las instituciones financieras tradicionales, entre otros, los bancos comerciales, las sociedades financieras y los bancos hipotecarios....” (Destacado de la Sala).

Así en el fallo apelado se advirtió que la exoneración de un título valor debe vincularse a la inversión hecha con un título determinado, haciendo total prescindencia el intérprete del tiempo de inversión al igual que debe tenerse en cuenta el tipo de interés máximo fijado por el Banco Central de Venezuela, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta no exonera el interés no legal, por lo cual los intereses que lo excedan son efectivamente gravables, al igual que los provenientes de títulos no dispensados del pago del impuesto en referencia.

En el caso de autos, el recurrente sostuvo, según lo estimó el a quo, que no en todos los casos habían depósitos menores a noventa (90) días, sin embargo, haciendo una estimación de las pruebas aportadas por la recurrente para los ejercicios 1988, 1989 y 1990, el Juez de la causa apreció en general que no se desvirtuaron los reparos formulados, por lo cual éstos conservan su valor, salvo respecto del año 1987, ejercicio sobre el cual procede un ajuste por la cantidad “...Bs. 1967, 82 (sic) resultado de la suma de los montos de Bs. 442,41, Bs. 442,41 y Bs. 1803, 00 en virtud de las pruebas aportadas por la recurrente, se reduce así el reparo de la cantidad de Bs. 435.351,55 a la cantidad de Bs. 433.383,73; las pruebas promovidas por los restantes ejercicios no desvirtúan los reparos formulados, por lo que conservan su valor...".

4. En lo referente a reparos formulados por falta de comprobación satisfactoria, con fundamento en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 189 de su Reglamento vigentes rationae temporis, el Tribunal entró al conocimiento pormenorizado de las pruebas exhibidas por la accionante, consistentes en los comprobantes de póliza, los informes de recepción de materiales en almacén y las facturas del proveedor, documentos que -a juicio del a quo- demostraban la forma como se efectuó el registro y manejo de los comprobantes respectivos.

Así, en lo que concierne a los reparos para el ejercicio de 1987, el Tribunal a quo admitió la comprobación de la suma de Bs. 360.904,00. Para el ejercicio de 1988, consideró ajustada la comprobación de los costos de Bs. 883.094,85, por lo que decidió aprobar el ajuste correspondiente. Del mismo modo, se desvirtuaron reparos por el monto de Bs. 466.637,00. En lo tocante al ejercicio de 1989, el Juez a quo declaró que las pruebas allí presentadas sólo desvirtuaron las actuaciones fiscales por la suma de Bs. 819.890,89, por lo que se confirmaron los restantes reparos. Por último, en lo concerniente a las pruebas del año 1990, se declararon improcedentes los reparos por el monto de Bs. 801.921,00, confirmándose el resto de ellos.

En definitiva, el Tribunal a quo estableció que “…es improcedente el reparo que por la cantidad de Bs. 360.904,00 se formuló para el ejercicio 1987, al igual que la cuantía de los reparos hechos para los ejercicios 1988, 1989 y 1990 los cuales en virtud de las consideraciones hechas por este Órgano Jurisdiccional se reducen a las cantidades de Bs. 2.569.531,30, Bs. 2.336.051,10 y Bs. 2.716.475,84 respectivamente; el Tribunal observa que respecto al reparo formulado por (sic) monto de Bs. 466.637,00 por concepto de afiches y calcomanías los apoderados de la recurrente no aportaron prueba alguna, por lo que el mismo conserva su valor…”.

5. Posteriormente, se pronunció respecto a las multas impuestas a la contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y en atención al alegato de procedencia de la eximente prevista en el literal c, del artículo 79 eiusdem, relativa al error de hecho y de derecho excusable, estimando que este último supuesto no se puede aplicar al caso de autos, porque no existe “oscuridad” en la disposición en la que se fundamenta, ni contempla “…criterios interpretativos que coloquen al sujeto pasivo en la posibilidad de equivocarse al aplicar la Ley…”.

En lo atinente a que los reparos fueron formulados con datos suministrados en las declaraciones de rentas respectivas (artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), el Juzgador de instancia consideró improcedente tal argumento por cuanto no se aportaron a los autos las declaraciones necesarias.

6. Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios, el Juez a quo estableció que “…la liquidación de los intereses moratorios no puede efectuarse hasta tanto haya certeza de la exigibilidad de la obligación, y por ello ratifica su adhesión al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el caso Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA) según el cual al no existir un crédito representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia. (sic) la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la Ley dentro de un plazo establecido; debe tratarse por tanto de un crédito cuantificado, fijarse un plazo para su pago, haber sido notificado legalmente y ser exigible el cumplimiento de tal obligación, bien porque el plazo previamente concedido se encuentre vencido, o bien porque habiéndose impugnado legalmente la acción hubiera sido decidida y declarado firme el acto de liquidación objeto del recurso…”.

En tal sentido, el a quo determinó que en el caso de autos se determinaron los intereses moratorios cuando los mismos no eran exigibles, “por lo que resultan improcedentes según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente, con base en los pronunciamientos expuestos, el sentenciador declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anulando las planillas y actos allí indicados, así como la Resolución No HGJT-A-224 del 12 de junio de 1996, mediante la cual se decidieron los recursos jerárquicos interpuestos.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            El representante en juicio del Fisco Nacional fundamentó su apelación con base en las consideraciones siguientes:

            En primer lugar, indica con relación al reparo por concepto de intereses no exonerados en mesas de dinero y fondos de activos líquidos que “...las exenciones, así como las exoneraciones, al ser normas de excepción al principio constitucional establecido en el artículo 56 de la Constitución, relativo a la igualdad en el mantenimiento de las cargas públicas, deben interpretarse de forma restrictiva...”.

En este sentido, considera que los instrumentos financieros exonerados a favor de la contribuyente en la sentencia recurrida, no estaban establecidos en el Decreto N° 922 de 4 de diciembre de 1985.

Seguidamente, señala que los fondos a los que alude el acto fiscal impugnado, son fondos financieros, depósitos custodiados por una institución regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tales instrumentos, pueden ser a la vista (activos líquidos) o a plazo (participaciones). Igualmente, advierte que no sólo el tenedor o inversionista aprovecha el negocio planteado por el título en concreto, sino que la sociedad financiera también coloca los títulos pero como propietaria del mismo, por ello se deducen recíprocas ventajas económicas de la emisión del título en particular. Continúa argumentando, que habiendo el particular colocado su dinero en mesas de dinero o en fondos de activos líquidos, el mismo deja de tener un derecho de propiedad para pasar a ser un tenedor titular de un mero derecho de crédito sobre el capital.

Esto, aunado a lo anterior, según su opinión, resulta en la inaplicación del Decreto en cuestión para el caso de autos, pues está dirigido a propietarios de títulos de inversión pero nunca a poseedores de un derecho de crédito. Tal interpretación -advierte el representante fiscal-, conduciría a exonerar dos veces una misma inversión, tanto por el lado del inversor como por el de la institución financiera que es propietaria del título, hecho que no es precisamente el que deriva de la intención de la exoneración de la que pretende ampararse la contribuyente, además de que tales depósitos en mesas de dinero o en fondos de activos líquidos, son por un tiempo muy breve para satisfacer necesidades temporales.

En segundo lugar, advierte el representante fiscal respecto de la comprobación de los costos, que conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, y el aparte único del artículo 99 eiusdem, “...sólo se admiten, en principio, como prueba del costo incurrido, las facturas emitidas directamente por el vendedor, toda vez que las facturas constituyen la prueba por excelencia, en el Impuesto sobre la Renta, para demostrar los costos o gastos en que incurre la empresa...”, pero no las emitidas por la propia parte interesada.

Agrega, que “...los comprobantes que sirven de apoyo a los asientos contables, deben dar fe para que éstos tengan valor probatorio. Sin embargo, es preciso señalar que la sentencia apelada tomó, como prueba suficiente de los costos incurridos, en su gran mayoría documentos internos promovidos por la recurrente, por ejemplo, Informes de Recepción de Documentos en Almacén (I.R.M.A.) los cuales son elaborados por la propia empresa recurrente, cuestión que sin duda no cumple con los requerimientos establecidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta...”.

Por estas razones, sostiene que al no corresponderse estos documentos como pruebas fehacientes para demostrar el costo o deducción deben ser desestimadas; aunado a que los mismos son simples comprobaciones internas de la empresa, pero no pueden tomarse como prueba fidedigna de los costos y deducciones de la contribuyente a los fines fiscales, por cuanto “...si se aceptan tales comprobantes internos para demostrar las erogaciones efectuadas, como erradamente lo entiende la sentencia apelada, se dejaría absolutamente al arbitrio de los contribuyentes la posibilidad de crear los medios de prueba para sustentar erogaciones inexistentes, todo lo cual es contrario a los principios elementales de control fiscal...”.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora, la representación fiscal se ampara en la exposición de motivos del Código Tributario para América Latina, en su artículo 61 que dispone que “El pago efectuado fuera del término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés...”, y en los artículos “60, 43, 149, 218, 173, 189, 36 y 37” del propio Código Orgánico Tributario de 1982, para probar que los intereses nacen desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados, sin que sea necesaria ninguna intervención de la Administración Tributaria.

IV

MotivaciOnES para Decidir

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir, en primer lugar, en torno a si los intereses producidos en participaciones realizadas en mesas de dinero y en fondos de activos líquidos se encontraban exonerados del impuesto sobre la renta a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 922 del 4 de diciembre de 1985; en segundo lugar, verificar si el pronunciamiento del a quo con relación al reparo efectuado por comprobación insuficiente de los costos efectuados por la contribuyente estuvo ajustado a derecho y, por último, con relación a la oportunidad en que deben exigirse los intereses moratorios.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

1.- De la exoneración de los intereses sobre participaciones en activos líquidos y mesas de dinero.

En cuanto al primer alegato de la apelación, según el cual los intereses devengados sobre participaciones en los fondos de activos líquidos y las mesas de dinero están incluidos en el Decreto Nº 922 del 4 de diciembre de 1985, como exoneración del impuesto sobre la renta, este Tribunal debe previamente realizar un análisis sobre la naturaleza de tales mecanismos financieros, para luego interpretar los efectos fiscales que derivan del aludido Decreto sobre el cual está planteada la impugnación.

En tal sentido, esta Alzada observa que los fondos de activos líquidos y los depósitos en mesas de dinero se encuentran regulados en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito de fecha 23 de diciembre 1987 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4021 Extraordinaria del 4 de febrero de 1988), como participaciones en carteras de inversión o llamados fondos de mercado monetario, específicamente regulados en la Sección Sexta, Capítulo V, Título I de la prenombrada Ley.

Tales mecanismos tienen como finalidad que una persona (natural o jurídica) coloque su dinero en una institución financiera, a los fines de adquirir un título de participación en una cartera de inversión y así obtener intereses sobre esos montos.

Ahora bien, esta Sala constata que en el caso de autos el reparo abarca los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1987, 1988, 1989 y 1990, por concepto de los intereses colocados en participaciones en fondos de activos líquidos y en mesas de dinero, por los montos de cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 435.351,55); cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 54.468,57); doscientos ochenta y siete mil ciento treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 287.136,30) y sesenta mil quinientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 60.504,05), respectivamente.

Así, en cuanto a las exoneraciones de los intereses previstas en el Decreto No. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.364 de la misma fecha, dictado de conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son fundamentalmente exoneraciones objetivas ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (depósitos a plazo fijo, certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias, títulos emitidos por el sistema nacional de ahorro, entre otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión. En el caso de los depósitos a plazo fijo, se exige, además, que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

            En efecto, el numeral 1 del aludido Decreto Nº 922, dispone lo que se indica a continuación:

"Artículo 1.- Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.".

De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente de acuerdo a los cuales se pueden exonerar los respectivos intereses, a saber:

  1. Que se originen de depósitos.
  2. Que sean a un plazo no menor de noventa (90) días.
  3. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 00647 de fecha 16 de mayo de 2002, (Caso: Cervecería Polar, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A.), ratificada recientemente en sentencia Nº 04924 del 14 de julio de 2005 (Caso: Super Octanos, C.A.), interpretando el contenido del Decreto de Exoneración Nº 922 del 4 de diciembre de 1985, expresó lo siguiente:

“las ´Participaciones´ en colocaciones hechas en las Mesas de Dinero y en los Fondos de Activos Líquidos, y que ofrecían un interés superior a la de los otros títulos no estaban previstas entre los instrumentos financieros contemplados en el señalado Decreto. Ciertamente que la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y el Decreto No. 750 de fecha 07 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.280 de igual fecha, exigía que dichas Participaciones sólo podían hacerse y venderse sobre títulos emitidos o avalados por la República, tales como los certificados de depósitos a plazo, cédulas hipotecarias, bonos financieros, bonos quirografarios, certificados de ahorros y otros que gozaban de la exoneración financiera; pero en concepto de esta Sala, tal beneficio fiscal no es posible extenderlo a las participaciones, porque ellas no son de los títulos previstos en el tantas veces nombrado Decreto de Exoneración No. 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, tanto menos cuanto que dichas Participaciones se colocaban por lapsos menores de 90 días y, en consecuencia, ni siquiera cubrían el tiempo previsto para los Depósitos a plazo fijo que gozaban de dicha exoneración. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la pretendida exoneración de los intereses percibidos por las contribuyentes en Participaciones en Fondos de Activos Líquidos y Mesas de Dinero”. (Destacado de la Sala).

De este modo, de la revisión de las actas que componen el expediente pudo esta Sala verificar que las cantidades de Bs. 435.351,55; Bs. 54.468,57; Bs. 287.136,30 y Bs. 60.504,05, declaradas por la contribuyente como fondos objeto de exoneración, no sobrepasan el plazo de noventa (90) días exigidos por el Decreto en referencia. Ciertamente, las referidas sumas correspondientes a los ejercicios coincidentes con los años civiles de 1987, 1988, 1989 y 1990, debidamente demostradas a los folios 296, 297 y 303 de la segunda pieza que conforma el expediente judicial, no cumplen las exigencias previstas en el primer numeral del Decreto No. 922 del 4 de diciembre de 1985, antes citado, por cuanto no exceden el plazo de noventa (90) días en él requerido.

Asimismo y ratificando el criterio esgrimido en la sentencia antes citada, esta Sala juzga que los intereses obtenidos sobre participaciones en fondos de activos líquidos o en mesas de dinero no están expresamente establecidos en la norma sublegal que acuerda la exoneración.

Cualquier interpretación diferente a ésta del mismo numeral indicado, resultaría en la creación de una exoneración no acordada por la Ley, figura que contravendría el principio de la legalidad previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961, y desarrollado específicamente en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal, (hoy artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, entiende esta Sala, que visto que la letra de la norma es suficientemente clara para saber que los depósitos a plazo (sujetos al beneficio fiscal de la exoneración), deben cumplir con la condición de estar negociados a un plazo no menor de noventa (90) días y, además, habiéndose constatado de autos que los intereses declarados por la contribuyente como exonerados del impuesto sobre la renta, no están expresamente beneficiados con tal exoneración, resulta forzoso para esta Alzada confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria a los ejercicios coincidente con los años civiles 1987, 1988, 1989 y 1990, por las cantidades de Bs. 435.351,55; Bs. 54.468,57; Bs. 287.136,30 y Bs. 60.504,05, respectivamente, con base en el rechazo de los intereses provenientes de participaciones en mesas de dinero o en fondos de activos líquidos, declarados por la contribuyente como exonerados del referido tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Decreto No. 922 del 4 de diciembre de 1985. En consecuencia, se procede a revocar la decisión del a quo por interpretar en forma errada el Decreto N° 922 de fecha 4 de diciembre de 1985 antes mencionado. Así se declara.

2. De la comprobación insuficiente de los costos efectuados por la contribuyente.

La representación fiscal advierte, respecto de la comprobación de los costos, que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, y el aparte único del artículo 99 eiusdem, “...sólo se admiten, en principio, como prueba del costo incurrido, las facturas emitidas directamente por el vendedor, toda vez que las facturas constituyen la prueba por excelencia, en el Impuesto sobre la Renta, para demostrar los costos o gastos en que incurre la empresa...”, pero no así las emitidas por la propia parte interesada.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los referidos artículos 35 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigentes rationae temporis al presente caso, cuyos textos disponen:

Artículo 35.- (…)

Parágrafo Primero.- El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. No constituirán pruebas de costo las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor…”.

Artículo 99.- (…) Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”.

De las normas parcialmente transcritas y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta Sala constató de los elementos cursantes en autos, que la sentencia recurrida valoró no sólo documentos producidos por la propia contribuyente para aceptar sus alegatos y modificar los reparos en su favor, sino que también apreció facturas expuestas y entregadas por sus proveedores, que en principio redundan en medios válidos de prueba, y que por esta causa dan fe suficiente de la real existencia de los costos soportados, todo ello en cumplimiento de los precitados artículos 35 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 vigente rationae temporis, documentos los cuales rielan a los folios 822 al 833 del expediente judicial.

Del mismo modo, es obligatorio para la Sala hacer notar el hecho de que la Administración Tributaria no desconoció las referidas facturas, sino que se limitó a objetar el valor probatorio de alguno de los comprobantes presentados por la sociedad mercantil reparada, concretamente los informes de recepción de materiales de almacén y los comprobantes de pólizas; razón por la cual se impone a esta Sala pasar a detallar individualmente cada una de estas comprobaciones de la siguiente manera:

a- Los Informes de Recepción de Materiales en Almacén: Se presentan como instrumentos producidos por la sociedad mercantil contribuyente, que en número consecutivo e impreso dan fe de los datos relacionados con recepción en almacén, proveedor, número y fecha de orden de compra, número y fecha de orden de entrega, código, descripción y precio del artículo.

b- Los comprobantes de póliza: También son documentos producidos exclusivamente por la sociedad mercantil contribuyente, en los cuales se da fe con número preimpreso consecutivo del nombre del proveedor, importe, condiciones de compra y plazos, número y fecha de los informes de recepción de materiales de almacén, datos de la orden de compra, factura y códigos contables de las cuentas de registro.

No obstante lo anterior, la Sala observa que se promovieron otros documentos consistentes en facturas que, contrariamente a lo que sucede con los informes de recepción de materiales en almacén y los comprobantes de póliza, reflejan la operación por parte del propio proveedor y no de la contribuyente, motivo éste por el que se considera necesario revisar la apreciación del a quo, en cuanto a toda la documentación promovida en la causa por la sociedad mercantil recurrente, en tanto que, a pesar de la certitud y correcta apreciación del Fisco en cuanto al valor probatorio de los informes de recepción de materiales de almacén y los comprobantes de póliza, para demostrar los respectivos costos para su deducción, tal como lo disponen los artículos 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 99 de su Reglamento supra citados, estos últimos sí están correctamente reflejados en las facturas.

En efecto, desde la página 25 de la sentencia recurrida coincidente al folio 823 del expediente judicial, la Sala constató que el a quo identifica y da cuenta de las facturas del proveedor estimando los ejercicios anuales en los folios siguientes, contrastándose luego la fe de la información que contienen cada una de ellas con respecto a la declaración fiscal.

De este modo, esta Alzada verifica que la sentencia recurrida no sólo tomó en cuenta correctamente el valor que se desprendía de los denominados informes de recepción de materiales en almacén y los llamados comprobantes de póliza, sino que cotejó con acuciosidad y diligencia los montos y conceptos que estos primeros describían con los costos expuestos en todas las facturas promovidas, rechazando las documentaciones no promovidas o exhibidas en copia simple, de la forma siguiente:

a) En el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987 (Folio 824 del expediente judicial): Se hace mención a que cursan en el expediente facturas en original, relacionadas respectivamente con los informes de recepción de materiales en almacén, y que ascienden a la cantidad de Bs. 360.904,00, por lo cual son valoradas como demostraciones del gasto.

b) En el ejercicio de 1988 (Folios 824 al 827 del expediente judicial): Se pudo constatar que se rechazaron dos (2) facturas numeradas 1825 y 080609 emanadas de Petroplast C.A., y Tele-Poly, respectivamente, por no haber sido aportadas a los autos, “…motivo [éste] por el cual no existe suficiente comprobación de los montos a que las mismas se contraen por lo que no se desvirtúa el reparo formulado al respecto…”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, tampoco se apreciaron otros instrumentos probatorios por no haberse consignado toda la documentación promovida y, adicionalmente, se declararon improcedentes reparos por haberse relacionado correctamente las facturas con los informes de recepción de materiales en almacén y los comprobantes de póliza, por el monto de Bs. 1.349.731,85.

c) En el ejercicio de 1989 (Folios 827 al 830 del expediente judicial): El Tribunal a quo llegó a la conclusión de que los reparos se desvirtúan por la comparación positiva y cotejo de facturas contra los informes de recepción de materiales en almacén y los comprobantes de póliza, por el monto de Bs. 819.890,89; igualmente determinó que no se desvirtuaron otros reparos por no aportarse documentos en original o no haberse promovido oportunamente los instrumentos presentados.

d) En el ejercicio de 1990 (Folios 830 al 833 del expediente judicial): Sólo fueron aceptados los comprobantes correspondientes al monto total de Bs. 801.921,00, por resultar correcto el cotejo de las pruebas promovidas, motivo éste por el cual se rechazaron los reparos por estos montos, así como se confirmaron las demás cantidades, por no haber sido suficientes las comprobaciones presentadas a tal efecto por la sociedad mercantil reparada.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala confirma la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, con relación a los elementos probatorios promovidos por la contribuyente reparada, cursantes a los folios 822 al 833 del expediente judicial, coincidentes con las páginas 26 a 35 ambas inclusive de la sentencia recurrida, de acuerdo a los documentos probatorios cursantes en autos. Así se decide.

Asimismo, se confirma la declaratoria de nulidad proferida por el a quo, de los montos desvirtuados mediante los medios probatorios antes referidos, determinados en las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-PEFC-145, HCF-SA-PEFC-146, HCF-SA-PEFC-147 y HCF-SA-PEFC-148, fechadas el 4 de marzo de 1993 y en sus correlativas planillas de liquidación de fecha 13 de julio de 1993; razón por la que se desechan los argumentos del Fisco Nacional al respecto y se confirman las modificaciones realizadas por el Juez de la causa a los reparos determinados a cargo de la sociedad mercantil Lerma, C.A., en las cantidades que se detallan infra. Así también se declara.

Ejercicio

Reparos

Según /Declaración

S/Sentencia

1987

Bs.360.904,00

Bs. 00,00

1988

Bs. 3.886.863,15

Bs. 2.569.531,30

1989

Bs. 2.418.031,99

Bs. 2.336.051,10

1990

Bs. 3.518.395,80

Bs. 2.716.470,84

3.- De los Intereses Moratorios.

Finalmente, con relación al alegato esgrimido por el Fisco Nacional según el cual los intereses moratorios fueron indebidamente revocados por el Tribunal a quo, este Supremo Tribunal considera necesario hacer ciertas consideraciones en torno al momento en que deben ser exigidos los intereses de mora.

Al analizar la figura de los intereses, se observa que en el derecho privado la figura del interés como fruto del capital, se distingue por su origen entre intereses convencionales, que serían los establecidos a través de la voluntad de las partes e intereses legales, los cuales se originan por prescripción de la ley. En materia tributaria -por amparo del principio de legalidad- se disponen los intereses legales, los cuales se devengan con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos.

En tal sentido, resulta oportuno atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente rationae temporis al presente asunto, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.”

De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda”.

La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el “término” al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este termino establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha.

En consecuencia, esta Sala revoca el criterio del a quo con respecto a que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 se debe interpretar en el orden que el término allí establecido (“la falta de pago dentro del término establecido”), atienda a que el cálculo de los intereses moratorios deba ser cierto y que sea definitivo; en otras palabras, que su exigibilidad se desprenda de un acto definitivamente firme. Por consiguiente, el cómputo de los intereses moratorios en caso de deudas en las que la Administración Tributaria es acreedora, comienza a computarse desde el día siguiente al de su vencimiento para el pago, motivo éste por el cual, resulta forzoso declarar procedentes los argumentos expuestos por la representación fiscal al respecto. Así se declara.

De todas las consideraciones expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo Nº 540 dictado el 22 de junio de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

            Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dinorah Méndez, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 540 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 22 de junio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LERMA, C.A.

2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la precitada sentencia de fecha 22 de junio de 1998, en los términos indicados en el presente fallo.

3.- NULAS las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-145, HCF-SA-PEFC-146, HCF-SA-PEFC-147 y HCF-SA-PEFC-148, fechadas el 4 de marzo de 1993 y sus correlativas planillas de liquidación de fecha 13 de julio de 1993, todas emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, así como la Resolución Nº HGJT-A-224 fechada el 12 de junio de 1996, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente.

4.- En consecuencia, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir las nuevas resoluciones y planillas de liquidación respectivas, ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se emitan las resoluciones y planillas de liquidación conforme a los pronunciamientos emitidos en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05757, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN